República (le Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala O Deseeelestlie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL525-2021 Radicación n.°77086 Acta 6 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELLY MOSCOSO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2016, en el proceso que la recurrente promovió en contra de CATEDRAL DE SAL DE ZIPAQUIRÁ SA SEM.
I.
ANTECEDENTES Nelly Moscoso Martínez, llamó a juicio a la Catedral de Sal de Zipaquirá SA., (f.°2 a 21), para que, de manera principal se declarara que: existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero de 2004 y hasta el 30 de abril de 2012; la llamada ajuicio terminó el contrato con violación del debido proceso y el principio de estabilidad laboral SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77086 reforzada; el despido era nulo o ineficaz; le asistía derecho al «restablecimiento pleno de las condiciones laborales».
En consecuencia, solicitó fuera condenada a lo siguiente: «Reintegro y Reinstalación» de la actora en el cargo que venía desempeñando en la sociedad; pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro, con reajustes legales y convencionales; cotizaciones al sistema de seguridad social, desde la terminación del nexo y hasta el reintegro; el pago de 180 días de salario, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación junto con las costas.
Subsidiariamente requirió se declarara, que: existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de enero de 2004 y hasta el 30 de abril de 2012; el nexo terminó sin justa causa por decisión del empleador; al momento del finiquito la llamada a juicio no canceló la totalidad de prestaciones sociales legales y extralegales, por cuanto sufragó un valor inferior a lo adeudado; la terminación injusta le ocasionó perjuicios morales y materiales.
Derivado de lo precedente, solicitó las siguientes condenas: indemnización del artículo 64 del CST; sanción moratoria del artículo 65 del CST; «indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía en el fondo indicado para ello, en las oportunidades legales y en el monto realmente adeudado»; pago de perjuicios morales y materiales, la indexación y las costas.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°77086 Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida a favor de la encartada, desde el 16 de enero de 2004 y hasta el 30 de abril de 2012; inicialmente fue vinculada a través de empresas de servicios temporales y desde el 1 de abril de 2008, rubricó con la llamada ajuicio un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual continuó ejerciendo el cargo de Secretaria - Asistente de contratación. Resaltó que el vínculo a través de empresa de servicios temporales, no fue para funciones ocasionales, accidentales o transitorias, y siempre desempeñó, entre otras, las siguientes funciones: elaboración de resoluciones, contratos, informes para los entes de control, planes de acción, transcripción de documentos para procesos precontractuales y contractuales, plan de compras, y asistir cada vez que la Contraloría de Cundinamarca realizaba una auditoria.
Agregó que estuvo subordinada, cumplió horario de lunes a viernes de 8 a.m., a 12:30 pm., y de 2 pm., a 6 30 pm., y recibió como última remuneración la suma de $1.366.597. Relató que aproximadamente en el ario 2010, comenzó a sufrir molestias en la columna, «al parecer fruto de artrosis», que fue de pleno conocimiento de la llamada a juicio; el 30 de marzo de 2012, le fueron practicadas 2 cirugías, de hernia epigástrica y otra inguinal, lo que generó incapacidad médica desde el 30 de marzo y hasta 30 de abril de 2012.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°77086 Aseveró que antes de salir a que le practicaran las cirugías, se comunicó con la Directora Técnica de la Comisión - Equipo Auditor, de la Contraloría General de Cundinamarca, y le avisó que dejaría todo el material requerido para una eventual auditoria, como en efecto lo hizo, pues lo entregó a una funcionaria de control interno de la encartada y con el gerente.
Describió que el 4 de abril de 2012, encontrándose incapacitada, fue a las instalaciones de la pasiva, para colaborar con el buen resultado de la auditoría, por cuanto ese día llegó una comisión de la Contraloría de Cundinamarca; el 19 de abril de 2012, pero le fue prohibida la entrada; el día 30 siguiente, la empleadora terminó el contrato de manera unilateral, para lo cual le endilgó grave incumplimiento de sus obligaciones, por no preparar la documentación con ocasión de la visita de la Contraloría. Refiere que no se adelantó ninguna diligencia con el objeto de escucharla en descargos y debatir las pruebas; en el examen médico de retiro se encuentra constancia que dice que se encontraba «CON LIMITACIONES QUE DEBEN SER VALORADAS POR SU EPS»; y cuando fue despedida se encontraba bajo tratamiento médico, además «resultó que era inapta para retomar actividades, toda vez, que era dificultoso su desplazamiento ( ) mantenerse en pie o sentada por largos periodos de tiempo» y se ordenó que acudiera a ortopedia por los dolores de columna.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°77086 La Catedral del Sal de Zipaquirá SA. SEM., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°131 a 153). De los hechos, aceptó: las funciones, el cargo de «secretaria/ contratación», la suscripción de un contrato de trabajo a partir del 1 de abril de 2008, la prestación de servicios de manera subordinada, el horario de trabajo, el monto del último salario, las cirugías que le fueron practicadas, la incapacidad médica, pero dijo que estuvo en esa condición hasta el 27 de abril de 2012, el conocimiento previo de las patologías que ameritaron cirugía (hernias), y que durante el desarrollo de la auditoría se encontraba incapacitada.
