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SL525-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 16 de 1969

Radicación n.º 56395 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL525-2018 Radicación n° 56395 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSARIO HUERTAS TORRES contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que la sociedad demandada fuera condena a pagarle, entre los conceptos laborales que lo largo del petitum de la demanda inicial y su reforma enlistó, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fundada en que, esencialmente, tanto la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, como las anuales de cesantías y sus intereses, las efectuó con una salario notoriamente inferior al que real y legalmente le correspondía, lo que obviamente daba lugar a que, aparte de que se presentaran unas apreciables diferencias en el pago de los conceptos laborales periódicos y definitivos que relacionó, se causara la indemnización moratoria reclamada.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad demandada, aunque aceptó la prestación de servicios de la actora durante el término que aquélla en la demanda indicó, se opuso a sus pretensiones aduciendo no deberle concepto laboral alguno, pues los liquidó y pagó “de acuerdo con el salario que mensualmente devengó la extrabajadora”. Agregó que hizo oportunamente los aportes correspondientes a la seguridad social y la consignación de cesantías al fondo escogido en atención al salario devengado por aquélla.

Afirmó haber denunciado penalmente a la misma “y como consecuencia de ello haber retenido las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo y, a pesar de ello, resultar una deuda a favor de la empleadora demandada”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de julio de 2010, y con ella el Juzgado Décimo Laboral (Adjunto) del Circuito de la ciudad condenó a la sociedad demandada a pagarle a la actora: a) $25’449,747, por concepto de diferencias en el “pago de comisiones”; b) $’731.605, por reliquidación de la cesantía y c) $246.755 por los intereses de la misma; d) $917.255, por concepto de reliquidación de prima de servicios; e) $1’365.846, por la diferencia de vacaciones; y f) $120.957 diarios, “desde el día 2 de octubre de 2002 y hasta el 2 de octubre de 2004” y ordenó que “a partir del mes de noviembre de 2004, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago total se verifique”.

La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la sociedad demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la de su inferior en cuanto a las condenas contenidas en los literales a) y f), por comisiones e indemnización moratoria, y en su lugar por tales conceptos a la demandada absolvió; y la confirmó en cuanto a las condenas contenidas en los literales b), c), d) y e), disponiendo que fueran “debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC causado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, 2 de octubre de 2002, y hasta cuando se verifique su correspondiente pago”.

Señaló como término del pago los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la confirmó en los demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para ello, una vez precisó que su competencia se reducía a las materias de la apelación, citó a efectos de su decisión el contenido de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y afirmó que “siguiendo los derroteros de las normas en cita y de acuerdo con el análisis de la prueba recaudada dentro del devenir procesal advierte la Sala que le asiste razón al (sic) impugnante en cuanto a que no adeuda al demandante (sic) el valor de las comisiones objeto de condena en cuantía de $25’449.747, ya que las comisiones causadas fueron pagadas y recibidas a satisfacción del demandante (sic), afirmación que comparte esta Sala de acuerdo con la prueba documental aportada, además, si se tiene en cuenta que el demandante (sic) en el libelo introductorio no peticionó el pago de comisiones y menos en dicha cuantía, ni tampoco estas fueron objeto de debate para que el juez de primera instancia en aplicación de las facultades ultra y extrapetita, reconociera tal derecho, como a equivocada conclusión arribó, razón por la cual se revocará esta condena”.

Dispuso mantener las restantes condenas proferidas por el juez de primer grado, con fundamento en que “del dictamen pericial visto a folios 200 a 206 del plenario se pudo establecer que efectivamente el (sic) demandante devengó como último salario promedio, dentro del período que se indica en la pericia, la suma de $3’628.700, razón por la cual se mantiene incólume la sentencia respecto de la condena al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, tal como lo determinó el juez de la instancia”.

