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SL525-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1295 de 1994Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL525-2023 Radicación n.° 94342 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS FERNÁNDEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de julio de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra FSCR INGENIERÍA SAS.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Fernández Herrera persiguió mediante demanda laboral ordinaria (fls.° 1 a 11 y 51 a 59) que se declare que entre él y FSCR Ingeniería SAS, existe un contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada y que, durante la ejecución de éste, el trabajador tuvo un accidente de trabajo el 31 de mayo del 2012, por Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 2 culpa imputable a su empleadora; en consecuencia, pretende se condene a la demandada a pagarle la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) empezó a laborar el 12 de marzo de 2012, al servicio de la empresa FSCR Ingeniería SAS, mediante un contrato por obra o labor, específicamente en la ciudad de Valledupar, y que dicho nexo se mantiene vigente; ii) el contrato se suscribió para que el actor ejerciera el cargo de Auxiliar de Producción II, devengando un salario mensual de $566.700; iii) el 08 de marzo del 2012, la empresa demandada envió al demandante a la IPS Asesoramos y Protegemos EU, con el fin de que se le hiciera el examen de ingreso de salud ocupacional y el médico tratante emitió el concepto de Apto Con Restricciones de Trabajo en Altura; iv) el 31 de mayo de 2012, estando en cumplimiento de su labor al servicio de la empresa demandada, el actor subió a un poste de varios metros de altura y sufrió un accidente laboral, por el hecho de una descarga eléctrica sobre su hombro derecho, que provocó artralgia de hombro y lesión en el manguito rotador; v) como consecuencia del accidente laboral, el actor no ha podido realizar sus actividades normales y cotidianas y quedó con secuelas no sólo físicas, sino también, psíquicas y morales que le han impedido llevar una relación estable y familiar, ha sufrido un menoscabo en su salud, ya que tiene secuelas de carácter permanente que le impiden mover el brazo derecho con normalidad y, vi) según dictamen n.° 4729, notificado por la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 3 Invalidez del Cesar, el 29 de Diciembre de 2014, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 21.59%, por síndrome del manguito rotador derecho + limitación de AMA hombro derecho + dominancia de la fuerza muscular MSD + dominancia, de origen de accidente de trabajo laboral, estructurado el 31 de mayo del 2012.

Al no ser posible la notificación personal de la empresa demandada, fue designada una curadora ad litem quien, al dar respuesta a la demanda (fls.° 38 a 40), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban En su defensa sostuvo que contestaba la demanda de conformidad con los artículos 31 del CPTSS y 56 del CGP y no propuso excepciones.

La demanda fue reformada (fls.° 51 a 58), incluyendo un dictamen pericial sobre las prestaciones económicas derivadas de la PCL y modificando el acápite de pruebas testimoniales, y ella fue notificada a la parte demandada, no obstante, el juez de conocimiento, mediante auto de 08 de marzo de 2017 (fl.° 132), consideró extemporánea la contestación presentada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 25 de agosto de 2017 (fls.° 155 a 156 y archivo digital de audio/video), resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones del demandante dentro del presente proceso.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: De no ser apelada la presente sentencia, Consúltese (sic) ante el superior Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conoció del asunto por apelación de la parte demandante y, mediante fallo del 26 de julio de 2021 (fls.° 9 a 16, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: Confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 25 de Agosto de 2017.

SEGUNDO: Se condena a Jorge Luis Fernández Herrera, a pagar las costas por esta instancia, inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV, liquídense concentradamente en el juzgado de origen, tal como lo dispuso en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era acertada la decisión del juez de primera instancia, de absolver a la empresa FSCR Ingeniería SAS del pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por su trabajador Jorge Luis Fernández el 31 de mayo del 2012, o si, por el contrario, se debía imponer condenas por ese concepto, para lo cual, anticipó que la solución consistía en «declarar acertada la decisión de primera instancia, por haberse comprobado que no está demostrada la culpa comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo el 31 de mayo del 2012, misma que es un presupuesto necesario para reconocer la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que reclama».

