SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL525-2025 Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que PEDRO ANTONIO CUBILLOS SERNA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. (TEBSA S.A. E.S.P.) y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. (CORELCA S.A. E.S.P.) sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUYENTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Cubillos Serna convocó a juicio a Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Termobarranquilla S.A. E.S.P. (Tebsa S.A. E.S.P.) y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca S.A. E.S.P.) con el fin de que se condene a las demandadas de manera solidaria al pago de la «pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente» a partir del 22 de octubre de 2000, fecha en la cual cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en la convención colectiva de trabajo vigente para los períodos 1991-1993 y 1994-1995; prestación que debe ser compartida con la que pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Asimismo, solicitó que la mencionada pensión se calculara con el 76,5% del promedio mensual de los ingresos salariales devengados durante el último año de servicios, actualizado conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; junto con las mesadas atrasadas causadas, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las cosas del proceso.
De manera subsidiaria, solicitó que se condene a las convocadas a juicio al pago de la diferencia resultante entre el monto de la pensión liquidada por el Instituto de Seguros Sociales, basada en el salario asegurado, y la pensión que le habría correspondido al trabajador en caso de que las demandadas hubiesen informado y cotizado el salario correcto, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 2665 de 1988.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones en que nació el 22 de octubre de 1945 e ingresó a laborar a Corelca S.A. el «18 de octubre de 1972», mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desempeñando el cargo de operador III Auxiliar de Caldera Central Térmica de Barranquilla.
Narró que «hasta el 31 de marzo de 1994» prestó sus servicios para la referida entidad, «durante 21 años, 4 meses y 10 días»; y que dicha labor la ejecutó antes del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema general de pensional de la Ley 100 de 1993. Precisó que, desde el inicio de la relación laboral la pensión de jubilación estuvo a cargo de la empresa oficial para la cual prestaba sus servicios, e indicó que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Corelca S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma formaban parte integral de su contrato laboral.
Sostuvo que, para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 21 de servicio, y solo le faltaba acreditar 55 años, según lo establecidos en la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo, para la causación y exigibilidad de la pensión de jubilación. Mencionó que a partir del 2 de abril de 1994 se afilió al Sistema General de Pensiones, bajo el régimen de prima media con prestación definida, quedando cobijado por el período de transición, y que las cotizaciones para los riesgos Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de invalidez, vejez y muerte fueron asumidas por la entidad empleadora con base a los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994, reportando un promedio mensual devengado de «apenas» $1.080.908,90.
Afirmó que el salario que Corelca S.A. reportó al ISS como IBC era inferior al realmente devengado, pues no se incluyó factores prestacionales como: la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el incremento por antigüedad, los sobresueldos, recargos, viáticos, primas de servicio legal y extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones, contemplados en el artículo Décimo Tercero de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1994 y 1994-1995.
Indicó que el último cargo desempeñado fue el de Electromecánico con un salario promedio de $ 1.447.016, y que bajo este vínculo como trabajador oficial laboró al servicio de Corelca «hasta el día 20 de octubre de 1995», acumulando un tiempo total para esa empresa estatal de «23 años y 2 días». Adujo que, el 14 de octubre de 1994 se constituyó la persona jurídica denominada Termobarranquilla S.A. E.S.P., como una empresa de servicios públicos cuyo objetivo principal fue adquirir la propiedad de la planta Central Térmica de Barranquilla de Corelca, así como los contratos de trabajo de los 334 operarios que formaban parte de la nómina de esta última.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En este contexto, expuso que la nueva sociedad, a partir del 21 de octubre de 1995, asumió los contratos de trabajo, incluido el del demandante, bajo el régimen de sustitución patronal, manteniendo las mismas condiciones laborales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos 1993-1994 y 1994-1995.
Resaltó que en la Cláusula Séptima del convenio colectivo se estableció que los trabajadores tendrían derecho a la pensión de jubilación al alcanzar 20 años de servicios, ya fueran continuos o discontinuos, y llegar a la edad de 55 años. Además, señaló que, dado que el Sistema Integral de Seguridad Social solo asumía las pensiones una vez cumplidas las edades estipuladas en su reglamentación, Tebsa y Corelca compartían dicha pensión de manera proporcional al tiempo de servicios en cada una de esas entidades.
