Radicación n.° 69957 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5251-2019 Radicación n.° 69957 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ÁLVARO DE LA ROSA CARVAJAL y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió el primero a la segunda.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO DE LA ROSA CARVAJAL demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y del acápite de incrementos salariales del 5 de mayo de 2006, suscritos entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato; que se declararan vigentes los artículos 5° de la CCT 1976 - 1978 y 20 de la CCT 1982-1983.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 5 de febrero de 2009, « sin descontar de tales sumas los salarios devengados en calidad de trabajador activo », así como las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de percibir, los intereses moratorios, el reajuste del salario devengado en la proporción al IPC del año anterior, las diferencias salariales, los perjuicios materiales y morales derivados por la omisión en el reconocimiento de la prestación y las costas.
Narró, que laboró para la « ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. », del 18 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1990, en calidad de aprendiz y, a partir del 16 de enero de 1992, como trabajador oficial, por lo que cumplió 20 años de servicio el 4 de febrero de 2009; que para la fecha de presentación de la demanda, ocupaba el cargo de operario de manteamiento - trasformadores, clasificado en el grupo V, banda 1, devengando como salario básico mensual $1.127.808; que, a partir del 4 de agosto de 1998, su empleadora se fusionó con la Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA S. A. ESP, la cual fue absorbida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. - ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP, quien se obligó al pago de las obligaciones laborales y pensionales en los términos convencionales; que durante su vínculo laboral estuvo afiliado a SINTRAELECOL, subdirectiva Bolívar.
Dijo, que en el artículo 5° de la CCT 1976 - 1978 y 20 de la CCT 1982 - 1984, suscrita por la Electrificadora de Bolívar S. A. y SINTRAELECOL, se estableció una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que reunieran 20 años de servicios y 50 de edad; que el 18 de octubre de 2007 cumplió la edad pensional y, para el 5 de febrero de 2009, había laborado más de 20 años de servicio; que solicitó a la empleadora el reconocimiento de la prestación, pero mediante comunicados del 14 de abril de 2009 y 19 de julio de 2010, le fue negado, bajo el argumento de que mediante el artículo 51 del « Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 », las partes contratantes de la CCT dispusieron incrementar el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, en su caso, tres años, y disminuyeron el porcentaje del salario base de liquidación de la prestación; que también se le aplicó un acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006, en el que se dispuso incrementar los salarios de los trabajadores, a partir del 1° de enero de 2006, por debajo del IPC; que está inscrito en el convenio de sustitución patronal del 4 de agosto de 1998 (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral del demandante, desde el 16 de enero de 1992, su cargo, remuneración, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que, el 18 de octubre de 2007, cumplió 50 años de edad y tenía más de 20 años de servicio a la empresa; las sustituciones patronales y la asunción de las acreencias laborales que esta adeudara.
Negó, que el contrato de aprendizaje constituyera un contrato de trabajo y que adeudara mesadas pensionales al reclamante, pues, junto con el sindicato, suscribió un negocio jurídico el 18 de septiembre de 2003, en el que se establecieron nuevos requisitos para acceder a la pensión extralegal, por lo que la CCT no estaba vigente; que ese acuerdo fuera nulo o ineficaz, ya que cumplió con todos los parámetros legales para surtir plenos efectos.
Propuso las excepciones de prescripción y compensación (f.° 301 a 2010, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 24 de enero de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN interpuestas por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., previas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. a pagar al demandante ÁLVARO DE LA ROSA CARVAJAL, la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que se acredite la novedad del retiro del servicio y en cuantía del ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S, como así lo dispone el artículo 20 de la CCT 1982-1983, así como al pago de las mesadas debidamente reajustadas con el IPC que se generen con posterioridad, previas las motivaciones de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia (CD de f.° 539, en relación con el acta de f.°537 a 538, ib. ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala mayoritaria Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de junio de 2014, confirmó el primer fallo.
Expuso, que debía determinar: i) si el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, suscritos entre la demandada y SINTRAELECOL, eran ineficaces; ii) si era procedente tener en cuenta el tiempo de prestación de servicio, mediante contrato de aprendizaje, para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional; iii) si dicha prestación debía pagarse con independencia de la continuidad del vínculo laboral.
