SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL525-2024 Radicación n.° 99096 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GALLEGO CUELLAR, LUIS IGNACIO PATARROYO PUENTES, JAIRO MORENO GARCÉS, JOSÉ EUGENIO FONSECA SILVA, JAVIER ALFONSO PÉREZ AREVALO, GUILLERMO ALFREDO FORERO URIBE, JUDITH REBECA ROCHA ROCHA, SIMONIDES TORRES SUÁREZ, NARCISO BLANCO PERTUZ, CECILIO VENTE SAAVEDRA, LUIS ALBERTO MENA RUÍZ, JAIR MENDOZA CEBALLOS, ALIRIO GUZMÁN PÉREZ, DIEGO GUTIÉRREZ PÉREZ y HORACIO GARCÍA CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 2 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, en su condición de apoderada de la UGPP; quien acredita haber dado aviso de tal renuncia a la citada entidad como lo dispone el artículo 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Gallego Cuellar, Luis Ignacio Patarroyo Puentes, Jairo Moreno Garcés, José Eugenio Fonseca Silva, Javier Alfonso Pérez Arévalo, Guillermo Alfredo Forero Uribe, Judith Rebeca Rocha Rocha, Simonides Torres Suárez, Narciso Blanco Pertuz, Cecilio Vente Saavedra, Luis Alberto Mena Ruíz, Jair Mendoza Ceballos, Alirio Guzmán Pérez, Diego Gutiérrez Pérez y Horacio García Castaño llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para obtener el pago de la pensión de despido injusto, prevista en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y Sittelecom, de los años 1994 y 1996, que remitían a lo previsto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1979.
En subsidio, rogaron se les otorgara esa prestación, al cumplir 55 años o conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 con la indexación (f.° 2 a 52 del cuaderno 1). Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones básicamente en que estuvieron vinculados con Telecom y el señor Torres Suárez también a Ecopetrol, así: Carlos Arturo Gallego Cuellar 31/09/1979 al 25/07/2003 Luis Ignacio Patarroyo Puentes 05/01/1981 al 26/07/2003 Jairo Moreno Garcés 19/09/1986 al 26/07/2003 José Eugenio Fonseca Silva 05/08/1982 al 26/07/2003 Javier Alfonso Pérez Arévalo 16/06/1983 al 26/07/2003 Guillermo Alfredo Forero Uribe 07/10/1987 al 26/07/2003 Judith Rebeca Rocha Rocha 17/09/1984 al 26/07/2003 Simonides Torres Suárez 18/01/1983 al 28/12/1984 (Ecopetrol) 12/09/1989 al 13/08/2004 (Telecom).
Narciso Blanco Pertuz 18/09/1986 al 25/07/2003 Cecilio Vente Saavedra 21/08/1985 al 26/07/2003 Luis Alberto Mena Ruíz 19/01/1980 al 01/02/2006 Jair Mendoza Ceballos 09/07/1986 al 15/07 1989 y del 19/07/1989 hasta el 25/07/2003 Alirio Guzmán Pérez 17/05/1982 al 26/07/2003 Diego Gutiérrez Pérez 16/03/1987 al 01/02/2006 Horacio García Castaño 13/05/1985 al 26/07/2003 Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresaron, que fueron trabajadores oficiales y tenían derecho a la pensión por reunir 15 años de servicios y también porque su desvinculación fue injusta; que no fueron afiliados a ninguna entidad de seguridad social y no les aplicaban ninguna adenda, porque no era la fuente de la prestación; que sus vinculaciones se terminaron sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización. La parte accionada se opuso a las pretensiones e indicó que los accionantes no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, porque, cuando arribaron a los 50 años, no eran trabajadores de la compañía. Agregó, que no fueron despedidos sin justa causa.