Por último, aseveró que revocaría la condena al pago de la indemnización moratoria, “por considerar que no se dan los presupuestos del art. 65 del C.S.T. para despachar favorablemente dicha pretensión, si se tiene en cuenta que la conducta de la accionada no está revestida de mala fe, en la medida en que al momento de la finalización del contrato pagó oportunamente su liquidación de acuerdo con lo que creyó deber, razón por la cual se absolverá a la demandada de esta pretensión, no obstante lo anterior se condenará a la accionada a pagar las sumas objeto de condena debidamente indexadas”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, la recurrente pretende, principalmente, que la Corte case “la sentencia de segunda instancia disponiendo su revocatoria y en su lugar confirmar(sic) la sentencia de primera instancia” y, en subsidio, que la Corte case “parcialmente la sentencia de segunda instancia, disponiendo la revocatoria de la decisión de absolver a la empresa demandada de la indemnización moratoria para en su lugar concederla, conforme a lo pedido en el escrito de demanda y otorgada por el juez de primera instancia”.

Con tal propósito dice formularle ocho cargos, aun cuando en verdad son siete, porque el cuarto cargo no aparece consignado en el texto del escrito de la demanda de casación. Por razón de los múltiples dislates técnicos que comprometen insalvablemente su viabilidad según se verá, se estudiarán conjuntamente por la Corte, con lo replicado por la sociedad demandada en las instancias.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, por la vía directa de violación de la ley, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y su demostración es posible reducirla a su aseveración de que la motivación del Tribunal para exonerar a la sociedad demandada del pago de la indemnización moratoria “riñe con la realidad procesal, toda vez que en el expediente se lee en el escrito de contestación de la demanda que la liquidación de prestaciones sociales le fueron retenidas ala trabajadora pro haberse presentado denuncia penal en su contra, de la cual anexan copia, en donde se observa que la misma fue presentada el día 12 de junio de 2003 (…), produciéndose la terminación del contrato el día 2 de octubre de 2002”.

Para la recurrente, además de la extemporaneidad de la denuncia penal formulada en su contra, la empresa “no se preocupó por averiguar qué había pasado con la denuncia penal”, cuando quiera que precluyó unos meses adelante y solo hasta el 11 de mayo de 2007 le hizo el pago por consignación judicial de las prestaciones sociales, “con el agravante de que dicha consignación no le fue informada a mi mandante ni estuvo a disposición de ésta para su retiro, enterándose de su existencia el 2 de abril de 2010 en audiencia de la misma fecha”.

VII. LA RÉPLICA La sociedad opositora reprocha al cargo enderezarse por la vía directa de violación de la ley pero soportarse en alegaciones de orden probatorio. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T.”, reproduciendo a continuación el contenido del anterior cargo relacionado con la denuncia penal de la cual fue objeto, su resolución y el pago de las prestaciones sociales mediante depósito judicial, sin que para ello precisara los errores de hecho o de derecho que le imputa a la sentencia e indicara el yerro de valoración en que incurrió el juzgador sobre la contestación de la demanda y demás documentos y piezas procesales que señala como fuente de la violación de la ley achacada al fallo.

IX. LA RÉPLICA La opositora cuestiona al ataque no explicar razonadamente la defectuosa valoración probatoria que le atribuye al fallo y no atacar los soportes esenciales del mismo. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia en este cargo de “violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 65 del C. S. del T”, reproduciendo así los argumentos expuestos en el anterior cargo, para concluir que la infracción legal se produjo al aceptar el Tribunal exonerar a la sociedad demandada del pago de la indemnización moratoria, no obstante estar probado que la excusa de la retención de sus prestaciones sociales por denuncia penal ocurrió meses después de haber terminado el vínculo laboral y que el pago efectivo se le hizo años después, ya en curso del proceso.

XI. LA RÉPLICA La sociedad replicante dice que el cargo está mal orientado, habida cuenta de referir la violación directa de la ley pero aludir es a las pruebas del proceso. XII. QUINTO CARGO En este cargo, que ya se ha dicho corresponde en realidad a un cuarto cargo, la recurrente atribuye al fallo “la violación indirecta de la ley sustancial art. 65 del C.S. del T. y la ss. por error de hecho consistente en falta de apreciación de las siguientes pruebas”, pasando a citar la certificación emitida por la Fiscalía visible al folio 136, la contestación de la demanda, la copia del depósito judicial del folio 209 del cuaderno 2 y el formato de terminación del contrato de trabajo del folio 210 del cuaderno 2.

