CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57148 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5252-2018 Radicación n.° 57148 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORBERTO MANTILLA CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
De conformidad con el escrito obrante a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, se acepta a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales. I.
ANTECEDENTES El señor Norberto Mantilla Carrillo demandó al ISS en procura de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, o subsidiariamente la que regula el Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de enero de 2006, teniendo en cuenta el IBL que le resulte más favorable, los intereses moratorios y la indexación. Dijo que nació el 2 de enero de 1946 y cotizó al Sistema de Pensiones 1255.70 semanas, aún sin contabilizar lo aportado a la empresa Penagos Hermanos Ltda. y el Ministerio de Defensa, en tanto el ISS no ha actualizado su historia laboral; que el 13 de septiembre de 2010 le pidió a esta entidad que le reconociera una pensión de vejez, la cual la negó por Resolución 012678 de 2011, pues pese a que cumplió 20 años, 8 meses y 9 días de servicios en el sector público y privado, lo cierto es que no hubo cotización durante el tiempo que laboró en aquel ente ministerial, por lo que no le era aplicable la Ley 71 de 1988; que recurrió dicho acto, sin obtener respuesta.
La demandada se opuso a lo pretendido, por cuanto el actor no cumplió los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988. Aceptó la edad, el tiempo de servicios y que no computó lo servido en el Ministerio de Defensa a efectos de estudiar la prestación con base en la citada norma, dado que no efectuó aportes a alguna caja o fondo de previsión. Propuso las excepciones que llamó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor: […] la pensión de vejez por aportes a partir del 2 de enero de 2006, conforme a lo establecido en los artículos 34 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, así como lo reglamentado por el Decreto 1474 de 1997, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, más el valor que corresponda por concepto de indexación de cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir de la fecha en que se está reconociendo la pensión y hasta la fecha en que se produzca el pago […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de enero de 2011, hasta la fecha en que se cancelen efectivamente las mesadas adicionales causadas […] y también reiterando el despacho que en lo referente a la condena que se hizo al ISS de pagar la pensión de jubilación, en este caso bajo la modalidad de pensión por aportes, a la misma se le deberá aplicar la indexación o actualización o corrección monetaria, conforme a lo esbozado […].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de lo pretendido. El Tribunal estableció como problema jurídico, si el actor era beneficiario o no del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo cuál sería la norma anterior aplicable al caso.
Bajo ese panorama, advirtió que seguiría lo adoctrinado por esta Corte en sentencia CSJ SL43181, 14 jun. 2011, «[…] en cuanto ilustra suficientemente sobre que no es viable aplicar el régimen de transición cuando el interesado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no efectuó las efectivas cotizaciones al régimen pensional que invoca», pues de las pruebas aportadas observó que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, como soldado, desde el 16 de agosto de 1967 hasta el 15 de agosto de 1969, para un total de 720 días, es decir 103 semanas; en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte Nacional, laboró del 1º de agosto de 1970 hasta el 26 de mayo de 1975, es decir 1736 días, equivalentes a 248 semanas; en Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, desde el 17 de agosto de 1976 hasta el 17 de enero de 1988, para un total de 4095 días efectivamente laborados, lo que significaba 585 semanas; igualmente trabajó para la sociedad Penagos Hermanos Ltda. en 1993, por un período de 10 meses.
Luego anotó que durante la relación laboral del promotor con el Ministerio de Transporte, «[…] cotizó al ISS en tanto no realizó aportes ni cotizaciones a una caja de previsión social ni al ISS durante su permanencia en el Ministerio de Defensa, y en Ferrocarriles Nacionales, tal como dan fe las certificaciones de información laboral que obran a folios 27 a 47».
Destacó que en la Resolución 012678 del 11 de abril de 2011, se indicó que sumándose los tiempos laborados en entidades del sector público y cotizados al ISS, se obtenía un total de 20 años, 9 meses y 9 días. Por último, puntualizó que las documentales de folios 16, 18 y 19 no tenían relevancia probatoria porque carecían de firma de su creador, y en tal orden, coligió que «[…] el demandante no registra cotizaciones al ISS como trabajador particular, ni realizó aportes a una caja de previsión o fondo convencional» (sic).
En ese orden, y una vez memoró lo consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que, si bien, en el presente asunto el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues contaba con más de 48 años de edad a la entrada en vigencia del SGSS, lo cierto es que «[…] con anterioridad al 1º de abril de 1994 el actor no reporta cotizaciones al sector privado, tan solo reunía cotizaciones en el sector público, sumado a que con antelación […] no realizó aporte alguno para caja de previsión o fondo » (sic), por lo que debía absolverse a la demandada « […] en la medida en que el actor invoca el reconocimiento de su pensión con fundamento en un régimen pensional en el que no se encontraba afiliado y en el que por lo tanto no tenía la expectativa de pensionarse».
Lo anterior, precisó, muy a pesar de que en el acto administrativo en comento se adujo que el accionante cotizó 376 semanas al ISS, pues no se podía inferir que se hubiesen realizado con anterioridad al 1º de abril de 1994 y en calidad de trabajador particular, sin que tal aspecto pudiese evidenciarse de la planilla que obra a folio 19, en la medida que carece de firma de su autor, como tampoco de la certificación expedida por la sociedad Penagos Ltda., pues solo enunciaba el período laborado.
En cuanto a las subsidiarias, que apuntó consistían en el estudio de la pensión con base en el i) Decreto 758 de 1990 y las Leyes ii) 33 de 1985 y iii) 100 de 1993, estimó que no se satisfacían los presupuestos exigidos en tales normativas, puesto que, respectivamente, i) solo cotizó 248 semanas a través del empleador Instituto Nacional de Transporte, ii) no cumplía 20 años de servicios como empleado oficial y iii) apenas sufragó 978.71 semanas, esto último teniendo en cuenta «el tiempo laborado a entidades del sector público, junto con el contabilizado al ISS como servidor público, y el tiempo laborado con aquellos empleadores que por omisión no efectuaron la afiliación de sus trabajadores», empero para el 2006 se requerían 1075 semanas.