En esa dirección, manifestó que no era objeto de controversia: i) que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo, por obra o labor contratada, desde el 10 de marzo de 2012 hasta la fecha y, ii) que la parte actora tiene una PCL de origen laboral, estructurada el 31 de mayo de 2012, según el dictamen n.° 4729 de 29 de diciembre de 2014, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls.° 17 al 19).

Consideró evidente la ocurrencia del accidente laboral, pero aseguró que debía determinarse, «si está comprobado que en el acaecimiento del mismo existió culpa patronal, por haber la demandada omitido su obligación de protección y cuidado y de proporcionarle al trabajador los elementos de Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 6 seguridad industrial y salud ocupacional, requeridos para desempeñar con seguridad la actividad para la cual fue contratado, omitiendo además la restricción para trabajaos en altura que tenía su trabajador» Advirtió que la fuente normativa de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo eran los artículos 2341 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo de Trabajo y, en relación con esta última disposición, resaltó los cuatro elementos que se deben acreditar para la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios: i) un hecho imputable al empleador; ii) culpa patronal en la ocurrencia del accidente o enfermedad de trabajo; iii) el daño o perjuicio derivado por la víctima y, iv) el nexo causal entre el daño y la culpa.

De lo dicho, coligió que la naturaleza de la indemnización debatida era subjetiva, porque, además del daño mismo, era necesario demostrar el incumplimiento del empleador a los deberes contemplados en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, afirmó, «cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo, emerge entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador por los daños causados».

También subrayó que si el trabajador pretendía el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 31 de mayo de 2012, tenía la carga procesal de demostrar las circunstancias de Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 7 hecho que dieran cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero aceptó que, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, «cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba, y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus trabajadores».

Acudió a las sentencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL4019-2019 y CSJ SL 2491-2020, para señalar que no basta la sola afirmación del actor respecto del incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para desligarse de cualquier carga probatoria, sino que debía «demostrar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, y las que igualmente deben ser precisadas en la demanda».

En descenso, el Tribunal expresó que en la apelación el trabajador había afirmado que la empresa omitió las recomendaciones de salud ocupacional donde se consideró que el demandante no estaba apto para laborar en alturas y, por tanto, fue negligente al enviarlo a cumplir una orden de servicio de trabajo en altura, en donde resultó afectado, configurándose la culpa patronal enrostrada.

Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 8 A renglón seguido, el Colegiado procedió a analizar el contrato de trabajo del demandante, que obra a fls.° 139 a 141, destacando las labores a desempeñar, para las cuales fue vinculado como Auxiliar de Producción II, y recalcó el hecho de que la empleadora, el día 10 de marzo de 2012, conforme a la documental que obra a fl.° 147, le hizo saber sus funciones y responsabilidades.

En el mismo sentido, el juez colectivo enfatizó en los documentos que obran a fl.° 127, 128 y 129, donde reposa copia del «“procedimiento seguro de instalación y reparación de línea básica para trabajos en altura”» subrayando que es al «técnico» al que le correspondía realizar trabajos en altura y no al Auxiliar de Producción II, razonando de la siguiente manera: […] y si bien, el accidente laboral sufrido por el mismo, el 31 de mayo del 2012, ocurrió cuando se encontraba realizando ese tipo de trabajos en altura y para lo cual contaba con una restricción medica ocupacional al respecto (fl 20), no es menos cierto que la orden de ejecutar esa labor en altura, no fue dada por la empleadora al hoy demandante, en tanto que la misma fue por voluntad del trabajador, tal como así lo confesó en su interrogatorio de parte, rendido en audiencia del 25 de agosto del 2017, como consta a fl 155, en la que dijo refiriéndose a su empleadora que: “ellos dicen que es el técnico el que tiene que subir al poste, pero eso es mentira, el que se sube siempre es el auxiliar”.

Y al indagársele sobre quien le había dado la orden de subir al poste en donde sufrió el accidente laboral, el demandante contestó: “la decisión de quien sube al poste la tomamos entre los dos (refiriéndose a su compañero de trabajo -técnico- y él como auxiliar de producción II), para rendirle a la empresa, para que no nos saque”. De lo anterior concluyó que ni formal, ni materialmente, la empresa demandada, a través de alguno de sus Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 9 representantes, le ordenó al trabajador realizar la labor en altura que conllevó a que se causara el accidente laboral acaecido el 31 de mayo de 2012, pues se deducía que esa labor era reservada a los técnicos y no a los auxiliares, como lo era el demandante, ya que «el riego fue asumido por el trabajador, y no creado por el empleador demandado, pues el asalariado subió al poste aun conociendo que esas no eran sus funciones, lo que desvanece por si sola la Culpa (sic) patronal enrostrada a FSCR INGENIERIA SAS, en la ocurrencia del accidente laboral del 31 de mayo del 2012».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente, porque pese a estar dirigidos por distinta vía, acusan similar elenco normativo, guardan argumentos complementarios y buscan la misma finalidad. Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 216 del Código Sustantivo Laboral, en relación con los artículos 56, 57 numeral 2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 de la Ley 9 de 1979; 188 a 191 de la Resolución N.° 2400 de 1979 y 63, 1604 y 1738 del Código Civil».

Dice que la inconformidad estriba en que el juzgador «de primera instancia» mal interpretó las normas acusadas y, por tanto, erró al indicar que no encontró demostrado que la empresa demandada hubiera hecho caso omiso de las recomendaciones médicas de admisión y concluyera que no existió culpa suficientemente comprobada imputable al empleador, cuando ello no es así, porque «el empleador debía saber a que (sic) personas enviaría a desarrollar trabajo de campo y máxime si fuese en altura, ya que para el demandante le estaba prohibido dicha labor, luego entonces, el empleador desacata un concepto medico ocupacional y envió al trabajador a laborar en alturas, inclusive cuando en esa labor no se tuvo en cuenta que hacia donde los dirigió no correspondía a un poste de telefonía sino de energía eléctrica, produciéndose las consecuencia fatídicas de un accidente laboral […]».

La impugnación citó el artículo 84 de la Ley 9.ª de 1979 y el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, para sostener que las disposiciones atinentes a la seguridad, salud y riesgos laborales «han sido unívocas en comprometer al empleador a Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 11 cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales».

Agregó que de conformidad con el artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979, las obligaciones de seguridad y protección no se extinguen con la simple acreditación del cumplimiento de charlas sobre seguridad industrial, dotación de elementos mínimos para el desarrollo de las funciones, afiliación al sistema de riesgos profesionales y práctica de exámenes médicos para desplegar trabajo en alturas, sino que los deberes van más allá, «al punto [de]que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios».

Asegura que, sin importar quien haya tomado la decisión de subirse o no al poste, es decir, laborar o no en altura, esto no releva de responsabilidad al empleador, porque «[…] indiscutiblemente soslayó sus obligaciones, en la medida en que pese a que el causante desarrollaba su trabajo en las alturas, de una parte, no implementó o no ejerció su deber de supervisión, control y exigencia que le asistía para prevenir e impedir el accidente en el que aquel perdió la vida», lo que se traduce en que la empresa no cumplió con las normas de seguridad ni le proporcionó a su trabajador elementos y condiciones de trabajo seguros.

Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de «los artículos 56, 57 numeral 2, y 348 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 63, 1603, 1604 y 1738 del Código Civil y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

Como errores de hecho expone los siguientes: • Dar por demostrado sin estarlo que entre las funciones de mi poderdante se encontraba ir (sic) hacer trabajos de campo. • No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por mi poderdante ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. • Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido a mi poderdante obedeció exclusivamente a su imprudencia y a su propia decisión. • No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo acaecido a mi poderdante se hubiera podido evitar no ser que el empleador en su capacidad dominante lo envió a laborar en altura. • No dar por demostrado estándolo que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades que realizaría mi poderdante señor JORGE LUIS FERNANDEZ HERRERA.

