CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51280 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5251-2018 Radicación n.° 51280 Acta 16 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMELIA SEGURA DE SÁENZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que ella instauró contra la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Amelia Segura de Sáenz demandó a la Universidad Sergio Arboleda y a la AFP Colfondos S.A., para que se declarara que entre el señor Laureano Sáenz Suárez y la Universidad Sergio Arboleda existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde enero de 1990 hasta el 26 de junio de 2003, ente que incumplió su obligación de afiliar y realizar los aportes al sistema de pensiones, por lo que ante el fallecimiento del prenombrado, debe reconocerle directamente una pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite, o en su defecto, Colfondos S.A., «[…] previo traslado de la reserva actuarial correspondiente»; en consecuencia, pidió que se ordenara dicho reconocimiento, añadiendo que la AFP debía hacerlo en forma solidaria.
Subsidiariamente, solicitó la devolución de saldos, incluidos los aportes que se dejaron de sufragar, junto a sus rendimientos e intereses de mora. En respaldo de sus pretensiones, dijo que el señor Laureano Sáenz Suárez, con quien mantuvo matrimonio por más de 42 años y procreó tres hijos, en enero de 1990 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Sergio Arboleda, que perduró hasta el 26 de junio de 2003, cuando falleció, y que si bien la naturaleza del vínculo se pretendió modificar con la suscripción de un contrato de prestación de servicios el 30 de julio de 1996, lo cierto es que las condiciones laborales eran idénticas y la subordinación persistió, por lo que tal acuerdo civil no tuvo valor legal ni la virtualidad de interrumpir la relación laboral.
Indicó que, no obstante, la citada institución afilió al causante a partir del mes de febrero de 2000, y suspendió el pago de aportes en enero de 2002, con fundamento en que Colfondos S.A. no los recibía debido a la avanzada edad del trabajador; que pidió a la AFP el reconocimiento de dicha prestación, sin obtener respuesta, e insistió en ello ante el ente educativo el 15 de septiembre de 2006, que la negó el 25 de ese mes.
La Universidad Sergio Arboleda se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos precisó que Laureano Sáenz Suárez se vinculó inicialmente por contratos de prestación de servicios, como profesor de cátedra con jornada inferior a la de medio tiempo, según lo permitía el artículo 106 de la L. 30/92, vigente hasta el 22 de julio de 1999 pues fue declarado inexequible por la sentencia CC C-517/99, tras lo cual se celebraron contratos de trabajo a término fijo a partir de febrero de 2000 y siempre por duración del período académico, no por término indefinido, por lo que se excluían los meses de diciembre, enero y junio de cada año; que cuando se retomó el pago de aportes al Sistema de Pensiones en enero de 2002, Colfondos se negó a recibirlos por la avanzada edad del docente.
Aceptó el fallecimiento y la fecha en que acaeció, y precisó que el salario fue de $280.000. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Colfondos S.A. también se opuso a lo pretendido en su contra, pues el señor Sáenz Rodríguez no fue su afiliado. Dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, y que no era cierto que se haya negado a recibir aportes.
Propuso las excepciones que denominó ausencia de obligación en cabeza de Colfondos S.A., cobro de lo no debido, ausencia de legitimación por pasiva, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. Esta compañía llamó en garantía a la Sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A., que frente a lo impetrado en la demanda inicial manifestó que no se oponía en tanto se demostraran los requisitos exigidos en la ley, y que no le constaban los hechos.
Esgrimió las excepciones de ausencia de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho a pensión de sobrevivencia, ausencia de obligación legal o contractual de la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia reclamada en la demanda y prescripción de las eventuales mesadas pensionales. En cuanto al llamado que le hizo la AFP, aclaró que expidió en favor de esta la póliza de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia N.º 006 de 2001, no para financiar y pagar las pensiones de esa naturaleza, sino para asumir la suma adicional que, partiendo del ahorro reflejado en la cuenta de ahorro individual y del bono pensional si a él hay lugar, hiciere falta para completar el capital necesario, pero para ello se requiere la condición de afiliado del solicitante, que en este caso no la hubo.
Elevó las excepciones de fondo de inexistencia de obligación alguna a cargo de mi representada, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento de la demanda e incumplimiento de la demandante de la obligación que impone el artículo 1077 del Código de Comercio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 2010 absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó el 11 de febrero de 2011. Lo primero que abordó el Tribunal fue la naturaleza y características de la relación que mantuvo el señor Sáenz Suárez con el claustro universitario llamado a juicio, para lo cual trajo a cuento el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que reprodujo según el texto que rigió hasta la sentencia C-517/99, que lo declaró parcialmente inexequible y «[…] tiene efectos hacia el futuro y no retroactivos», para indicar que antes de esa declaratoria los docentes de cátedra de las instituciones de educación superior podían ser vinculados mediante contrato de prestación de servicios, lo cual no descartaba que ello fuera a través de contrato de trabajo, pues anotó que el artículo 101 del CST consagra este tipo de acuerdos para el ingreso de profesores a establecimientos particulares de enseñanza, que se entienden celebrados por el año escolar, salvo estipulación en contrario.
Bajo ese marco, halló en autos las certificaciones expedidas por la dependencia de Recursos Humanos y Administrativos de la universidad, que informaban que el fallecido estuvo vinculado como catedrático desde enero de 1990 (f.º 10) y de febrero de 2000 a mayo de 2003, este último período mediante contratos de trabajo a término fijo por semestre académico (f.º 13).
También observó el contrato de prestación de servicios suscrito por los citados, por el período comprendido entre el 30 de julio al 22 de noviembre de 1996, para el mismo empleo (f.º 26 y ss), los memorandos de febrero de 1995, febrero y agosto de 1998, en los cuales el rector, director académico y de investigaciones de la institución, respectivamente, impartieron órdenes al causante (f. 29 y ss), y los contratos de trabajo convenidos en enero de 2003 y julio de 2002, sobre todo lo cual, concluyó que: […] durante el tiempo que el causante prestó sus servicios a la universidad, únicamente lo hizo mediante contrato de prestación de servicios durante el segundo semestre de 1996, y en el resto de tiempo lo fue mediante contrato de trabajo a término fijo, no solo por lo aceptado por la demandada en la certificación de folio 13 sino porque en los demás períodos se da la presunción del artículo 101 del CST, de que los servicios se entiende (sic) celebrados por el año escolar, salvo que las partes acuerden cosa distinta, la cual no aparece desvirtuada dentro del expediente, como tampoco está desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, dado que la labor fue prestada en forma personal, fuera de que consta que la universidad le impartía órdenes de cómo debía prestar la labor contratada (asistencia puntual, control de asistencia de alumnos, mantener el orden y compostura de los estudiantes, interrogarlos con frecuencia, realizar otras labores distintas a la de dictar la cátedra, etc.).
