Micelio
SL5253-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1260 de 2000Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 222 de 1995Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61945 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5253-2019 Radicación n.° 61945 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de abril de 2013, en el proceso que en su contra y en contra de ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA adelantó WALTER VLADIMIRO TEJADA OSORNO. I.

ANTECEDENTES Walter Vladimiro Tejada Osorno, llamó a juicio a las sociedades Frontino Gold Mines Limited En Liquidación Obligatoria en adelante E.L.O. y a Zandor Capital S.A. Colombia para que fueran condenadas « solidariamente, de manera conjunta o separada » a pagarle, la indemnización convencional por despido, la pensión de jubilación del artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo o, en subsidio de esta, la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que entre las sociedades demandadas se acordó una sustitución patronal en el año 2010, luego de que Ingeominas ordenara la inscripción en el Registro Minero Nacional de la escritura de venta n.° 1414 de 18 de agosto de esa anualidad y, en la que hubo cesión total de derechos entre la Frontino Gold Mines como cedente y, Zandor Capital S.A. como cesionario.

Informó que, ingresó al servic io de Frontino Gold Mines el 8 de agosto de 1991 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó como mecánico de 1ª en minas –socavones-, hasta el 19 de agosto de 2010, calenda en la cual fue despedido sin justa causa. El último salario promedio mensual devengado correspondió a la suma de $1.157.699.

Relata que se afilió al sindicato de industria Sintraminenergética, Seccional Segovia, organización que suscribió el 23 de marzo de 2003 con Frontino Gold Mines Convención Colectiva de Trabajo que « se halla vigente » y que consagraba, la indemnización por despido y la pensión de jubilación reclamadas y no reconocidas, a pesar de haber trabajado 19 años y 12 días y, haber nacido el 30 de mayo de 1966.

Zandor Capital S.A. Colombia, al dar contestación a la demanda se opuso íntegramente a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso en su defensa la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y, de fondo las de compensación y prescripción, así como las que denominó, falta de identidad entre el codemandado Zandor Capital S.A. Colombia y el demandante; falta de requisitos del contrato de trabajo; compra venta de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995; diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited E.L.O. y Zandor Capital S.A. Colombia; naturaleza del vínculo contractual y partes; responsabilidad exclusiva de un tercero – Frontino Gold Mines Limited E.L.O.; calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades en las eventuales acreencias reclamadas e, inexistencia de sustitución patronal (f.° 111-126 cuaderno de instancias).

Frontino Gold Mines Limited E.L.O., de los hechos, aceptó la inscripción en el Registro Minero Nacional de la escritura de venta n.° 1414 de 2010; la vinculación laboral del demandante pero, aclaró que lo fue en virtud de 2 contratos de trabajo; la suscripción del acuerdo convencional con la organización sindical Sintraminenergética; la suma que le fue pagada al actor del juicio por concepto de indemnización por despido y, el no reconocimiento de la prestación pensional que reclama en el juicio.

Presentó oposición a todos los pedimentos del libelo inicial. Como excepciones propuso las de pago, compensación y prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación; pretensiones que no se compadecen con la realidad y falta de prueba para sustentarlas; falta de cotización y reconocimiento de la pensión sanción; inexistencia de sustitución patronal; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido; mala fe y, buena fe del demandado (f.° 166-181 cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia emitió fallo el 4 de diciembre de 2012 (CD a f.° 287 del cuaderno de instancias) en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED ELO a reconocer y pagar al señor WALTER VLADIMIRO TEJADA OSORNO, quien se identifica con (…) la pensión sanción a la que tiene derecho y la cual se hará exigible a partir de los cincuenta (50) años de edad, esto es, a partir del 31 de Mayo del año 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído, la misma que deberá ser liquidada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED ELO de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor WALTER VLADIMIRO TEJADA OSORNO, quien se identifica con la (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la empresa ZANDOR CAPITAL S.A., COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor WALTER VLADIMIRO TEJADA OSORNO, quien se identifica (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada FRONTINO GOLD MINES LIMITED ELO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010 e inclúyase en la liquidación de costas la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil setecientos pesos ML., por concepto de agencias en derecho (Negrilla del texto).