De tal suerte, consideró que se configuró una petición antes de tiempo, dado que el accionante no tenía derecho a lo reclamado, pudiendo continuar cotizando hasta alcanzar el mínimo de semanas exigido legalmente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió que se casara el fallo recurrido, para que en sede de instancia «CONFIRME la sentencia de primer grado, resolviendo en concreto sobre el monto de la pensión».
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, precisando el censor que «[…] los dos últimos […] ameritan su estudio, siempre que el cargo primero no prospere». CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la ley 71 de 1988, 1º y 5º del Decreto 2709 de 1994, 9 de la ley 797 de 2003, 17 del CST, 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS, 252 y 177 del CPC, en relación con los preceptos 48 y 53 de la CN.
Le endosó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo cotizó para el sistema de seguridad social más de 20 años, entre tiempos o cotizaciones públicas y privadas o a otras cajas o fondos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo no cotizó para el sistema de seguridad social más de 20 años, entre tiempos o cotizaciones públicos y privados o a otras cajas o fondos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo antes del año 1994 cotizó para el sistema de seguridad social o acumuló tiempos públicos entre entidades públicas y privadas o a otros cajas o fondos. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo antes del año 1994 no cotizó para el sistema de seguridad social o acumuló tiempos públicos entre entidades públicas y privadas o a otras cajas o fondos. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo cuenta con los requisitos para acceder a una pensión a partir del 02 de enero del 2006, la fecha en que haya cumplido todos los requisitos para pensión o hasta la última cotización, según le favorezca 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Norberto Mantilla Carrillo no cuenta con los requisitos para acceder a una pensión a partir del 02 de enero del 2006, la fecha en que haya cumplido todos los requisitos para pensión o hasta la última cotización, según le favorezca.
Enlistó estas pruebas como erróneamente apreciadas: 1. Resolución No. 012678 del 11 de abril de 2011, folios 9 al 12, en especial los folios 9 y 11, en la cual se indica que el actor tiene 1064 semanas entre tiempos o cotizaciones públicas y privadas. 2. El Folio 16, el cual detalla los aportes ante el ISS, hasta febrero de 2010. 3. Folio 18, indica las semanas cotizadas ante el ISS, discriminando IBC hasta el 2 de febrero de 2010, que le suman 376.29 semanas; certificando tiempos públicos y privados efectuados antes de 1994. 4.
Folio 19, reporte del ISS: “PERIODO DE INFORME: Enero 1967 hasta Abril de 2009; certificando tiempos públicos y privados efectuados antes de 1994 y después de esa fecha. 5. Folio 22, certificado de tiempo de servicio con el Ministerio de Defensa Nacional, por el periodo 16 de agosto de 1967 al 15 de agosto de 1969. 6. Folio 23, certificado de tiempo de servicio con el Instituto Nacional de Transportes; periodo 1º de agosto de 1970 al 26 de mayo de 1975 7.
Folio 24, certificado de tiempo de servicio con Ferrocarriles Nacionales, por el período 17 de agosto de 1976 al 17 de enero de 1988. 8. Certificado de tiempo trabajado con empleador privado - Penagos Hermanos Ltda. - por un periodo de 10 meses en el año 1993. 9. Folio 26, registro civil de nacimiento del actor. 10. Folio 27, Formato 1, certificado de información laboral con el Ministerio de Defensa. 11.
Folio 28, Formato 2, certificado de salario base con el Ministerio de Defensa. 12. Folio 29, Formato 1, certificado de información laboral con el Instituto Nacional de Transporte. 13. Folio 28, Formato 2, certificado de salario base con el Instituto Nacional de Transporte. 14. Folio 33, certificado de información laboral con Ferrocarriles Nacionales, expedido por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. 15.
Folio 34, certificado de salario base con Ferrocarriles Nacionales, expedido por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. 16. Folios 48 a 57, escrito de demanda, en especial el folio 49, numeral 19 de hechos, con el que se indica que se allegan con la demanda unas copias tomadas del expediente administrativo. 17. Folio 72 a 77, contestación de la demanda, en especial el folio 73, respuesta al hecho 19 de la demanda, en la cual lo da por cierto y lo admite.
Como no apreciadas destacó: 1. Folio 17. Relación de tiempos públicos y privados; servidos al sector público antes de 1994 y no aportadas al ISS, servicio prestado antes de 1994 aportado al ISS aportes privados hechos ante el ISS antes de 1994, aportes privados al ISS después de 1994; que le suman 1064 semanas. 2. Folio 20, discriminación del tiempo aportado ante el ISS por el período posterior al año 1994 y hasta marzo de 2009. 3.
Folios 31 a 32, Formato 3, certificado de IBC mes a mes, con el Instituto Nacional de Transporte. 4. Folios 35 a 47, Formato 3, certificado de IBC mes a mes, con Ferrocarriles Nacionales. Para demostrar el cargo, esgrimió que el documento de folio 16 sí estaba firmado, prueba que, igual que las de folios 17 (que el Tribunal no apreció), 18 y 19, no fueron tachadas por la pasiva, además de que «[…] dicha prueba fue citada en el numeral 19 del acápite de hechos de la demanda y es la misma parte demandada quien las ratifica» al contestar el escrito genitor, piezas procesales que, por lo tanto, se valoraron de forma errada.
