CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL525-2022 Radicación n.° 71186 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3962-2021, del 4 de agosto, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALONSO BETANCOURT CORNEJO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, como sucesor procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de Colpensiones al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegándose el documento obrante a folio 111 del cuaderno de esta Corporación, que da cuenta del reconocimiento de la Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez al actor por parte de dicha entidad, se ordena incorporar el mismo al expediente para efectos de tenerlo como prueba.
I.
ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido por el accionante es que se declare que sostuvo una relación de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 22 años, 6 meses y 19 días, y que, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre dicha entidad y el Sindicato SINTRACREDITARIO.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o a la entidad que haga sus veces, a reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación convencional desde el 27 de octubre de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada; el reconocimiento del retroactivo pensional, los aumentos legales aplicados al valor inicial de la pensión, mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que a la indexación; que se elabore el cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional del accionante y se remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación, y que este, a su vez, la remita el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para tal efecto; igualmente que Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 3 Minhacienda, transfiera los recursos correspondientes al cálculo actuarial individual de la pensión de jubilación convencional, para que a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, se efectúe su pago, con el respectivo retroactivo, así como las agencias en derecho.
Como sustento de lo anterior, adujo que nació el 27 de octubre de 1957; que prestó sus servicios personales en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, desde el 9 diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, contabilizándose un total de 22 años, 6 meses y 19 días; que desempeñó como último cargo el de Analista 1, Grado 11, en la oficina de Gerencia Nacional de Administración de Recursos Humanos División Pensiones, donde su salario promedio devengado, fue de $1.566.730.
Que por estar afiliado al Sindicato Sintracreditario, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita el 15 de Abril de 1.998, entre la entidad bancaria y la mencionada agremiación; que dicho acuerdo se hallaba vigente al momento del despido; que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios en la Caja Agraria, para la cual laboró en calidad de trabajador oficial; que elevó solicitud de pensión convencional y/o legal, la que radicó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser este organismo encargado del reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiarios de la liquidada Caja Agraria, la cual le fue negada De otra parte, indicó que solicitó la aprobación del cálculo actuarial ante el Ministerio de Hacienda, por ser la encargada de aprobar este respecto de los pensionados de la desaparecida entidad crediticia, y de girar los recursos con destino al pago de las pensiones de los ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, entidad que dio respuesta mediante comunicación del 12 de febrero de 2013; y que, agotó la reclamación administrativa ante las demandadas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta se opuso a las pretensiones, argumentando que dicha entidad, no ha tenido ninguna clase de vínculo laboral con el accionante. Por su parte, la UGPP dio respuesta oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En su defensa, sostuvo que aun cuando el artículo 41 de la CCT 1998-1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, establece los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, ese convenio debe mirarse a la luz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que al 31 de julio de 2010, el actor debía contar con la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo extralegal.
En la sentencia de primer grado, se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 5 En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación. La Sala, para casar la decisión de alzada, reprodujo el artículo 41 de la CCT 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, señalando luego, que sobre el alcance de dicha disposición convencional, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, sosteniéndose que la intelección de este artículo 41, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre (CSJ SL5030-2019).
Con base en lo anterior concluyó, que conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación aplicada en casos análogos y de la lectura del texto convencional trascrito, se colige que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 6 desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.
De lo anterior, coligió que el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan. En ese orden, casada la decisión de segundo grado, para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones a fin de que allegara la historia laboral del demandante, sin inconsistencias, documentación que fue arrimada al informativo. II. CONSIDERACIONES En el recurso de apelación, el demandante alegó que contrario a lo resuelto por la primera instancia, sí tiene derecho a la pensión convencional reclamada, conforme al parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, como quiera que el cumplimento de la edad, que lo fue en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es un requisito de conformación del derecho, sino de exigibilidad.
En sede casacional, la Corte resolvió el objeto de la Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 7 alzada y encontró que en efecto, el demandante, al haber cumplido los veinte años de servicio antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho prestacional deprecado, y por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente, para conceder el mismo, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad -27 de octubre de 2012-.
Tasa de remplazo y monto de la pensión convencional En relación con la tasa de reemplazo y el valor de la primera mesada pensional, se rememora que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999, corresponde al 75% «del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios» (f. 43 vto.). Adicionalmente, para liquidar la pensión, se debe tener en consideración dos factores, así: i) uno fijo, compuesto por el último sueldo básico mensual, más primas de antigüedad y/o prima técnica si las devengó, y ii) uno variable, conformado por el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente durante el último año. Estos valores se deben sumar y dividir entre doce y a la sumatoria de los dos referidos factores, se le aplica el 75%.
Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 8 A folios 19 y 20 del informativo, obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedida el 10 de agosto de 2012, en la que hace constar que el promedio de los factores variables asciende a $506.300, y el del factor fijo a $1.060.430, los que sumados arrojan un total de $1.566.730.
Indexación. Sobre este tópico resulta de relevancia resaltar, que la indexación es un derecho que encuentra sustento en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, así como en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL736-2013, cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación del dinero sufrida por el transcurso del tiempo ocurrido desde la ruptura del vínculo hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.