En la sustentación explica que los errores enrostrados se cometieron debido a la apreciación errónea «de las documentales aportadas al proceso», de las cuales refiere, de manera expresa, únicamente, la que obra a fl. 147, Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 13 relacionada con las funciones y responsabilidades del cargo desempeñado por el trabajador, destacando que allí no se encuentra enlistada la que el empleador en uso de su poder dominante le envió a que desarrollara y ejecutara, «[…] pues no solo no le correspondía trabajar en altura, sino que su labor no era la ejecución en trabajo de campo como ocurrió sino que su labor para lo cual fue contratado eran (sic) distintas (sic) […]».

De lo dicho infiere la censura una deficitaria valoración del medio de convicción, «al no darle el alcance que tiene», pues de haberlo efectuado correctamente las resultas del proceso habrían sido completamente diferentes, aunado al hecho de que «fue enviado a laborar en altura cuando a (sic) donde fue enviado a laborar era un poste correspondientes a energía eléctrica y no perteneciente a la vía telefónica».

Añade que con independencia sobre quién tomó la decisión de subirse o no al poste, es decir, laborar o no en altura, lo cierto es que la empresa, «no cumplió con las obligaciones legales y reglamentarias […], lo que significa ni más ni menos, que no cumplió con las normas de seguridad ni le proporcionó a su trabajador elementos y condiciones de trabajo seguros».

VIII. RÉPLICA De conformidad con el informe secretarial de 21 de septiembre de 2021, vencido el término del traslado, «no fue recibido escrito de oposición». Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Aunque el primer cargo presenta defectos técnicos, en tanto a pesar de ser enfilado por la vía directa, lo cual supone conformidad absoluta con las conclusiones fácticas a que arribo el Tribunal, entra a cuestionarlas y a discurrir sobre ellas y, además, comete el lapsus calami de mencionar como objeto del recurso extraordinario la sentencia de primer grado, lo cierto es que el estudio conjunto de las acusaciones permite extraer lo mínimo para entender que hay una inconformidad con la valoración probatoria hecha por el Tribunal, dado que el segundo cargo fue formulado por vía indirecta, y ese es el alcance que les dará la Corte.

En ese orden, concierne a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al confirmar la sentencia del a quo, por considerar que no está demostrada la culpa de le empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 31 de mayo de 2012. Previamente al estudio del medio de convicción del proceso que se indica como mal apreciado, y atendida la vía por la cual se orientan los cargos de la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 15 de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 16 evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 17 De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Recuérdese, el Tribunal tuvo por acreditado que, […] formal ni materialmente, la sociedad demandada FSCR INGENIERIA SAS, a través de alguno de sus representantes ordenó a su trabajador Jorge Luis Femández Herrera, a realizar la labor en altura, que estaba ejecutando y que conllevó a que se causara el accidente laboral acaecido el 31 de mayo del 2012, pues de lo antes trascrito se deduce que esa labor esa reservada a los técnicos y no a los auxiliares, como lo es el demandante.

Ahora bien, el recurrente le achaca al juez colectivo haber apreciado erróneamente una prueba, con el propósito de tratar de demostrar que tal supuesto yerro tiene la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones. Para ello, pasa la Corte al estudio del medio de prueba calificado del proceso que el impugnante indica como erróneamente apreciado por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente.

Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 18 A folio 147 del plenario figura el «FORMATO DE FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL COLABORADOR», el cual aparece signado, con fecha 10 de marzo de 2012, por el demandante en instancias y hoy recurrente en casación. Tal documento señala, como su nombre lo indica, el conjunto de ocupaciones y obligaciones que debían ser cumplidas para el cargo de Auxiliar de Producción II, sin que en ellas se encuentre el trabajo en altura, tal como lo dice la impugnación. No significa lo anterior que el Tribunal haya apreciado el medio de convicción equivocadamente, como así se alega, sino que, tal como lo expresó en su providencia, arribó a la conclusión confirmatoria tras haber «valorado en su conjunto las pruebas aportadas al plenario», las cuales detalló, comenzando por el contrato de trabajo (fls.° 139 a 141) del recurrente, en el cual señaló que, según lo pactado, se desempeñaba como: "AUXILIAR DE PRODUCCION II, EN LA EJECUCION DEL CONTRATO Nº 71.1-0921.2010, SUSCRITO CON LA TELEFONIA TELECOM, EN LA OPERACIÓN DE LA RED DE USO COMO SON EL MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN Y LA RED DE DISPERSIÓN, LA REPARACIÓN DE ACCESOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD DE LAS LOCACIONES DE LOS MDF, LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES, TRASLADOS OPERATIVOS, EL DESARROLLO DE ESTUDIOS DE CAMPO, VISITAS DE INSPECCIÓN, VIABILIDADES, ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD, EL DISEÑO, LA CONSTRUCCIÓN LAS ADECUACIONES DE LA RED DE ACCESO EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR".