Destacó que la Resolución 012678 del 11 de abril de 2011 informa que cotizó 1064, de las cuales 2634 días, es decir 376.29 semanas, fueron cotizadas ante el ISS, elemento que debió estudiarse sistemáticamente con las atrás referenciadas (f. 16 a 19), que gozando de pleno valor probatorio, permitían advertir que: […] tuvo períodos públicos antes del año 1994, unos cotizados y a cargo del ISS, otros aportados a Ferrocarriles, entidad quien reconocía pensiones, otros a cargos del Ministerio de Defensa quien también reconoce pensiones y otros tiempos privados hechos al ISS antes del año 1994, así como tiempos privados hechos al ISS después del año 1994, que según se indica a folio 17 le permite sumar 1064 semanas entre públicas y privadas.
Ello sumado a los tiempos servidos en 1993 para la empresa Penagos Hermanos Ltda., que también debían computarse, por cuanto el documento que lo certificaba se anexó en copia auténtica en la petición de reconocimiento pensional que elevó al ISS, «[…] debiendo el ISS efectuar las actuaciones administrativas para su cobro coactivo, lo cual no hizo», omisión que no puede perjudicarlo, según dice, lo ha precisado esta Corte.
Para la censura, el Juez Plural contó mal los servicios prestados en el sector público, pues solo sumó los ejercidos con anterioridad a 1994. Además, la operación fue errada, puesto que: «Con el Ministerio de Defensa fueron dos años exactos, es decir 365 x 2, que nos da 730, pero la entidad y el Tribunal toman 720 días», y así, bajo ese parámetro, relaciona sus cuentas así: PERIODOS COTIZADOS ANTES DE 1994 Entidad o Empresa Empleadora Caja o Fondo de Pensión a la cual se giraron o debió girar el aporte; o entidad que responde por el periodo Periodo Días reales Semanas Reales Ministerio de Defensa Nacional Ministerio Defensa.
Ver No. 33 del folio 28. 16/agosto/1967 al 15/agosto/1969 730 104,29 Ministerio de Obras Públicas y Transporte Nacional Seguro Social. Ver No. 32 del folio 29 1/agosto/1970 al 1/08/1973 1097 156,71 Ministerio de Obras Públicas y Transporte Nacional No sumadas por el ISS, Ver folio 19. 02/08/1973 al 5/5/1974 274 39,14 Ministerio de Obras Públicas y Transporte Nacional Seguro Social.
Ver No. 32 del folio 29 6/05/1974 al 1/08/1975 453 64,71 Ferrocarriles Nacionales Hoy Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles. Ver No. 33 del folio 33. 16/agosto/1976 al 17/enero/1988 4167 595,29 Sociedad Penagos Hermanos Ltda. Con ISS. Ver folio 19 18/06/1991 al 18/09/1991 93,03 13,29 Sociedad Penagos Hermanos Ltda. Con ISS.
Ver folio 19 25/02/1992 al 23/08/1992 181 25,86 Sociedad Penagos Hermanos Ltda. Seguro Social. Ver folio 25 y 19 10 meses en 1993. 300 42,86 Total cotizaciones 7295,05 1042,15 Entidad o Empresa Empleadora Entidad a la cual cotizó Periodo Días Semanas Norberto Mantilla Seguro Social 01/11/2007 31/03/2009 515 73,57 Norberto Mantilla Seguro Social 01/05/2009 28/12/2010 603 86,14 Sub Total Semanas 159,71 Total semanas REALES según lo probado, entre las cotizadas antes y después de 1994 1.201,86 Añadió que los períodos cotizados entre el 2007 al 2010 deben descartarse del monto pensional, pues al efectuarse con el mínimo afectan el resultado final, «dado que dicho IBC es inferior el (sic) IBL ponderado», aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL34514, 1 sep. 2009, por lo que la pensión debe calcularse con el «[…] 75% del IBL de los últimos diez años anteriores a la fecha en que adquirió el estatus pensional por ser más favorable […]; es decir contabilizar 10 años hacia atrás desde el año 1993, actualizar el IBL y reconocer la pensión desde el 2 de enero de 2006», cuando cumplió los requisitos de edad y semanas exigidas legalmente.
Luego argumentó que el Tribunal leyó erróneamente las certificaciones emitidas por las entidades públicas, toda vez que la del Ministerio de Defensa, visible a folio 27, «[…] viene discriminada por números, el 33 indica: “ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO”», y precisa que es ese ente público, «[…] quien tiene su propio fondo pensional», lo que se ratifica en las casillas del literal F de tal formato, de ahí que: […] el oficial que reúna los requisitos con dicha entidad se pensiona con ella, quien no suma los periodos a la misma entidad, pero que complete los tiempos con otras entidades, el Ministerio responde o por la cuota parte o por el bono pensional, dependiendo si fueron anteriores o no al año 1994; tal como lo indican las certificaciones mencionadas, al señalar que es la entidad que reporta la que responde.
De otro lado, la certificación del Ministerio de Transporte, de folio 29, indica que los aportes se hicieron al ISS y, en el folio siguiente, en el recuadro 31 se precisa que la entidad responsable es el ISS, al paso que en la militante a folio 33, se observa que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, indica que «[…] al trabajador no se le descontó para pensión», pero en el numeral 33 clarifica que el aporte «[…] es “asumido por” el “Fondo Pasivo”», de manera que: […] es evidente que el Tribunal le da una lectura distinta a la certificación que expide el Ministerio de Defensa, respecto de la que expide el Fondo Pasivo de Ferrocarriles, cuando las dos indican exactamente lo mismo; cuando las dos entidades son las que responden por los aportes pensionales, aún así desestima aquellos tiempos servidos con el Ministerio de Defensa Nacional.