Afirma la recurrente que el Tribunal no observó los mentados medios de prueba que dan cuenta de la denuncia penal que le hiciera la demandada y que fuera archivada en abril de 2005; la alegación de la demandada de que le retuvo el pago de prestaciones sociales por la denuncia penal que le formuló; el depósito judicial que aquella efectuó hasta mayo de 2007 y su conocimiento de dicho depósito hasta abril de 2010.

De manera que, asevera, “si el ad quo hubiese efectuado una valoración probatoria de la documental citada hubiera podido concluir que el motivo que arguyó la pasiva para el no pago de la liquidación de prestaciones sociales a mi mandante al momento de la terminación del contrato de trabajo consistente en la existencia de una denuncia penal ya había cesado tal motivo exculpatorio el día 29 de abril de 2005 y que por ende estaba en mora de pagar las prestaciones sociales y su liquidación del contrato de trabajo”.

XIII. LA RÉPLICA En su réplica, la sociedad demandada en las instancias no tiene en cuenta que la conducta del empleador se analiza a la terminación del vínculo laboral, no en lo que puede suceder después. XIV. SEXTO CARGO Acusa la sentencia en este ataque “de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial art. 65 del C.S. del T. y la ss. por error de derecho consistente en falta de apreciación de las siguientes pruebas”, pasando a señalar como tales la certificación de la Fiscalía del folio 136 y la “confesión judicial por apoderado judicial”.

Sostiene como demostración del cargo que la certificación expedida por la Fiscalía que acredita el archivo de la denuncia penal que le fuera formulada por la sociedad demandada “es una prueba solemne la cual no fue objeto de pronunciamiento alguno” por parte del Tribunal, por lo que, aunada a la confesión de la demandada la contestar la demanda sobre la retención de sus prestaciones sociales por la formulación de la dicha denuncia penal, le hubieran permitido al juzgador, de haberlas apreciado, concluir la culpa en la demora en el pago de esos conceptos y, por tanto, la procedencia de la indemnización moratoria reclamada.

XV. LA RÉPLICA La replicante aduce que la recurrente no atina al imputar error de derecho al fallo del Tribunal. XVI. SÉPTIMO CARGO Este cargo para la recurrente tiene el objeto de demostrar que el Tribunal incurrió “en violación indirecta de la ley sustancial art. 127 del C. S. del T. por error de hecho consistente en apreciación errónea del dictamen pericial”, pues, en su criterio, el juez de la alzada no apreció correctamente el citado medio de prueba, pues de haberlo hecho “hubiese llegado a la misma conclusión del juez de primera instancia, esto es, que las comisiones que no fueron liquidadas ni pagadas hacían parte del salario y por tanto de debía dicha suma de dinero $25’449.747, entonces siendo esta circunstancia debatida era susceptible de ser reconocida como lo hizo el juez de primera instancia, máxime cuando sí se pidió en el escrito de demanda hechos 4, 11 y 12 y en todas las pretensiones se solicitó que las condenas y las declaraciones se hicieran con base en el salario de $3’500.000,00”.

XVII. LA RÉPLICA Para la oposición la prueba pericial no es calificada en casación, por tanto, no susceptible de soportar el ataque dirigido contra el fallo del Tribunal. XVIII. OCTAVO CARGO En este último ataque, que sería el séptimo de seguir estrictamente el anunciado orden, acusa la sentencia de incurrir “en violación de medio del art. 50 del C.P, del T. y la ss.

De violación directa de la ley sustancial art. 127 del C. S. del T. por error de hecho consistente en apreciación errónea del dictamen pericial”, pues, según la recurrente, “la sentencia que impugnó no aplicó el art. 50 del C.P. T. y de la SS. para reconocer como lo hizo el juez de primera instancia que las comisiones acreditadas por el perito no le habían sido pagadas a mi mandante y que por ende eran susceptibles de ser pagadas y que las mismas hacían parte del salario y por lo mismo era un derecho cierto e indiscutible”, dado que fueron debatidas en juicio, “tan es así que la pasiva solicitó aclaración y adición al dictamen respecto de la forma como el auxiliar de la justicia realizó la liquidación de tales comisiones”.

Termina su ataque volviendo a decir que de haber tenido en cuenta el susodicho dictamen pericial, el Tribunal “hubiese llegado a la misma conclusión del juez de primera instancia, esto es, que las comisiones que no fueron liquidadas ni pagadas hacían parte del salario y por tanto de debía dicha suma de dinero $25’449.747, entonces siendo esta circunstancia debatida era susceptible de ser reconocida como lo hizo el juez de primera instancia, máxime cuando sí se pidió en el escrito de demanda hechos 4, 11 y 12 y en todas las pretensiones se solicitó que las condenas y las declaraciones se hicieran con base en el salario de $3’500.000,00”.

XIX. LA RÉPLICA La sociedad demandada en las instancias señala que, además de referir el ataque un medio de prueba ajeno al recuso extraordinario, lo cierto es que no tuvo incidencia alguna en la revocatoria adoptada por el juez de la alzada, y equivocar el sendero del ataque. XX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda razón asiste a la réplica en los múltiples defectos de técnica que atribuye a las demanda de casación, en general, y a cada uno de los cargos, en particular, defectos éstos que por sí solos dan al traste con su objeto.

Al efecto, basta ver lo siguiente: Primero, como alcance principal de la demanda de casación, que como se ha asentado constantemente por la jurisprudencia de la Corte es el marco pretensional propio del recurrente en la sede casacional, persigue la aquí impugnante sin miramiento alguno que se case totalmente la sentencia atacada y se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, lo que implicaría derruir las condenas que fueron confirmadas por el Tribunal en favor de la misma impugnante.

Tal contrasentido del alcance de la impugnación resulta enteramente disonante con la naturaleza impugnativa del recurso, por ser sabido que con su utilización lo que se persigue es mejorar la situación del recurrente frente al fallo atacado, en manera alguna lo contrario. De contera, la recurrente desatiende el efecto del fallo de casación, que no es más que el de anular la sentencia impugnada para que no produzca efectos en el mundo jurídico de las partes, pues al lado de solicitar la predicada casación, pretende que se ‘revoque’ la misma, lo cual se torna en un imposible, dado que ya anulada no se podría revocar.

Lo dicho sin desconocerse que el juez que revoca sentencias no es el de casación sino el de segunda instancia por vía del recurso de apelación o de consulta, en tanto que en el recurso extraordinario lo que se hace es casar, anular o quebrar el fallo de segunda instancia, no revocarlo. Segundo, si se pasara por alto el anunciado dislate sobre la consideración de haberse formulado un alcance del recurso subsidiario a aquél que se reprocha y en el cual se pidió por la recurrente casar la revocatoria que hiciera el Tribunal de la condena al pago de la indemnización moratoria para que en su lugar ésta se mantuviera, ocurría que tal esfuerzo a nada conduciría, pues, como se recuerda, para adoptar tal decisión el juzgador simplemente aseveró que a ello llegaba “por considerar que no se dan los presupuestos del art. 65 del C.S.T. para despachar favorablemente dicha pretensión, si se tiene en cuenta que la conducta de la accionada no está revestida de mala fe, en la medida en que al momento de la finalización del contrato pagó oportunamente su liquidación de acuerdo con lo que creyó deber, razón por la cual se absolverá a la demandada de esta pretensión, no obstante lo anterior se condenará a la accionada a pagar las sumas objeto de condena debidamente indexadas” (subrayas fuera de texto).

No obstante, en ninguno de los siete (7) cargos, que se recuerda anuncia como ocho (8), discute la recurrente el aserto del juzgador de advertir que a la finalización del contrato de trabajo la sociedad demandada pagó la liquidación de acreencias laborales de la empleada de acuerdo con lo creyó deber, sino que, echando mano de un argumento que en forma alguna enarboló el juzgador, en los primeros cinco (5) cargos la impugnante endilga al Tribunal haber excusado a la sociedad demandada del pago de acreencias laborales a la finalización del vínculo laboral en la autorización legal de retención de prestaciones sociales por causa de una denuncia penal que más adelante de aquella fecha ante la Fiscalía en su contra formuló. De esa suerte, no solamente la recurrente tergiversa en los mentados ataques los razonamientos esenciales del juzgador sobre el anotado aspecto del fallo, lo cual por sí solo los hace inanes, sino que, lo principal, deja incólume el verdadero razonamiento sobre el cual edificó su decisión, lo que a la postre no hace más sino mantenerla en firme.