Y aquí debe decirse que si bien la Ley 30 de 1992, dio la posibilidad de la contratación de docente de cátedra mediante contrato de prestación de servicios, ello no determina una presunción, pues también dio la posibilidad que se hiciera mediante contrato de trabajo. Era por lo tanto carga procesal de la universidad probar que la vinculación entre 1990 y 1999, fue mediante contrato de prestación de servicios, la cual no cumplió, salvo el tiempo de (sic) segundo semestre de 1996.
En lo que atañe a la afiliación del causante a Colfondos S.A., recordó que el precepto 15 de la Ley 100 de 1993 estipula que son afiliados al Sistema General de Pensiones, entre otros, en forma obligatoria quienes sean vinculados mediante contrato de trabajo y, voluntariamente, los trabajadores independientes, al paso que transcribió el artículo 2º del Decreto 1642 de 1995, del cual resaltó el acápite que dice: «Para que la afiliación se considere válida, el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad administradora de pensiones correspondiente», así como el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que determina los requisitos de la afiliación. Con apoyo a esas preceptivas, consideró que la administradora de pensiones es responsable de las contingencias que ampara el sistema, siempre que se haga la correspondiente afiliación, sin embargo, de la revisión del haz probatorio no se vislumbraba el documento que soportara dicho acto, por lo que la AFP demandada tenía razón al sostener que no tenía responsabilidad en la pensión reclamada, dado que el señor Laureano Sáenz no era su afiliado y, «[…] el hecho de que la universidad hubiera realizado aportes a esa administradora no implica per se la afiliación», pues ello implicaría aceptar que el empleador inscribiera a un trabajador en cualquier fondo, desconociendo la voluntad de escogencia que a este le asiste, a más de que obstaculizaría al fondo saber quiénes son sus afiliados y el ejercicio de ciertas acciones como la prevista en el artículo 24 ibidem, situación que era relevante puesto que «[…] los aportes se hicieron por el sistema de autoliquidación».
Precisado lo anterior, el Tribunal acotó que al momento del fallecimiento de Laureano Sáenz Suárez -26 de junio de 2003-, la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, por lo que reprodujo sus artículos 12 y 13, tras lo cual señaló que: Como dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento del señor Laureano Sáenz, éste estuvo laborando en la universidad demandada por más de 50 semanas sin ser afiliado al sistema general de pensiones, como tampoco lo hizo durante la relación laboral que se inició en 1990, debe ésta asumir la prestación consagrada en el artículo citado precedentemente, por lo que resta verificar si la actora cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a esta prestación, como tampoco lo hizo.
Reclama la demandante la prestación, en su condición de cónyuge supérstite. Situación que se acredita con el registro visible a folio 23. No obstante para acceder a la pensión de sobrevivientes no es éste el único requisito sino que además es necesario la acreditación i) de la convivencia con el causante hasta su muerte y ii) el haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Exigencias éstas que no se probaron, pues para tal efecto se allegó dos declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario de hermanos de la demandante, los que no pueden ser apreciados dado que no cumplen los requisitos del artículo 298 del CPC, que establece “Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1, 2 y 3 del 320 ” testimonios que de otra parte debieron ser ratificados en la forma señalada en el artículo 229 ibidem.
Acotando que los testimonios rendidos ante Notario o Alcalde solo es viable para los fines expresamente señalados en el 289 del CPC, que no son precisamente para demostrar la condición de convivencia. Ya que no hay que perder de vista que la finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido, de ahí la carga de probar las circunstancias antedichas.
Por lo anterior se confirmará la absolución impartida por el juez de conocimiento, pero por las razones precedentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, y en su reemplazo revoque la de primer nivel y condene a la Universidad Sergio Arboleda al pago de la pensión de sobrevivientes, y subsidiariamente se le ordena a la referida institución y a Colfondos S.A., «[…] la devolución de saldos no solo de los abonados a la cuenta de ahorro individual del señor Sáenz Suárez, sino la totalidad de aportes que debieron ser trasladados por el empleador a la administradora, junto con los rendimientos correspondientes».
Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 13 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, 15 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 de la Ley 797 de 2003, 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 4 la Ley 797 de 2003, 18 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, 22 y 73 de la Ley 100 de 1993 y 30 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 de la Ley 100 de 1993, 61 del Decreto 1406 de 1999 que modificó los artículos 21 del Decreto 326 de 1996 y 8 del Decreto 1642 de 1995.
Sin discutir las inferencias fácticas del Tribunal y una vez reprodujo algunos apartes de la sentencia impugnada, manifestó que aquel, si bien encontró que el fallecido causó la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, al abordar el estudio de su condición de beneficiaria, «[…] incurrió en un error al aplicar» el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues si esta norma se lee con detenimiento, se evidencia de su literal a) que: […] la misma consagra diversos requisitos, según la prestación derive o no de la muerte de un pensionado, de manera que si el causante es beneficiario de una pensión de vejez, corresponde al cónyuge supérstite acreditar la convivencia previa al deceso, mientras que si el causante no tiene tal condición, basta con que el cónyuge supérstite sea mayor de 30 años de edad.
De manera que, pese a que se halló que estuvo casada con el señor Sáenz Suárez y que tenía 30 años de edad cuando este murió, resolvió negarle el derecho pretendido porque no acreditó cinco años de convivencia al momento del deceso, «[…] requisito que […] es exclusivo de las pensiones de sobrevivientes por muerte del pensionado», por lo que el ad quem aplicó indebidamente «[…] la regla de causación del derecho», pues exigió requisitos no contemplados en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual conllevó la negación de su súplica.
VII. RÉPLICA DE LOS DEMANDADOS Colfondos S.A. reveló que el censor no indica las razones por las cuales supuestamente existe una falta de aplicación de todas las normas denunciadas, y aduce razones fácticas que son inadmisibles por la vía escogida. Anotó que no se pide nada que le sea oponible, y en todo caso destacó la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 37853, para indicar que el requisito de convivencia se le exige igualmente a los beneficiarios del afiliado.
Por su parte, la Universidad Sergio Arboleda apuntó las mismas disfunciones técnicas del embate, y en lo de fondo, estimó que el Tribunal resolvió correctamente el litigio, pues no hay prueba que acredite que la actora convivió 5 años con anterioridad a la muerte del causante, a más de que las declaraciones extrajuicio obrantes no tenían validez probatoria.
VIII. CONSIDERACIONES Las falencias formales que se le imputan al cargo no tienen la virtualidad de descartar su estudio. En efecto, aun cuando se acusa la aplicación indebida de varias normas y en el desarrollo del cargo se concentra únicamente en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para la Sala es diáfano que la intención que se persigue es argumentar que el Tribunal desvió el verdadero significado de esa prerrogativa, al extraer de ella requisitos que no prevé para que una persona sea beneficiaria de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.
De tal manera, el querer del recurrente se dirige a denunciar la interpretación errónea de dicho artículo. A esto se suma que no efectúa confrontación probatoria alguna, luego se evidencia un claro planteamiento jurídico, propio de la vía seleccionada, que implica tener como indiscutidos las siguientes inferencias del Tribunal: i) que el señor Laureano Sáenz Suárez falleció el 26 de junio de 2003, por lo que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, y ii) que la accionante es la cónyuge supérstite de aquel, estado que probó con el registro civil visible a folio 23 del plenario.