VII. RÉPLICA La demandada consideró que la técnica del recurso era defectuosa, dado que realiza un alegato inconexo en el que mezcla argumentos jurídicos y fácticos, que debieron plantearse por vías separadas. VIII. CONSIDERACIONES Cabe destacar, de entrada, que uno de los principales argumentos que edificaron la solución judicial del Tribunal consistió en la supresión de la eficacia probatoria de los reportes de semanas cotizadas al ISS visibles a folios 16 a 19, en la medida en que carecían de firma.
Este pilar, que sin duda es trascendental para determinar el derecho pensional reclamado, no fue ignorado por la censura en el cargo estudiado, que, si bien es cierto, no es un modelo a seguir, para la Corte cumple con los requisitos mínimos formales de la técnica del recurso, pues su intención es palpable y ello permite salvar la acusación. En efecto, el accionante aduce que esa deducción, la de restarle validez a tales probanzas, devino de una equivocada apreciación de la demanda y su contestación, de las que era dable colegir que la accionada aceptó su autenticidad y que fueron elaborados por el ISS.
Esa formulación es adecuada, pues entiende la Corte que denuncia la violación del artículo 252 del CPC, precisado en la enunciación de la proposición jurídica, lo cual conllevó la transgresión de los preceptos sustanciales que consagran el derecho a la prestación pensional impetrada, planteamiento estimable por el sendero seleccionado, pues esta Corte «[…] ha admitido la acusación por vía indirecta cuando la validez, producción o eficacia de un determinado medio probatorio exige la confrontación de alguna pieza procesal o de una prueba» (CSJ SL39343, 2 ago. 2011), por lo que no le asiste razón a la réplica en la glosa que le endosa al cargo, dado que lo propuesto obliga a la Sala a examinar las referidas piezas procesales.
Aclarado lo anterior, a juicio de la Corte el recurrente tiene toda la razón, pues al revisar el hecho 19 de la demanda, se observa que se manifestó: «Que las copias simples de la historia laboral del señor Norberto Mantilla Carrillo, expedida por el ISS, impreso el 15 de marzo de 2011, fueron tomadas directamente del expediente administrativo de mi mandante ante el ISS» (f. 49), a lo cual este respondió: «Es cierto y se admite» (f. 73).
Tales documentos son los militantes a folios 16 a 18, que si bien aparecen firmados, por efecto de la calidad de la copia resulta ilegible el cargo o nombre del funcionario que lo elaboró, empero ello no le resta eficacia demostrativa por las siguientes razones: i) Aunque por el motivo indicado, el símbolo de la entidad no es el más nítido, es posible advertir con meridiana claridad que se trata del que distinguía al entonces Instituto de Seguros Sociales; ii) a esto se suma que la pasiva aceptó expresamente su autenticidad; iii) como se explicará adelante, la información allí consignada soporta la fundamentación fáctica de la Resolución 012678 del 11 de abril de 2011, que negó el derecho pensional (f.º 9 a 12); y, iv) a partir de lo anterior, la pasiva elaboró su defensa en este juicio, que limitó a que no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto no era posible tener en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional, comoquiera que no hubo cotización a una caja o fondo de previsión. Por consiguiente, para la Corte los elementos, signos de identificación y conductas procesales de la parte a quien se le opone la realización del reporte de semanas cotizadas visible a folios 16 a 18, brindan suficiente certeza y confiabilidad para colegir que proviene y fue elaborado por la entidad de seguridad social, apreciación que es consecuente con la doctrina plasmada en la sentencia CSJ SL14236-2015, reiterada en decisión CSJ SL9160-2017, que sobre el alcance del referido artículo 252 del CPC, aplicable a estos ritos por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, puntualizó: Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda “de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado” (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.
De esta forma, la ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).
En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes los aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).
Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. [consagra] tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.
Pues bien, en este asunto, a juicio de la Sala, la autoría de la historia laboral aportada por el demandante y obrante a folios 8 a 11, puede imputarse razonablemente y con cierto grado de convencimiento al Instituto de Seguros Sociales, por dos razones fundamentales: En primer lugar, el Instituto de Seguros Sociales consintió la veracidad del contenido de la historia laboral al hacer suya esa prueba, ya que, desde la contestación de la demanda refirió enfáticamente que las cotizaciones allí plasmadas no podían tenerse en cuenta por cuanto no mediaba afiliación. Es decir, admitió que el demandante sí cotizó esas semanas al Instituto, solo que las mismas eran inválidas ante la falta de inscripción en legal forma.
En tal sentido, realizó afirmaciones como que la demandante “a pesar de haber pagado los referidos aportes, dicho pago NO reemplazo el trámite de la afiliación […]; que “los aportes que consignó no obedecen a una afiliación o vinculación, sino a un error cometido por su empleador, ya que le giraron los aportes al ISS sin estar inscrita” y, que “el monto de los aportes los consignó en forma equivocada al Fondo de Pensiones del ISS, sin estar inscrita», entre otras.
Todo lo cual permite afirmar que la defensa del Instituto se edificó sobre la historia laboral aportada por el demandante, de manera que lo que se presentó fue una comunidad de prueba en la que ambas parten se valieron de un mismo documento para presentar sus alegaciones. En segundo lugar, en observancia del principio de buena fe procesal, el Instituto no podía en el recurso de casación entrar a cuestionar la autenticidad de tal documento, cuando previamente había hecho suyo su contenido para estructurar el discurso de defensa en las instancias y, por esa vía, reconocido su veracidad, pues, no puede perderse de vista que tal aceptación no solo se dio desde la contestación de la demanda, sino también en el recurso de apelación al insistir el I.S.S. que las cotizaciones que se hicieron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y octubre de 2008, lo fueron sin mediar afiliación. Aseveración que solo podía formularse previa consulta de la historia laboral aportada por el demandante en la que se registraban esas semanas.