A ese respecto importa a la Corte recordar que la sentencia del Tribunal llega al grado casacional precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en el recuso derruirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza, de modo que lo primero que debe tener en cuenta en sus ataques son los basamentos que le son esenciales, que son los llamados en el recurso a ser derruidos, cosa que, como ya se vio, de ninguna manera la impugnante tuvo en cuenta en esta ocasión. Tercero, peor situación se puede predicar de los dos últimos ataques, en los que plantea la recurrente su derecho a la condena al pago de las comisiones que el Tribunal revocó, cuando quiera que en el alcance de la impugnación extraordinaria, ya se dijo, limitó explícita y paladinamente su pedimento en su formulación correcta, que fue la parcial como igualmente ya se dijo, a que en el evento de la casación del fallo del Tribunal, dispusiera “la revocatoria de la decisión de absolver a la empresa demandada de la indemnización moratoria para en su lugar concederla, conforme a lo pedido en el escrito de demanda y otorgada por el juez de primera instancia”.

Así, en manera alguna los dos reproches contenidos en los citados cargos, y con total independencia de los defectos que más adelante se mencionarán, podrán llegar a buen destino, por ser sabido que la Corte no cuenta con facultades extra o ultra petita, dado que en la jurisdicción del trabajo tales facultades están dadas única y exclusivamente al juez de primer grado (artículo 50 CPTSS).

En palabras más sencillas: el alcance de la impugnación limita las facultades de la Corte como juez del recurso extraordinario. Cuarto, de verse de manera particular cada cargo, fácil es advertir que los titulados primero y tercero se orientan por la llamada vía directa de violación de la ley, lo que supone que la recurrente estaba llamada a demostrar que el juzgador violó la ley del trabajo sin atención a los medios de prueba del proceso, pues tal desvarío de la actividad judicial reposa sobre la premisa jurídica de la sentencia, no sobre la de los hechos del proceso.

No obstante, en el primer ataque y como atinadamente lo observara la réplica, reprocha al juzgador la vista de los medios de prueba del proceso, particularmente, una certificación de la Fiscalía General de la Nación, la denuncia penal que la sociedad demandada en su contra formuló, la nota de una consignación judicial en curso del proceso y el dictamen pericial allí practicado.

Y en el tercero, además de los anteriores medios de prueba, incluye la pieza procesal de la contestación de la demanda como fuente de los yerros que imputa al fallo, con lo cual, fuera de no acreditar la aplicación indebida y la interpretación errónea que achaca al fallo atacado, lo cierto es que desvía inexcusablemente el reproche que en la proposición jurídica imputa al juez de segundo grado.

Los cargos titulados como segundo, quinto y sexto los sostiene la recurrente sobre la aseveración de que el Tribunal dejó de apreciar determinados medios de prueba del proceso, olvidando sin razón alguna que dicho juzgador, ya se indicó al historiar el proceso dijo tomar sus decisiones “siguiendo los derroteros de las normas en cita y de acuerdo con el análisis de la prueba recaudada dentro del devenir procesal”, afirmación que sin mayor esfuerzo permite entender que si en algún yerro pudo incurrir el Tribunal sobre los medios de prueba del proceso no fue por haber dejado de apreciar alguno de ellos, sino por cuestión totalmente disímil, por haberlos apreciado pero con error en su valoración. Tal distorsión de los cargos de ninguna forma puede ser enmendada por la Corte, atendido el carácter rogado y dispositivo del recurso.

Y en los titulados como séptimo y octavo, a pesar de dirigirlos por la vía indirecta de violación de la ley por apreciación errónea de algún medio de prueba del proceso, sus reproches los encausar hacia el dictamen pericial practicado en el proceso, olvidando sin razón que en la casación del proceso, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los medios de prueba calificados en la casación del trabajo son apenas la confesión, el documento y la inspección judicial, no resultando posible derruir el fallo del Tribunal únicamente sobre el reproche a un medio de convicción como el indicado.

Todo lo hasta hora visto impone a la Corte volver a recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Para la liquidación respectiva, deberá tener en cuenta el juzgado a título de agencias en derecho la suma de $3’750.000,00.

XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por MARÍA ROSARIO HUERTAS TORRES contra la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS S.A Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20