Para la Corte, el Tribunal cometió el desatino jurídico que se le endilga, no porque la prueba de la convivencia se le exige únicamente al pensionado y no afiliado, tesis ampliamente analizada y resuelta en varias oportunidades por esta Corporación, en el sentido de ese requisito es exigible en ambos escenarios (CSJ SL15706-2015, CSJ SL4835-2015 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, y recientemente en la decisión CSJ SL1399-2018), sino porque entendió que el interregno de cinco años que requiere la ley debía ser analizado previo al fallecimiento, cuando su genuina comprensión indicaba, como lo dejó sentado esta Corte en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, que el cónyuge supérstite, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, e incluso de cuerpos, como se amplió en reciente decisión CSJ SL1399-2018, puede reclamar legítimamente la prestación pensional si la convivencia se efectuó en cualquier tiempo.
Esta última decisión, en lo que interesa a la controversia, dejó sentado lo siguiente: a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: “Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
“Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
“No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
“Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos”.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a “sociedad anterior conyugal” y, en el tercero, a “unión conyugal”, fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: “El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
“Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
“Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
“Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años”.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
La errónea intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le impidió al Tribunal elucidar si la accionante convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, limitando su análisis al lustro que antecedió la calenda del fallecimiento del causante, con lo que cometió el yerro jurídico que le endosó la censura y ello produce el quiebre de la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, por ser fundado el cargo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte resolverá los puntos planteados en el recurso de apelación, en atención al principio de consonancia estipulado en el artículo 66A del CPTSS, entendiendo que en ellos se incluyen los derechos mínimos irrenunciables (CSJ SL4397-2015, CC C-968/03 y C-70/10). Como metodología de decisión, se abordarán las siguientes problemáticas: 1) naturaleza de la relación laboral desarrollada entre el causante y la Universidad Sergio Arboleda; 2) relación única de trabajo - extremos temporales; 3) afiliación del señor Laureano Sáenz Suárez a Colfondos S.A.; 4) causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y 5) calidad de beneficiaria de la demandante. 1) Naturaleza de la relación laboral desarrollada entre el causante y la Universidad Sergio Arboleda La demandante alegó que desde enero de 1990 hasta el fallecimiento del causante, este prestó labores idénticas a la universidad encartada, por lo que estima que existió una sola relación laboral subordinada.
Por su parte, la demandada acepta la prestación de servicios desde aquella calenda, pero precisa que el vínculo que los ató fue civil, al amparo de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, y solo a partir de febrero de 2000 se celebró contrato de trabajo, una vez la sentencia CC C-517/99 retiró del ordenamiento jurídico las expresiones de esa prerrogativa, que habilitaban a las universidades privadas a vincular a docentes hora cátedra a través de contratos de prestación de servicios, decisión que aclaró que esa declaración no deslegitimaba la posibilidad de celebrar acuerdos de esa naturaleza civil, toda vez que: […] atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista.
En efecto, recuerda la Corte que esta ley, en su texto original y antes de emitirse la referida decisión constitucional, brindó la posibilidad a las instituciones de educación superior para vincular a profesores, bien fuera mediante contratos de trabajo o de prestación de servicios, cuando su carga docente fuese inferior a la de un educador de medio tiempo en la misma universidad.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que esa potestad se limitaba a un grupo de trabajadores, por lo que su interpretación debía ser restrictiva y «[…] no resulta aplicable por extensión a los casos no previstos por ella» (CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 39263). Se aprecia de esa manera que la destacada potestad no anulaba la facultad de las partes de celebrar un contrato de trabajo, en cualquiera de las tipologías reguladas en el CST, como la establecida en sus artículos 101 y 102 para los profesores de universidades, que igual vale recordar, es un acuerdo que no requiere de ninguna formalidad (CSJ SL, 15 mar. 2009, rad. 12919).
Esta aclaración es importante en la medida en que, siendo así las cosas, asuntos como el que concita la atención de la Sala no pueden elucidarse de forma plana, al punto de que se suponga que el acuerdo que regentó la relación laboral fue de esencia civil, por el hecho de que fue celebrado en la época previa a la decisión constitucional, en la que la ley autorizaba ese acto.
Al contrario, si en autos se demuestra la prestación personal del servicio del trabajador, corresponde aplicar el artículo 24 del CST, que señala que probado ese hecho, el otro elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, es decir la subordinación jurídica, no es menester acreditarlo a través de prueba apta, dado que en tal caso se debe hacer uso de la presunción legal prevista en el citado precepto, que para este asunto, debido a que el finiquito de la relación laboral fue en el 2003, sería en su versión posterior a la sentencia CC C-665/98, que consagró definitivamente que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», quedando a cargo del empleador derruirla (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259).
Sin embargo, la Corte encuentra que la universidad demandada, en la contestación de la demanda simplemente aludió que desde 1990 fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios, dado que así lo permitía la ley, empero al revisar la plataforma probatoria, solo se observa uno de tal naturaleza jurídica, suscrito el 30 de julio de 1996 y que fue aportado por la parte demandante; tal pacto tuvo por objeto que el contratista ejerciera como catedrático en la Escuela de Derecho de la institución accionada, «[…] con una intensidad de 3 horas semanales», durante el período comprendido entre el 30 de julio y el 22 de noviembre de 1996, es decir por el período académico.
Esa ausencia de prueba hace que cobre plena preponderancia que, como ya se anticipó, el claustro educativo haya aceptado que el señor Sáenz Suárez estuvo vinculado desde enero 1990, hecho que por demás se corrobora en la certificación obrante a folio 10, otorgada el 14 de febrero de 2001, es decir cuando aún estaba vigente la relación, que precisa que aquel ejerció a partir de esa calenda «[…] como catedrático de la Escuela de Derecho, mediante contrato para un semestre académico», sin precisar el tipo de acuerdo.
De otro lado, es importante subrayar que a folio 29 corre una carta dirigida al señor Sáenz Suarez el 1º de febrero de 1995, en la que se le exige, entre otras funciones: a) Asistencia puntual a su cátedra para dar ejemplo en el cumplimiento del deber. b) Control de asistencia de los alumnos a sus enseñanzas, para lo cual Ud. llamará a lista antes de iniciarlas.
Por ningún motivo borrará Ud. la falta anotada. c) Darles a conocer a sus estudiantes su programa del curso y desarrollo en su totalidad. Indicarles también el texto, si fuere el caso, y las obras de consultas más importantes […]. Hasta lo aquí expuesto, no aparece evidente que el docente cumpliera su función con autonomía e independencia, propias de un vínculo civil, pues, al contrario, se le exigía asistencia puntual y por demás le detallaban las reglas que debía cumplir para dirigir sus clases.