En el presente caso, el señor Luis Alfonso Betancourt Cornejo, tiene derecho a que se le actualice la pérdida de valor del salario del último año de servicios (1999), que para esa calenda era de $1.566.730 y la fecha en que cumplió la edad de cincuenta y cinco años, es decir, 27 octubre de 2012, de acuerdo con la fórmula adoptada en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2007, rad. 30.602, en la que la Corte puntualizó: Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
“Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 10 de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
En consecuencia, se ordenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, competencia asumida hoy por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a actualizar el salario base para calcular la pensión convencional desde el 27 de junio de 1999 hasta el 27 de octubre de 2012, fecha en que se hizo exigible por el cumplimiento de la edad requerida, con sus consecuentes reajustes legales año a año, incluyendo las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, en Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 11 tanto que su causación, como ya se dijo, se dio con el tiempo de servicios y la desvinculación del trabajador por causa imputable a la empresa, lo que aconteció el 29 de junio de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01/05, constituyendo por lo tanto un derecho adquirido, siendo la edad solo una condición para la exigibilidad del derecho pensional, todo lo anterior conforme a la siguiente liquidación: Indexación primera mesada Promedio Salarial último año = $ 1.566.730 Fecha de Retiro = 29-jun-99 Fecha de pensión = 27-oct-12 Fórmula VA = Vh. x IPC Final IPC inicial VA = $ 1.566.730 x 76,19 36,42 Promedio último año Actualizado $ 3.277.572,00 Porcentaje de la pensión 75% Valor de la primera mesada $ 2.458.179 Compartibilidad pensión. Llegados a este punto, considera la Sala necesario pronunciarse sobre el fenómeno de la compartibilidad o compatibilidad de la pensión convencional de jubilación que está siendo reconocida al señor Luis Alfonso Betancourt Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 12 Cornejo en esta providencia y a cargo de la UGPP, aspecto que si bien no fue objeto de debate en las instancias, cabe reseñar que la Sala ha dicho que esa figura jurídica opera por ministerio de la ley, debiendo entrarse en su estudio (CSJ SL4927-2019 y CSJ SL1508-2018).
Conforme a lo anterior, se observa que se trata de una prestación extra legal causada y otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la cual comporta el carácter de compartible, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, salvo que en la Convención Colectiva de Trabajo en que consagró dicho derecho pensional, se haya establecido que es de naturaleza compatible con esta, situación que no se evidencia en este caso, toda vez que el artículo 41 de tal convenio extralegal 1998-1999, no lo estipuló expresamente, y en esa medida, la prestación aquí reconocida tiene el carácter de compartible con la de vejez que concedió Colpensiones.
En este orden, y acorde con la documental allegada por parte de Colpensiones a esta Corporación, en virtud de la solicitud que en tal sentido se le hiciera, de la que se corrió traslado a la parte actora, sin que hiciera manifestación alguna al respecto, se observa que dicha entidad de seguridad social certificó que mediante Resolución n.° GNR 122597 del 5 de junio de 2013, le reconoció al señor Betancourt Cornejo, la pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $1.812.241 (f. 111); en Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 13 tal virtud y como quiera que la pensión de jubilación convencional, que como ya se dijo, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es compartible con la de vejez que reconoció Colpensiones, queda a cargo de la accionada el mayor valor que surja entre una y otra mesada, debiendo aclararse que la mesada 14 correspondiente al mes de junio de cada año, estará igualmente a su cargo en un 100%, por cuanto hace parte del mayor valor que debe asumir la UGPP, en virtud de la figura de la compartibilidad pensional.
Lo anterior teniendo en cuenta que la pensión de vejez concedida por Colpensiones, se otorgó a partir del 27 de octubre de 2012, cuando el actor cumplió la edad requerida para el efecto, respecto de la cual solo le corresponde por dicha prestación 13 mesadas por anualidad, acorde con lo previsto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dicha postura relativa a la obligación de asumir el 100% de la mesada 14, tiene sustento en la línea jurisprudencial de la Sala, siendo del caso rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL4517-2020, en donde se resolvió asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Corte, y en la que se sostuvo: Bajo este horizonte, resulta claro que la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de la compartibilidad pensional, de suerte que, de cara al inciso 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 14 corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.
En punto del debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL3834- 2019, donde se debatió un asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, sostuvo: […] en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.
Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.
Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.
Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254- Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 15 2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido.
