SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 57564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL525-2013 Radicación No. 57564 Acta No.023 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁNIBAL MUÑOZ MOLINA contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la “ reliquidación de la Primera Mesada Pensional de la Pensión Restringida de Jubilación que le fue otorgada, sobre el promedio de la base salarial de la liquidación de la cesantía definitiva pagada”; 2).
Que se declare y condene a la demandada a reliquidar y pagar al demandante…, en forma indexada, el valor de la primera mesada pensional de que trata la Pensión Restringida de Jubilación (Pensión Sanción) que le fuera reconocida por esa entidad, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que fija el DANE cada año, entre la fecha de terminación del vínculo laboral, y la fecha en que se le reconoció la pensión”; 3).
“Que se liquide, reconozca y pague… la diferencia entre lo pagado y lo que ha debió pagarse por mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y Diciembre de cada año, con base en el valor que resulte de aplicar la reliquidación y la indexación de la primera pensional desde el momento en que se reconoció la pensión reajustada e indexada en nómina de pensionados”, y 4).
“Que se reliquide, reconozca y peguen los reajustes de ley aplicados a la mesada reajustada e indexada en nomina de pensionados”. Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 6 de agosto de 1980 hasta el 15 de octubre de 1991, es decir durante 3944 días, vínculo laboral que terminó por decisión del empleador de forma unilateral e injustificada; que su cesantía definitiva le fue cancelada con base en un salario promedio mensual de $192.798.86), lo que indica que durante el último año devengó un promedio salarial de $2.313.586.32; que mediante Resolución No. 1075 del 25 de mayo de 2006, el fondo demandado le reconoció la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) a partir del 13 de abril de 2006, en los términos de la Ley 171 de 1961, tomando como base para liquidarla la suma de $1.261.691.89, como valor promedio devengado en el último año de servicios, lo que arrojó un promedio mensual salarial de $105.140.99; que sobre el promedio anual devengado le aplicó el I.P.C., que arrojó como resultado que para el año 2006 “ quedaba con un salario promedio anual de TRECE MILLONES SEISCIENTOS DIECICIETE MIL CIENTO VEINTIUN PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($13.717.101,96), y mensual salarial de “UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.143.093.49)”; 10); que para obtener el monto neto a pagar por concepto de la primera mesada pensional, aplicó al salario promedio mensual el porcentaje del 41.08%, cuyo resultado, al ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la época, se le ajustó el monto de la pensión al salario mínimo legal mensual para el año 2006, es decir, la suma de $408.000; que al aplicar el I.P.C., al promedio del salario anual con que se liquidó y pagó la cesantía definitiva, esto es $2.313.586.32, desde el 15 de octubre de 1991 y 13 de abril de 2003, arrojaba un monto de $17.744.970.89; que al dividir este valor entre 12 meses, se obtenía como ingreso base de liquidación de la primera medada pensional la suma de $1.478.747.57, que al aplicarle el referido porcentaje, daba como monto de la primera mesada pensional la suma de $607.469.50, y no como la liquidó y pagó la demandada sobre un promedio de $408.000, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El fondo demandado, aunque aceptó la mayoría de los hechos afirmados por el actor, se opuso sin embargo a sus pretensiones, por cuanto, si bien inicialmente reconoció la pensión en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, sin embargo, mediante Resolución 2193 del 10 de octubre de 2007, reliquidó e indexó el salario base de liquidación, teniendo en cuenta el promedio mensual de $1.261.691.89, el cual indexado hasta el año 2006, ascendió a $13.717.121.96, que al dividir por doce arrojó un salario promedio mensual de $1.143.093.50, al que le aplicó el porcentaje del 41.08%, dando como resultado la suma de $469.620.91 como valor de la primera mesada pensional.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de mayo de 2012 y con ella el Juzgado absolvió al Fondo de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo del actor las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida, confirmó la decisión del a quo sin imponer costa por la alzada.
El Tribunal estimó que la controversia se centraba en determinar si al actor le asistía derecho a la reliquidación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha de su reconocimiento, así como a su indexación. Al analizar el acervo probatorio, resaltó que al actor le fue reconocida la pensión sanción en cuantía de $408.000, a partir del 13 de abril de 2006, correspondiente al salario mínimo legal vigente para ese año, puesto que la mesada inicial, liquidada sobre un salario base de liquidación de $192.798,86 y con el porcentaje del 41.08%, arrojaba un resultado de $79.201.77, inferior al salario mínimo legal mensual.
Observó que la liquidación final de cesantías obrante a folio 5 por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1980 y el 15 de octubre de 1991, se efectuó sobre un salario base liquidación de $175.275,31 suma igual a la que consta en la relación de tiempo de servicios obrantes a folios 24 y 25. Asimismo tuvo en cuenta el certificado de salarios recibidos por el actor en el último año de servicios por $1.261.691.89, obrante al folio 29, que refleja un salario promedio mensual de $105.140,99.
Destacó que el actor no demostró haber percibido durante el “año de servicios” una suma superior a la que tuvo en cuenta la demandada para efectuar la liquidación de la pensión, esto es, la suma de $192.798,86, por lo que no había lugar a la reliquidación de la pensión de “jubilación”. Adicionalmente, dijo que como bien lo señaló el a quo, en los hechos de la demanda no se indicó cual fue que no fue incluido en la liquidación, máxime, si se tenía en cuenta que en los documentos aportados con la demanda se tomaba como salario de la liquidación de cesantías la suma de $ 175.275,51.