Aquí y ahora conviene recordar que esta Corte ha sostenido, entre otras en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182, que «[…] es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado». En esa misma providencia, esbozó la Sala lo siguiente: Según lo anterior, el demandado ni siquiera puso en entredicho la subordinación para desvirtuar el contrato de trabajo; su defensa consistió en negar tal naturaleza en razón a que la demandante laboró por hora cátedra y no por jornada de 35 horas semanales o más; tal distinción efectuada por el empleador, lejos de tener fundamento legal, está proscrita en el artículo 13 de la Constitución, interpretado en consonancia con el Convenio fundamental 111 de la OIT que proclama la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que se elimine cualquier forma de discriminación en este campo.
Negar la existencia del contrato de trabajo, con el consecuente pago de los derechos laborales y la protección propia del trabajo subordinado, como lo hace el demandado respecto de la demandante, por el solo hecho de estar contratada por hora cátedra, circunstancia esta que no dependía siquiera de la docente, no es un motivo legítimo para darle trato diferente y excluirla del ámbito protector del contrato de trabajo; tal proceder del demandado conlleva una discriminación implícita en el trato de la demandante respecto de aquellos profesores que prestaban la misma labor en el mismo centro de enseñanza de la actora por 35 horas semanales o más, como quiera que ella prestó los servicios de enseñanza en las mismas condiciones de subordinación de aquellos profesores, pues todos los profesores estaban sometidos al reglamento del centro educativo, como lo informa el mismo demandado […].
A propósito de las horas cátedra que prestaba el causante, entre otros, en el folio 512, se observa un comprobante de nómina que informa que en mayo de 1994 se pagaron 2 quincenas, por concepto de 23 horas cátedras; 3 quincenas en septiembre de ese año, por 18 horas (f.º 514); en el folio 40 se advierte que en una quincena el señor Sáenz Suárez laboró 34 horas, que fueron pagadas en marzo de 1998, y en ese mismo documento, aparece que en febrero de 1999 le pagaron 15 horas.
Todo esto sucedió mucho antes de que iniciara la supuesta vinculación formal a través de contratos de trabajo –febrero de 2000– e incluso de que se profiriera la sentencia constitucional –22 de julio de 1999–; se destaca esto toda vez que, partiendo de que la jornada pactada en el contrato de prestación de servicios atrás referido fue de 3 horas semanales, y ello supone un término inferior al de una jornada de medio tiempo, claro resulta para la Sala que los interregnos de trabajo descritos superan con creces esa medida, lo cual implica concluir que no se demostró que el trabajador siempre desplegó su laborío bajo el supuesto consignado en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, antes de su declaratoria parcial de inexequibilidad.
Y no se pasa por alto que en los comprobantes de egreso allegados al plenario se ve que el profesor, en noviembre de 1995, julio y diciembre de 1999, recibió sumas por concepto de honorarios (f.º 519, 528 y 529), e incluso se registra la retefuente correspondiente (f.º 519), empero, ello no es indicativo de que la relación era autónoma e independiente, pues en los períodos en los que se acepta la vinculación laboral por contrato de trabajo –desde febrero de 2000–, también se registran pagos bajo la denominación de honorarios; tales son los casos de junio y diciembre de 2000, noviembre y diciembre de 2001, y diciembre de 2002 (f.º 535, 540, 548, 549, 550 y 552).
De otro lado, el concepto por retefuente atrás dicho se sujeta a preparatorios dirigidos por el docente, que es el mismo por el que recibió honorarios en diciembre de 2001, cuando ya era formal que la relación se gobernada por el CST. Los documentos de folios 30 a 34, 37 y 39, son memorandos de 12 de febrero, 24 de agosto y 10 de diciembre de 1998, y 18 de febrero de 1999, enviados al docente con el fin de que elaborara un número determinado de preguntas dirigidas a jueces y magistrados, para cumplir un contrato suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura; los últimos informan que el profesional fue convocado para discutir un proyecto de ley, y que le pidieron realizar las observaciones que estimase pertinentes, lo que nada aporta a resolver lo discutido y, en puridad, más parecen funciones ajenas a las pactadas como docente.
Ahora bien, aunque en el escrito de folio 73, el señor Laureano, el 6 de marzo de 2002, tras manifestar que estaba «[…] vinculado […] como profesor de cátedra», certificó que «[…] no he realizado aportes para seguridad social, ni a la Caja Nacional de Previsión, ni al Seguro Social, ni a ninguna otra entidad, porque mi actividad ha sido de prestación de servicios profesionales con ingresos variables, sin dependencia laboral continuada y estable», lo cierto es que ello se desdibuja ante el hecho de que, para esa calenda, la propia demandada confesó que había sido vinculado mediante contrato de trabajo.
Así las cosas, para la Sala, lejos derruirse la presunción, está acreditado que el causante estuvo vinculado con la Universidad Sergio Arboleda mediante contrato de trabajo, desde enero de 1990 y en los términos que a continuación se señalan: 2) Relación única de trabajo - extremos temporales En este punto, conviene precisar que para el a quo, comoquiera que la demandante pidió que se declarara que su esposo mantuvo una relación única de trabajo con la universidad, y ello no estaba acreditado, no podía modificar el querer de ese extremo litigioso y emprender «[…] la revisión de cada una de las vinculaciones contractuales acreditadas en el expediente».
Tal proceder resultó desacertado, pues esta Corte ha puntualizado que los jueces tienen el deber de dictar condena infra o minus petita en los casos en los que el demandante logre acreditar menos de lo que pretende, y acoger, en consecuencia, dentro de esos parámetros inferiores, lo que resulte probado y denegar lo demás, dado que tal proceder está dentro del marco previsto en el artículo 305 del CPC, aplicable al proceso laboral por autorización normativa del 145 del CPTSS.
Así quedó reiterado en la sentencia CSJ SL4816-2015, que evocó, entre otras, las decisiones CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182, CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033, CSJ SL806-2013 y CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, última que expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.
Precisado lo anterior, y aun cuando es cierto que la apelante afirmó que su esposo ejerció las mismas labores mientras perduró la relación laboral hasta el día de su muerte -26 de junio de 2003-, por lo que esta fue una sola y por contrato a término indefinido, en el expediente hay prueba de que también se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, al paso que, de la referida certificación militante a folio 10, es dable inferir que los acuerdos se pactaban «[…] para un semestre académico», lo cual es permitido por el artículo 101 del CST (CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, reiterada en la citada decisión CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182).
Por otro lado, los contratos de trabajo que obran a folios 553 a 555, dan cuenta de que el causante fue vinculado en las siguientes fechas: del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002, y del 20 de enero al 30 de mayo de 2003; esto, sumado a que la parte demandada confesó al contestar el escrito inicial que solo había interrupciones en enero, junio y diciembre, armonizada con la información que dimanan los elementos de juicio en estudio, es dable colegir que los semestres académicos se desarrollaban de enero a mayo, y de julio a noviembre de cada año. Lo anterior, pese a que en las liquidaciones de aportes se aprecien pagos realizados en junio y diciembre de 2000 y junio de 2001 (f.º 479 y 480, 487 y 488, 499 y 500), al igual que algunos pagos por conceptos de «Preparatorios primer semestre junio 2000» (f.º 535), «Honorarios hora catedra. Segundo semestre», de diciembre de 2000 (f.º 540), «Nómina catedráticos» en junio de 2001 (f.º 545) y «Honorario hora cátedra» en diciembre de 2001, dado que no son indicativos de que en tales meses se haya prestado el servicio docente.