Señaló, previa referencia del artículo 480 del CST, que según el Acta del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, obrante a folios 206 a 247 del cuaderno principal, las causas que dieron origen a ese negocio jurídico, eran ajenas a la normativa citada; que las partes que intervinieron en la suscripción de una convención colectiva de trabajo, podían celebrar acuerdos con posterioridad, para « aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de las normas convencionales », pero no debían ser utilizados para modificar una norma convencional, en tanto las mismas « sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, o mediante laudo arbitral o por las causas previstas en el precitado art. 480 del CST », como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, en el que reiteró que el acuerdo suscrito entre la demandada y su sindicato, no podía cambiar las disposiciones de la convención colectiva vigente y, menos, en desmedro de las condiciones de los beneficiarios de la norma extralegal.
Afirmó, previa memoria del contenido del artículo 5° de la CCT 1976 a 1978 y 1° de la CCT 1982 - 1983, que la empresa acordó con el sindicato una pensión extralegal de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad, la cual se liquidaría con el 100 % del último salario promedio, cuya vigencia se extendió de manera expresa al último acuerdo colectivo; que comparada dicha cláusula con el acta extra convencional, era fácil inferir que esta modificó los requisitos pensionales, aumentando el tiempo de servicio y desmejorando el IBL, pues lo determinó con el último salario, promediado con los factores legales del último año y el 75 % de los factores extralegales; que, en consecuencia, el mismo carecía de validez, pues no se suscribió para aclarar aspectos oscuros de la CCT vigente, sino para modificarlos.
Indicó que, aunque el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, estableció los incrementos salariales y pensionales del personal de la empresa, del 1° de enero de 2006 al 2010, no constituía una modificación a la CCT 1998-2000, puesto que en su artículo 4° se habían acordado los incrementos de los dos años de su vigencia, esto es, a partir de 1998, sin que ninguno de los contratos colectivos previos, regularan el periodo en disputa; que de ahí que el acuerdo demandado surtiera plena validez.
Dijo, que en el proceso estaba acreditado que entre las partes se suscribió un contrato de aprendizaje, que se ejecutó entre el 18 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1990 y, a partir del 16 de enero de 1992, un contrato de naturaleza laboral; que, a pesar de que la empresa sostuvo que para efectos pensionales no era posible la contabilización del primer periodo de prestación de servicio, la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2000, rad. 14351 y otra « del 13 de mayo de 2006 », que no radica, adoctrinó que en el contrato de aprendizaje coexisten los mismos elementos del contrato de trabajo, por lo que la prestación de servicio derivada de éste, debía ser tenida en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal; que, en tal contexto, para el 4 de enero de 2009, el reclamante contaba con más de 20 años al servicio de la empresa y, por tanto, cumplía los presupuestos para el reconocimiento pensional.
Agregó, que a pesar de que el señor de la Rosa Carvajal, reclamó el pago de la pensión, a partir del 5 de enero de 2009, la misma solo podía ser disfrutada desde la desvinculación del servicio, porque, aunque no exista norma legal que regule expresamente el asunto, los fines de dicha prestación son para amparar al trabajador de las contingencias económicas de su diario vivir, una vez cesa su actividad laboral, las cuales, mientras esta persistiera, eran satisfechas con su salario; que, por tanto, carece de « justificación » el pago del retroactivo de manera concurrente con el salario (CD de f.° 6, en relación con el acta de f.° 7 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (ELECTRICARIBE S. A. ESP) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera y absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 58, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT, aprobado por Ley 27 de 1976; 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por Ley 424 de 1999; 13, 14, 488, 489 del CST; 151 del CPTSS (violación medio); por aplicación indebida del artículo 48 y 53 de la CN; 1502, 1602 del CC; 16, 260, 373, 376, 432 a 436 y 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985 y, por interpretación errónea, los artículos 467 y 469 del CST.
Sostiene, que la segunda instancia incurrió en error jurídico, al considerar que los acuerdos celebrados con posterioridad a la suscripción de una CCT, solo son válidos cuando tienen finalidad aclaratoria y no modificatoria, pues la Corte ha variado su jurisprudencia, aceptando el último carácter, siempre que no demeriten las condiciones de los trabajadores; que no existe ningún precepto que prohíba los acuerdos modificatorios de la CCT, pues el artículo 435 del CST impide la « inmutabilidad de lo acordado mientras se está negociando », es decir, limita la reforma de los acuerdos parciales en el curso de la negociación colectiva, más no en vigencia del acuerdo definitivo incorporado en la CCT; que la irrenunciabilidad de los derechos de los artículos 13 y 14 del CST, se limita a los mínimos legales y derechos adquiridos, sin que dicha condición se derive de la existencia de una cláusula convencional, atendido su carácter contractual.