Así las cosas, independientemente de que la historia laboral no haya estado manuscrita o firmada por el Instituto de Seguros Sociales, en este asunto, existe una serie de referencias inequívocas a su contenido, que apuntan al reconocimiento de su veracidad, pues en efecto, el demandado construyó su argumentación con miramientos a ese documento, lo cual no puede desconocer la Sala para negarle mérito probatorio.
Precisado este aspecto, la Corte pasa a estudiar si la falta de apreciación de tal prueba tiene la incidencia suficiente para quebrar el fallo. Pues bien, cabe recordar que para el Tribunal no era aplicable la Ley 71 de 1988 puesto que «[…] con anterioridad al 1º de abril de 1994 el actor no reporta cotizaciones al sector privado, tan solo reunía cotizaciones en el sector público, sumado a que con antelación […] no realizó aporte alguno para caja de previsión o fondo ».
Al margen de lo que jurídicamente pueda considerar la Sala sobre esta tesis, dado que no es la vía apropiada para abordarla, lo cierto es que, desde el punto de vista fáctico, el supuesto que se extraña queda aclarado con lo que informa el folio 18, donde se aprecia que el accionante cotizó a través de la empresa Penagos Hermanos Ltda., del 18 de junio al 18 de septiembre de 1991, y del 25 de febrero al 23 de agosto de 1992.
De tal suerte, esta omisión valorativa llevó al Tribunal a considerar, equivocadamente, que al actor no se le aplicaba la Ley 71 de 1988, pues claramente cotizó al sector privado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Con todo, en gracia de aclaración no sobra recordar que esta Corte ha precisado, entre otras en sentencias CSJ SL41830, 24 may. 2011 y CSJ SL7995-2015, que no se tergiversa el genuino sentido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando se avala la posibilidad de acceder a una pensión por aportes conforme a lo estipulado en la Ley 71 de 1988, cuando solo se hubiere cotizado a uno de los indicados sectores.
Así mismo, es importante reiterar que esta Corte, en sentencia CSJ SL4457-2014, cambió su criterio en torno a la exigencia contemplada en el artículo 7 de la norma en comento, y aclaró que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», regla que fue sustentada de la siguiente manera: Ahora bien, si alguna duda se ventila sobre el particular, a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales en las resoluciones objeto de discusión aceptó que Torres Borda cotizó “a otras cajas de previsión del Sector Público” (fl. 11), ello, le ofrece a la Corte la oportunidad de revisar la línea jurisprudencial que ha venido sosteniendo según la cual, no es posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 1988.
En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.
No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.
Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.
Fue por ello que el legislador estableció la llamada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.
En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.
No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: “De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: “(i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )”. “Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.
“(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. “Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.
“En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.
“Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.
“A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad”. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
De allí que tampoco debió constituir obstáculo alguno el hecho de que no se hubiesen realizado aportes a una caja o fondo de previsión social distinto al ISS, lo que viene a ser, como verdad inconcusa, un argumento más que impone el quiebre del fallo. Pero hay más, pues las pruebas a las que el Tribunal le restó eficacia probatoria, certificaban que el accionante cotizó al ISS un total de 376,29 semanas, que es justo y resulta consecuente con la cifra referenciada en la citada Resolución 012678 de 2011, y que en esa lógica permitía clarificar que tales aportes correspondían a lo laborado en i) la referida empresa privada, ii) el Ministerio de Transporte y iii) como trabajador independiente hasta el 28 de febrero de 2010.
Esto, sumado al interregno servido al Ministerio de Defensa Nacional y a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que para el Tribunal fueron 103 y 585 semanas, respectivamente, totalizaba 1064,29, suficientes para cumplir el requisito de 20 años de servicios exigidos por la Ley 71 de 1988, que como lo precisó la Corte en decisión CSJ SL42192, 24 abr. 2013, equivalen a 1028,5714 semanas.
Por último, resta por aclarar que, para contabilizar las semanas, debe tenerse en cuenta que cada anualidad corresponde a 360 días de cotización, la mensualidad a 30 días y la semana a 7 días, conforme lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL7995-2015, por lo que en este punto no le asiste razón a la censura al efectuar sus cuentas con base en 365 días anuales.
Así las cosas, el Tribunal cometió los yerros que se le endilgan, pues no dio por probado que el promotor, tal como certeramente lo manifestó al enlistar los errores de hecho, cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, al tenor de las previsiones del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. El cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
Tal como lo intuyó el recurrente, no es necesario estudiar los demás cargos, dado que buscaban desquiciar la tesis que le suprimió validez a los referidos elementos de juicio obrantes, y que sí se satisficieron los presupuestos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, temáticas que se resolvieron al desatar la primera acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte resolverá los recursos de apelación planteados por ambas partes, con sujeción a las materias que allí hayan sido discutidas y debidamente sustentadas, en atención al principio de consonancia estipulado en el artículo 66A del CPTSS.
Por metodología, se abordará primero el de la parte pasiva, para luego finalizar con el de su contrincante. 1) Recurso de apelación de la parte demandada La demandada cuestiona el reconocimiento de la pensión de jubilación, la fecha de su disfrute y los intereses moratorios. 1.1) Reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 Para oponerse a lo primero, anotó que no debieron tenerse en cuenta los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa Nacional, dado que no fueron cotizados a una caja o fondo de previsión social, tesis que no tiene asidero, según lo ampliamente dilucidado en casación, cuyos argumentos son suficientes. 1.2) Fecha del reconocimiento pensional Para resolver sobre el derecho pensional reclamado, el a quo valoró la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, de la que coligió que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que le era aplicable la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes allí contemplada cumplía a satisfacción, toda vez que laboró para el Ministerio de Defensa Nacional un total de 104.2857 semanas; 255.8571 al Ministerio de Obras Públicas y Transportes; a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia 592,8561 semanas, y al ISS 307.71 semanas, lo que arrojó un total de 1275.70 semanas.