De otro parte, repárese en que en la cláusula tercera de los referidos contratos de trabajo de folios 553 y 554, se pactó que las horas serían canceladas al mes siguiente al que efectivamente se trabajó o, lo que es lo mismo, se pagaban por «[…] mensualidades vencidas», teniendo en cuenta las fechas de corte establecidas por la universidad.
En cuanto al extremo final, aduce la demandante que el contrato perduró hasta el fallecimiento del trabajador, sin embargo, no aparece una sola prueba que permita inferir ese hecho, por lo que se tomará la fecha precisada en el contrato de trabajo firmado en el 2003 (30 de mayo de 2003), que coincide con lo indicado por la universidad demandada al responderle a la accionante la solicitud elevada el 15 de septiembre de 2006 (f.º 18).
Por consiguiente, en uso de las facultades de fallar minus petita, concluye la Sala que la relación laboral del causante con la Universidad Sergio Arboleda, estuvo regida por varios contratos de trabajo celebrados por los semestres académicos de enero de 1990 al 30 de mayo de 2003, salvo el que corresponde a julio a noviembre de 1996, que se gobernó por un contrato de prestación de servicios. 3) Afiliación del señor Laureano Sáenz Suárez a Colfondos S.A. – Ente responsable del reconocimiento de las prestaciones económicas causadas con ocasión de la muerte del señor Laureano Sáenz Suárez Interesa destacar que tanto la demandante como la institución educativa aseguran que el señor Sáenz Suárez fue afiliado a Colfondos S.A. en febrero de 2000, sin embargo, la AFP sostiene que no hay registro del acto de afiliación, por lo que considera que no se le puede atribuir obligación alguna respecto al reconocimiento de prestaciones económicas en favor de la actora.
Pues bien, sobre la posibilidad jurídica de darle o no validez a la afiliación a una administradora del Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que se hayan realizado o no cotizaciones efectivas, y en general sobre el enfoque que debe prestarse cuando se discute la materialización del acto jurídico de afiliación a una entidad de la referida estirpe, recientemente la Corte, en sentencia CSJ SL413-2018, precisó su doctrina bajo el prisma de la primacía que, sobre las formalidades previstas en la ley, debe imprimir la realidad material en las relaciones jurídicas laborales y de seguridad social en las que un trabajador despliega su voluntad, la cual no debe vaciarse por meros formalismos.
Así lo explicó esta Corporación: En los términos descritos en la impugnación, le corresponde a la Sala dilucidar si la afiliación a una administradora del sistema general de pensiones se perfecciona con el simple diligenciamiento, firma y tramitación del formulario de vinculación, o si, por el contrario, ese acto además requiere de las cotizaciones que permitan concretar la voluntad del afiliado.
Frente a este tópico, a partir de la sentencia SL 42787, 13 mar. 2013 esta Sala de la Corte fijó la regla según la cual el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación o traslado de régimen o entidad administradora, así no existan cotizaciones al sistema. Para una mejor ilustración, en aquella sentencia, se expuso: “1.- La jurisprudencia tradicional de la Corte ha entendido que tanto en el caso del régimen de prima media, como en el de ahorro individual, para que la afiliación tenga validez, y surta plenos efectos, es menester que vaya acompañada de al menos una cotización, pues de lo contrario el acto jurídico de la afiliación no pasa de ser una mera formalidad y debe ser asimilado a una falta de afiliación. “En sentencia de 9 de marzo de 2004, rad.
N° 21541, en un proceso contra el Instituto de Seguros Sociales precisó la Corporación: ‘Debemos indicar que si bien es cierto en el año de 1971 la demandada inscribió al trabajador al seguro social se trató de un acto simplemente formal, en cuanto no estuvo acompañado de cotización alguna, lo cual se ha de asimilar a una falta de afiliación; así se ha de entender que el actor sólo (sic) fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en 1997, para cuando se hizo una inscripción acompañada de cotizaciones’.
“En sentencia de 18 de mayo de 2006, rad. N° 26692, se reiteró dicho criterio en los siguientes términos: ‘Aunque la afiliación determina la inclusión del trabajador en el sistema, para el caso al régimen de ahorro individual, la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla el deber de cotizar…’. “Más tarde en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 33137, volvió a invocar dicha postura y asentó textualmente: ‘Se ha precisado por la Sala, que la afiliación determina la inclusión del trabajador al sistema para el caso del régimen de ahorro individual y que la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla con el deber de cotizar’. “No obstante lo anterior, en los últimos tiempos, la Corporación ha dado pasos hacia la morigeración de esta tesis, y es así como en sentencia de 17 de julio de 2012, rad.
N° 44242, se le dio validez a la afiliación y se concedió la pensión de invalidez, estructurada un mes y once días después de iniciada la relación laboral y surtida la afiliación, sin que se hubiera efectuado pago alguno, pues este se hizo en forma extemporánea; y en sentencia de 20 de junio de 2012, rad. N° 34132, se le dio validez a sendas afiliaciones realizadas por los dos últimos empleadores del pensionado que con las respectivas cotizaciones impagadas pretendía el reajuste de su pensión de jubilación. “Esta situación ha llevado a la Corte a un replanteamiento del tema, en el sentido de considerar que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones.
“Y eso es así porque de conformidad con las normas que han regulado los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario. Así lo preveía el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1161 de 1994; y luego el artículo 46 del Decreto 326 de 1996 que derogó el anterior, vigente para la época en que la causante fue afiliada al Instituto por la empresa Lavaséptica Ltda., que a la letra decía: ‘El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora, desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario…’.
“Posteriormente el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que derogó el Decreto 326 de 1996, prevé: ‘Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes’.
“Ahora bien, las normas que regulan la afiliación a la seguridad social en pensiones brindan los mecanismos a las administradoras, para cuestionar ese acto si encuentran alguna irregularidad, como lo contempla el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que dice: ‘Art. 12.- Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto’.
“Por lo tanto, si la administradora una vez surtida la afiliación guarda silencio y no formula ningún reparo en los términos de la norma precedente, hay que entender que produce plenos efectos. “La consecuencia es que ante una afiliación válida y aceptada por la administradora, se activan para ella todas las obligaciones que la ley prevé, entre las cuales está el deber de cobro de las cotizaciones en mora, estipulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
“[…] En los términos anteriores se corrige el criterio sobre la validez de la afiliación a la seguridad social en pensiones, cuando no va acompañada de cotizaciones. Una nueva comprensión del asunto lleva a la Corte, en esta oportunidad, a precisar el criterio doctrinal esbozado en el sentido que, no en todos los casos, es dable deducir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación. En tal dirección, cabe recordar que el derecho laboral y la seguridad social son instituciones cuyo eje central es la protección de la persona del trabajador y, en el caso de la última de las disciplinas, la garantía de «los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» (art. 1 L. 100/1993).