En su defensa, expuso que es una sociedad de economía mixta (SEM), que por administrar recursos públicos rinde cuentas a la Contraloría General de la República, entidad esta, que en auditoría del 19 de abril de 2012, dejó constancia de varias irregularidades, atribuibles a la demandante, por cuanto la auditoría era sobre unas carpetas que se encontraban a cargo de ella, y el ente de control advirtió falta de documentos, firmas, errores de fechas, e incumplimientos en la plataforma SIA.
Subrayó que la misma Contraloría, dejó constancia que Nelly Moscoso Martínez, «no había dejado a disposición información alguna en medio magnético diferente del año 2011 que se estaba auditando y lo transcurrido del 2.012», y también se colegia que, pese a la prohibición, había sustraído información. SCLAJ PT-1 O V.00 5 Radicación n.°77086 Esgrimió que no hubo violación alguna del debido proceso, por cuanto al comunicarse las falencias en que había incurrido, simplemente guardó silencio y que la entidad no conocía que tuviera alguna discapacidad, toda vez, que en su historial solo constaba las incapacidades derivadas de las cirugías ambulatorias, y sin que existiera alguna recomendación médica.
Como excepciones de mérito planteó las que denominó: inexistencia de vínculo contractual con anterioridad al 1 de abril de 2008, terminación del contrato con justa causa, «inexistencia de condición de disminuida de la demandante», cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de febrero de 2015 (CD a f.°1041), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la actora Nelly Moscoso Martínez y la sociedad de economía mixta Catedral de Sal SA, a término indefinido, vigente entre el 16 de enero del ario 2004, al 30 de abril del ario 2012.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones, propuestas por la parte demandada, las cuales se denominaron terminación unilateral con justa causa, inexistencia de disminución física de la demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho ( ) a Catedral de Sal de Zipaquirá., en favor de la actora ( ) SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°77086 CUARTO: ABSOLVER a la demandada Catedral de Sal de las restantes súplicas de la demanda. La parte actora, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 10 de noviembre de 2016 (CD. a f.° 28, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida del 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dejando sin efecto el numeral segundo, para en su lugar CONDENAR a la CATEDRAL DE SAL DE ZIPAQUIRA SA SEM a pagar a la demandante NELLY MOSCOSO MARTÍNEZ, la suma de $8.007.245,54., por concepto de indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ( ). El sentenciador plural manifestó que en virtud del artículo 66A del CPTSS, resolvería el recurso únicamente sobre los puntos de inconformidad señalados por el apelante. Comenzó por analizar la terminación del vínculo. Dijo que se tendía a confundir «la sanción con el despido», pues son dos consecuencias de un comportamiento irregular del trabajador, sin embargo, ambas tenían distintas connotaciones, pues en la sanción va incursa la intención del empleador de lograr que el trabajador modifique su SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°77086 comportamiento, o se ajuste a las normas de la empresa; el despido, se trata de una reacción ostensiblemente severa ante una falta gravísima del trabajador.
En este último evento, la conducta es de tal magnitud que se sale del campo disciplinario y entra al terreno del fenecimiento del vínculo, por eso, la observancia del procedimiento disciplinario que rige para la imposición de sanciones resulta innecesaria por cuanto el propósito es retirar al trabajador de la empresa. Agregó que el agotamiento del proceso disciplinario tenía como finalidad garantizar al trabajador el ejercicio de su derecho de defensa, escucharlo en descargos, analizar sus explicaciones y decidir si su falta amerita o no una sanción; en el despido, el empleador tiene clara la decisión de terminar el nexo, por cuanto se trata de una facultad del dador de laborío, de la que puede hacer uso, sin que en el Código Sustantivo de Trabajo, se encontrara algún procedimiento disciplinario a seguir para poder dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo.
Luego expuso que debía dilucidar, si en la carta de terminación del contrato, de 30 de abril de 2012 (1033 a 34), se explicitaron los hechos, los motivos o las causales que dieron lugar a la decisión. Argumentó, «Estudiada la carta ( ) se observa que la misma no especifica causal alguna contemplada en la ley, alude a dos hechos», que fueron: (i) la actora no acató las SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°77086 órdenes que le impartió el gerente en relación con la preparación de la visita del órgano de control, y (ii) no comunicó las observaciones conducentes a fin de evitarle daños y perjuicios a la sociedad.
Argumentó que, revisado el material probatorio, se encontraba el testimonio de Patricia Pilar Giraldo Navarro, quien narró que Nelly Moscoso, dejó de laborar en la catedral debido a que, se presentó una situación con la auditoria de la contraloría, pues omitió tener listos unos documentos, lo que, conllevó a que el ente de control hallara unas inconsistencias.
Remitió a lo expresado por Gilma Yolanda Nieto Rozo, que corroboró lo precedente; al interrogatorio de la activa, quien confesó que dentro de sus funciones sí se encontraba tener listos los documentos; y al acta de la mesa de trabajo de la Contraloría de Cundinamarca, del 19 de abril de 2012, que daba cuenta de las inconsistencias (f.°163 a 180) Dijo que, no obstante lo descrito, analizadas en conjunto las pruebas, se infería que, los hechos plasmados en la carta que daba por terminado el contrato de trabajo, eran genéricos y muy amplios, por cuanto, se endilgó a la parte activa, que no acató las órdenes impartidas por el empleador para la «preparación» de la documentación, pero la Sala desconocía a qué se refería, cuando hizo alusión a la «preparación y estado de la documentación», y resaltó que los hechos endilgados debieron ser puntuales y claros.
Subrayó que otro motivo para dar por terminado el contrato, fue que no entregó la documentación e información SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°77086 correspondiente para atender la visita del ente de control, sin embargo, la trabajadora sí cumplió de manera parcial con tal encomienda, por tanto, no podía afirmar que no había acatado las órdenes.
Manifestó que, no había prueba de los daños o perjuicios ocasionados a la llamada a juicio, por ende, el despido era injusto. En segundo lugar, procedió al análisis de «la estabilidad laboral reforzada». Describió que esta Corporación en sentencias, «con radicado 41867 del 30 de enero del 2013 y 53083 del 14 octubre del 2015», adoctrinó que las personas que padecen una limitación superior al 15%, son los beneficiarios de la ley 361 de 1997, e inexistente para las personas con una limitación menor.
Luego, remitió al fallo de esta Corporación, que identificó con «radicado 37514 del 27 enero de 2010», del que coligió «que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son considerados discapacitados, es decir, todas aquellas personas que tengan un grado de minus valía o invalidez superior a una limitación moderada». Manifestó que, de las documentales de folios 71 a 74 y 38 a 39, se observaba que la asalariada, acudió a consulta externa por un dolor de cabeza, y por tener tos; así mismo, se encontraban los certificados de incapacidad que le fueron otorgadas a la actora desde «el 30 de marzo al 18 de abril de 2012»; aludió al testimonio de Patricia Giraldo Navarro, que dijo que la demandante estuvo incapacitada por un procedimiento médico del cual se desconocía la razón;
Ana SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°77086 Isabel Velázquez Ramírez, relató que tuvo conocimiento que la demandante se realizó un procedimiento médico por molestias en la columna en el ario 2011 y Elsa Milena Murcia Quiroga refirió que la actora tuvo dolores en la columna. Del análisis de las enunciadas pruebas concluyó, que Moscoso Martínez al momento del despido, esto fue, a 30 de abril de 2012, «no presentaba la condición de discapacitada que impidiera la ruptura directa la relación laboral, pues de las condiciones que se verifican en las documentales y los testimonios recepcionados no se puede inferir tal Estado».
Aseveró que en el expediente tampoco obraba valoración médica que determinara una pérdida porcentual de la capacidad laboral superior al 15%, ni se encontraba al momento del finiquito en incapacidad médica, pues las certificaciones aportadas solo enseriaban, que estuvo incapacitada hasta el 18 de abril de 2012, y en el interrogatorio confesó, que el día de la terminación del nexo, no se encontraba incapacitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a las pretensiones SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°77086 principales de la demanda, «y se confirme en lo demás»; para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado en el sentido de «dejar sin efecto los numerales segundo y cuarto de dicho fallo», en su lugar, «confirme», la declaratoria de un contrato desde el 16 de enero de 2004 y hasta el 30 de abril de 2012, y condene «A LA TOTALIDAD DE LOS PEDIMENTOS, ya principales ya subsidiarios», de la demanda.
Con el anterior propósito, plantea tres cargos, que no recibieron réplica y enseguida se estudian. VI. PRIMER CARGO Por el sendero indirecto, acusa la sentencia de segunda instancia, de violar por aplicación indebida, los artículos: 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 39, 45, 47, 55, 56, 57, parágrafo artículo 62, 64, 66, 133, 134, 192, 249, y 340 del CST; el preámbulo, y los artículos 1, 2, 4, 25, 53, 228, 229, y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 del COP. Como causa eficiente de las violaciones, enunció los siguientes errores de hecho: 1.
( ) no dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, terminó unilateralmente el contrato de trabajo que la vinculó con la actora el 30 de Abril de 2012, vulnerando flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso al haberla despedido sin surtir previamente el procedimiento establecido para tal efecto. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo que la vinculó con SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°77086 la actora el 30 de abril de 2012 sin vulnerar su derecho fundamental al debido proceso por cuanto para el trámite del despido no es necesario surtir previamente un procedimiento mediante el cual se le garantiza la trabajadora su derecho a la defensa 3.