Este acuerdo se mantenía desde el otorgamiento de la pensión y hasta que el ISS asumiera la totalidad de la prestación; no obstante, se aclaró que, si al ser asumida por el sistema arrojaba una diferencia en el monto de la mesada a favor del pensionado, ambas empresas continuarían compartiendo dicho excedente en la misma proporción. Explicó que Corelca asumió la obligación de expedir los correspondientes bonos pensionales y resaltó que, Tebsa prosiguió efectuando los aportes ante el ISS a partir de la sustitución patronal hasta la fecha de su retiro voluntario, «el 16 de abril de 1996»; y afirmó que dichas cotizaciones se realizaron por debajo de lo realmente devengado.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que la mencionada entidad le propuso un Plan de Retiro Voluntario, del cual no formaba parte su «pensión legal mejorada convencionalmente». Narró que este proyecto requería, como paso previo, la renuncia voluntaria a su contrato de trabajo y en compensación la empleadora le reconocería una bonificación por retiro de $3.500.000 por cada año y fracción de servicio ininterrumpido hasta el 31 de diciembre de 1995.
Además, expuso que la empresa se comprometió a aceptar la renuncia y dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual, «en su caso particular se fijó a partir del día primero de 1996, como en efecto sucedió». Indicó que el 29 de febrero de 1996, la Gerente de Tebsa elevó consulta al Instituto de Seguros Sociales Regional Atlántico sobre el régimen de transición y la naturaleza de la pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente, frente a la de vejez a cargo del ISS, entregándole los pormenores derivados del convenio de sustitución patronal con Corelca.
Por lo anterior, el 14 de marzo del mismo año la entidad de seguridad social respondió a la consulta, puntualizando: previas consideraciones del caso, que solo "Dejan de estar cobijados por el Régimen de Transición los trabajadores que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tenga un régimen pensional diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión".
Además, advirtió que "lo anterior Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 7 indica que, si a la fecha de traslado a TERMOBARRANQUILLA S.A., los extrabajadores de CORELCA, que no cumplían con los 20 años de servicio, pero sí con los requisitos para estar en el Régimen de Transición (art. 36 Ley 100/93), se afilian o están afiliados al 155, su pensión se regirá por lo determinado en el Acuerdo 049/90, Decreto 758/90, artículos 12 y 13".
Ahora bien, alegó que el 24 de abril de 1996 accedió a un acuerdo conciliatorio con Tebsa ante el Ministerio de Trabajo, mediante el cual recibió la suma de $3.500.000 por año y fracción decimal por servicios ininterrumpidos a 31 de diciembre de 1995, es decir, por 22,52 años, el cual fue tasado aritméticamente en la suma de $ 77.411.466,00.
Afirmó que la bonificación pactada y recibida solo compensó la pérdida de su estabilidad laboral dentro del plan de retiro propuesto, y que sus demás derechos convencionales adquiridos como el de jubilación bajo el régimen de transición, no fueron objeto de renuncia ni de negociación. Precisó que, a la fecha de su retiro «(15-04-1996)», tenía 50 años de edad y había trabajado durante 23 años al servicio de Corelca y Tebsa.
Además, señaló que el 22 de octubre de 2000 cumplió los 55 años establecidos en la Ley 33 de 1985 y en el artículo Décimo Octavo de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, y en consecuencia solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de su pensión convencional, pretensión que fue denegada por las entidades, las que argumentaron que estaban exoneradas de su obligación legal y convencional debido a que había cotizado al Sistema General de Pensiones bajo el subsistema de prima Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 8 media con prestación definida, y «por tener la obligación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de expedir un Bono Pensional».
Por otro lado, mencionó que «no tuvo otro recurso de subsistencia» más que iniciar el trámite ante el Instituto de los Seguros Sociales para el otorgamiento de una pensión de jubilación legal «deprimida, que, hasta la fecha de esta demanda, no le ha sido reconocida». Adujo que el 12 de abril de 1996, «tres días posteriores al retiro», se efectuó el depósito de una nueva Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1996-1997, en la que se ordenó el aumento en la asignación básica mensual de los trabajadores de Tebsa, suma que no fue incorporada en el salario promedio y liquidación al momento de su retiro, el cual era procedente por cuanto dicha convención tuvo efectos retroactivos en materia salarial a partir del 1 de enero de 1996.
Afirmó que su última empleadora no pagó las sumas correspondientes a la proporcionalidad de las primas legales y extralegales de servicio, primas de navidad y de vacaciones correspondientes al año 1996. Adicionalmente, señaló que el monto del salario promedio sobre el cual debe calcularse el valor inicial de la pensión ha sido afectado por la devaluación e inflación entre el momento de su retiro y la fecha en que cumplió 55 años.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostuvo que tiene derecho a disfrutar de los servicios de salud que, según la convención colectiva de trabajo, quedaron a cargo de Tebsa. Además, como pensionado, aduce que tiene derecho al subsidio del 85% en el consumo de energía de su vivienda familiar. Por último, relató que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante las Resoluciones n° 003013 y 000896, emitidas el 4 de octubre de 2002 y el 4 de febrero de 2003, respectivamente.