Inconforme, Frontino Gold Mines E.L.O. impugnó la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 17 de abril de 2013 (CD a f.° 376 del cuaderno de instancias), en el que dispuso, confirmar la decisión proferida por el a quo. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a definir, si la conmutación pensional que realizara la sociedad recurrente con el ISS, la relevaba de asumir el pago de la pensión sanción reclamada por el accionante.

De su estudio, concluyó que la citada conmutación pensional no era oponible al trabajador demandante y por tanto, no relevaba a su empleador de la prestación pensional reclamada – pensión sanción -, en tanto « fue posterior a la fecha de terminación del contrato por lo que no hace las veces de afiliación, como para dar por satisfecho el primero de los requisitos enunciados para la pensión sanción », amén que el trabajador « no concurrió con su voluntad al perfeccionamiento de tal acuerdo, por tanto, no lo vincula, tal como lo consagra el artículo 1506 del Código Civil » que transcribió a continuación. Para terminar, agregó: Cumple apuntar aquí, que el señor apoderado de la Frontino Gold Mines, afirma que la pensión sanción quedó incluida en la conmutación pensional que se hizo con el Instituto de Seguros Sociales,  realmente la Sala se dio a la tarea de revisar folio por folio el acuerdo que se formalizó mediante esta Resolución 425 y no encuentra que allí, el Seguro expresamente haya asumido conmutación pensional de pensión sanción, que por naturaleza siempre estará a cargo de la entidad demandada, como en este caso ocurrió, por eso sus alegatos en este aspecto, pues, no tienen acogida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto Frontino Gold Mines Limited E.L.O., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó la condena de primer grado, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia el 4 de Diciembre de 2012, consistente, en Reconocer y Pagar la Pensión Sanción a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, al señor WALTER VLADIMIRO TEJADA OSORNO, para que en sede de instancia, revoque Parcialmente la sentencia de Primera y Segunda instancia y en su lugar, resuelva Absolver de dicha condena a la empresa Frontino Gold Mines Limited (E.L.O), Toda vez (sic) que en virtud al proceso de Normalización de pasivos pensionales, la compañía Frontino Gold Mines Limited (E.L.O), ya cumplió con dicha Condena, al conmutar con el Instituto de Seguro Social mediante la resolución 0425 de 20011 (sic) en favor del señor Tejada Osorno, pensión sanción al cumplimiento de los 60 años de edad.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Zandor Capital S.A. Colombia y, de Wlater Vladimiro Tejada Osorno, que enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de « Infracción Sustantiva a la ley por violar indirectamente en el concepto de error de hecho por mala apreciación de la prueba », de los artículos 133 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993; 54 y 83 del CPTSS y, 48 parágrafos 3 y 4 de la CN.

En la demostración del cargo, luego de remitirse a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, señala: […] tanto el juez de primera instancia, como el miembro colegiado que resolvió el recurso de alzada, desconocen abiertamente las consideraciones contenidas en la Resolución 0425 de 11 de marzo de 2011, donde el Instituto de Seguro Social, acepta la Normalización de los Pasivos Pensionales a cargo de Frontino Gold Mines Limited E.L.O., a pesar de que la prueba documental fue allegada al expediente, para que la misma fuera tenida como tal, al momento de proferir la correspondiente sentencia. Resalta que, de la simple lectura de la mencionada resolución, se concluye que a través de dicho instrumento se acepta la conmutación o normalización de pasivos pensionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000.

Agrega que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, « si el actor no reúne el requisito de la edad antes del año 2014, tendrá que someterse a lo estipulado en el Parágrafo 3º del Artículo 133 de la Ley 100 de 1993; es decir tendrá que esperar hasta los 60 años para acceder a dicha prestación económica, la cual constituye una Obligación Condicional Suspensiva a la luz del Código Civil ».

RÉPLICA Zandor Capital S.A. Colombia afirma que está demostrada la cesión de los derechos formalizada entre Frontino Gold Mines Limited en favor de la opositora, la que solo tuvo vigencia respecto de los derechos derivados del Título Minero RPP 140, « pero en modo alguno respecto de las obligaciones que la primera de las sociedades indicadas tuviere consolidadas con sus propios trabajadores, jamás asumidos por la segunda », por lo que, considera que no resulta procedente hablar de sustitución patronal en las condiciones del informativo, en tanto cada una de las sociedades son personas jurídicas, independientes y autónomas como se extrae de sus certificados de constitución y representación legal.

Walter Vladimiro Tejada Osorno señala que la demanda de casación no satisface los requisitos de técnica para su estudio de fondo, pues a pesar de acudir a la vía indirecta no identifica la prueba que fue equivocadamente apreciada ni especifica el error de hecho que le endilga a la misma. Añade que el sustento del cargo corresponde a la vía jurídica y, que no controvirtió todos los argumentos expuestos por el ad quem.

Indica que el Tribunal no ignoró el acuerdo de conmutación pensional suscrito entre Frontino Gold Mines y el Instituto de Seguros Sociales, respecto del cual consideró « que tal acuerdo no vinculaba al demandante por no haber consentido expresamente con el mismo », argumento que la recurrente no se ocupa de atacar, « careciendo su vaga argumentación del poder de desquiciar el fallo impugnad o».

CONSIDERACIONES Cierto es como lo afirma el opositor Tejada Osorio que la demanda de casación no resulta un modelo a seguir, no obstante, de la lectura integral del escrito, se extrae el querer de la censura, que no es otro que se aborde la adecuada valoración de la Resolución 0425 de 11 de marzo de 2011 suscrita entre Frontino Gold Mines Limited E.L.O. y el Instituto de Seguros Sociales, a partir de la conmutación pensional allí contemplada, se la releve de la condena impuesta en primera instancia y confirmada por el Tribunal.

El órgano colegiado de instancia adujo en lo atinente: Cumple apuntar aquí, que el señor apoderado de la Frontino Gold Mines, afirma que la pensión sanción quedó incluida en la conmutación pensional que se hizo con el Instituto de Seguros Sociales,  realmente la Sala se dio a la tarea de revisar folio por folio el acuerdo que se formalizó mediante esta Resolución 425 y no encuentra que allí, el Seguro expresamente haya asumido conmutación pensional de pensión sanción, que por naturaleza siempre estará a cargo de la entidad demandada, como en este caso ocurrió por eso sus alegatos en este aspecto, pues, no tienen acogida.

El Tribunal haciendo uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas, dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales y, a la sociedad Frontino Gold Mines Limited E.L.O. para que allegaran al plenario, copia completa de la Resolución n.° 0425 de 11 de marzo de 2011 (f.° 293 cuaderno de instancias), documental que efectivamente se remitió y allegó en su integridad por la sociedad demandada a folios 296 a 374 del cuaderno de instancias y, de cuya valoración se duele en el cargo propuesto.

Encuentra la Sala, que se estipuló en dicha documental que Frontino Gold Mines, dentro del cálculo actuarial aprobado para efectos de llevar a cabo la conmutación pensional, iniciaría la convalidación de los ciclos no cotizados como empleador respecto de 397 trabajadores, dentro de los que se encuentra relacionado, frente al número 344 a folio 354 del expediente de instancias- el demandante Walter Vladimiro Tejada Osorno bajo la agrupación de « FUTUROS PENSIONADOS A CARGO EXCLUSIVO DEL EMPLEADOR » (f.° 346-355 cuaderno de instancias) y, para quienes expresamente se contempló en la mencionada Resolución n.° 0425 de 2011: «Es pertinente indicar que dentro del cálculo actuarial se incluyen los valores para convalidación de tiempos no cotizados por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para un grupo de 397 personas, que fueron retiradas de la compañía y que no tuvieron aportes al Sistema General de Pensiones, para los cuales, una vez cancelado el valor de la conmutación, se adelantará el trámite interno por parte del ISS para convalidar y registrar los tiempos en la respectiva historia laboral » (f.° 304 cuaderno de instancias).