La accionada critica que haya dispuesto como fecha inicial de disfrute el 2 de enero de 2006, fecha en la que el actor cumplió 60 años de edad, puesto que el demandante afirmó que cotizó con posterioridad a esa data, luego se contraviene lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. En punto al disfrute de la pensión de vejez o de jubilación, ha sostenido la Corte que, si bien la regla general es la desafiliación formal del régimen, en determinados casos es dable derivar la intención del afiliado a partir del cese definitivo de las cotizaciones al sistema (SL5603-2016;
SL9036-2017; SL15559-2017; SL11005-2017; SL11895-2017). En este asunto, lo primero que debe precisar la Corte es que el Juez de primer grado se equivocó en la contabilización de los aportes, en la medida en que contó dos veces lo cotizado por el accionante a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por cuanto no se percató de que tal interregno estaba registrado como cotizado al ISS.
Además, el documento de folio 19, al margen de discutir su validez probatoria, resulta desactualizado en tanto indica que el accionante cotizó como independiente hasta el 30 de noviembre de 2008, mientras que el reporte militante a folio 18, que como se explicó en sede de casación, goza de plena eficacia demostrativa, corrobora justamente lo informado por el ISS en la Resolución 012678 de 2011, esto es que a esa entidad de seguridad social se aportaron 376 semanas y que el actor cotizó hasta el 28 de febrero de 2010, siendo estos aportes, sin duda, relevantes para configurar el derecho pensional.
De manera que ratifica la Corte lo expuesto en casación, en el sentido de que el accionante cotizó, en total, 1064 semanas. Ahora bien, como de la documental obrante no se observa la desafiliación formal del SGP, la Corte tomará como fecha inicial del disfrute de la pensión el día siguiente a la data en la que el accionante solicitó el reconocimiento pensional, que según lo indica el citado acto administrativo, fue el 13 de septiembre de 2010 (f.º 9), pues para este momento es que se vislumbra la intención expresa de retirarse del sistema, por lo que en este aspecto le asiste razón a la demandada y, en ese sentido, procede la modificación del fallo. 1.3) Intereses moratorios Entre otros argumentos, aduce la demandada que los intereses moratorios no son procedentes para pensiones reconocidas con fundamento en una norma distinta a la Ley 100 de 1993, lo cual tiene pleno asidero, dado que es ese el criterio que de forma pacífica tiene reiterado esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia CSJ6398-2016, que reiteró lo expuesto en decisiones CSJ SL41534, 8 feb. 2011 y CSJ SL1854-2015, por lo que se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia primigenia. 2) Recurso de apelación del demandante La parte actora cuestionó que el Juzgado no hubiese concretado el monto de la pensión, puesto que en el expediente figuraban los reportes de semanas cotizadas con Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el ISS en el periodo 1991-1992, por lo que era posible realizar el cálculo, conforme lo regula el Decreto 1474 de 1997, o según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] que sería con el IBL de los últimos 10 años, en este caso por cuanto le resulta más favorable».
En efecto, para resolver este punto, el Juzgado relacionó el citado decreto, que a su juicio regula la forma de liquidación de las pensiones por aportes reconocidas con posterioridad a ese año, y como no fue aportado al plenario «[…] en forma exacta y precisa el valor de las cotizaciones correspondientes al periodo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que dicho término era inferior a 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993» (record 38:48), dispuso que el ISS debía «[…] reconocer, liquidar y pagar en favor del demandante la pensión de vejez por aportes a partir del 2 de enero de 2006 […] sin que sea óbice para que el ISS si hubiere lugar a ello, realice el trámite interinstitucional a que haya lugar, tendiente al cobro de la cuota parte a cada uno de los obligados al reconocimiento de la pensión por aportes reconocida al actor».
En primer lugar, precisa la Sala que entre la fecha de entrada en vigencia del SGP y el día en que se adquirió el derecho pensional, pasaron más de 10 años, luego no es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino su precepto 21, que estipula que el IBL debe cuantificarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, sin que pueda calcularse con lo cotizado en toda la vida laboral, en la medida en que el promotor no sufragó más de 1250 semanas.
De otro lado, observa la Corte que en el expediente el único salario que se extraña es el que el actor devengó mientras laboró en el Ministerio de Defensa Nacional, esto es del 16 de agosto de 1967 al 15 de agosto de 1969, que en realidad es irrelevante, teniendo en cuenta que el IBL se calculará con base en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, según quedó explicado; por consiguiente, también se equivocó el a quo en este sentido.
En este punto vale recordar que esta Corte ha enfatizado los deberes y obligaciones de los jueces del trabajo, en torno a concretar o materializar las condenas después de declarado el derecho, que para el asunto se trataba de precisar el IBL de la pensión que legal y jurídicamente correspondía. Así se reiteró en la sentencia CSJ SL45120, 20 mar. 2013, que reprodujo las enseñanzas de la decisión CSJ SL37804, 6 sep. 2012, en la que se puntualizó: “(.…) Aun cuando se ha adoctrinado por esta Sala, que quien pretenda o demande un derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el Juez está en el deber de estimar el haz probatorio, buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los presupuestos y parámetros legales o convencionales para llevar a cabo las respectivas operaciones matemáticas y fijar cuantías, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas.