Termobarranquilla S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que las mismas carecían de fundamento jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral del actor con Corelca, la sustitución patronal asumida por la entidad, las convenciones colectivas suscritas y el reconocimiento pensional efectuado por el ISS en favor del demandante.
Frente a los demás supuestos facticos dijeron que no eran ciertos y aclaró que el promotor de la contienda no ingresó como trabajador oficial, ya que esta calidad solo la adquirió cuando la entidad se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme al Decreto 2121 del 29 diciembre de 1992, pues antes de dicha mutación el demandante era empleado público si en cuenta se tiene que Corelca era un establecimiento público del orden nacional.
Indicó que la fecha de ingreso del señor Cubillos Serna fue el «18 de septiembre de 1972» y que Corelca nunca Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 10 subrogó en ninguna entidad de previsión los riesgos de invalidez, vejez o muerte, por lo tanto, respondía directamente del pago de la pensión de jubilación mejorada conforme a los términos de la convención colectiva vigente.
Precisó que dicho acuerdo extralegal no modificó las condiciones de edad y tiempo de servicios establecidas en la Ley 33 de 1985, sino que las mejoras introducidas se limitaron al porcentaje y monto de la liquidación de la pensión. Agregó que, según la norma convencional, el cumplimiento de la edad era un requisito de causación del derecho, el cual debía cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.
Frente a los valores sobre los cuales cotizó Corelca, adujo que no le constaban, en la medida en que era un hecho anterior a la sustitución patronal, y aseveró que el último cargo ejercido por el demandante fue el de Operador de Planta. Aseveró que realizó cotizaciones con la totalidad de factores salariales, y que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo originado en la renuncia voluntaria del actor.
Argumentó que, aunque la convención colectiva de trabajo suscrita en 1996 contemplaba un reajuste salarial, este no era aplicable al demandante ya que dicho derecho solo beneficiaba a los trabajadores activos de la empresa y en el momento de la firma de aquélla, el actor ya había perdido su calidad de trabajador desde el 29 de febrero de 1996.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto a los servicios de salud y al subsidio por consumo de energía, explicó que estos beneficios están destinados exclusivamente a los trabajadores y pensionados de la demandada y dado que el actor no ostenta ninguna de estas condiciones, no podía acceder a ellos. En su defensa, aseguró que las convenciones colectivas 1991-1993 y 1994-1995, que el actor pretendía que se le aplicaran, no era procedente para los ex trabajadores, como era el caso del demandante, quien, para la fecha en que alega que cumplió la edad para acceder a la pensión, ya no era empleado de la entidad.
Agregó que la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 1994-1995 estaba vigente en el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, pero que en la fecha en que éste cumplió 55 años, la convención colectiva vigente era la celebrada para los años 2000-2001. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la genérica.
Corelca S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones negando «el derecho, causa y razón invocados por el actor y como la acción es manifiestamente temeraria solicito se condene en costas al demandante». En cuanto a los hechos, reconoció la existencia de la relación laboral, su responsabilidad en el pago de las Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones de los trabajadores, la sustitución patronal asumida por Tebsa S.A. y el reconocimiento de la pensión efectuado por el ISS al demandante.
Frente a los demás supuestos facticos dijeron que no le constaban. En su defensa argumento que los empleados que se beneficiaron del convenio de sustitución patronal entre Corelca y Tebsa mantuvieron las mismas condiciones laborales pactadas con la antigua empleadora, y la ejecución del contrato continuó de manera similar. Explicó que el actor solo tendría derecho a la pensión legal mejorada establecida en la convención colectiva si hubiera adquirido la prestación mientras seguía vinculado a la empresa.
Sin embargo, esto no ocurrió debido a que el demandante dejó de ser trabajador en 1995, cuando fue sustituido por Tebsa, y se retiró voluntariamente antes de cumplir los requisitos para obtener su pensión convencional, por lo que no es beneficiario de la convención colectiva pretendida. Argumentó que siempre tuvo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales al momento de realizar las cotizaciones correspondientes a la seguridad social del señor Pedro Antonio Cubillos Serna.
Reiteró que no tiene ninguna obligación pendiente con el demandante, dado que fue sustituido por Tebsa en 1995, y se le reconoció su bono pensional desde el inicio de su contrato de trabajo hasta el año 1994 cuando fue afiliado al ISS, conforme a lo establecido en el Decreto 2515 de 1999. Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y de fondo las de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, pago legal y oportuno y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las empresas demandadas TERMOBARRANQUILLA S.A E.S.P. "TEBSA S.A E.S.P." y CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. "CORELCA S.A E.S.P. de las pretensiones de la demanda que en su contra instauró el señor PEDRO ANTONIO CUBILLOS SERNA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
TERCERO: Consúltese con el Superior la presente providencia en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2.008), proferida por la señora Juez Séptimo -7°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores PEDRO ANTONIO CUBILLOS SERNA contra TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo del demandante y a favor del extremo demandado, fijando el Magistrado Ponente como agencias en derecho el equivalente a Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 14 medio (1/2) SMLMV; suma que será liquidada de manera concentrada por el juzgado de conocimiento como lo ordena el art. 366 del C.G.P.