Expone, que el Juez de alzada « no tuvo en cuenta » las normas regulación de los acuerdos colectivos de trabajo, emanadas del artículo 53 y 93 de la CN y las convenios de la OIT, pues los últimos facultaron a los empleadores y trabajadores e, inclusive, los instaron a celebrar acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario el cumplimiento de formalidades como las que echó de menos el Tribunal en el Convenio del 18 de septiembre de 2003; que es cierto, que por la vía de acuerdos, las partes pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, sobre puntos oscuros, pero que ninguna norma establece que ese sea su único objetivo.
Refiere, que el Tribunal aceptó la naturaleza contractual de la convención colectiva y que su objetivo era señalar las condiciones que habrían de regir los vínculos laborales; que, en ese contexto, en respeto al acuerdo de voluntades, deviene en incontrastable, que podía pactarse algo diferente a lo inicialmente estipulado, especialmente porque «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», sin que para ello prime el aspecto formal sobre el material, como además lo señala el artículo 53 de la CN; que, [ ] en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación, como tampoco se aduce por el Tribunal la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, lo que significa que la única glosa en la que centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extra convencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado.
Arguye, que el Tribunal pasó por alto que, aunque formalmente tengan otro trámite, los acuerdos extra convencionales « representan jurídicamente lo mismo que una convención colectiva de trabajo », pues nace del pacto entre el empleador y el sindicato, como representante de los trabajadores; que los cambios introducidos en el acuerdo controvertido no afectaron derechos legales, ni mínimos irrenunciables.
Resalta, que no resulta apropiado limitar las facultades de las partes, para modificar su propio convenio; que, de otra parte, el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente a la legislación interna, promueve el «uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo», como a los que acudió, sin que exista posibilidad de restarle legitimidad, porque no se siguió el trámite formal de la negociación colectiva, en tanto que se encontraban facultados para el efecto, como «lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga», sin contener estipulación viciada por causa u objeto ilícito, «aspecto éste que está fuera de discusión porque ni la [ ] actora ni el Tribunal lo mencionaron como parte de lo alegado y de la decisión».
Argumenta, que el Juez de la alzada tampoco tuvo en cuenta los artículos 2° y 5° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones coinciden con lo explicado en las sentencias CC C-1234-2005; CC C-466-2008 y CC C-349-2009, respecto de la viabilidad de los acuerdos extra convencionales, aunque no se sometan a toda la tramitación del conflicto colectivo; que, en consecuencia, es violatoria de la ley la conclusión «según la cual toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo».
Precisa, que hubo interpretación errónea del artículo 467 del CST, porque el Juez de segundo grado introdujo una condición que la norma no prevé para validar un acuerdo extra convencional y, por el contrario, desconoció la naturaleza contractual de la CCT, en tanto proviene de un acuerdo entre las partes y « como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía »; que también incurrió en aplicación indebida de los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985, porque son paradigmas de la pensión de jubilación, así como el artículo 373 del CST, porque se desconoció la facultad de representación del sindicato respecto de sus afiliados.
Expone, que el Tribunal no se pronunció respecto de la excepción de prescripción propuesta, no empece a que el acuerdo cuestionado fue suscito el 18 de septiembre de 2003 y la demanda se presentó luego de trascurrir el suficiente y, en exceso, para que produjera efectos; que dicha figura es aplicable, porque no se está solicitando frente al derecho pensional, que es imprescriptible, sino respecto al de acción contra el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que reguló de manera diferente aquél. Alega, que aun cuando los anteriores argumentos son suficientes para sustentar los yerros jurídicos que adjudicó, se debe tener en cuenta también, que el Juez de la alzada, con error: [ ] declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un acuerdo en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. [ ] desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. [ ] no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. [ ] restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. [ ] no tuvo en cuenta la titularidad el derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SITRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. [ ] desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto mismo (f.° 55 a 68, ibídem ).
VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se precisa lo anterior, por cuanto, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación. En efecto: 1. La impugnante increpó unos errores jurídicos que el Tribunal no cometió, al afirmar: i) que aplicó indebidamente los artículos 260, 373, 276, 432 a 436 y 1° de la Ley 33 de 1985, porque el Juez colegiado, no los tuvo en cuenta para definir el asunto, lo que resulta ser indispensable, para acudir a ese sub motivo de infracción, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre la aplicación indebida « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». ii) que infringió directamente los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, el último en la modalidad de violación medio, al no pronunciarse en torno a la excepción de prescripción, en razón a que, en efecto, aquel tópico no fue abordado por parte del Juez colegiado, por lo cual, si la recurrente estimaba que el sentenciador omitió pronunciarse sobre un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el artículo 310 del CPC, vigente para la época y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para ello, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.
Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como Tribunal de casación, un Juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 2.
De otra parte, no obstante que la censura acusa el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia, trajo al escenario discusiones en torno a estas, que exigirían a la Sala corroborar, como no resulta válido, dada la senda escogida, el contenido de la demanda o del acuerdo extra convencional, al argumentar que: [ ] en el presente caso ni siquiera se argumenta que éste acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo (f.° 62, cuaderno de casación). […] la única glosa en la que se centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extraconvencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado (f.° 62, ibídem ). [ ] no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto (así lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba que lo contradiga) (f.° 63 a 64, ib ).
En relación, con aquel defecto técnico y su incidencia en la elección de la vía de ataque en casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, explicó: En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamente el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. En la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, expuso: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos, pero este deber lo olvida el impugnante, como se consigna a continuación: En efecto, la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. […] Es decir, que a pesar de formular los dos primeros cargos por el sendero de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones allí relacionadas, entró a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal, en lo atinente al efecto de cosa juzgada de un acta de conciliación. Es que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio.
Y recientemente, en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque 3.
En línea con lo precedente, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, concernientes con la validez de los acuerdos extra convencionales que modifican la CCT, por estar suscritos por la empleadora y el sindicato, como representante de los trabajadores y la contradicción que existe entre las normas internacionales y las legales, al exigir el agotamiento de formalismos, para la modificación de una CCT, por encima del real querer de las partes.
Lo anterior, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Ahora, aun si en gracia de discusión se salvaran las anteriores deficiencias y se examinará de fondo el cargo, prescindiendo de los aspectos fácticos indebidamente censurados y teniendo en cuenta que la impugnante introdujo algunas normas que contienen el derecho subjetivo que se disputa, tampoco hallaría prosperidad, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado, como con acierto lo indicó el Tribunal, que los acuerdos extra convencionales modificatorios, « solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes », razón por la cual, si su objetivo es disminuir las prerrogativas concedidas mediante CCT, tendría que acudirse a la figura de « la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que impidan el cumplimiento de lo pactado », como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4404-2018 y CSJ SL1178-2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017.
En efecto, en la última providencia, la Corte indicó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga (resaltado fuera del texto).
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en ésta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo en consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es un contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.
En efecto, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT, dispone que, para efectos del mismo, la negociación colectiva, « comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores », con la finalidad de i) « fijar las condiciones de trabajo y empleo »; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) « regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez », el artículo 5º prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de « medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva », lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de « reglas de procedimiento […] », sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce es que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.
Lo último, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, también aludido por la impugnación, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacifica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CN.
Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante « de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo afirmado por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extra convencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.
En efecto, el artículo 1° de la citada recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.
Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3°, ib. establece que es obligatorio para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.
Lo anterior, tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.
En relación con ello, en sentencia CSJ SL1446-2018, la Sala precisó: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
Por otro lado, debe resaltarse que las exigencias procedimentales y/o procesales a las que hizo mención el Tribunal, no desconocen el postulado según el cual « en derecho las cosas se deshacen como se hacen», sino que, por el contrario, lo materializan, en razón a que para la modificación de la CCT, en desmedro de los trabajadores, según la jurisprudencia, se requiere la suscripción de una nueva o la utilización mecanismos excepcionales, como la revisión, para de esa manera estarse al objeto del CST, cuya finalidad principal es « la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1º de ese estatuto, en armonía con la regla hermenéutica de su artículo 18.
Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas procesales porque no hubo réplica. VIII. RECURSO DE CASACIÓN (ÁLVARO DE LA ROSA CARVAJAL) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte […] CASAR PARCIALMENTE la sentencia acusada por el suscrito y proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 18 de junio de 2014 con Ponencia de la Honorable Magistrado Margarita Márquez de Vivero, para que convertida en sede de Instancia revoque la decisión confirmatoria que exige el retiro del demandante de la empresa para entrar a devengar la pensión de jubilación convencional; y en su lugar se condene a la demandada al pago retroactivo de dicha pensión desde el día 5 de febrero de 2.009, confirmando en su totalidad el resto de la Sentencia de fecha 18 de junio de 2014 (f.° 44, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. X. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 16, 21 y 467 del CST, lo que condujo a la « errónea interpretación del artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1978 », en relación con los artículos 1°, 2°, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55 y 58 de la CN.
Dice, que el Colegiado se « reveló e ignoró » el artículo 467 del CST, que garantiza la autonomía contractual de las partes en la celebración de convenciones colectivas de trabajo, las cuales tienen por objetivo regular las condiciones que gobernarán los contratos de trabajo y hacer parte integral de ellos; que, conforme el artículo 5° de la CCT 1976-1978, […] la empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa […] Por lo que el reconocimiento y pago de la prestación ha de estar sujeta a los términos de la cláusula en comento, sin que fuera dable para el Juzgador invocar otro tipo de razonamiento para determinar la fecha de disfrute de la prestación. Refiere que lo anterior, en razón a que la norma convencional no condicionó el pago de las mesadas al retiro del trabajador, sino que estableció los presupuestos de causación del derecho, los cuales satisfizo el 5 de febrero de 2009, constituyéndose en un derecho adquirido de naturaleza contractual, que no desaparece de la vida jurídica por la existencia de otra normatividad.
Expone, que en la aplicación de normas convencionales, debe primar el principio de favorabilidad de los artículos 16 y 21 del CST, por lo que debió darse prevalencia a la « cláusula » que le otorgara mayor beneficio, esto es, el pago de la pensión a partir de su causación y no desde su desvinculación laboral; que, a pesar de que los artículos 35 del Decreto 758 de 1990 y el 1° de la Ley 33 de 1985, prohíben el disfrute del salario y la pensión, dicha normativa no es aplicable, porque la prestación reclamada es extralegal y, por tanto, las partes son quienes determinan las condiciones de su disfrute, sin que en el caso se haya pactado la relativa a la fecha de retiro; que, en consecuencia, le estaba vedado al Juez de apelación acudir « de manera indiscriminada a un razonamiento legal para establecer una prohibición que no han estipulado las partes », como lo expuso la Corte en « sentencia de julio 5/83, en Casación Civil » Agrega, que tampoco es procedente « transportar de manera mecánica » la prohibición de concurrencia del salario y pensión del sector público, al privado; que no debió pasarse por alto que solicitó oportunamente la prestación y la demandada la negó, en razón al Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003; que su vínculo laboral persiste en razón a la renuencia de la empresa en el pago de su pensión, por lo que la negativa de su otorgamiento en los términos pedidos, se traduce en un privilegio frente a quien ha defraudado la Ley (f.° 39 a 42, cuaderno de casación) XI.
RÉPLICA Indica, que la sentencia de segunda instancia es ajustada a la ley y concordante con los hechos que quedaron acreditados en el proceso; que, con todo, el recurso extraordinario presenta errores generales de técnica, que lo hacen inestimable, pues en el alcance de la impugnación se solicita la casación parcial del fallo, pero sin que identifique el apartado que pretende sea objeto de quebrantamiento y el de confirmación. Expone, que el primer cargo presenta, además, los siguientes errores de técnica: i) se acusó la infracción directa el artículo 467 del CST, a pesar de que el Tribunal lo aplicó al confirmar la condena al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; ii) se acusó la interpretación errónea del artículo 5° de la CCT, otorgándosele la condición de norma nacional, a pesar de que en sede extraordinaria es un medio de prueba; iii) no se explica el motivo por el cual se debe dar aplicación a los artículos 16 y 21 del CST y cómo ello hubiese variado la decisión impugnada; iv) tampoco se justificó la trasgresión de las normas constitucionales de la proposición jurídica; v) el cargo se desarrolla con argumentos propios de la senda indirecta; vi) no se demostraron los errores jurídicos, ni se atacaron los soportes de la sentencia, que califica de ciertos y sólidos, en tanto hacen relación a la capacidad de trabajo y el amparo que la prestación pretende cubrir, ante su cesación (f.° 48 a 52, ibídem ) XII.
CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 43 del CST, lo que condujo a la violación del artículo 5° de la CCT 1976-1978, en relación con los artículos 1o, 2o, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55 y 58 de la CN. Afirma, que el Juzgador de segundo gado « se reveló e ignoró » el artículo 43 del CST, porque […] atendiendo a las probanzas del hecho de estar el demandante aun vinculado laboralmente con la demandada, le era aplicable el texto de dicha norma en el que se expresa que las sumas de dinero que por concepto de salario y prestaciones sociales recibió el trabajador antes de la declaratoria de ineficacia que se produce con la sentencia son totalmente válidas, ya que las mismas son producto de su fuerza laboral y, por lo tanto, no susceptibles de ser descontadas del valor que se genera como retroactivo pensional desde el día 5 de febrero de 2009 […] Agrega, que la ley ni la CCT prohíben el pago simultaneo del salario y la pensión convencional, menos atendiendo la declaratoria de ineficacia del acuerdo extra convencional (f.° 42 a 44, ib ).
XIII. RÉPLICA Refiere, que el cargo, al igual que el anterior, presenta errores de técnica, pues: i) no demuestra la trasgresión de las normas de la proposición jurídica ii) otorga a la CCT la naturaleza de norma sustancial del orden nacional, a pesar de que es prueba dentro del recurso extraordinario; iii) no atacó los soportes argumentales del fallo impugnado y iv) se limitó a exponer argumentos propios, ajenos a un ataque de legalidad.
Con todo, la Corte tiene adoctrinado que son excluyentes los estados de « trabajador » y « pensionado, cuando se ha abordado el reconocimiento de la pensión, como justa causa para terminar el vínculo laboral (f.° 52 a 54, ibídem ). XIV. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que le asiste parcialmente razón a la oposición en los reparos técnicos que hace a los cargos y que, atendiendo su trascendencia, los hacen inestimables.
Lo anterior, porque, como se indicó al resolver el recurso de casación de ELECTRICARIBE S. A. ESP, el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.
En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita « CASAR PARCIALMENTE» la sentencia de segundo grado, pero sin precisar qué aspectos puntuales del fallo deben ser quebrados. Además, al mismo tiempo, requiere porque «proceda a revocar la decisión confirmatoria […]» (f.° 44, cuaderno de la Corte), cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.
En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe. En relación con el primer defecto, en la sentencia CSJ SL8344-2016, la Sala ha señalado: La recurrente pese a plantear la casación parcial de la sentencia que obliga a indicar cuál o cuáles de las decisiones de la sentencia recurrida debe ser anulada, realiza una transcripción íntegra de ésta sin especificar la o las disposiciones que deben desaparecer del universo jurídico.
Esta Corporación recuerda esta enseñanza de manera invariable como lo hiciera en sentencia del 28 de junio de 2000, radicación 13.982: Le asiste plena razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues en él se pide que se case parcialmente la sentencia de Tribunal, pero sin especificar, como es de rigor, qué debe la Corte anular como Tribunal de casación y cuáles aspectos de la decisión del ad quem deben quedar incólumes (subrayado del texto).
Y frente al segundo en sentencia CSJ SL SL2367-2018, expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse Ahora, aun si se superara dicho defecto, teniendo en cuenta que la impugnación indicó los aspectos de la primera decisión que pide queden incólumes, en tanto indica que, […] revoque la decisión confirmatoria que exige el retiro del demandante de la empresa para entrar a devengar la pensión de jubilación convencional; y en su lugar se condene a la demandada al pago retroactivo de dicha pensión desde el día 5 de febrero de 2.009, confirmando en su totalidad el resto de la sentencia de fecha 18 de junio de 2014.
Con lo cual se puede inferir que su pedimento está encaminado a la casación parcial del segundo fallo, esto es, en torno a la confirmación del primer proveído, que ordenó el pago de la pensión a partir de su desvinculación del servicio, para que, en sede de instancia, revoque en forma parcial dicho proveído, otorgando el disfrute del derecho desde su causación, los cargos presentan otros errores técnicos, que impiden su estimación, a saber: 2.
El impugnante atribuye, en el primer cargo, la infracción directa de, entre otros, el artículo 467 del CST y, en el segundo, del artículo 43, ibídem; sin embargo, contrastado el fallo, se advierte que el Colegiado, no pudo incurrir en dicha trasgresión, toda vez que, por una parte, aplicó los artículos 5° de la CCT 1976 -1976 y 1° de la CCT 1982-1983, para confirmar el derecho pensional de jubilación extralegal cargo de la demandada, y por otra, analizó la eficacia del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, en perspectiva de las normas y jurisprudencia que regulan las convenciones colectivas de trabajo y su modificación, concluyendo que éste carecía de eficacia. De donde, el Juzgador tuvo en cuenta, aunque de manera implícita, las normas acusadas, pues conforme a lo decidido, es claro que tomó en consideración el carácter normativo de la CCT y su componente obligacional, así como la invalidez o ineficacia de las estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador, teniendo en cuenta su relación intrínseca con el ordenamiento jurídico y el carácter imperativo de las normas laborales.
La anterior situación, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada por la censura, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL5559-2018, en la que, al referirse a la aplicación tácita o implícita de un precepto, precisó: […] Desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem, incurrir en la infracción que le enrostra frente al art. 332 del CPC […], pues si bien tal disposición no se mencionó en la providencia censurada, si se ocupó del tema para definir la inconformidad misma que exhibe la censura en casación, de manera que no la ignoró, y con ello tampoco infringió los artículos 305 sobre congruencia (art. 281 del CGP), y 306 CPC que regula lo concerniente a la resolución de excepciones (art. 282 del CGP). 3.
Aunado a lo expuesto, la proposición jurídica de ambos cargos, está compuesta, entre otras, por « el artículo quinto de la Convención Colectiva d Trabajo vigente para los años 1976- 1978 » (f.° 39 y 42, cuaderno de casación), con lo cual desconoció la impugnación, que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de acuerdos colectivos de trabajo y reglamentaciones particulares entre las partes, las cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, la Sala señaló sobre la acusación de normas sustantivas de carácter particular o contractual, entre otras cosas, lo siguiente: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es (sic) no es una función de los Jueces en un Estado de derecho como el nuestro.
Y, en punto de la CCT, en sentencia CSJ SL4511-2018, dijo: […] la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convención colectiva de trabajo, pues, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica. 4.
Al hilo de lo previo, el recurrente acusa la sentencia impugnada, en ambos cargos, « por vía directa», de trasgredir la cláusula convencional antes referida, lo cual es inapropiado, en la medida en que la discusión en esa senda de ataque se circunscribe al plano netamente jurídico y, por ende, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del fallo acusado.
Así se dice, pues, se itera, el instrumento convencional al que hace referencia, corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, ya que su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes intervienen en aquel acuerdo. De ahí que al respecto debió encausar su ataque por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación errónea.
En relación con lo último, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL12871-2017, que orienta: […] esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: “[…] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. 5. Lo anterior trae de suyo, que el recurrente haya mezclado en ambos cargos vías de trasgresión incompatibles, pues, a pesar de acusar la ilegalidad del segundo fallo, se insiste, por vía directa, en sus demostraciones hace referencia a cuestionamientos fáctico – probatorios, sobre la apreciación de la cláusula 5° de la CCT 1976-1978 y la ausencia de prohibición de la concurrencia del salario y la mesada pensional.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Agregando cuestionamientos jurídicos relacionados, en el primer cargo, con la aplicación del principio de favorabilidad en los acuerdos extralegales y, en el segundo, sobre la validez de los pagos que se realicen al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, « antes de la declaratoria de ineficacia que produce con las sentencias […], ya que son producto de la fuerza laboral », lo que constituye, se insiste, una mixtura inapropiada de las sendas de violación de la ley.
En relación con el referido defecto, la Sala en la sentencia CSJ SL4220-2018, en la que precisó: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 6.
Ahora, aunque no le asiste razón a la réplica en torno a la ausencia de ataque de los argumentos de la sentencia de segunda instancia, en el primer cargo, pues, por el contrario, encuentra la Corte satisfecha dicha exigencia, al aducirse por la impugnación que al Tribunal le estaba vedado invocar cualquier argumento legal o de otra naturaleza para determinar la fecha de disfrute de la pensión, toda vez que de la cláusula 5° de la CCT 1976- 1978, se desprendía que lo sería con la causación del derecho, por no prohibir la concurrencia de ésta con el salario, no ocurrió lo mismo con el cargo segundo, pues en éste, la censura presenta su inconformidad en forma general e imprecisa, sin dejar claro, como era su carga, la trasgresión de las normas de la proposición jurídica con los soportes del fallo, dejando con ello activa la operancia de la presunción de acierto y legalidad de los fallos judiciales, a que se ha referido la jurisprudencia. En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. 7.