En su defensa, presentó las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 1210 a 1227 del cuaderno 1.4). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada (expediente digital, cuaderno de primera instancia f.° 1542 a 1543).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación de los Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 5 convocantes y con sentencia del 30 de junio de 2021 (expediente digital, cuaderno de segunda instancia f.° 1642 a 1647), confirmó la del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que debía definir si a los demandantes les asistía el derecho a percibir la pensión sanción prevista en artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Precisó, con sustento en la sentencia de casación CSJ SL773-2013, que esa prestación se estructuraba con la terminación de la vinculación laboral, es decir, que lo que causaba el derecho era el retiro del trabajador y no la edad. A continuación, sostuvo que no existió discusión frente a los extremos de la relación laboral que los petentes tuvieron con Telecom e indicó que la desvinculación de todos y cada uno de ellos obedeció a la liquidación de esa compañía; que esa situación, era legal, pero injusta.
Luego, dijo: Pese a lo anterior, se observa que la parte actora en la pretensión primera de la demanda, solicitó el pago de la pensión convencional tomando como fundamento el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, norma que establecía, que el empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que fuera despedido sin justa causa después de haber laborado más de 15 años de servicios, tendría derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, al cumplir 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si tenía cumplida la edad, por cuanto aun cuando esta modalidad pensional no fue derogada ni por la Ley 71 de 1988, ni por la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores oficiales como se verifica en este caso respecto de cada uno de los demandantes, solo conservó su vigencia hasta Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 6 que entró a regir el subsistema general de pensiones, en la medida en que el parágrafo l.° del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, subrogó el citado artículo 74 del Decreto 1848; aunado a que el artículo 289 de la Ley 100, derogó total o parcialmente «todas las disposiciones que le sean contrarias», -incluso el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961- haciendo extensiva su aplicación, según el primigenio artículo 11 ídem «con las excepciones previstas en el artículo 279», a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
Entonces el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 rigió hasta el l.° de abril de 1994, por lo que cada uno de los demandantes contaba hasta esa fecha para causar la prestación reclamada, debiendo acreditar en efecto, la ocurrencia del despido injusto, luego contar con el tiempo de servicios previsto en la norma, tesis que se acompasa con el criterio reiterado, vigente y pacífico fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras, en las sentencias SL del l.° mar. 2010 rad. 35485, SL17173- 2016, SL3773, SL3840, y SL5199 todas de 2018; y, como se verificó que la terminación del vínculo de los demandantes tuvo lugar el 25 de julio de 2003, salvo para los casos de Diego Gutiérrez Pérez que lo fue el l.° de febrero de 2006, y Simonides Torres Suárez que acaeció el 13 de agosto de 2004, fechas para las cuales ya no se encontraba vigente el Decreto 1848 de 1969, por lo que no se comparte los argumentos tenidos en cuenta por el recurrente al sustentar su recurso de apelación. Recordó que la norma que regulaba la pensión sanción era la vigente al momento de su causación, esto era, cuando ocurrieran el despido; que en atención a esa situación el artículo aplicable era el parágrafo 1° del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que, al revisar la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, se demostraba que los accionantes fueron afiliados al sistema general de pensiones desde el 1° de abril de 1994 y hasta la finalización de la vinculación contractual, no reuniendo los requisitos para acceder a ese derecho. Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó, que como no se reunieron las condiciones previstas en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y tampoco las del 133 de la Ley 100 de 1993, debía confirmar la decisión del Juzgado.
Luego, el 22 de octubre de 2021, adicionó su decisión, (ib., f.° 1653 a 1656) e indicó que la afiliación de los demandantes se realizó inicialmente a Caprecom y luego esos recursos se trasladaron a Colpensiones. Negó la adición respecto a la omisión de pronunciarse frente a la convención colectiva, porque lo pretendido fue con sustento en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sobre la que se ocupó esa Corporación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dicen esto: En atención con lo anterior comedida y respetuosamente me permito impetrar RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra la Sentencia Radicado 11001310501720170024401 proferida el 30 de junio de dos mil veintiunos (2021), aclarada y adicionada el 29 de octubre de dos mil veintiunos (2021), con el objetivo se CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C, Sala Laboral, para lo cual se sustenta de la siguiente manera: Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formulan catorce cargos, por la causal primera de casación y por la senda directa, que fueron replicados por la demandada y se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Dicen que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 13, 29, 39, 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991; el 5° del Decreto 2123 de 1992, porque no dio «el valor estipulado a la condición de trabajadores oficiales a los demandantes tal como dispone el decreto de restructuración de la empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom».