Debido a esta fuerte conexión que existe entre el respeto a autonomía moral y la dignidad humana, y la garantía de las prestaciones que el sistema consagra, el derecho social es un derecho que se edifica sobre realidades y verdades. Este planteo implica que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, tradicionalmente comprendido en el contexto del contrato de trabajo, también permea los actuaciones de los ciudadanos al interior de los sistemas de protección social.
De esta forma, la jurisprudencia de la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades. Así, por ejemplo, en punto al disfrute de la pensión de vejez, ha sostenido que si bien la regla general es la desafiliación formal del régimen, en determinados casos es dable derivar la intención del afiliado a partir del cese definitivo de las cotizaciones al sistema (SL5603-2016;
SL9036-2017; SL15559-2017; SL11005-2017; SL11895-2017); también frente a la figura de la “aceptación tácita de la afiliación”, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación y, al tiempo, esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (SL 40531, 19 jul. 2011;
SL14263-2015). Como puede advertirse, en estas hipótesis se le ha dado un lugar preeminente a la realización de cotizaciones (afiliación tácita) o al cese de ellas (desafiliación tácita) como un claro reflejo de la intención del trabajador, más allá de la existencia del acto formal del diligenciamiento y entrega del formulario de vinculación o reporte de retiro.
Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.
Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.
Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. Por último, y para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado.
La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formulario- es un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la justicia sino una expresión de su deber de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (art. 2 CP) (negrillas no son originales).
En el presente asunto, es verdad que no aparece el formulario de afiliación a Colfondos S.A., empero sí se observan los formatos de autoliquidación de aportes a pensiones obligatorias, con el logotipo de aquella AFP y el recibido de la entidad de recaudo, y cada uno con su respectivo anexo; esto da cuenta de que se efectuaron cotizaciones en favor del señor Sáenz Suárez y que estas fueron dirigidas a aquella administradora de pensiones para cumplir los períodos de marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero a julio, y septiembre de 2001 (f.º 473 a 508).
Como se recordó en el precedente citado, esta Corte ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», conforme al cual, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario.
En lo que hace a este preciso tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531, reiterada en decisión CSJ SL14236-2015, expresó: […] Para el ad quem, dado el caso particular del causante, donde no hubo afiliación al fondo demandado (ni a ningún otro), pero sí se cotizó durante 10 meses sin que la entidad administradora de seguridad social hubiese comunicado la falta de afiliación, la omisión del diligenciamiento del formulario respectivo no podía conducir a la exoneración de la administradora en el reconocimiento de la pensión si se daban los demás requisitos exigidos por la ley; por tal razón, asentó la premisa de la ocurrencia de la aceptación tácita de la afiliación ante el silencio del fondo.
La anterior conclusión a la que arribó el sentenciador ad quem no podía contradecir los artículos denunciados por la censura por interpretación errónea, como quiera que estas disposiciones no regulan la responsabilidad del fondo en el caso que este reciba cotizaciones de personas no afiliadas y no alegue la ausencia de afiliación sino justo cuando se le reclama una prestación del sistema.
Aunado a que el ad quem, de tales artículos, solo hizo referencia al artículo 11 del D. 692 de 1994 en lo referente al procedimiento a seguir para llevar a cabo la afiliación del trabajador, para sustentar que el diligenciamiento del formulario de afiliación ante la respectiva administradora de pensiones es un requisito indispensable, lo cual coincide plenamente con el sentido de la norma; y la consideración que agregó seguidamente, sobre que “la falta de este 'formalismo' no puede ser la talanquera para que el trabajador que haya efectuado los correspondientes aportes o sus derechohabientes, se vean desprotegidos una vez se presente la contingencia”, tampoco la contradice, como quiera que la precitada disposición ni siquiera prevé la hipótesis de que se cotice sin afiliación, como para predicar inteligencia equivocada de la norma. […] El artículo 10 del D. 1161 de 1994, dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria, relacionado en el cargo, efectivamente, como lo dice la demandada, regula las consignaciones de personas no vinculadas, ordenando que, en tal evento, las administradoras inmediatamente detecten el hecho “y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados”.
Pero, también, en el inciso siguiente (el segundo) dispone: “Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó”. Según el texto de la norma en cuestión, el fondo debe requerir a la persona que ha efectuado la consignación, con el objeto determinar el motivo de esta, y, si la consignación obedece a un “error”, deberá devolverlos a quien los consignó. Deber que justamente el fondo demandado no cumplió según las premisas fácticas establecidas en instancia ya reseñadas y suficientemente ilustradas.
Por otra parte, no está demás (sic) advertir que el deber de informar sobre todo lo que afecte la situación de quienes acuden a las administradoras de pensiones es una constante en el régimen pensional del sistema de seguridad social integral. Como muestra de esto, basta ver el inciso sexto del artículo 11 del D. 692 de 1994 que dispone que “[n]o se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse”.
Y el artículo 12 ibídem que establece: “Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto”.
Como se puede ver, el silencio de la administradora de pensiones sobre las deficiencias de la afiliación, pasado un mes de la solicitud de vinculación, surte efectos positivos ante la solicitud de afiliación, es decir que esta se tiene por efectuada. Si esto sucede con la solicitud irregular de afiliación, por el silencio del fondo, con mayor razón ha de suceder lo mismo cuando se han realizado aportes al fondo por un tiempo suficiente, y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social. […] Amén de lo anterior, no está demás (sic) anotar la relevancia jurídica que le dio el ejecutivo a los aportes, al reglamentar los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993 mediante el D. 3995 de 2008, para efectos de definir quién es el ente administrador en los casos de aportes sin afiliación; […].
El inciso 3º del artículo 5º del decreto precitado establece: “En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación”. Adicionalmente, es de resaltar que la solución dada por el ad quem al caso particular del sub lite, justamente, responde al mandato constitucional contenido en el artículo 48 que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y la reconoce como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Es evidente que sería letra muerta el principio de eficiencia si se permitiera que el fondo se exonerara del reconocimiento de la pensión de invalidez pese a que el beneficiario ha cotizado el tiempo requerido para tener el derecho y reúna los demás requisitos (como en el sub lite) solo porque faltó el diligenciamiento del formulario, y el fondo solo se lo vino a decir justo cuando reclama la prestación a que tiene derecho.
Tampoco, se le estaría garantizando el derecho constitucional a la seguridad social. No sobra precisar que, conforme al artículo 333 superior, las empresas tienen una función social, función que debe ser más exigente cuando se trata de personas jurídicas encargadas de administrar el sistema de seguridad social en pensiones como ocurre con la recurrente; importa también señalar que el inciso 5º del artículo 48 de la carta Política señala que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”; lo anterior impone interpretar que sería contraria a los principios que informan a la seguridad social que cotizaciones realizadas por el trabajador y por el empleador destinadas a financiar los riesgos de la seguridad social, fueran desviados a cuentas neutras y amorfas, y no a realizar los fines superiores perseguidos por la seguridad social que por esencia les corresponde.