TERCERO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que respecta al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico: i) determinar si para estructurar la pensión convencional solicitada por el actor, el requisito de edad debía cumplirse conjuntamente con el de tiempo de servicios, o si, por el contrario, dicha exigencia era solo un presupuesto de disfrute de la prestación; y ii) establecer si las demandadas debieron realizar las cotizaciones al sistema pensional tomando en cuenta diversos factores y prestaciones, como prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, primas de servicio legales y extralegales, así como las primas de navidad y vacaciones.
Frente al primer punto, destacó que no era objeto de discusión que: i) el demandante prestó servicios para Corelca S.A. E.S.P. desde el 18 de septiembre de 1972 hasta el 20 de octubre de 1995, y fue transferido sin interrupción, debido a la sustitución patronal, a la empresa Termobarranquilla S.A. E.S.P., desde el 21 de octubre de 1995 hasta el 16 de abril de 1996; ii) el actor nació el 22 de octubre de 1945; y iii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, suscrita entre Corelca S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisó que la CCT 1996 – 1997, en su cláusula 14 consagró expresamente la vigencia de normas preexistentes, entre las que incluyó el acuerdo celebrado el 26 de septiembre de 1989, en cuyo artículo 16, en lo pertinente se estableció: JUBILACION: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajos CORELCA jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuas y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Excepción: Los Trabajadores Oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 años de edad. A partir de la vigencia cuando un Trabajador Oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la ley, incrementándola en un 0.5%, por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 años 76.5% Y así sucesivamente.
El colegiado sostuvo que, de acuerdo con esta norma, los trabajadores de Corelca S.A. E.S.P. tendrían derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplieran con los 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la compañía, y alcanzaran los 55 años de edad. En este sentido, afirmó que solo cuando se cumplían ambas condiciones, esto es, tiempo laborado y edad, se adquiría la titularidad del derecho a la pensión. Esta interpretación se basó en que de la redacción del texto advirtió «la conjunción copulativa “y”, de donde deviene claro Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que, para la configuración o causación de la gracia pensional convencional en ciernes, se repite, es presupuesto sine qua non la conjugación de los dos (2) presupuestos en mención».
Al respecto, citó lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL4056-2019, en la que, al resolver un caso similar contra las mismas co-demandadas, estableció que la interpretación correcta del «artículo 18» de la convención colectiva de trabajo suscrita por Corelca y transferida a la empresa sucesora, Tebsa, requería que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplieran durante la vigencia de la relación laboral para acceder a la pensión de jubilación. Además, aclaró que el derecho a la pensión no se adquiría si el trabajador ya no estaba vinculado a la empresa al momento de cumplir la edad, ya que dicha cláusula solo beneficiaba a los operarios activos.
En este contexto, para el presente caso, el juzgador plural destacó que, aunque el demandante había cumplido con el requisito de tiempo de servicios antes de su retiro de Tebsa, esto es, el 16 de abril de 1996, no así con el de la edad de 55 años al momento de su desvinculación ya que con este presupuesto cumplió sólo hasta el 22 de octubre de 2000, cuando ya no era trabajador activo de la empresa, es decir, la conjunción de las dos exigencias se dio fuera de la vigencia del vínculo laboral.
En consecuencia, explicó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula convencional, «ni siquiera teniendo en cuenta el principio de Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 17 favorabilidad» en su interpretación. Insistió que tanto la edad como el tiempo de servicios son elementos esenciales para consolidar el derecho a la pensión, destacando que, en este caso, la edad no debe considerarse como un requisito de exigibilidad sino como de causación del derecho.
El juez de segundo grado desestimó la reclamación subsidiaria en la que se solicitaba que las demandadas asumieran la diferencia entre el monto de la pensión reconocida por el ISS y la que correspondía si se hubieran realizado los aportes con base en el salario real devengado, incluyendo conceptos como la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, primas de servicio legales y extra-legales, primas de navidad y vacaciones.
Lo anterior, por cuanto argumentó que, dada la condición de servidor público del demandante durante su permanencia en Corelca, debía aplicarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la 62 de 1985, que establecía los factores salariales que debían ser incluidos en el ingreso base de cotización para pensiones de los empleados oficiales.
Según esta normativa, los conceptos mencionados por el demandante no formaban parte de la base de cotización para esta clase de servidores, ya que la ley especificaba de manera taxativa los factores salariales aplicables para el cálculo de las prestaciones pensionales de éstos. Indicó que lo anterior se reforzaba lo sostenido por la Corte en las sentencias CSJ SL3839-2015 y SL6387-2015.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Alegó que, en estos fallos, se estableció que los factores salariales a tener en cuenta son únicamente los especificados en la norma, y no otros conceptos adicionales que pudieran surgir por interpretación extensiva. Por todo lo anterior, el colegiado concluyó que no le asistía el derecho al demandante en su reclamación, por cuanto no resultaba dable la inclusión de los factores salariales que éste invoca, de ahí igualmente la improcedencia del pago de diferencias retroactivas e intereses de mora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo, y en su lugar declare prosperas las pretensiones condenatorias de la demanda contra Termobarranquilla S.A. ESP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP sustituto procesal de CORELCA, así: PRIMERA. - Al pago solidario de la pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente a que tiene derecho PEDRO ANTONIO CUBILLOS SERNA a partir del veintidós (22) de octubre de 2000, fecha en que cumplió los requisitos de tiempo Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 19 y edad establecidos en el artículo primero (1°) de la ley 33 de 1985 y artículo Décimo Octavo de la Convención colectiva de Trabajo vigente para el período 1991-1993, 1994-1995 para exigir la efectividad a este derecho adquirido.
Pensión compartida hasta por el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación legal convencional pedida y la pensión de vejez legal subrogable por el menor valor y a cargo del Instituto de los Seguros Sociales (ISS), de conformidad a lo reglado en el Decreto reglamentario 813 de 1994, art. 30, 5° Y 60 y Art. 18 del Decreto 758 de 1990 (abril 11), y demás beneficios convencionales como pensionado, tales como servicio médico directo y Subsidio de Energía. SEGUNDA. - Para el cálculo de la pensión de jubilación pretendida se tendrá en cuenta: a) El setenta y seis puntos cinco por ciento (76,5%) del promedio mensual de sus ingresos salariales devengados durante el último año de servicios, actualizado según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, (INDEXACION) entre el 16 de abril de 1996 hasta la fecha de cumplimiento de la edad de cincuenta y cinco (55) años.
TERCERA.- Al pago del valor de las mesadas atrasadas causadas desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado, debidamente reajustadas conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor(IPC), certificado por el DANE para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 Y 2004 inmediatamente anteriores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y los que prosigan durante este proceso, y hasta cuando se produzca mi inclusión en la nómina TEBSA S.A. ESP.
CUARTA. - Al pago de los intereses moratorios que por mandato de la Ley 100 de 1993 (artículo. 141) devengan cada una de las diferencias pensionales causadas a partir del veintidós (22) de octubre de 2000. QUINTA. - Al pago de los valores correspondientes a la indexación de cada una de las diferencias retroactivas pensionales causadas e insolutas desde veintidós (22) de octubre de 2000, de acuerdo con el acumulado del índice de precios al consumidor que certifique el DANE para el período insoluto de las mismas, en consonancia a lo dispuesto en lo pertinente por la Corte constitucional en las sentencias T-418 y C-488 de 1996.
SEXTA.- Subsidiariamente a la pretensión primera de esta demanda y sin perjuicio de las demás pretensiones, que se condene a las demandadas al pago solidario de la diferencia que resulte entre el monto de la pensión liquidada por el Instituto de Seguro Social a favor de PEDRO ANTONIO CUBILLOS SERNA con base en el salario asegurado y la que hubiera correspondido al trabajador en caso de que las demandadas hubieren informado y cotizado el salario correcto, Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 20 tal como lo contempla el artículo 26 del Decreto-Ley 2665 de 1988, por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales.
SEPTIMA. - Los demás derechos que resultando probados en el proceso, sea procedente su reconocimiento ultra y extra petita, de acuerdo con el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral. OCTAVA. - Que las demandadas sean condenadas a pagar todas las costas, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos y agencias en derecho a que dé lugar el presente proceso, si se oponen a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por las entidades demandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por: no aplicar a los hechos probados el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, art. 27 decreto-ley 3135 de 1968, artículo 1° de la ley 33 de 1985, artículos 11, 36, 272 y 288 de la ley 100 de 1993, resultando evidente la no aplicación de las normas que anteceden mencionadas en este párrafo.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que a la fecha 1° de abril de 1994, el recurrente había trabajado para CORELCA como trabajador oficial 21 años, 7 meses y 11 días. 2.- No dar por probado estándolo, que el recurrente había causado su pensión legal -mejorada convencionalmente - estando en vigencia la ley 33 de 1985 a fecha 1 de abril de 1994 al entrar en vigor la ley 100 de 1994. 3.- No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo consagró el incrementa los factores y tasa de reemplazo Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 21 por encima de los guarismos que contempla la ley 33 de 1985, siendo una conquista sindical que le favorece al actor.
Afirma que lo anterior fue producto de la no apreciación de la demanda, la contestación de la misma, y las «pruebas recaudadas en el proceso sobre los extremos de la relación laboral y artículo Décimo Octavo de la Convención colectiva de Trabajo vigente para el período 1991-1993, 1994- 1995». En la demostración del cargo, argumenta que la decisión adoptada por el juez plural desconoció los precedentes judiciales de la Corte Constitucional establecidos en las sentencias CC SU-241-2015, SU-113- 2018, SU-267-2019 y SU-445-2019.
Señala que, si se hubiera considerado el alcance de la demanda, la respuesta a ésta y las pruebas recaudadas, basándose en los pronunciamientos de la Corte, la resolución habría favorecido al extrabajador ya que cumple con los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985. Esto, sumado a los beneficios convencionales de carácter económico, superaría los estipulados por la ley, lo que avalaría el derecho reclamado.
Afirma que, en este caso, el acuerdo convencional establece que la pensión de jubilación se reconocerá conforme a la ley, la cual requiere 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y 55 años de edad. De acuerdo con lo anterior, los trabajadores oficiales pueden obtener la pensión de jubilación estando tanto dentro como fuera del servicio, conforme a la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 22 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985.
En este sentido, sostiene que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, tal como lo consagra el acuerdo, que incluye 14 mesadas anuales, y es compatible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones. Argumenta que la interpretación del ad quem sobre esa disposición convencional es irrazonable, pues el texto es claro al indicar que el requisito de edad no debe cumplirse necesariamente durante la vigencia del contrato laboral, lo que, en su opinión, constituye un error fáctico por parte del sentenciador al concluir lo contrario.
En consecuencia, aduce que el juzgador de segunda instancia incurrió en un «falso juicio de existencia» y en un «falso juicio de existencia de identidad» al interpretar erróneamente la cláusula convencional, limitando injustificadamente el derecho a la pensión al exigir que el requisito de edad se cumpla solo mientras esté vigente la relación laboral.
Insiste en que dicha disposición no impone tal condición, sino que simplemente requiere el tiempo de servicios y la edad, lo que debería permitir el acceso a la pensión solicitada sin ninguna restricción. Explica que la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en dos situaciones: i) cuando otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, interpretándola en contra de la ley, o de manera injustificada, en perjuicio de los intereses legítimos de una Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de las partes; y ii) cuando confiere a una disposición infraconstitucional una interpretación formalmente posible, pero que contraviene principios constitucionales o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad aceptable.
En este caso, sustenta que el Tribunal incurrió simultáneamente en los llamados «falso juicio de existencia" y "falso juicio de existencia de identidad», debido a evidentes errores en la interpretación de la fuente convencional. Atribuyó a la prueba un contenido que no tiene, distorsionando su significado y haciendo decir lo que objetivamente no dice.
Este error se presenta porque el juzgador asignó un elemento persuasivo que no está presente en el expediente, lo que constituye un «falso juicio de existencia por suposición». Además, omite la aplicación de los principios de favorabilidad, igualdad y debido proceso. También señala que se incurrió en un «falso juicio de identidad», que ocurre cuando el juez, al interpretar un medio de prueba, en este caso, la convención colectiva, le agrega circunstancias fácticas ajenas a su texto o cambia el sentido genuino de la expresión material de la prueba, tergiversando su significado.
Precisa que, la interpretación dada por el juez de la apelación a la cláusula convencional es inadmisible ya que no procedió a reconocer la pensión extralegal, e indica: cuando el alcance que le dio el ad quem es aceptable en su actividad interpretativa alterando – por adición - el texto Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 24 convencional respectivo, lo que facilitó la estructuración de un yerro con las características exigidas en casación, ya que la sola lectura de la norma convencional no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo afirma el ad quem; error protuberante cuando dio al precepto convencional el alcance reseñado, porque la expresión relativa a que la pensión se reconocerá a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad no admite el entendimiento otorgado por el ad quem, esto es, que la edad debe cumplirse estando el trabajador en servicio activo y no con posterioridad al retiro, por cuanto ese no es el significado obvio de las palabras utilizadas por las partes, mostrándose esta interpretación del ad quem como irrazonable o contraria al contenido literal de la disposición o a la intención de los contratantes, remiten a la ley, que en este caso, como viene señalado son lo previsto en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985, y artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993.
El recurrente cita las sentencias CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017 y SL1158-2016, en las que, en su criterio se abordó la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores. Por último, alega: A pesar de lo anterior, también es conveniente anotar, que este criterio hermenéutico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue cuestionado en sede constitucional de tutela por la Corte Constitucional a través de la sentencias SU- 113- 2018, SU-267-2019 y SU-445-2019, por vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que desviste a las convenciones colectivas de su naturaleza de fuente normativa en el ámbito del derecho social, amparada en sólidas normas internacionales integradas al llamado bloque de constitucionalidad, como naturalmente lo son los convenios fundamentales 87 y 98 de la OIT.
Además, a juicio de la defensa técnica de la recurrente, una interpretación de tal calibre, a la postre termina convirtiendo un derecho convencional como la pensión, en una mera obligación potestativa, definida por el artículo 1534 del Código Civil como aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, cuya nulidad se encuentra consagrada en el canon siguiente del mismo cuerpo normativo, que perentoriamente enseña que “son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 25 VII. RÉPLICA Termobarraquilla S.A. argumenta que, si bien el recurrente alega unos errores de hecho, no demuestra de forma adecuada los mismos. Además, menciona varios medios de prueba sin individualizarlos ni demostrar el supuesto error en su apreciación. Sostiene que las pruebas citadas (la demanda, la contestación y el artículo de la convención colectiva) no cumplen con los requisitos necesarios, ya que no son pruebas calificadas o pertinentes al caso, especialmente en cuanto a los extremos de la relación laboral del actor con la empresa, que no fueron materia de discusión. También critica la falta de claridad y el desorden en la exposición del cargo, observando que el recurrente mezcla un cargo por vía indirecta (errores en la apreciación de pruebas) con una alegación de aplicación indebida de la ley por la «vía directa».
Agrega que la censura abandona la línea de argumentación por la senda de los hechos, lo que debilita su recurso. En cuanto al fondo, la entidad opositora rechaza la interpretación del recurrente sobre el reconocimiento de la pensión extralegal, explicando que el actor no cumplió con los requisitos durante la vigencia del contrato laboral para acceder a la prestación convencional.
Aclara que la pensión legal derivada del Sistema de Seguridad Social en Pensiones fue reconocida en lugar de la pensión convencional, debido a Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 26 que la relación laboral terminó en 1996 y no se dieron los requisitos necesarios para la convencional bajo la normativa vigente en ese momento.
Expone que, a partir de la Ley 100 de 1993, las pensiones de los servidores públicos, como el actor, fueron transferidas al Sistema General de Pensiones, y que las convenciones colectivas, aunque previas, no aplican a trabajadores fuera de servicio, siendo una prestación extralegal cuya causación está sujeta a los requisitos establecidos en la convención. Finalmente, sostiene que la demanda inicial no tiene vocación de prosperar, ya que el actor no cumplió con los requisitos exigidos por la convención colectiva y, por tanto, su derecho a la pensión estaba condicionado a la vigencia del contrato laboral, y no se trataba de un derecho adquirido sino de una expectativa sujeta a esos presupuestos.
Por otra parte, la UGPP en su escrito de oposición alega que el recurso omite formular un alcance claro de la impugnación y mezcla argumentos jurídicos con fácticos, sin denunciar un error concreto que permita anular la providencia impugnada; y sostiene que el actor no cumplió con los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional que reclama, dado que al momento de su desvinculación de «Corelca» aún no había alcanzado la edad requerida para pensionarse.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII. CONSIDERACIONES Es de resaltar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso de casación no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada y determinar si el juez colegiado, al resolver la apelación que hubiera interpuesto alguna de las partes o al conocer del grado de jurisdicción de consulta, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que la formulación y sustentación del cargo presentan deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo de la acusación allí esbozada, así: 1. La censura plantea el cargo por la vía indirecta; sin embargo, incluye argumentos de índole jurídica ya que en su acusación sostiene que, debido a su condición de trabajador oficial, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 28 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985, además de hacer referencia a decisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
De este modo, su reproche no se limita únicamente a un cuestionamiento fáctico. En ese sentido, la acusación se compone de alegatos tanto fácticos como jurídicos, lo que genera una mixtura de vías, las cual es inaceptable por cuanto impide precisar en qué consiste el reproche y dificulta la identificación de los posibles errores que se le atribuyen al fallo impugnado.
En este contexto, es importante recordar que las vías directa e indirecta son excluyentes, ya que la primera está relacionada con un error jurídico mientras que la segunda se refiere a la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que requiere que su formulación y análisis sean distintos (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 2.