VII. CARGO SEGUNDO Manifiestan que el juez de la apelación aplicó indebidamente las disposiciones constitucionales relacionadas con anterioridad, junto con el 7° del Decreto 2123 de 1992, ya que, […] no dio el valor estipulado cuando sentó que ““la restructuración de la Empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados a la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición de dicho Decreto.”, y al despachar la sentencia en casación, no analizó, profundizó y razonó, que los trabajadores de la estala Telecom, tienen en esta norma un REGIMEN DE TRANSICION, legal con el cual respeta las normas anteriores que le sean más favorables VIII.
CARGO TERCERO Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresan que el Tribunal «aplicó erróneamente» el artículo 11 del Decreto 666 de 1993, al no apreciar, que la junta directiva de Telecom es el máximo organismo de la entidad y fija la planta de personal. Por lo tanto, preside la compañía y les da validez a sus actos administrativos, entre ellos, el de firmar convenciones.
IX. CARGO CUARTO Manifiestan que el Tribunal «aplicó incorrectamente» el artículo 4° Superior; el 24 del Decreto 1615 de 1993, porque no declaró la inconstitucionalidad del despido de los trabajadores, en atención a que el «artículo de la Convención Colectiva de Trabajo (C-1994-1995) pactada entre [ ], se encuentra derogada por la convención subsiguiente (1996- 1997)».
X. CARGO QUINTO Expresan: El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 13, 29, 39, 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 469 del CST, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, que ordena que la convención colectiva y sus adicciones, modificaciones o aclaraciones se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma, y que sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto, y el Tribunal nada dijo acerca de la presunta addenda que se firmó el 23 de junio de 1998, 22 meses y 11 días después de haber depositado la convención colectiva de trabajo pactada entre sus trabajadores entre los años 1996-1997.
Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 10 XI. CARGO SEXTO Exponen: El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 13, 29, 39, 48, 53, 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 de la Ley 84 de 1973, el artículo 469 del CST, al no darle alcance a dichas normas respecto a la aplicación de la presunta addenda aclaratoria pactada entre Telecom y sus trabajadores, puesto que con esta se introdujeron requisitos adicionales a la convención colectiva por este mecanismo se firmó por personas jurídicas distintas a las que firmaron la convención colectiva de trabajo 1996-1997, y se firmó 22 meses y 11 días después de haber terminado las facultades para que se efectuarán aclaraciones o adiciones a la convención colectiva de trabajo pactada.
XII. CARGO SÉPTIMO Señalan que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 13, 29, 39, 48,53 y 229 de la Constitución Política; 5° y 7° del Decreto 2123 de 1992; 288 de la Ley 100 de 1993, ya que no respetó el régimen de transición previsto en el decreto mencionado con antelación, concordante con la Ley de Seguridad Social Integral. XIII.
CARGO OCTAVO Lo presentan así: El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 13, 29, 39, 48, 53, 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 5° y 7° del Decreto 2123 de 1992, el artículo 164,165,166,167 de la ley 1564 de 2012, el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 41 del decreto 1406 de 1999, al manifestar que los demandantes se encuentran afiliados a pensión, cuando según la ley 100 de 1993, esta exige en su literal b) del artículo 13 que (b).
La selección de uno cualquiera de los Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 11 regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado y Decreto 1406 de 1999, artículo 41, refiere que la efectividad de la afiliación al sistema General de pensiones, solo procede cuando este ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación y que mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes, y el Tribunal de Alzada, para desatar hace regencia un certificado que envían la UGPP y Colpensiones, de la presunta afiliación desde 1994, PASANDO POR ALTO LA EXIGENCIA LEGAL QUE ES A TRAVÉS DE UN FORMULARIO DE AFILIACIÓN DEBIDAMENTE DILIGENCIADO Y FIRMADO POR EL TRABAJADOR, el que le da la condición de afiliado a dicha entidad dentro del proceso aparece sendas certificaciones en las cuales hace referencia que no aparece formulario de afiliación a pensión de ninguno de los demandantes, toda vez que la información que tenía CAPRECOM, por disposición de contratos inter administrativos con Telecom, que es la responsable del derecho de pensión de los trabajadores, le fue entregada a COLPENSIONES por la liquidación de Telecom y Caprecom, el 27 de septiembre de 2013, lo que hace imposible que los trabajadores hayan estado afiliados a COLPENSIONES, que entró en funcionamiento en el 2012, y el Tribunal nada dijo al respecto, ni aparece formulario de afiliación al ISS u otra entidad de seguridad social en pensiones.