Del aparte aquí transcrito, nítidamente se exhibe contraria la conclusión a la que arribó el Tribunal de no encontrar allí expresamente contemplada la conmutación por parte de Frontino Gold Mines Limited de la pensión sanción de la que es beneficiario el demandante, pues como se advierte, la misma sí fue incluida en aquel documento, en el acápite de « FUTUROS PENSIONADOS A CARGO DEL EMPLEADOR » que no son otros, que aquellos trabajadores respecto de quienes el empleador no cumplió con su obligación legal de afiliar al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que el reconocimiento de la prestación pensional sería de su cargo, la que corresponde a la pensión sanción aquí reclamada, circunstancia de la que resulta manifiesto y protuberante el yerro que de la sustentación del cargo se extrae y, que le achaca la entidad recurrente a la decisión del ad quem.

Por lo anterior, habrá de casarse la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA No existe discusión en el informativo en lo tocante a que: el demandante Walter Vladimiro Tejada Osorno laboró al servicio de Frontino Gold Mines E.L.O., en ejecución de 2 contratos de trabajo (f.° 214-215 y 216-218 cuaderno de instancias) en los períodos comprendidos del 8 de agosto de 1991 al 8 de agosto de 1997 y, del 3 de enero de 2000 al 19 de agosto de 2010, respectivamente, esto es, por espacio de 16 años, 7 meses y 16 días; fue despedido sin justa causa (f.° 210 cuaderno de instancias) y, durante su vinculación laboral no fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, lo que sin duda, de conformidad con lo previsto en el art. 133 de la ley 100 de 1993, da lugar a la causación del derecho a la pensión sanción, en principio a cargo del citado empleador, si no fuera porque en el proceso se acreditó la existencia del convenio de conmutación pensional entre la patronal Frontino Gold Mines Limited E.L.O. y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el que fue aprobado mediante Resolución n.° 0425 de 11 de marzo de 2011 (f.° 297-373 cuaderno de instancias) y, que como allí se consignó, incluyó el derecho que se causó en favor del hoy demandante, a partir de la fecha del despido injustificado con más de 16 años de servicio, quedando pendiente solo el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad.

A través de dicha institución jurídica –conmutación pensional-, el Instituto de Seguros Sociales sustituye al empleador obligado en el pago de la pensión y demás derechos accesorios a ella, principalmente en casos de empresas en liquidación obligatoria, como ocurre con Frontino Gold Mines, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades, entre otras situaciones, que puedan hacer nugatorio el derecho a la jubilación de los trabajadores.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 4951-2016 en la que rememoró la CSJ SL, 30 de abr. 2013, rad. 42943, señaló: Esto es, la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.

Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. Así las cosas, de la Resolución n.° 0425 de 2011, se observa que la demandada Frontino Gold Mines Limited adelantó para todos sus trabajadores, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 1260 de 2000 y siguiendo las reglas allí dispuestas, conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales, y así, le trasladó la obligación de reconocer y pagar la citada pensión, en su totalidad, en forma vitalicia, para lo cual efectuó el pago del cálculo actuarial respectivo, con lo que despareció cualquier responsabilidad patronal que en materia de pensiones, incluida la pensión sanción que aquí se reclama, estuviere a su cargo directo.

Por lo anterior, habrá de revocarse el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia para, en su lugar, a la demandada Frontino Gold Mines Limited E.L.O. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor del juicio Walter Vladimiro Tejada Osorno, en el entendido de que el obligado al reconocimiento y pago de la citada prestación es el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ante quien deberá acudir para ello.

Se confirmará en todo lo demás. Las costas de las instancias estarán a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de abril de 2013, dentro del proceso que promovió WALTER VLADIMIRO TEJADA OSORNO contra las empresas FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia – Antioquia el 4 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante WALTER VLADIMIRO TEJADA OSORNO, en el entendido de que el obligado al reconocimiento y pago de la citada prestación, en los términos establecidos en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, es el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ante quien deberá acudir para ello.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00