Otro yerro de mayúsculas proporciones en que incurrió el fallador Ad-quem ( ) consistió en no dar por demostrado estándolo, que la demandada terminó el contrato de trabajo de la actora el 30 de Abril de 2012 vulnerando flagrantemente su derecho fundamental - principio constitucional - a una estabilidad reforzada al haberla despedido sin tener en cuenta su condición de enferma o disminuida. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada terminó el contrato de trabajo que la vinculó con la actora el 30 de Abril de 2012 sin vulnerar su derecho fundamental - principio constitucional - a una estabilidad laboral reforzada por cuanto la trabajadora no era beneficiaria de tal condición 5. No dar por demostrado, estando lo que la actora durante la vinculación sufrió las siguientes patologías: a) Problemas, dolores y molestias en su columna vertebral al parecer fruto de ARTROSIS; y b) UNA (1) Hernia epigástrica y UNA (1) Hernia inguinal, lo que la hicieron adreedora (sic), para el momento del despido de su condición de trabajadora disminuida. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las patologías sufridas por mi poderdante no la hicieron adrededora (sic), para el momento del despido, de su condición de trabajadora disminuida. 7. No dar por demostrado, estándolo que las patologías sufridas en la relación laboral fueron comunicadas a la empresa demandada al momento de las consultas médicas y por tanto ésta tenía conocimiento pleno del estado de indefensión de mi mandante para el momento del despido. 8.
No dar por demostrado estándolo que por tales patologías mi poderdante sufrió y sufre limitaciones para su vida laboral tal es el caso de problemas en su columna vertebral y fuertes dolores de cabeza constante, entre otros. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, por tales patologías mi poderdante no sufrió y no sufre actualmente limitaciones para su SCLART-10 V.00 13 Radicación n.°77086 vida laboral tal es el caso de problemas en su columna vertebral y fuertes dolores de cabeza constantemente, entre otros 10.
No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante se encontraba dentro de la categoría de trabajadora protegida por el principio de estabilidad laboral reforzada lo que le confería el derecho a permanecer en su empleo hasta que su despido fuese permitido por la autoridad competente so pena de que el mismo devenga en nulo. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante no pertenecía al grupo de trabajadora protegida por el principio de estabilidad laboral reforzada y que, por ende, no tenía derecho a permanecer en el empleo hasta que su despido fuese sea (sic) permitido por la autoridad competente, so pena de que fuese declarado nulo. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que al ser mi poderdante despedida sin el permiso previo la autoridad del trabajo el despido devino en nulo, con sus consecuentes, pues se presume que el mismo acaeció por su especial condición de salud. 13. Dar por demostrado, sin estado, que al ser mi poderdante despedida sin el permiso previo la autoridad del trabajo, el despido no devino en nulo, con sus consecuentes, pues no se presume que el mismo acaeció por su especial condición de salud.
Menciona que los yerros, fueron consecuencia, de una parte, de la falta de valoración de: «documento contentivo de la descripción de las cirugías practicadas a mi poderdante y de la incapacidad otorgada por ello ( )»; transcripción de Saludcoop respecto de las incapacidades otorgadas; y examen médico de retiro. De otro lado, de la errónea apreciación de: historia clínica «con el que se evidencia las cirugías realizadas a mi poderdante y que ellas generan consecuentemente una disminución en la capacidad laboral de mi poderdante a SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.°77086 perpetuidad»; transcripción de Saludcoop de las incapacidades otorgadas.
Inicia el desarrollo con la transcripción de segmentos del fallo censurado y, a anota que, incurrió en los errores ostensibles al «desconocer la condición de disminución de la actora, por padecer patologías que sin duda alguna, presentan limitantes en su capacidad laboral a perpetuidad». Aduce que debido a los yerros que enlistó, el colegiado concluyó que al despido de la actora no había una valoración médica para demostrar la condición de discapacitada, por cuanto, no obraba valoración médica que determinara una pérdida de capacidad laboral porcentual superior al 15% y que a la terminación no había una incapacidad laboral, sin embargo, desconoció que debido a las patologías de la actora «era acreedora de la condición de trabajadora disminuida».
Destaca que de haber apreciado «el documento contentivo de las cirugías practicadas a mi poderdante, hubiese colegido sin esfuerzo alguno que las hernias padecidas», que conllevaron las intervenciones, «la convirieron (sic) de inmediato en trabajadora disminuida» pues de por vida tendrá limitaciones, lo que generaba su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
A continuación, expresa que «de haber apreciado el documento contentivo de la transcripción de Saludcoop respecto de las incapacidades otorgadas», el sentido de la decisión habría sido distinto, por cuanto, allí se encuentran SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°77086 las patologías sufridas que «se traducen en que de por vida tendrá limitaciones».
Para concluir la explicación de las pruebas no valoradas, asevera que la «documental contentiva del examen médico de retiro», ratifica que a su desvinculación presentaba limitaciones en la capacidad laboral y productiva. Procede a la explicación de las documentales que fueron valoradas erróneamente y afirma que de haber apreciado en forma correcta la historia clínica, habría colegido que alas cirugías practicadas ( ) la convirtieron en una trabajadora disminuida», debido a los «dolores que padecerá a futuro y los dolores de cabeza» «perpetuidad» y que ocasionan una «disminución» a lo mismo se extractaba de «la transcripción de Saludcoop respecto de las incapacidades».
Menciona que de haber valorado las documentales que refirió y apreciado correctamente las otras, habría condenado a la llamada a juicio a las peticiones principales. Luego para detallar la trascendencia de los yerros, expone que son evidentes, causan un perjuicio, existe nexo causal, se encuentran en la ratio decidendi y generan la violación de la ley sustancial.
Procede a la explicación de la «AFECTACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE VIOLADAS», describe uno a uno los preceptos que enlistó en la proposición jurídica, y el contenido de la Ley 361 de 1997. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n./7086 Bajo el título de «AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIOS" invoca los artículos 40, 55, 56, 59, 60, y 61 del CPTSS, 164, 165, 166, 169, 171, 173, 176, 304, y 305 del CGP., que considera vulnerados por cuanto imponen un análisis integral de las pruebas.
Emprende una disertación sobre los principios probatorios y el análisis de las pruebas, para colegir que el fallador trasgredió los principios de la valoración integral de la prueba. Para concluir, afirma que estima queda demostrado que se equivocó el sentenciador al no dar por probado, estándolo, el porcentaje de discapacidad de un 15% y que no estaba incapacitada al momento del finiquito laboral, cuando sí se encontraba en estado de disminución fisica, debido a las lumbalgias y hernias que ameritaron las cirugías.
WI. CONSIDERACIONES La parte activa, selecciona el camino fáctico, sin embargo, omite indicar a esta Corporación la ubicación de las pruebas que enlista, lo cual resulta relevante, dado que en el plenario obran 1041 documentales, sin embargo, en aras de privilegiar el derecho sustancial, la Sala emprenderá su búsqueda en el expediente. Se procede a estudiar, si con las pruebas acusadas, logra demostrar que el sentenciador se equivocó al no dar por demostrado, que sí cumplía el supuesto que activaba la protección especial.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°77086 En primer lugar, dice que ode haber apreciado el fallador de alzada el documento contentivo de las cirugías practicadas a mi poderdante, hubiese colegido sin esfuerzo alguno que las hernias padecidas por la señora ( ) por lo que se practicaron las intervenciones - la convirieron (sic) de inmediato en trabajadora disminuida».
Ante la ausencia de enunciación del folio y con la precaria descripción de la documental, se puede inferir que hace alusión al legajo 37, donde consta «DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA», en la que, el galeno certificó que el 30 de marzo de 2012, se procedió a la cirugía para el tratamiento de «HERNIA INGUINAL IZQUIERDA», y una «HERNIA EPIGASTRIC»".
Allí brevemente consta que se efectuó la intervención y el procedimiento. Resulta imposible, a partir de esta descripción, aseverar como lo sostiene la recurrente, que ode por vida tendrá limitaciones en su capacidad de trabajo», pues ello es una simple suposición que no encuentra respaldo probatorio en la mencionada documental, en la que, por el contrario, consta que se efectuó el tratamiento quirúrgico y no obra alguna constancia o anotación que indique que «de por vida», se afectó su capacidad de trabajo.
Luego para corroborar que olas patologías sufridas ( ) se traducen en que de por vida tendrá limitaciones en su capacidad de trabajo», remite al análisis de «la transcripción de Saludcoop respecto de las incapacidades», otorgadas con ocasión del procedimiento. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°77086 Se encuentra que inicialmente, fue incapacitada desde el 30 de marzo de 2012, y hasta el 8 de abril de 2012 (1.°39); luego del 9 de abril de 2012 y hasta el día 18 del mismo mes y ario (f.°40); y finalmente desde el 19 de abril de 2012 hasta el 26 de abril del mismo ario (f.°898).
De estas documentales, solo se logra extractar que, como era de esperarse, estuvo incapacitada debido al tratamiento quirúrgico, mas no que de por vida quedó con limitaciones para laborar, pues ninguna acotación se encuentra allí. Acusa el examen médico de retiro, resalta que al momento de la desvinculación, la actora presentaba «LIMITACIONES».
En el folio 89, se aprecia que el 11 de mayo de 2012, se practicó el mencionado examen, allí consta un formato, que en uno de los títulos dice «EXAMEN MÉDICO DE RETIRO» y tiene un subtitulo que reza: «Con limitaciones que deben ser valoradas por su EPS», al frente una casilla donde el galeno marcó una equis, significando que «sí». En la explicación respectiva, el médico escribió: «Control X EPS» y más abajo se anotó: «Ortopedista».
Si bien, para dispensar la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Corporación no ha exigido que exista una calificación médica, sino que se permite cualquier otro medio demostrativo, sin embargo, quien pretenda ser acreedor de tal protección, debe acreditar «una limitación Ñica, psíquica o sensorial con el carácter de SCLA.IPT-10 V.00 19 Radicación n.°77086 moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superiora! 15%» (CSJ SL058-2021), requerimiento cuyo cumplimiento no se puede extractar de manera alguna de la lacónica anotación efectuada en el examen de retiro, en el que escuetamente, se colocó una equis en la casilla correspondiente a « limitaciones», pero no da elemento de juicio para inferir cuáles son, ni mucho menos la magnitud y consecuente afectación, si la hubiere.
Para mayor ilustración, conviene recordar lo dicho por esta Corporación, en la reciente providencia CSJ SL058- 2021: Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
Para finalizar, enuncia la historia clínica, y sin individualizar las pruebas a las que se refiere, de forma escueta dice: A igual conclusión hubiera llegado el fallador de haber apreciado rectamente documento contentivo de la historia clínica de mi poderdante, con el que se evidencia que las cirugías practicadas a la señora Moscoso Martínez la convirtieron en una trabajadora disminuida por cuanto su capacidad laboral por los dolores que padecerá a futuro y los dolores de cabeza generan consecuentemente una disminución en la capacidad laboral de mi poderdante a perpetuidad.
SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°77086 Debe recordarse, que cuando del sendero indirecto se trata, la sustentación del cargo implica una carga argumentativa mínima, como lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL2814-2019, cuyo cumplimiento requiere, la individualización de las pruebas y un ejercicio dialéctico de confrontación, entre el escenario fáctico que haya trazado el ad quem y el que emerge de los medios acusados.
La alusión global a la «historia clínica», no cumple en lo mínimo la carga argumentativa, pues era de esperarse que explicara de manera puntual, cuál fue la prueba concreta que valoró equivocadamente, en qué consistió el dislate, qué era lo que en realidad se derivaba del mismo y cómo se arribaría a un rediserio fáctico, sin embargo, simplemente acude a la afirmación genérica transcrita, aunado a que como puntal del razonamiento, se vale de suposiciones, como cuando dice que a futuro padecerá dolores, incluidos algunos de cabeza, que de por vida disminuirán su capacidad laboral.
Así mismo insiste que de la historia clínica se infiere que las mencionadas cirugías, «la convirtieron en una trabajadora disminuida», afirmación que ya se dilucidó y de la que no se encontró respaldo probatorio, solo se trata de una suposición de la parte activa. En lo que hace a los demás planteamientos del ataque, solo se observa que se divaga en citas de preceptos legales, que constituye una materia ajena a la vía indirecta, sin que SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.°77086 tampoco logre construir un argumento que eventualmente pudiera abordarse por el camino de puro derecho.
En consecuencia, no logra acreditar los yerros endilgados, por tanto, el cargo no sale avante. VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos: 4 y 7 literal d), de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la convención de Viena;
Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230. Manifiesta que el ad quem, desconoció las reglas del debido proceso, por cuanto, dijo que solo era aplicable a las sanciones y no a la terminación del contrato, sin tener en cuenta el control de convencionalidad, consagrado en el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, en armonía con los principios de progresividad, prohibición de regresividad, consagrados en los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 4 del Protocolo de san Salvador, así como los cánones 1, 2, 4, 9, 25, 53, y 93 de la CP.
Enuncia que el Tribunal violó el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena, por cuanto omitió aplicar el control de convencionalidad, y para respaldar su afirmación, memora pasajes de la decisión SCLAJPT-I0 V.00 22 Radicación n.°77086 proferida por la Corte Interamericana en el caso Almonacid Arellano, extractos de doctrina nacional y extranjera, e insiste en que debió el colegiado tener en cuenta el control de convencionalidad, aún de oficio.
A continuación, explica la violación del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, y los artículos 2, 9, 25, 53 y 93 de la CP. Manifiesta que se vulneró el mencionado compendio normativo, por cuanto no se dio aplicación al artículo 7, literal d), del protocolo de San Salvador, que consagra que «en este país solo será procedente el retiro del servicio o despido ante la presencia de una causa justa, y que en caso contrario se deberá procederá (sic) la readmisión», regla que debió aplicar el sentenciador, en cumplimiento del artículo 27 de la Convención de Viena y 93 de la CP., lo que implicaba «proceder a confirmar el fallo de primera instancia ordenando la inmediata readmisión en el empleo».
Transcribe el citado artículo 7, Literal d), de la Ley 319 de 1996 y reafirma que debió procederse a la readmisión, por cuanto tal precepto hace parte de la legislación interna en virtud del artículo 93 de la CP, en consecuencia «debió haber confirmado la sentencia del A quo con la correspondiente orden de reintegro», sin embargo, «hizo lo contrario y declaró justo el despido», afectando la estabilidad laboral y el artículo 53 de la CP., al no tener en cuenta la norma más favorable, el Preámbulo de la carta Política y el artículo 4 ejusdem.
SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.°77086 Detalla en qué consisten los principios de indubio pro operario, la condición más beneficiosa y el de progresividad, con apoyo en los cuales apuntala que se debía acudir al reintegro derivado del artículo 7, Literal d) de la Ley 319 de 1996; transcribe el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la CP, y asevera que de allí se colige la protección al asalariado, sin embargo, el Tribunal se rebeló contra la normativa enlistada «y en su lugar declaró un despido justo».
IX. CONSIDERACIONES El cargo se sustenta en dos aristas: (i) que el colegiado no reparó en que la empleadora terminó el contrato sin un debido proceso, lo que, en su sentir, ofende el control de convencionalidad; (ii) plantea violación del artículo 7, Literal d), del Protocolo de San Salvador, aprobado mediante Ley 319 de 1996, al no acceder a la «readmisión» allí consagrada.
Sobre el primer tópico, el libelista olvida que, en el recurso extraordinario de casación, se enfrenta la ley y la sentencia objeto de ataque, lo que implica, que el recurrente debe identificar cuáles fueron los fundamentos de la sentencia fustigada, si de tipo fáctico o jurídico, y emplear su esfuerzo en derruirlos, tal y como lo ha enseriado esta Corporación, entre otras, en fallo CSJ SL13058-2015, reiterado en CSJ SL351-2019.
En el sub examine, enuncia que se desconoció el debido proceso, y emprende un discurso atinente al control de SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°77086 convencionalidad, pero no se ocupa de atacar los argumentos de los cuales se valió el sentenciador plural para haber concluido que, en el caso de la terminación del contrato, no estaba el empleador compelido a adelantar determinado trámite o proceso previo al finiquito.
En consecuencia, el primer tópico del cargo, divaga en un discurso dogmático, cuando lo preponderante era adecuarlo a socavar los pilares del fallo reprochado, tarea que no efectúa. Así mismo, no se detiene a explicar por qué la distinción que el sentenciador plural efectuó entre el despido y la sanción disciplinaria, atentan contra los instrumentos internacionales que acusa, sino que insiste en que se desconoció el control de convencionalidad, sin aterrizar la disertación a los báculos de la providencia atacada.
Sobre el segundo punto, es decir, en el que se endilga violación del artículo 7, Literal d), de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, que acarreó la trasgresión de los artículos 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Preámbulo, y artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53 y93 de la CP., arguye que de acuerdo con el primer canon, ante la terminación del contrato sin justa causa, lo procedente era la «readmisión».
El libelista parte de un supuesto inexistente, pues en algunos pasajes de su discurso, aduce que se equivocó el Tribunal en cuanto revocó el reintegro dispuesto en primera instancia y absolvió a la encartada. Contrario a tales afirmaciones, fue el ad quem, quien arribó a la conclusión SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°77086 según la cual la terminación del contrato fue injusta, lo que conllevó que condenara a la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.
Lo anterior, es suficiente para el fracaso del embate, al soportarse en una premisa inexistente, sin embargo, para abundar en garantías, se analizará el punto medular que plantea el memorialista, es decir, si el juez de segundo nivel, una vez corroboró que el vínculo había terminado sin justa causa, estaba compelido a disponer el reintegro o «readmisión» para no violar el artículo 7, Literal d), de la Ley 319 de 1996.
No puede afirmarse, que del precepto citado se deriva, que, ante un despido sin justa causa, los países que adoptaron el mencionado convenio tengan como única alternativa disponer la «readmisión en el empleo», tal y como esta Corporación lo analizó en sentencia CSJ SL3424-2018, en donde al estudiar un planteamiento similar al que aquí se debate, dijo: Por lo tanto, debe determinar la Corte si el Tribunal incurrió en un desatino al no ordenar el reintegro de la demandante conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972 y su Protocolo Adicional de San Salvador, incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 319 de 1996.
No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de San Salvador existe un imperativo de reintegro en el trabajo cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa. SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.°77086 En efecto, adviértase que el literal d) del articulo 7.° de la Ley 319 de 1996 que incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Protocolo de San Salvador, establece lo siguiente: Entonces, de la lectura de las anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador.
Es asi que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del articulo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado.
De acuerdo con el precedente, se reitera que, de la norma internacional, no se deriva de manera inexorable, que ante un despido sin justa causa la única solución posible sea el reintegro o la que allí se denomina «readmisión», toda vez, que se ha interpretado, como acaba de citarse, que también la indemnización compensatoria constituye una medida procedente, válida, y aceptada en el mismo texto normativo acusado.
Así mismo, la providencia atrás copiada, descarta que se vulnere el principio de favorabilidad, al disponer con sustento en el CST, la indemnización por despido sin justa causa, «( ) toda vez que si bien existen dos normas vigentes aplicables, la local y la internacional, ambas contienen el mismo derecho: la indemnización, de modo que no se puede SCLAJ PT-10 V.00 27 Radicación n.°77086 predicar que una sea más favorable que la otra».
Por tanto, no existe trasgresión al pluricitado artículo 7 Literal d), de la Ley 319 de 1996, en consecuencia, tampoco los artículos que acusó ligados a dicha infracción. De lo que viene de analizarse, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Por la senda de puro derecho, acusa la aplicación indebida de los artículos 280 y 281 del CGP, que como violación medio, condujo a la infracción directa de los artículos 1, 5, 7, 8,9, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 55, 56, 57, 59, 64, 65, 192, 249, 306 y 340 del CST.
En el desarrollo, afirma que «la congruencia se refiere a la concordancia que debe mediar entre los pedimentos formulados en la demanda y la decisión tomada en la sentencia»; agrega que en este evento, el sentenciador profirió una decisión «mínima petita» lo que afecta el citado principio, pues debió considerar «todos los puntos solicitados por el actor, sea para acogerlos o para negarlos», sin embargo, omitió «la casi totalidad de los pedimentos incluidos en el aparte denominado pretensiones subsidiarias».
Destaca que en la ratio decidendi, solo se hizo alusión a la terminación del contrato sin justa causa, «desconociendo en un todo el resto de las pretensiones». Para corroborar la atribuida omisión del colegiado, transcribe los hechos de la SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°77086 demanda, y todas las pretensiones subsidiarias, luego copia pasajes de la sentencia de segunda instancia y afirma que se desconoció también el principio de consonancia, dado que, al interponer el recurso de apelación se «reiteraron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la instancia en particular, los expresados en la demanda introductoria», los que se dijo, debían tenerse como sustento del recurso.
Enuncia que, en el petitum subsidiario, se hizo alusión al no pago de prestaciones sociales, sus consecuencias, las sanciones moratorias, y lo concerniente a la terminación del vínculo sin justa causa, sin embargo, solo se condenó al pago a la indemnización derivada del finiquito del contrato, por tanto, es ilegal la providencia. Manifiesta que la mencionada trasgresión condujo, como violación medio, a la vulneración de los preceptos sustanciales que acusa.
XL CONSIDERACIONES El cargo se encamina por la vía directa, por lo cual, debe recordarse, que cuando el recurrente escoge el mencionado sendero, debe efectuar un ejercicio de confrontación entre el fallo reprochado y la norma, para que de allí emerja el dislate jurídico endilgado, sin referencias fácticos o análisis de piezas procesales. No obstante, lo precedente, en el sub examine, el memorialista sustenta el cargo en el desconocimiento de las SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.°77086 pretensiones subsidiarias, para corroborar su afirmación, remite a la Sala a que se analice la demanda inicial y el recurso de apelación, lo cual repugna con la senda de ataque.
Aún si en gracia de simple hipótesis, para abundar en garantías, se considerara el planteamiento, encuentra la Sala que, desde el comienzo del fallo, el Tribunal hizo alusión al principio de consonancia, mencionó que limitaría su análisis a los puntos objeto de apelación, que entendió, fueron: (i) la terminación del contrato sin surtir previamente un debido proceso y sin justa causa; y (ii) la estabilidad laboral reforzada de la accionante.
Si la actora consideraba que en el recurso estaban planteados otros temas, debió en su momento oportuno, acudir al remedio procesal pertinente, consagrado en el artículo 311 del CPC — hoy - 287 del CGP, por cuanto, »el recurso de casación ( ) no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias» (CSJ SL 29 jun. 2001, rad. 15.456, reiterada en CSJ 5L5107-2020).
Para mayor precisión, escuchada la sustentación de la apelación, se encuentra que, el recurrente mencionó de manera tenue que requería que se accediera a las pretensiones principales o subsidiarias, pero toda la SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°77086 argumentación y descripción de las equivocaciones que endilgó al a quo, se fundaron exclusivamente en los tópicos que estudió el colegiado, por lo que acertó el tribunal, al limitar desde el comienzo su competencia, en virtud del artículo 66A del CPTSS.
Tampoco se observa violación del principio de congruencia, pues al parecer entiende que, en virtud del mismo, debía el ad quern, estudiar de manera oficiosa todas las pretensiones subsidiarias de la demanda, con lo que desconoce, que entre tal postulado y el de consonancia, existe una relación, que impone actuar dentro del marco de los hechos de la demanda, las peticiones, la contestación y las excepciones formuladas, pero en observancia de los trazos de la sustentación del recurso de apelación que también limita la competencia funcional del sentenciador plural.
Sobre el punto, esta Corporación en providencia CSJ SL 2583-2020, enserió: La congruencia, estipulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, los hechos y las peticiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, así como lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. SCLA1PT-10 V.00 31 Radicación n.°77086 En lo relativo a la consonancia, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se puede desconocer por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando el juzgador se niega a resolver temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.
Así, en atención a los principios en el que se sustentan los cargos, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean, al igual que con materias objeto del recurso de apelación, salvo que se estudie el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, es evidente que no se configuró violación normativa, por tanto, el cargo no prospera.
Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2016, en el proceso adelantado por NELLY MOSCOSO MARTÍNEZ en contra de CATEDRAL DE SAL DE ZIPAQUIRÁ SA SEM.
Costas, como se dijo. SCLAJ PT-1 O V.00 32 Radicación n.°77086 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IS-ABEL--G0134331-FAJARDO %------'‘J, RGE 15-Iiik- A SANCHEZ Q SCLAJPT-10 V.00 33