(Subrayas de La Sala) Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 19 El Tribunal, tuvo en cuenta, además, el documento intitulado «PROCEDIMIENTO SEGURO DE INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE LA LINEA BASICA PARA TRABAJOS EN ALTURAS», que milita a fls.° 125 a 130 del paginario, el cual examinó para advertir que en los fls.° 127 a 129, de manera expresa, en la casilla de acción se indica que es el técnico, y no el auxiliar, quien debe verificar el posicionamiento de la escalera y asegurarla al poste; subir por la escalera y colocar la eslinga y el anclaje; subir y bajar la herramienta necesaria para la tarea, utilizando manilas; y concentrarse en la tarea y realizar la operación tranquilamente.

Por ello destacó que de estas documentales quedaba claro que, en efecto, el Auxiliar de Producción II, cargo desempeñado por el impugnante, no tenía como función realizar trabajos en altura, subir postes o similares, a lo que aunó el hecho de que en su interrogatorio de parte, éste confesara que como auxiliar se subía al poste y que, tal decisión la habían tomado en conjunto con el técnico, su compañero de trabajo, sin que la apreciación hecha sobre tales medios de convicción le mereciera algún reproche a la censura.

En ese orden, no solamente el juzgador de la alzada no desacertó en ver lo que objetivamente se desprendía del FORMATO DE FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL COLABORADOR, sino que en verdad, el recurrente dejó de cuestionar los verdaderos pilares de la sentencia, pues no fueron objeto de controversia los reales soportes fácticos y probatorios sobre los cuales fue edificado el fallo recurrido, Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 20 limitándose en su reparo a cuestionar, simplemente, uno de los documentos observados por el Tribunal, sin que él fuese la columna vertebral del proveído, por lo que su hipotética deficiente observancia, que no ocurrió, no tendría por sí sola como consecuencia generar los supuestos errores de hecho denunciados, así como tampoco la indebida aplicación del conjunto normativo que, se dijo, había sido quebrantado.

Vale mencionar entonces que. en tanto el Tribunal discurría por una senda en su razonamiento, la impugnación transitaba por otros caminos, centrando el embate en una prueba cuyo desmoronamiento igual resultaría inane, a efectos de obtener el quiebre de la sentencia, por la potísima razón, ya se dijo, y sin atención al desacierto que se le imputara, de no ser ella el eje fundamental de la argumentación del colegiado en la alzada.

Así las cosas, al quedar libres de reproche los verdaderos y esenciales razonamientos del juez colectivo para confirmar la absolución a la demandada, éstos adquieren total firmeza. Así lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, entre muchas otras: […] luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 21 fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Viene de lo que se ha dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, estableció no solo por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos, que no había argumentos para modificar la decisión adoptada en primera instancia, en tanto razonadamente no encontró demostrada la responsabilidad de la empresa en el infortunio acaecido, sino más bien, halló probada la temeridad del trabajador, que trasgrediendo las instrucciones de seguridad y protección impartidas, decidió exponerse a una circunstancia que le estaba vedada, -- trabajo en alturas--, sin que ningún representante de la empleadora le hubiese ordenado tal proceder, o ella tuviese la oportunidad de impedir ese comportamiento nocivo.

Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, en coherencia con lo dicho, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró JORGE LUIS FERNÁNDEZ HERRERA, contra FSCR INGENIERÍA SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94342 SCLAJPT-10 V.00 24