En el presente caso, se reitera, el fondo omitió dar información al trabajador y al empleador, oportunamente, sobre la falta de afiliación, y no es para nada razonable que resulte favorecida de su propia omisión, máxime que el trabajador efectivamente realizó los aportes al sistema contribuyéndo así a la sostenibilidad financiera del sistema.
Ya esta Sala ha señalado cuál es el papel que cumplen las administradoras en el sistema general de pensiones; dada la naturaleza de servicio público de la seguridad social cuya administración tienen a su cargo, estas no pueden asumir una actitud pasiva y beneficiarse de ella, en detrimento de los derechos de los interesados a la seguridad social […].
En ese orden, como Colfondos S.A. recibió aportes sin esgrimir cuestionamiento alguno, operó la afiliación tácita del señor Sáenz Suárez a esa entidad. A lo anterior se suma que, de acuerdo al reciente criterio atrás destacado, el citado era plenamente consciente de su afiliación a Colfondos S.A., pues así lo manifestó a la universidad el 6 de marzo de 2002, cuando señaló: «Reitero mi petición presentada el año pasado sobre devolución de los descuentos que se han hecho para COLFONDOS, entidad que no acepta recibir más aportes a mi nombre por razón de la edad».
En ese orden de ideas, será esta entidad la encargada de reconocer las prestaciones económicas que se llegaren a causar con motivo de la muerte del señor Laurenao Sáenz Suárez, y ello es así, por cuanto si bien la universidad no probó haber efectuado la totalidad de los aportes durante el período en que fue formalmente contratado el trabajador docente -febrero de 2000 a 30 de mayo de 2003-, sin que además esté acreditado en el plenario que en el año 2003 la AFP se hubiese opuesto a recibir cotizaciones, debe entonces entenderse que el empleador incurrió en mora durante los espacios en lo que no obra prueba del pago.
De otro lado, y como tampoco está acreditado que la AFP hubiese ejercido las gestiones de cobro pertinentes, conforme se lo exige el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, ello es una omisión que le acarrea –y ratifica en este asunto– su responsabilidad en el pago de la prestación económica a la que haya lugar, en tanto «[…] la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios».
Así quedó reiterado en la sentencia CSJ SL17488 – 2016, que frente al particular explicó: En lo que corresponde al segundo tema puesto a consideración de esta Sala, es pertinente comenzar por precisarle al recurrente, que la obligación de las administradoras de pensiones en las gestiones de cobro ante la mora en el pago de los aportes al sistema, no se concibió en la sentencia CSJ SL, 34270 de 22 de julio de 2008, pues como se sabe, fue prevista por el legislador a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, concretamente para el ISS, desde mucho antes, tal y como se estableció en el Decreto 2665 de 1988 que consagró el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimiento del Instituto de Seguros Sociales, de modo que para eximirse de la responsabilidad que le corresponde, mal puede ahora argumentar que estaba en la imposibilidad jurídica de cumplir con sus obligaciones, porque desconocía dicha orientación jurisprudencial que, por demás, es anterior a la sentencia que confuta.
Ahora, ha de tenerse en cuenta que esta Corporación en desarrollo de la función que la Constitución y la ley le otorgaron para unificar la jurisprudencia y garantizar derechos constitucionales (art. 16 de la Ley 270/1996) y legales, está en el deber de armonizar las disposiciones que aparentemente pueden presentar dicotomías, con el fin de hacer prevalecer los objetivos que el constituyente o el legislador han previsto en favor de los ciudadanos, máxime cuando se trata de asuntos concernientes al derecho irrenunciable de la seguridad social; luego, su doctrina es en esencia dinámica para responder a principios y valores de rango superior.
Es por ello que de tiempo atrás ha venido sosteniendo que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que, de omitir esa obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en las sentencias CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 15718-2015 y CSJ SL 5429-2014, CSJ SL907-2013, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173 y CSJ SL15980-2016. Cabe añadir a todo lo anterior, que los tiempos que trabajó el causante en favor de la universidad demandada no pueden quedar sin consecuencia pues, como lo viene sosteniendo la Corte, toda labor que despliegue una persona ante un empleador debe tener efectos pensionales, cuyo reconocimiento está íntimamente ligado a la prestación del servicio y por ello es irrenunciable (CSJ SL14215-2017), de suerte que quedará a cargo de la empleadora el traslado a la entidad pensional de un cálculo actuarial, que se liquidará en la forma indicada en el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, teniendo en cuenta los salarios recibidos desde enero de 1990 a febrero de 2000, salvo lo que corresponde al período de julio a noviembre de 1996, que al gobernarse por un contrato de prestación de servicios, no generaba la obligación de sufragar cotizaciones.
Además, conforme al principio de proporcionalidad (CSJ SL361-2018), que impone que el cálculo deba estar acorde con la forma en que en la realidad se llevó a cabo la contratación laboral, los términos en que tuvo vigencia y la remuneración percibida, en la cuantificación deberán excluirse los meses de junio y diciembre, dado que, recuérdese, el docente laboraba por períodos académicos. 4) Causación del derecho a la pensión de sobrevivientes Como el señor Sáenz Suárez murió el 26 de junio de 2003, debe aplicarse el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, teniendo en cuenta que así quedó la norma después de la sentencia CC C-556/09, que declaró inexequibles sus literales a) y b), y sin que tenga incidencia que el riesgo se haya producido con anterioridad a esa decisión judicial, según lo ha precisado la Corte en varias oportunidades, entre otras en CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 46825 y CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 41935.
Tal presupuesto está probado con creces en lo autos, pues entre el 26 de junio del 2000 y la fecha del fallecimiento, solo hubo interrupciones del 1º al 26 de junio de 2003, y en los meses que no incluyen el semestre académico, que como se dijo atrás, solo eran junio y diciembre de cada año. Realizando la contabilización correspondiente y siguiendo los anteriores parámetros, se obtiene un total de 128,7 semanas en el referido espacio. 5) Calidad de beneficiaria de la demandante.
Para resolver este aspecto, sirven las consideraciones expuestas en casación, en punto a que la cónyuge puede cumplir en cualquier tiempo el requisito de convivencia de 5 años requerido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al revisar el plenario, se observa que la actora está casada con el señor Laureano Sáenz Suárez desde el 17 de mayo de 1961, según certificación notarial obrante a folio 23.