Lo dicho, se explica en los cuadros siguientes: Vigencia Variación del I.P.C. Valor de la mesada pensional convencional a cargo de la UGPP Valor de la mesada pensional a cargo de Colpensiones 2012 2,44% $ 2.458.179,00 $ 1.812.241,00 2013 1,94% $ 2.518.159,00 $ 1.856.460,00 2014 3,66% $ 2.567.011,00 $ 1.892.475,00 2015 6,77% $ 2.660.964,00 $ 1.961.740,00 2016 5,75% $ 2.841.111,00 $ 2.094.550,00 2017 4,09% $ 3.004.475,00 $ 2.214.987,00 2018 3,18% $ 3.127.358,00 $ 2.305.580,00 2019 3,80% $ 3.226.808,00 $ 2.378.897,00 2020 1,61% $ 3.349.427,00 $ 2.469.295,00 2021 5,62% $ 3.403.353,00 $ 2.509.051,00 2022 $ 3.594.621,00 $ 2.650.060,00 Conforme a ello, el retroactivo pensional, generado por la diferencia pensional, es el siguiente: Desde Hasta Cantidad de Pagos al Año Valor de la mesada pensional convencional a cargo de la UGPP Valor de la mesada pensional a cargo de Colpensiones Diferencia pensional mensual a cargo de la UGPP sobre 13 mesadas Valor de la mesada 14 a cargo de la UGPP Valor Total de Diferencias Pensionales a cargo de la UGPP 27/10/2012 31/12/2012 3,13 $ 2.458.179,00 $ 1.812.241,00 $ 645.938,00 0.0 $ 2.023.939,00 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 2.518.159,00 $ 1.856.460,00 $ 661.699,00 $ 2.518.159,00 $11.120.246,00 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 2.567.011,00 $ 1.892.475,00 $ 674.536,00 $ 2.567.011,00 $11.335.979,00 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 2.660.964,00 $ 1.961.740,00 $ 699.224,00 $ 2.660.964,00 $11.750.876,00 Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 16 Desde Hasta Cantidad de Pagos al Año Valor de la mesada pensional convencional a cargo de la UGPP Valor de la mesada pensional a cargo de Colpensiones Diferencia pensional mensual a cargo de la UGPP sobre 13 mesadas Valor de la mesada 14 a cargo de la UGPP Valor Total de Diferencias Pensionales a cargo de la UGPP 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 2.841.111,00 $ 2.094.550,00 $ 746.561,00 $ 2.841.111,00 $12.546.404,00 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 3.004.475,00 $ 2.214.987,00 $ 789.488,00 $ 3.004.475,00 $13.267.819,00 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 3.127.358,00 $ 2.305.580,00 $ 821.778,00 $ 3.127.358,00 $13.810.472,00 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 3.226.808,00 $ 2.378.897,00 $ 847.911,00 $ 3.226.808,00 $14.249.651,00 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 3.349.427,00 $ 2.469.295,00 $ 880.132,00 $ 3.349.427,00 $14.791.143,00 01/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 3.403.353,00 $ 2.509.051,00 $ 894.302,00 $ 3.403.353,00 $15.029.279,00 01/01/2022 30/01/2022 1,00 $ 3.594.621,00 $ 2.650.060,00 $ 944.561,00 0.0 $ 944.561,00 Total $120.870.369.00 Elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial.
Al haberse condenado al Fondo demandado hoy a la UGPP, a reconocer la pensión de jubilación, los trámites del cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, deberán ser tramitados, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000. Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como también lo acepta el mentado ministerio, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
Los argumentos expuestos en precedencia, sirven para declarar no probadas las excepciones, incluso de la de prescripción, como quiera que al haberse cumplido por el demandante la edad para exigir la prestación pensional el 27 Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 17 de octubre de 2012, sólo a partir de allí podía reclamar válidamente la pensión de jubilación convencional, como ya se explicó, al haber sido radicada la demanda inaugural de esta causa, el 12 de diciembre de 2013 (f. 74), y debidamente notificada, es claro que no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá revocar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se condenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, responsabilidad asumida hoy por a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a favor del señor Luis Alfonso Betancourt Cornejo a partir del 27 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $2.458.179, la cual es compartible con la de vejez que viene reconociendo Colpensiones desde esa misma data, quedando a cargo de la demandada la diferencia que entre estas surja, como quedó reflejado en el cuadro que antecede y cuyo retroactivo pensional al 30 de enero de 2022, a razón de 14 mesadas por año asciende a $120.870.369,oo, monto que deberá indexarse desde que se hizo exigible hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo.
De igual forma, se autorizará a la UGPP para que del retroactivo pensional se efectúe el correspondiente descuento de aportes por salud con destino a la entidad de seguridad social en salud correspondiente, de conformidad con lo Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 18 previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado; las de primera a cargo de la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia competencia asumida hoy por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá; como consecuencia de lo anterior se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, como sucesor procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ALFONSO BETANCOURT CORNEJO la pensión de jubilación Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 19 convencional a partir del 27 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $2.458.179, la cual es compartible con la de vejez que viene reconociendo Colpensiones desde esa misma data, quedando a cargo de la demandada la diferencia que entre estas surja, y el 100% de la mesada 14, tal y como quedó explicado en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - como sucesor procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al pago a favor del señor LUIS ALFONSO BETANCOURT CORNEJO, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 27 de octubre de 2012 al 30 de enero de 2022, a razón de 14 mesadas por año, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MC/TE ($120.870.369,oo), monto que debe ser indexado desde que se hizo exigible hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
CUARTO: la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 20 exigencias legales y técnicas previstas para ello.
QUINTO: AUTORIZAR a la UGPP para que del retroactivo pensional se efectúe el correspondiente descuento de aportes por salud con destino a la entidad de seguridad social en salud que corresponda, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la enjuiciada. Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 21 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA