Micelio
SL525-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66803 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL525-2019 Radicación n.° 66803 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ALBERTO BELEÑO SAAVEDRA, MARTÍN ALONSO MANTILLA RUÍZ, MIGUEL ANTONIO VARELA ÁVILA y MOISÉS BERMÚDEZ FÁBREGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.

I.

ANTECEDENTES MARIO ALBERTO BELEÑO SAAVEDRA, MARTÍN ALONSO MANTILLA RUÍZ, MIGUEL ANTONIO VARELA ÁVILA y MOISÉS BERMÚDEZ FÁBREGAS, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se le condenara a reintegrarles las sumas descontadas por concepto de aportes a salud, tanto de su mesada convencional plena o de la compartida, así como la que devengaren actualmente o en el futuro del ISS, intereses moratorios e indexación; ajustar sus conductas a las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora del Atlántico y SINTRAELECOL y el Convenio de Sustitución Laboral celebrado entre ELECTRICARIBE y la Electrificadora del Atlántico -ELECTRANTA- el 4 de agosto de 1998, quienes deben asumir el 100 % de las cotizaciones a salud a su cargo; los demás derechos que resultasen probados en el proceso, extra y ultra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que nunca aportaron de sus salarios y pensiones para salud, ni antes ni después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo financiados estos servicios por el empleador sustituido de ELECTRANTA; que el beneficio siguió en cabeza y disfrute de los trabajadores y pensionados antes y después de la sustitución patronal; que ELECTRANTA pagó siempre al ISS los equivalentes a los aportes para salud; que se previó, por parte del Gobierno Nacional, la celebración de un convenio de sustitución patronal con ELECTRICARIBE, el 4 de agosto de 1998; que en la cláusula 16 del convenio se dispuso una prohibición perentoria, consistente en que entre las partes no se pactaran modificaciones o restricciones a los trabajadores y pensionados; que ELECTRICARIBE respetó dicho beneficio extralegal a los actores una vez se hizo cargo de la nómina de pensionados de ELECTRANTA hasta que el 28 de mayo de 2002, invocando una crisis económica, procediendo a suspender el beneficio; que el 2 de julio de 2004, presentaron reclamación administrativa ante ELECTRANTA (f.° 1 a 22 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle, al no ser la empresa mencionada en los hechos; tampoco lo referente a que el empleador sustituido realizaba los aportes de los salarios y pensiones para salud de los trabajadores y pensionados, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ni la reclamación administrativa impetrada ante ELECTRANTA.

No ser ciertos los relacionados a que después de la sustitución patronal, este beneficio seguía siendo ofrecido a los trabajadores; que ELECTRANTA pagó siempre los aportes a salud y pensión mencionados; que respetó el beneficio extralegal a los actores una vez se hizo cargo de la nómina de pensionados y ser ciertos los relacionados con la celebración del convenio de sustitución patronal, incluyendo en él, la cláusula 16 antes mencionada, y que, el 28 de mayo de 2002, invocó una crisis económica.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y la de pago legal y oportuno (f.° 74 a 82 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011 (f.° 308 a 320 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERA.

DECLARAR NO AJUSTADO al Convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTRICARIBE S.A. ESP. Y Electrificadora del Atlántico en fecha cuatro (4) de agosto de 1998, el descuento que por concepto de aporte de Salud ha venido efectuando ELECTRICARIBE S.A. ESP. Al demandante desde el mes de mayo de 2002 de la mesada pensional convencional.

SEGUNDA. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP. Asumir el ciento por ciento (100%) de los aportes obligatorios para Salud que de conformidad al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Integral en Salud están a cargo de los pensionados demandantes MARIO ALBERTO BELEÑO SAAVEDRA, MARTÍN ALONSO MANTILLA RUIZ, MIGUEL ANTONIO VARELA AVILA Y MOISÉS BERMUDEZ FABREGAS, sobre el monto total de la pensión convencional, ya sea que actualmente o en el futuro esta pensión convencional fuere compartida por el Sistema de Seguridad Social que administra el Instituto de Seguro Sociales para riesgos de Vejez, invalidez o Muerte (IVM).

TERCERA. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP. Al reembolso de las sumas descontadas, debidamente actualizados de acuerdo a lo acumulado del IPC, que certifica el DANE, junto con sus intereses de mora. CUARTA. Ordenarle a la empresa demandada ajustar su conducta el Convenio de Sustitución patronal celebrada entre ELECTRICARIBE S.A. ESP. Y Electrificadora del Atlántico en fecha cuatro (4) de agosto de 1998, teniendo como referencia el ítem 1.1.34 del Contrato de Transferencia, de sus cláusulas 3.43 y 3.4.1, como de la prohibición que trae la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal.

QUINTA. CONDÉNESE en costas a la empresa demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 (f.° 397 a 402 del cuaderno principal), revocó la decisión de primer grado y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042 de esta misma Sala, que no era posible analizar las disposiciones convencionales fuente de los derechos reclamados, en razón a que las mismas no fueron allegadas al proceso por parte de los demandantes y que la obligación de los pensionados a realizar las cotizaciones en salud es un mandato legal determinado por el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARIO ALBERTO BELEÑO SAAVEDRA MARTÍN ALONSO MANTILLA RUÍZ, MIGUEL ANTONIO VARELA ÁVILA y MOISÉS BERMÚDEZ FÁBREGAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 26 a 37 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « se profiera sentencia, revocando la proferida, y en su lugar declare prospera las pretensiones solicitadas en la demanda».

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Mencionan, La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, que condujeron al ad quem a la violación indirecta de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1°, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil (negrillas del texto orginal).

Presentaron, como errores de hecho y pruebas no apreciadas por el ad quem: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de Sustitución Patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios a salud. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1 de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron con anterioridad a esa fecha situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envió en mayo del año 2002 a los demandantes les manifestó que: “La empresa atraviesa por una difícil situación financiera debida entre otras razones a la alta cartera morosa que asciende a más de $350mil millones, el fraude de energía por las conexiones ilegales que anualmente le cuesta a las compañías cerca de $200 mil millones.

Esta situación ha obligado a nuestros accionistas a inyectarle mensualmente cerca de 40 mil millones de pesos a las compañías para garantizar su funcionamiento y pagar la energía que compramos a los generadores. Por la situación anteriormente expuesta la dirección de la Organización tiene la responsabilidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por lo tanto se ha visto en la necesidad de aplicar el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que establece “…A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, de jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que reajuste de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general para los pensionados está, en su totalidad a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral…” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los pensionados o jubilados posteriores al 1 de enero de 1994 que no hubiesen causado el derecho, deben pagar en su totalidad el 12% de la cotización para salud. 4.

No dar por probado estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31 y 34 de la demanda. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigilancia de la ley 100 de 1993. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada, por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 10.- No dar por demostrado, estándolo el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE expresa que “ Pasivo asumidos o pasivos: son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, los Otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago por parte de ELECTROCARIBE CONSTITUYE pago del Precio.”. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICULTADES FINANCIERAS (negrillas del texto original).

PRUEBAS NO APRECIADAS Contrato de Transferencia de sus activos celebrado con ELECTRICARIBE mediante la Escritura Pública N° 002633 de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998 otorgada por la Notaría 45 del Circuito notarial de Bogotá, con todos los anexos. Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre ELECTRICARIBE y ELECTRANTA de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998.

Todos y cada uno de los ANEXOS que forman parte integral del Convenio de sustitución patronal. La comunicación de fecha 28 de mayo de 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud. La contestación de la demanda por parte de la demandada a través de apoderado judicial, aceptando los hechos 31 y 34 de la demanda como ciertos.

Argumentan, que el ad quem, por vía de interpretación errónea, le otorgó a la CCT un valor probatorio por encima del contrato de trasferencia de activos y de su anexo, el convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE, el 16 de agosto de 1998; pasó por alto que con la contestación de la demanda, se aceptó que el beneficio de la subvención si existía, pero que la accionada decidió extinguirlo unilateralmente, por razones financieras, para los pensionados a partir del 1° de enero del año 1994 y no a aquellos que lo hicieron a antes de dicha fecha, pasando por alto, que con ELECTRANTA había sido pactada la inmutabilidad de los derechos de los trabajadores que gozaban de dichos beneficios al momento de la sustitución patronal.

Relatan, que frente a prohibición pactada en el convenio de sustitución patronal, todos los trabajadores y pensionados eran beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de salud para el sistema de seguridad social, sin embargo, a una parte de la población de pensionados se les mantuvo el derecho y a la otra se les suspendió, como es el caso de ellos.

Afirman, que no se probó la buena fe en el no pago de los aportes y que con vulneración de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, las demandadas incurrieron con conocimiento de causa en el detrimento de sus derechos, consumando la conducta que la Corte Constitucional denomina irrespeto al acto propio, puesto que en este caso, se dan los tres requisitos para su configuración; el primero de ellos, que se tiene como base una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, como lo es el contrato de transferencia de activos celebrado con ELECTRICARIBE S. A., del cual hizo parte el convenio de sustitución patronal, en el que se comprometió a asumir los pasivos laborales que se causaran a favor de los pensionados y trabajadores de ELECTRANTA, con la prohibición de alterar, modificar o reducir los derechos de los mismos; el segundo, fue el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés, que crean una situación litigiosa, debido a la contradicción existente entre ambas conductas, como es la de suprimir el beneficio de la financiación integral de los aportes para la seguridad social de los demandantes y, por último, la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas, como son ELECTRANTA, ELECTRICARIBE y sus pensionados.

Plantean, que el Tribunal violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de desconocimiento de medios de prueba que obran materialmente en el proceso, en los que se encuentra la confesión del apoderado judicial de la demandada, frente a los hechos 31 y 34, pues distorsionó el contenido fáctico de la demanda y desconoció las reglas de la sana crítica.

Añaden, igualmente, que el ad quem incurrió en la aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante haber observado que la subvención reclamada se hacía en el contexto de lo probado, […] y la de otros instrumentos diferentes a la Convención colectiva de trabajo (Convenio de sustitución patronal y contrato de transferencia de archivos), sólo se remitió y reconoció como fuente de derechos la que no probaba el derecho desconociendo la idoneidad de los otros medios de prueba ya mencionados.

Aclararan, que no era ese el objeto de la discusión, puesto que al fijar los extremos de la litis, en la demanda y su contestación, se tomaron como ciertos tales hechos, incurriendo a la vez en la aplicación indebida del artículo 177 de la misma normativa, al exigir al demandante una carga probatoria que no tenía y quitarle validez a la manifestación expresa y confesa de la demandada, al contestar la demanda y dar como ciertos los hechos ya mencionados, pues no era necesario que los actores demostraran si la subvención estaba sometida a condición resolutoria o no, pues tal hecho le correspondía probarlo a la demandada.

RÉPLICA Argumenta, que la Sala debe desestimar el estudio de la acusación pues, desde el punto de vista técnico, el cargo incurre en la deficiencia de que en la proposición jurídica no menciona las dos disposiciones fundamentales en las que se apoyó la sentencia de segunda instancia, en razón a que el Tribunal señaló, como error de los actores, el no haber aportado la convención colectiva de trabajo y la censura en su argumentación insiste en que se debía tener en cuenta el convenio de sustitución patronal, sin ocuparse de desvirtuar, en momento alguno, la determinación del ad quem de considerar que la convención colectiva debió ser aportada, siendo ese el eje central de la decisión. Expresa, que el recurrente incurre en el error de señalar que el beneficio de la financiación integral de los aportes para la seguridad social, existía para el momento de la sustitución patronal, pero no se sabe de dónde pudo venir, es decir, considera que no se conoce la fuente de la obligación, por lo tanto, todo lo argumentado sobre la posible aceptación de la obligación por la demandada, carece de soporte, además de precisar que la demostración del cargo está «divorciada» de la argumentación del Tribunal, pues no explica cómo la apreciación de las pruebas que se denuncian en casación, conducirían a establecer que la convención colectiva de trabajo sí se encontraba en el expediente o que dicha convención no resultaba necesaria (caso en el cual el cargo debía formularse de otra forma).

Asevera, que desde el punto de vista conceptual, el cargo tampoco tiene posibilidad de prosperar, pues rescata que, si bien la sentencia acusada partió de un postulado esencial, como es la falta de la prueba respecto de la cual emanaba el derecho reclamado por tratarse de un derecho de origen extralegal, no puede por ese motivo reclamar que la voluntariedad del empleador se encuentra contenida en otro estatuto.

Finalmente, menciona que el recurrente argumenta una distinción hecha entre pensionados anteriores y posteriores al 1° de enero de 1994, ignorando que fue la misma Ley 100 de 1993 quién hizo la distinción, de manera que, todo el litigio en sí, versa sobre que la accionada cumplió con los postulados de la norma en su artículo 143 de la indicada ley (f.° 53 a 58 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar, que en el cuaderno de la Corte no aparecen dos textos diferentes de la demanda de casación como lo sugiere la réplica, sino que, una vez realizada la respectiva revisión, se determinó que el escrito de demanda, uniforme en su contenido, fue enviado doble vez vía fax a esta Corporación, con la diferencia que en la primera copia aparece en blanco la página 7 como se observa a folio 32 del mismo cuaderno y, luego, en la segunda, reenviada en el mismo día, fue subsanada dicha situación, como aparece a folio 44 ibídem, al igual que la hoja de firmas, la cual en un primer momento no venía signada por el apoderado judicial.

Precisado lo anterior, para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, le asiste razón a la opositora al advertir que el cargo único formulado adolece de defectos de técnica que le restan prosperidad y hacen imposible el estudio de fondo del mismo, por las razones que pasan a explicarse: 1. En el alcance de la impugnación, se solicita «la CASACIÓN de la sentencia acusada, por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […], para que convertida […] en sede de instancia, se profiera sentencia, REVOCANDO la proferida, y en su lugar declare prósperas las pretensiones solicitadas en la demanda» (f.° 29 del cuaderno de la Corte), lo cual es un contrasentido, primero al no tener en cuenta el recurrente que el efecto de casar o quebrar la decisión de segunda instancia es que ésta desaparezca de la vida jurídica y por ello resulta imposible que luego, la misma sea revocada como lo solicita y, segundo, si el alcance es que se revoque la de primera instancia, ello sería absurdo, pues esta providencia resultó favorable a los intereses de la ahora parte recurrente.

Sin embargo, si se pasara por alto esta imprecisión técnica y entendiera esta Sala que lo pretendido por el recurrente es que se case el fallo del ad quem y, en su lugar, confirme la sentencia de primer grado, concediendo las pretensiones del líbelo inicial del proceso, no es posible tampoco la prosperidad del recurso, pues es claro que la demanda adicionalmente adolece de otros defectos que impiden su estudio. 2.

El recurrente, en la proposición jurídica del cargo, señala dos submotivos de violación de la ley sustancial, los cuales son excluyentes entre sí, pues la censura acusa por la vía indirecta, como sub motivo de violación la «aplicación indebida» de una serie de disposiciones normativas, sin embargo, la demostración del cargo la inicia afirmando que el Tribunal, « Por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la EICE Electranta S. A. ESP y Electricaribe S. A. ESP, con fecha efectiva a partir del 16 de agosto del año 1998» (f.° 44 del cuaderno de la Corte) (subrayas fuera del texto).

Tales modalidades, como es sabido, son excluyentes entre sí e incluso corresponden a dos vías de ataque totalmente disímiles, dado que la interpretación errónea de la norma, es un fenómeno ajeno a la vía de los hechos por ser propio de la de puro derecho, en la que el sentenciador soluciona el caso a partir de la norma que corresponde, pero apartándose de su debida inteligencia o dándole un entendimiento por desconocimiento de sus principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición, mientras que la aplicación indebida, como modalidad atacable por cualquiera de las dos sendas casacionales, implica que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma (CSJ SL1374-2018, CSJ SL1392-2018, CSJ SL3238-2018, CSJ SL3634-2018, entre otras).

Por lo cual, proponer en un mismo cargo lo expuesto, involucra llevar a la Corte a escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral. Aunado a lo anterior, se aclara que cuando de la interpretación de normas convencionales se trata, resulta imperioso que el ataque se dirija por la vía indirecta, con acusación al menos de los artículos 467 o 476 del CST.

Así mismo, al planteamiento antepuesto, se suma que en la parte final de la demostración del cargo (f.° 36 del cuaderno de la Corte), se afirma que la sentencia del ad quem viola la ley sustancial por vía indirecta «en la modalidad de DESCONOCIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN MATERIALMENTE EN EL PROCESO», modalidad de ataque que ante esta Corporación conforme al artículo 87 del CPTSS, no existe. 3.

Además, en la proposición jurídica, también se incluye, la aplicación indebida de normas del CPC, adjetivas, sin indicar que la transgresión de ellas, sirvió como medio para la violación de normas sustantivas laborales que consagren el derecho reclamado. Al respecto debe decirse que la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite el estudio de fondo de la acusación. 4.

Por otra parte, en lo que corresponde a la temática atacada en casación por la censura, debe recordarse que la decisión del Tribunal giró en torno a dos temas esenciales como son: i) que los textos convencionales contentivos de las disposiciones que en materia de los beneficios extralegales, no fueron aportados al proceso por lo cual era imposible su análisis y, ii) que la obligación de los pensionados de asumir la totalidad de las cotizaciones por aportes en salud lo fue por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en la esfera casacional, estos temas debieron ser objeto de ataque, pues constituyen los argumentos fundamentales que soportaron la providencia y no otras, brillando por su ausencia que la censura hubiere desplegado un ejercicio dialéctico dirigido, puntualmente, a socavarlos, permaneciendo incólume la providencia fustigada, por su doble presunción de acierto y legalidad.

Cabe mencionar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado (CSJ SL1821-2018 y CSJ SL3134-2018). En efecto, se extrae del cargo que la censura le reprocha al Tribunal que no hubiera dado por demostrado, estándolo, que en la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito el 4 de agosto de 1998, entre la Electrificadora del Atlántico S. A. -ELECTRANTA S. A. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, se estipuló la prohibición de restringir, afectar o modificar los derechos de los trabajadores y pensionados, además que, acorde a lo confesado por la accionada al darle respuesta a la demanda inicial y a lo plasmado en la carta que recibieron los pensionados el 28 de mayo de 2002, es claro que a éstos no se les efectuaba descuento alguno por aportes, lo cual solo comenzó a realizarse por la situación económica y financiera que atravesaba la demandada.

Como se observa, el ataque en nada refutó la conclusión del ad quem dirigida a que para el estudio de las disposiciones extralegales supuestamente vulneradas por la demandada, era necesario haber aportado las respectivas convenciones colectivas, que dicho sea de paso, de haberse atacado en casación, la vía adecuada era la directa en la modalidad de violación medio al ser un tema de producción, aducción, validez y decreto de pruebas, mas no de contenido de las mismas (CSJ SL15529-2017, CSJ SL11969-2017, CSJ SL3113-2018).

Al mismo tiempo, respecto del punto en que el Tribunal consideró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados les corresponde efectuar tal pago con destino al sistema de seguridad social en salud, se advierte que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, menos con el carácter de evidente, para obtener así el quebranto de la decisión recurrida.

En efecto, la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre ELECTRANTA S. A. y la demandada (f.° 7 del cuaderno principal), es del siguiente tenor: CLÁUSULA 16: PROHIBICIÓN. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, ELECTRANTA y ELECTRICARIBE no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. De la lectura de la cláusula transcrita, deviene para la Sala que lo estipulado es que las empresas dejaron establecido que no han realizado acuerdos o pactos que afecten, varíen o alteren los derechos de los trabajadores y pensionados al momento de la sustitución de empleadores, pero no que se hubiera pactado el pago del 100% del descuento para salud tratándose de pensionados a cargo exclusivo de la demandada.

De allí que el Tribunal no pudo incurrir en los errores de valoración probatoria que le imputa la censura, pues de ninguna manera consideró que la demandada estaba facultada para desconocer los derechos de los pensionados, como en esencia lo alegan los recurrentes en el cargo, sino que, para la colegiatura, era necesario que los demandantes acreditaran que, en efecto, se había consagrado a favor de ellos el derecho consistente en que la empresa asumiría el 100 % del aporte de los pensionados por concepto de salud, lo cual no hicieron, prerrogativa que tampoco aparece estipulada en el referido acuerdo de sustitución de empleadores.

Además de lo expuesto, la existencia de tal beneficio no puede darse por demostrada a partir de lo manifestado por la demandada al contestar a la demanda inicial, en razón a que lo que se aceptó, al dar respuesta al hecho 31, fue que era cierto lo estipulado en la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores, manifestación que no constituye confesión, en tanto, como acaba de explicarse y se repite, allí no se estableció que la entidad demandada fuera la responsable de asumir el pago de los aportes en salud, que fue lo que echó de menos el Tribunal.

Por otra parte, si bien la accionada aceptó al pronunciarse, en relación con el hecho 34 de la demanda inicial, que sólo a partir del 28 de mayo de 2002 comenzó a efectuar los descuentos en materia de salud a los pensionados, situación que le informó a ellos, a través de una comunicación remitida en esa fecha, también lo es que, en ningún momento, reconoció que tal beneficio constituyera un derecho a mantener a favor de los pensionados, como lo propone el recurrente.

Aunado a ello, resulta intrascendente que ese descuento sólo se realizaría a partir de la citada fecha, pues es por mandato de la ley, que la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados, está en su totalidad, a cargo de éstos, de modo que la omisión de la demandada de no haber descontado desde antes tal cotización, no crea ni es fuente de derecho.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTÍN ALONSO MANTILLA RUÍZ, MIGUEL ANTONIO VARELA ÁVILA y MOISÉS BERMÚDEZ FÁBREGAS, contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00