XIV. CARGO NOVENO En este también informan que el juez de la apelación aplicó indebidamente las normas constitucionales relacionadas en las acusaciones precedentes, junto con el 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969. En este explican que el ad quem debió hacerle producir efectos al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con el condicionamiento de la sentencia CC C891-2006 y no lo hizo.
Por esa razón, aplicó indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó, tan solo el 267 del CST, que no Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 12 aplica a los trabajadores oficiales e indican que se desconoció la sentencia con radicación 35820 que cita. XV. CARGO DÉCIMO Alegan esto: El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 4°, 13, 29, 39, 48, 53, 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 2°, parágrafo 1° de la Ley 314 de 1996, artículo 4 parágrafo 2°, de la ley 419 de 1997, habida cuenta, los trabajadores de la estatal Telecom, no fueron afiliados a Caprecom en pensiones, ni a ninguna entidad prestadora de seguridad social en pensiones, por haberse vinculado antes de 1992 a Telecom toda vez que a partir de 1996, Telecom firmó contratos interadministrativos con Caprecom para el pago de pensiones a los trabajadores que cumplan con los requisito para el reconocimiento de pensión convencional que está a cargo de Telecom, y el Tribunal no hizo regencia alguna respecto de este asunto que se encuentra dentro de los más de 2000 folios aportados demanda de pensión sanción deprecada por los demandantes ex trabajadores de la estatal Telecom.
XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Advierten que se aplicaron indebidamente las normas constitucionales relacionadas en los cargos precedentes y también el literal f) del artículo 3° del Decreto 2201 de 1987, pues, no se dijo nada sobre el reconocimiento de jubilación para el trabajador que estuvo vinculado al menos por 10 años continuos o discontinuos, que es una prestación social de Telecom y no existe un formulario de afiliación que acredite su vinculación a una entidad de seguridad social.
XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 13 Explican que nuevamente el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones constitucionales insertadas en todas y cada una de las acusaciones, con el 133 de la Ley 100 de 1993 y el 267 del CST, porque no les reconoció la pretensión subsidiaria, bajo el argumento que una certificación acreditaba la afiliación, cuando lo único que da cuenta de esa situación, es el formulario debidamente diligenciado.
XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Exponen: El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 29, 39, 53, 48 y229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 469 del CST, en atención que entre la Empresa nacional de Telecomunicaciones Telecom y Sittelecom y ATT, se pactó senda CONVENCIÓN COLECTIVA, CON VIGENCIA 1994-1995, debidamente depositada el 18 de febrero de 1994, y en ella quedó establecido en el artículo 5°, los mecanismos para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de Telecom, pero este fue derogado por el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, firmada el 8 de agosto de 1996, lo que constituye en inconstitucional e ilegal el despido de los demandantes trabajadores de Telecom.
XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Alegan que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 29, 39, 53, 48 y 229 de la Constitución Política y 469 del CST, al no referirse a las cláusulas 2° y 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 y tampoco a la de 1996, que dejaron incólumes las normas pensionales más favorables, como la del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 14 reproducida en el 74 del Decreto 1848 de 1969, que otorga el derecho a la pensión sanción. XX.
RÉPLICA La accionada dice que la demanda presenta errores de técnica, porque el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente y las catorce imputaciones carecen de sustentación y, en todo caso, no logran desquiciar los cimientos del Tribunal. Los demandantes, al responder lo anterior, solicitan estarse a la flexibilización. XXI.
CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones. 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.
Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo explicado es útil en este asunto porque el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, ya que se solicita casar la decisión del Tribunal, pero no se indica cuál es la tarea que esta Corporación debe realizar en la subsiguiente sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar el fallo del juzgado.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. En forma adicional, se observa que en las acusaciones tercera, quinta, sexta, octava, décima a décima tercera, dirigidas por la vía directa, se acude a situaciones fácticas relacionadas con las convenciones colectivas de trabajo y la certificación para acreditar la afiliación a Caprecom.
Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 16 Esas situaciones muestran que se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo cual es un imposible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.
Además, a las acusaciones no puede dársele el entendimiento que fue presentada por la senda eminentemente fáctica, porque deben enlistarse las pruebas que, a juicio del censor, muestran las equivocaciones del Tribunal; también individualizar los errores, manifiestos y evidentes, que se estima cometió el sentenciador, explicando, en qué consistió el yerro en la apreciación o falta de observancia de los medios de convicción, de lo cual, no se ocupó el censor.
Aún si se disculpara lo anterior, que no es posible, se debe decir que el fallo del Tribunal debe permanecer incólume, como que encontró, soportado en todas las pruebas aportadas al plenario, que los reclamantes, desde el 1° de abril de 1994, estuvieron afiliados a Caprecom. Lo previo, le imponía a quienes acuden a este recurso extraordinario, cuestionar todos y cada uno de los medios de convicción analizados por el ad quem y, al no actuar de esa manera, conlleva a que la decisión, apoyada en lo inobjetado, debe permanecer incólume.
Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 17 Misma situación se presenta con los demás sustentos del fallo, pues recuérdese que el Tribunal entendió que en la pretensión primera se solicitó el pago de la pensión convencional, con fundamento en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Con esa inferencia ese juzgador definió que esa disposición fue derogada con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Este escenario les imponía a los demandantes cuestionarlo y como no lo hicieron, pues desviaron su atención en otros aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento de la segunda instancia, también conlleva a la indemnidad de la decisión. Lo expuesto, porque las imputaciones uno, dos, cuatro, siete y nueve, pretenden aplicar normativas que no tuvo en cuenta el Tribunal, porque, en su entender los requerimientos de los actores, solo se centraron en el decreto antes mencionado y en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Siendo eso así, ningún error pudo cometer, sobre aspectos que no fueron debatidos con la contraparte. Debe aclararse que para la Sala la mención realizada por el Tribunal, frente al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, solamente se hizo para reforzar el argumento, de que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, pero en modo alguno significa que tuvo en cuenta las disposiciones mencionadas inicialmente, para definir el derecho de los reclamantes.
Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicionalmente, quien acude a este medio extraordinario, le corresponde satisfacer una carga argumentativa, a fin de mostrarle a la corte, con la exposición de razones sólidas y bien fundamentadas, la configuración o procedencia de los errores jurídicos o, de hecho, que conllevan a la infirmación de la decisión ejercicio que no fue realizado en ninguna de las acusaciones.
Se insiste, este recurso no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito, con el fin de establecer a cuál de los litigantes les asiste razón, porque su labor, que está antecedida de un planteamiento adecuado de las acusaciones, se centra en analizar la sentencia impugnada para establecer si quien la dictó, se ajustó a derecho.
Lo expuesto, permite concluir que la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancias, pues no se cumple con la obligación de demostrar, clara y coherentemente, los eventuales yerros formulados al Juez de segunda instancia. De lo dicho se sigue que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes.
Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 99096 SCLAJPT-10 V.00 19 XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO GALLEGO CUELLAR, LUIS IGNACIO PATARROYO PUENTES, JAIRO MORENO GARCÉS, JOSÉ EUGENIO FONSECA SILVA, JAVIER ALFONSO PÉREZ AREVALO, GUILLERMO ALFREDO FORERO URIBE, JUDITH REBECA ROCHA ROCHA, SIMONIDES TORRES SUÁREZ, NARCISO BLANCO PERTUZ, CECILIO VENTE SAAVEDRA, LUIS ALBERTO MENA RUÍZ, JAIR MENDOZA CEBALLOS, ALIRIO GUZMÁN PÉREZ, DIEGO GUTIÉRREZ PÉREZ y HORACIO GARCÍA CASTAÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85CCCB35D887201E2EE0736D7C919175400E39A98594EE9512774608D2511B6A Documento generado en 2024-03-21