De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores, fórmulas o circunstancias que impidan extraer los valores a pagar, máxime cuando en el plenario obren los componentes para el cálculo de los pretensiones demandadas, pues de actuarse de esa manera, no se cumpliría con una adecuada administración de justicia. Por ello al dispensador del derecho se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y en general todo la actuación, no solo para poder aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su consideración, en búsqueda de una solución justa, sino para realizar las cuentas que lleven a concretar la declaración del derecho sustancial, evitando así sacrificar el mismo.
Es más, al estar probado en la litis que se encuentran conculcados los derechos o prerrogativas del trabajador, el Juez del trabajo indudablemente debe propender por la materialización de éstos, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas, empleando todos los medios legales que estén a su alcance, para proteger el derecho a favor de quien realmente se le debió otorgar”.
En el reporte de semanas cotizadas que se ve a folio 18, se observa el salario devengado por el demandante en la empresa Penagos Hermanos Ltda., así como el sueldo usado cuando aportó como independiente, y en los folios 35 a 47 aparecen los datos pertinentes a lo trabajado en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Efectuada la respectiva operación aritmética, se obtiene un ingreso base de liquidación de $755.344,97, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 75% y se obtiene una mesada inicial para el 14 de septiembre de 2010, de $566.508,73.
El retroactivo a la fecha de esta sentencia es de $70.093.849,64, y la indexación a la misma data arroja $12.517.854,52, según lo explica en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 04/01/1981 31/01/1981 27 3,86 $6.811,00 $538.978,97 $4.042,34 01/02/1981 28/02/1981 30 4,29 $6.811,00 $538.978,97 $4.491,49 01/03/1981 31/03/1981 30 4,29 $6.811,00 $538.978,97 $4.491,49 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $8.719,00 $689.965,89 $5.749,72 01/05/1981 31/05/1981 30 4,29 $8.719,00 $689.965,89 $5.749,72 01/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $8.719,00 $689.965,89 $5.749,72 01/07/1981 31/07/1981 30 4,29 $8.719,00 $689.965,89 $5.749,72 01/08/1981 31/08/1981 30 4,29 $8.719,00 $689.965,89 $5.749,72 01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $8.719,00 $689.965,89 $5.749,72 01/10/1981 31/10/1981 30 4,29 $8.719,00 $689.965,89 $5.749,72 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $8.719,00 $689.965,89 $5.749,72 01/12/1981 31/12/1981 30 4,29 $8.719,00 $689.965,89 $5.749,72 01/01/1982 31/01/1982 30 4,29 $13.335,00 $835.403,56 $6.961,70 01/02/1982 28/02/1982 30 4,29 $12.311,00 $771.252,58 $6.427,10 01/03/1982 31/03/1982 30 4,29 $12.311,00 $771.252,58 $6.427,10 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $12.311,00 $771.252,58 $6.427,10 01/05/1982 31/05/1982 30 4,29 $12.311,00 $771.252,58 $6.427,10 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $12.851,00 $805.082,20 $6.709,02 01/07/1982 31/07/1982 30 4,29 $12.851,00 $805.082,20 $6.709,02 01/08/1982 31/08/1982 30 4,29 $12.851,00 $805.082,20 $6.709,02 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $12.851,00 $805.082,20 $6.709,02 01/10/1982 31/10/1982 30 4,29 $12.851,00 $805.082,20 $6.709,02 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $12.851,00 $805.082,20 $6.709,02 01/12/1982 31/12/1982 30 4,29 $12.851,00 $805.082,20 $6.709,02 01/01/1983 31/01/1983 30 4,29 $14.850,00 $750.020,93 $6.250,17 01/02/1983 28/02/1983 30 4,29 $16.139,50 $815.149,01 $6.792,91 01/03/1983 31/03/1983 30 4,29 $17.933,00 $905.732,35 $7.547,77 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $24.154,57 $1.219.961,82 $10.166,35 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 18.530,76 $935.923,09 $7.799,36 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $17.933,00 $905.732,35 $7.547,77 01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $16.737,46 $845.349,85 $7.044,58 01/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $19.812,12 $1.000.640,05 $8.338,67 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $17.933,00 $905.732,35 $7.547,77 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $17.933,00 $905.732,35 $7.547,77 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $17.933,00 $905.732,35 $7.547,77 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $17.829,76 $900.518,06 $7.504,32 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $23.164,23 $1.003.920,27 $8.366,00 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $22.417,00 $971.535,88 $8.096,13 01/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 21.952,85 $951.419,97 $7.928,50 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $22.417,00 $971.535,88 $8.096,13 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $22.417,00 $971.535,88 $8.096,13 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $22.417,00 $971.535,88 $8.096,13 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $22.417,00 $971.535,88 $8.096,13 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $27.927,05 $1.210.337,29 $10.086,14 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $22.417,00 $971.535,88 $8.096,13 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $22.417,00 $971.535,88 $8.096,13 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $22.417,00 $971.535,88 $8.096,13 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $20.924,70 $906.860,72 $7.557,17 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $22.417,00 $820.529,37 $6.837,74 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $21.938,00 $802.996,53 $6.691,64 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $22.417,00 $820.529,37 $6.837,74 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $22.417,00 $820.529,37 $6.837,74 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $22.417,00 $820.529,37 $6.837,74 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $22.836,43 $835.881,76 $6.965,68 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $24.916,00 $912.000,25 $7.600,00 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $24.916,00 $912.000,25 $7.600,00 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $22.424,80 $820.814,87 $6.840,12 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $24.917,00 $912.036,86 $7.600,31 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $24.917,00 $912.036,86 $7.600,31 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $28.917,00 $1.058.448,84 $8.820,41 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $30.399,00 $908.530,36 $7.571,09 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $30.399,00 $908.530,36 $7.571,09 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $30.399,00 $908.530,36 $7.571,09 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $30.399,00 $908.530,36 $7.571,09 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $30.399,00 $908.530,36 $7.571,09 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $30.399,00 $908.530,36 $7.571,09 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $31.412,30 $938.814,70 $7.823,46 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $30.399,00 $908.530,36 $7.571,09 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $30.399,00 $908.530,36 $7.571,09 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $30.399,00 $908.530,36 $7.571,09 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $30.399,00 $908.530,36 $7.571,09 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $35.359,10 $1.056.772,12 $8.806,43 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $30.399,00 $751.174,28 $6.259,79 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $30.399,00 $751.174,28 $6.259,79 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $30.399,00 $751.174,28 $6.259,79 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $36.782,00 $908.901,36 $7.574,18 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $36.782,00 $908.901,36 $7.574,18 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $36.782,00 $908.901,36 $7.574,18 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $35.556,40 $878.616,17 $7.321,80 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $36.783,00 $908.926,07 $7.574,38 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $47.934,04 $1.184.473,76 $9.870,61 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $36.783,00 $908.926,07 $7.574,38 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $36.783,00 $908.926,07 $7.574,38 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $36.783,00 $908.926,07 $7.574,38 01/01/1988 01/01/1988 1 0,14 $844,18 $16.819,97 $4,67 01/02/1988 29/02/1988 $ $ 01/05/1991 31/05/1991 $ $ 16/06/1991 30/06/1991 15 2,14 $54.630,00 $508.475,23 $2.118,65 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $54.630,00 $508.475,23 $4.237,29 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $54.630,00 $508.475,23 $4.237,29 01/09/1991 18/09/1991 18 2,57 $54.630,00 $508.475,23 $2.542,38 01/10/1991 31/10/1991 $ $ 01/11/1991 30/11/1991 $ $ 01/12/1991 31/12/1991 $ $ 01/01/1992 31/01/1992 $ $ 25/02/1992 29/02/1992 6 0,86 $70.260,00 $515.697,32 $859,50 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $70.260,00 $515.697,32 $4.297,48 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $70.260,00 $515.697,32 $4.297,48 01/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $70.260,00 $515.697,32 $4.297,48 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $70.260,00 $515.697,32 $4.297,48 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $70.260,00 $515.697,32 $4.297,48 01/08/1992 23/08/1992 23 3,29 $70.260,00 $515.697,32 $3.294,73 01/09/1992 30/09/1992 $ $ 01/10/2007 31/10/2007 $ $ 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $503.450,54 $4.195,42 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $433.700,00 $503.450,54 $4.195,42 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $433.700,00 $476.321,86 $3.969,35 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $461.500,00 $506.853,91 $4.223,78 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $461.500,00 $506.853,91 $4.223,78 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $461.500,00 $506.853,91 $4.223,78 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $461.500,00 $506.853,91 $4.223,78 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $461.500,00 $506.853,91 $4.223,78 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $461.500,00 $506.853,91 $4.223,78 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $461.500,00 $506.853,91 $4.223,78 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $461.500,00 $506.853,91 $4.223,78 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $461.500,00 $506.853,91 $4.223,78 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $461.500,00 $506.853,91 $4.223,78 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $461.500,00 $506.853,91 $4.223,78 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $461.500,00 $470.723,74 $3.922,70 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $496.900,00 $506.831,26 $4.223,59 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $496.900,00 $506.831,26 $4.223,59 01/04/2009 30/04/2009 $ $ 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $496.900,00 $506.831,26 $4.223,59 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $496.900,00 $506.831,26 $4.223,59 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $496.900,00 $506.831,26 $4.223,59 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $496.900,00 $506.831,26 $4.223,59 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $496.900,00 $506.831,26 $4.223,59 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $496.900,00 $506.831,26 $4.223,59 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $496.900,00 $506.831,26 $4.223,59 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $496.900,00 $506.831,26 $4.223,59 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $496.900,00 $496.900,00 $4.140,83 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $515.000,00 $515.000,00 $4.291,67 TOTAL 3.600 514,29 $755.344,97 Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en los términos explicados.
Costas en instancia, a cargo de la pasiva y en favor del demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por NORBERTO MANTILLA CARRILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual queda así:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar al señor NORBERTO MANTILLA CARRILLO la pensión de jubilación por aportes a partir del 14 de septiembre de 2010, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre. La cuantía de la primera mesada pensional asciende a $566.508,73, el retroactivo al 31 de mayo de 2018 es de $70.093.849,64, y la indexación a esa misma fecha arroja $12.517.854,52.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Costas en instancia, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=755.344,97$ FECHA DE PENSIÓN=14/09/2010 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=566.508,73$ VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INDEXACIÓN AL 31/05/2018 14/09/2010 31/12/2010566.508,73$ 4,57 $ 2.587.056,52 $ 919.824,71 01/01/201131/12/2011584.467,05$ 14 $ 8.182.538,76 $ 2.590.291,86 01/01/201231/12/2012606.267,68$ 14 $ 8.487.747,46 $ 2.348.576,83 01/01/201331/12/2013621.060,61$ 14 $ 8.694.848,50 $ 2.186.041,58 01/01/201431/12/2014633.109,18$ 14 $ 8.863.528,56 $ 1.911.761,45 01/01/201531/12/2015656.280,98$ 14 $ 9.187.933,70 $ 1.444.192,78 01/01/201631/12/2016700.711,20$ 14 $ 9.809.956,81 $ 752.295,15 01/01/201731/12/2017741.002,10$ 14 $ 10.374.029,33 $ 336.711,74 01/01/2018 31/05/2018 781.242,00$ 5 $ 3.906.210,00 $ 28.158,42 TOTAL70.093.849,64$ 12.517.854,52$ FECHAS