Por otro lado, se advierte que la crítica elevada en el cargo no cumple con los requisitos necesarios del ataque por la senda fáctica, ya que, si bien enuncia errores de hecho y denuncia elementos de prueba, esas referencias resultan Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 29 insuficientes para entender que existe un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales yerros fácticos en que habría incurrido el ad quem.
Igualmente, los errores señalados incluyen cuestiones que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia, lo que vuelve ininteligible la acusación. Por ejemplo, la censura menciona que el Tribunal no dio por probado, estándolo, el tiempo trabajado por el actor en Corelca, y que la norma convencional estableció una mejora para acceder a la pensión legal; sin embargo, el ad quem desconoció estos aspectos, ya que consideró dichos supuestos como probados.
Asimismo, aunque el casacionista denuncia la demanda, su contestación y el «artículo Décimo Octavo de la Convención colectiva de Trabajo vigente para los períodos 1991-1993 y 1994-1995», alegando que el colegiado incurrió en error al no valorarlas, en la sustentación no hace mención de las mismas. Esto impide identificar en qué consistió el error del juzgador respecto a la no apreciación de esas piezas procesales y de la fuente del derecho reclamado, o cómo dichos medios de convicción podrían haber llevado a una conclusión diferente a la adoptada por el ad quem.
Además, la censura menciona de manera genérica que el sentenciador no valoró las «pruebas recaudadas en el proceso sobre los extremos de la relación laboral», lo que resulta insuficiente, pues se requiere un reproche concreto e individualizado sobre el ejercicio valorativo de los medios de Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 30 prueba, ya que solo de esta forma podría evidenciarse el error manifiesto en el que habría incurrido el juzgador de segunda instancia al adoptar su decisión sin el respaldo de esos elementos de juicio.
En otras palabras, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que fueron indebidamente apreciadas o dejadas de valorar, indicando de modo objetivo qué es lo que acreditan, contrario al valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341-2019).
Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció en CSJ SL038-2018, en donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 31 alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. 3. Resulta evidente que la argumentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que se exige al plantear el recurso de casación, pues debe recordarse que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, esto es, que el planteamiento del censor conduzca a evidenciar la violación denunciada.
Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ AL1347-2020, en donde se trajo la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, y en la que se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 32 trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado […]. Al margen de lo anterior, si la Sala actuando con amplitud decidiera pasar por alto las falencias técnicas previamente señaladas, concluiría que, el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues ciertamente aunque el actor cumplía con el requisito de tiempo de servicios en Tebsa S.A. ESP al momento de su retiro en 1996, solo acreditó el requisito de 55 años de edad hasta el 22 de octubre de 2000, fecha para la cual ya no prestaba servicios a la demandada, es decir, ya ostentaba la calidad de extrabajador.
Por lo tanto, no le era aplicable la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1997 (que corresponde al artículo 16 de la CCT de 1989). En este contexto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tras una lectura atenta de la mencionada cláusula convencional, se concluye que sus disposiciones están destinadas «solamente» a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir con los dos requisitos establecidos.
Así lo determinó la Corte en la sentencia CSJ SL11917- 2017, reiterada en la decisión SL3137-2018, en la que se analizó la misma estipulación convencional en un proceso seguido contra las aquí demandada. En ese pronunciamiento jurisprudencial se concluyó: Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.
Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 34 de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Queda obviamente a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente entratándose de las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos si se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional.
(En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015 rad 44597; CSJ SL5334-2015, rad. 40439; SL8178-2016, rad. 43453 y la SL8184-2016, rad. 44600). Por lo anterior, el Tribunal al concluir que la cláusula convencional tenía un ámbito restringido de aplicación a los «trabajadores activos» y que, por ello, la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, no incurrió en yerro fáctico alguno, pues según la jurisprudencia traída a colación ese es «el único entendimiento que admite la cláusula extralegal».
Por otro lado, tampoco puede decirse que el demandante tuviera algún derecho adquirido, pues tal noción en materia pensional significa aquellos derechos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago. En sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación, pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Así las cosas, el accionante con anterioridad a la finalización del vínculo laboral no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclama, pues una condición esencial para el reconocimiento de esa prestación lo era el cumplimiento de la edad de 55 años, los que el actor sólo alcanzó en el 2000, es decir, muchos años después de la terminación de la relación de trabajo que se produjo en 1996.
Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de las opositoras. Se fija única cifra como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se distribuirá en partes iguales entre las replicantes y se incluirá en la liquidación que se practique juez de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 36 del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO ANTONIO CUBILLOS SERNA siguió contra TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. (TEBSA S.A. E.S.P.) y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. (CORELCA S.A. E.S.P.) sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUYENTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6A5DC313EA47CAC0C324E9DD6C409327B2534DE39D600A14B5B0CDAED2DE95DB Documento generado en 2025-03-12