Por otro lado, en el segundo ataque, a diferencia del primero, no se incorporó en la proposición jurídica la normativa sustantiva de alcance nacional, que otorga fuerza imperativa a la CCT, presupuesto que la Corte ha señalado como indispensable en los ataques de legalidad en los que se solicita el reconocimiento de un derecho extralegal de esta naturaleza.
Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 8.
De ahí que ambos cargos adolecen de múltiples falencias que impiden su estimación, especialmente, porque la recurrente, omitió el deber que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, pues criticó la sentencia en forma insuficiente, a través de alegatos de instancia, con lo cual olvido lo explicado por la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL17937-2017, en la que consideró: La censura presenta un escrito desorientado y con una confusa argumentación, que se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, conforme con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, pues se refiere a diferentes asuntos desarticulados entre sí; incumpliendo con la obligación de demostrar claramente los posibles errores en que pudo haber incurrido el Tribunal.
Con todo, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se analizara el fondo de ambos ataques, comprendiendo que el cuestionamiento de legalidad de la impugnación, consiste en la aplicación indebida del artículo 467 del CST, como consecuencia de la apreciación indebida del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978, que, en su criterio, autoriza la causación y disfrute pensional de manera concurrente y compatible con el salario, tampoco prosperarían, por las razones que se pasan a explicar: En relación con la intelección de cláusulas convencionales, la Corte ha adoctrinado que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer su sentido, pues no comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS; en tal sentido, lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308–2016.
Sin embargo, urge recordar que, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de normas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente, la Corte decantó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales, echando mano, para el efecto, de las reglas de la hermenéutica, utilizada para desentrañar las hipótesis de incidencia de normas legales y contractuales.
En efecto, en sentencia CSJ SL1240-2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ 12871-2018, concluyó que: […] para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.
De donde, atendiendo a la regla antes señalada, con el fin de cumplir la finalidad de la casación, amparada en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que otorga doble dimensión en el recurso extraordinario a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho y, con el fin de decantar la interpretación de la cláusula convencional objeto de contienda, teniendo en cuenta los criterios literales, teleológicos y sistemáticos de interpretación normativa, así como el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de 1981 de la OIT, la Sala llegaría, por otras razones, a la misma conclusión del Tribunal, a saber: Según el tenor literal de la cláusula 5° de la CCT 1976- 1978: […] LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA (f.° 42, cuaderno principal).
De ahí, que son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la empresa; ii) que cuenten, mínimo, con 20 años de servicios continuos o discontinuos para la empleadora y, iii) 50 años de edad. Dicha prestación equivaldrá « al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA », por lo que, en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la liquidación del derecho prestacional, es necesario tener en cuenta el extremo final del vínculo, a fin de determinar los salarios del último año de servicio, con los cuales se calculará la primera mesada pensional, lo que se traduce en que su disfrute del derecho estaría sujeto a la desvinculación laboral.
Ahora, en aplicación de la interpretación sistemática, teleológica e, incluso, contractual de la prevalecía de la intención de las partes (artículo 1618 del CC), la Sala llegaría a la misma conclusión, por cuanto: i) el término « jubilará », hace referencia al otorgamiento de una prestación con el fin de retribuir el tiempo de prestación de servicio a cargo de la empresa y el amparo del trabajador ante el estado de retirado del servicio activo y, ii) la fórmula liquidatoria de la prestación, se constituye en un criterio interpretativo sobre la intención de las partes, en torno a la incompatibilidad de la doble remuneración (salarial y pensional) del trabajador; la garantía de equilibrio o equivalencia entre lo percibido como salario y lo devengado como mesada en el cubrimiento de las necesidades personales y familiares del trabajador, y la motivación para que el trabajador cese en sus actividades laborales, sin que se vea afectadas las condiciones de vida del personal.
Finalmente, advierte la Sala que no existe en la cláusula convencional, duda u oscuridad que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir por parte éste, una duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: […] se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.
De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en la infracción legal con que se le acusa. De ahí que, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, pues ambas partes fracasaron en sus ataques. XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió ÁLVARO DE LA ROSA CARVAJAL a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas procesales conforme a la parte motiva. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00