Para probar la convivencia, la demandante aportó declaraciones extrajuicio rendidas ante notaría por dos de sus hermanos, que militan a folios 24 y 25 del cartulario, las cuales, para la Sala, tienen plena validez y eficacia probatoria, conforme al criterio que sobre tales instrumentos ha sostenido la Corte, entre otras en decisión CSJ SL14067-2016, que puntualizó que solo se requiere la ratificación para ser valoradas en la medida en que lo solicite la parte contra quien se aduzcan, lo cual aquí no aconteció. Con esta precisión, advierte la Sala que ellas informan que la actora convivió de manera ininterrumpida y continua con el señor Laureano Sáenz hasta el fallecimiento de este; además, indican que procrearon 3 hijos, hoy mayores de edad, por lo que no hay duda de que la peticionaria satisfizo el requisito exigido legalmente para ser beneficiaria de la pensión reclamada, que deberá concederse a partir del 26 de junio de 2003, junto a las mesadas adicionales y reajustes de ley.
Constatado el derecho pensional, pasa la Sala a resolver sobre i) la cuantía de la pensión de sobrevivientes; ii) las excepciones de prescripción propuestas por las accionadas; iii) el retroactivo pensional indexado, y iv) el llamamiento en garantía presentado por la AFP Colfondos S.A. contra Seguros de Vida Colpatria S.A. i) Cuantía de la pensión de sobrevivientes En atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado los preceptos 21 y 48 ibidem, se tomó el promedio de los salarios cotizados por el causante durante los 10 años anteriores a su fallecimiento, para lo cual se tuvo en cuenta la documental obrante en los folios 40, 473 a 508 (autoliquidación de aportes), y los salarios recibidos por horas cátedras visible a folios 511 a 552; para los períodos que no estaban soportados con prueba, se acogió el salario mínimo, que era el monto mínimo de cotización según el ordenamiento vigente en la época de los acontecimientos (art. 18 Ley 100 de 1993 – sentencia CC C-967/03).
Realizadas las operaciones respectivas se obtuvo un ingreso base de liquidación de $373.202,91, al que debe aplicársele una tasa de reemplazo del 47%, teniendo en cuenta que los extremos temporales aquí acreditados arrojan un total de 553 semanas (art. 48 Ley 100/93). De lo anterior resultaría una primera mesada pensional de $175.405,37, muy inferior al salario mínimo legal mensual vigente en el 2003, que era de $332.000, de suerte que se tomará este valor a efectos de calcular el retroactivo pensional adeudado. ii) Prescripción Aunque a folio 11 del plenario obra petición dirigida por la accionante a Colfondos S.A. el 19 de febrero de 2004, se observa que esta no tuvo por objetivo la pensión reclamada por esta vía ordinaria, sino obtener certificación del «[…] tiempo y monto de los aportes remitidos por el Centro Universitario para pensión», por lo que no habiendo prueba adicional que permita inferir la interrupción de la prescripción, y como la demanda se presentó el 15 de agosto de 2007 (f.º 53), se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 15 de agosto de 2004.
Respecto del cálculo actuarial ordenado al claustro educativo, no debe afectarse por prescripción tal como lo precisó esta Corte en reciente sentencia CSJ SL738-2018. iii) Retroactivo pensional e indexación El retroactivo al 29 de mayo de 2018, asciende a la suma de $104.168.809,33, y la indexación a esa misma data es por valor de $31.254.378,40, según se detalla en el siguiente cuadro: iv) Llamamiento en garantía Colfondos S.A. pretendió que Seguros de Vida Colpatria S.A., en caso de que se condenase al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrada, «[…] responda por la suma adicional, de acuerdo a lo que se requiera para completar el capital necesario para el pago de dicha prestación».
La aseguradora, al contestar ese llamado, aceptó expedir en favor de Colfondos S.A. la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia N.º 006 de 2001, la cual obra a folio 103 a 118, con dos otrosíes; al respecto, argumentó que no se pactó el financiamiento y pago de pensiones de aquella naturaleza, «[…] sino para pagarle a la demandada Colfondos la suma adicional que partiendo del ahorro pensional en la cuenta individual del afiliado y del monto del bono pensional a que hubiere lugar, hiciera falta para completar el capital necesario que financie la pensión de sobrevivientes».
Habiendo en todo caso coincidencia en que se obligó a pagar la referida suma adicional, que es justo lo que requiere la AFP, su defensa se concentró en que el amparo no se podía hacer efectivo dado que no se acreditó la condición de afiliado del causante, lo que no tiene asidero pues tal calidad quedó probada en este litigio, según se explicó con precedencia. Con todo, no sobra recordar que el objeto del aseguramiento indicado está definido en la ley, y es esto lo que se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, que consiste en garantizar el cumplimiento del capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes causada en favor de los beneficiarios, es decir «[…] del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual», según se ha preciado, entre otras, en decisiones CSJ SL 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en sentencias SL, 10 ago. 2010, rad. 36470 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839.
Por lo anterior, se condenará a Seguros de Vida Colpatria S.A. a cubrir la suma adicional que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos, títulos pensionales o cálculos actuariales que existan, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de la promotora del juicio.
Se proveerá en instancia, conforme a lo expuesto con precedencia. Costas en instancia a cargo de las demandadas, y en favor de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por AMELIA SEGURA DE SÁENZ contra la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. Sin costas en casación. En sede instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la accionante AMELIA SEGURA DE SÁENZ, una pensión de sobrevivientes a partir del 26 de junio de 2003, en cuantía mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. El retroactivo al 29 de mayo de 2018 asciende a la suma de $104.168.809,33, y la indexación a esa misma data es por valor de $31.254.378,40.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA a girar en favor de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A., un cálculo actuarial por el tiempo laborado por el señor Laureano Sáenz Suárez a ese claustro educativo, que deberá liquidarse en la forma indicada en el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, teniendo en cuenta los salarios recibidos desde enero de 1990 a febrero de 2000, salvo lo que corresponde al período de julio a noviembre de 1996, y los meses de junio y diciembre de cada año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A., únicamente por las mesadas pensionales causadas antes del 15 de agosto de 2004.
CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a cubrir la suma adicional que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos, títulos pensionales o cálculos actuariales que existan, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de la promotora del juicio. Costas en instancia a cargo de las demandadas, y a favor de la demandante.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INDEXACIÓN AL 30/04/2018 26/06/2003 31/12/2003332.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 01/01/200414/08/2004358.000,00$ PRESCRIPCIÓN $0,00$0,00 15/08/2004 31/12/2004358.000,00$ 5,53 $ 1.980.933,33 $ 1.530.649,60 01/01/200531/12/2005381.500,00$ 14 $ 5.341.000,00 $ 3.762.007,02 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 14 $ 5.712.000,00 $ 3.623.714,06 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 $ 3.326.868,73 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 $ 2.882.347,34 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 $ 2.712.060,27 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 2.582.366,95 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 2.348.701,27 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 2.169.629,89 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 2.048.780,42 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 1.833.529,71 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 1.391.484,34 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 $ 713.874,05 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 $ 308.196,80 01/01/2018 30/04/2018 781.242,00$ 4 $ 3.124.968,00 $ 20.167,95 TOTAL$104.168.809,3331.254.378,40$ FECHAS