Por otra parte, y en cuanto a la indexación de la primera mesada, aseveró que la demandada efectuó la indexación del promedio devengado en el último año desde 1991 hasta el año 2006, con el IPC certificado por el Dane, según se verificaba con la documental que obraba a folio 57 del expediente, por lo que no le asistía razón alguna al recurrente en ese respecto.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que la Corte case la sentencia, para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló un cargo, replicado oportunamente, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia en la modalidad de violación medio por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo a la indebida aplicación del inciso 3 ° del artículo 8 ° de la Ley 171 de 1961, en armonía con lo dispuesto en los “artículos 1°,9°,13, 14, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social”; 8º de la Ley153 de 1887 y en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.
Afirma que por haber apreciado equivocadamente la Resolución No. 1075 de 2006 (fls.2 a 4); la liquidación de cesantía definitiva (folio 5); la documental obrante (folios 24 y 25); el certificado de salarios (folio 29); el documento liquidación pensión indexación (folio 57) y la Resolución No. 2193 de 2007 (folios 58, 59, 60 y 61), el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, conforme a la documental obrante ya reseñada, que la suma de $105.410.99 tomada para efectos de la indexación de la primera mesada pensional no se compadece con el promedio del salario devengado durante el último año de servicio prestado por el actor”. “2. Dar por demostrado, sin estalo, que la pensión sanción reconocida a Actor, conforme las voces que emanan de le Resolución No. 2193 de 2007 (folios 58, 59, 60 y 61), no se encuentra ajustada plenamente a derecho, en cuanto a monto de la misma y por ende su indexación”.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de la pensión deprecada, ya fue reconocida por la demandada en la forma legal, sin tener en cuenta que en orden estricto las pruebas documentales erróneamente apreciadas”. En la demostración del cargo sostiene que: “La actividad de apreciación y valoración de las pruebas que adornan el plenario por el Tribunal Superior, fue incorrecta, y que por ende condujo a los evidentes errores de hecho enrostrados, que produjeron la violación de la ley señalada.
No cabe duda que al haber apreciado incorrectamente la prueba documental antes reseñada, no tuvo en cuenta para nada, que la resolución No. 2193 de 2007, proferida por la encartada, mediante la cual procede a indexar la mesada pensional reconocida al Actor, y consecuentemente, reajustar la misma pagando las diferencias dejadas de cancelar, demuestra que (sic) una realidad objetiva contraria a lo decidido por el sentenciador de segundo grado.
Del texto de las pruebas documentales de las cuales se infiere que fueron erróneamente apreciadas y la resolución última contentiva del derecho reconocido al trabajado, se desprende sin equívocos, que la labor desarrollada por el Ad quem, fue errada y contradictoria en cuanto a los documentos individualmente considerados, los cuales conducen a concluir una realidad distinta a lo considerado y resuelto por el Tribunal en la alzada.
Del texto de los mismos, emanan con fuerza que no le asiste fundamento al Tribunal para – pregonar como así lo hiciere- que la pensión restringida de jubilación, pues aunque es un hecho cierto, que la pensión sanción fue reconocida al Actor, no es menos cierto, que la misma se reconoce contrariando la ley sustancial. La prueba documental que milita a folios 5,58, 59,60 y 61 del informativo principal, y que no fueron bien apreciadas por el Tribunal en conjunto con los demás medios probatorios arrojaron al plenario echan por tierra sin lugar a dudas, no sólo la legalidad del acto (Resolución No, 2193 de 2007) mediante el cual se ordena indexar y pagar las diferencias dejadas de sufragar, sino también lo considerado y resuelto por el fallador de segundo grado en el sentido de considerar que la pensión sanción deprecada le fuere reconocida al actor en la forma que real y legalmente corresponde”.
Lo que precede, demuestra con claridad palmaria que se presenta sin hesitación una errónea apreciación de la resolución memorada, al determinar el juzgador de segundo grado, que la parte demandante no es acreedora a que se le reconozca la pensión sanción en la forma que realmente correspondía por la parte de la llamada a juicio. lo (sic) cual no es cierto porque como bien se desprende de los documentos apreciados de manera errónea por el Tribunal, la pensión restringida deprecada no le fue indexada conforme las pruebas enlistadas en este cargo y que milita en el plenario.
Y es que al confrontar el monto del salario mínimo mensual establecido en el año de 1991 ($51.720.00), con el monto de la pensión recocida por la encartada en el año 2006 por la Resolución No. 2193 de 2007 ($469.620,91), se tiene sin lugar a equívocos que la primera mesada pensional no había sido debidamente indexada ni menos aún reliquidada conforme las normas legales que reglan dicha clase de prestación, en tanto la suma legalmente reliquidada sería para el año de 2006 en un monto de $ 607.469.50.
Conforme lo anterior, se confirma que el presente caso, la sentencia objeto de impugnación resulta contraria a lo evidenciado, por lo que el cargo está llamado a prosperar. Las aludidas consideraciones, son suficientes para que este único cargo prospere, pues resulta evidente que el sentenciador de segundo grado incurrió en los ostensibles y manifiestos errores de hecho enrostrados en el cargo, que llevarán sin lugar a equívocos el quebranto de la sentencia confutada, y de contera a que esa Honorable Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación”.
VIII. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no atacó los verdaderos soportes de la decisión impugnada y que en todo caso la sentencia está ajustada a derecho. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no controvierte todos y cada uno de los soportes fácticos sobre los cuales el Tribunal soportó la sentencia que se le recurre extraordinariamente.
La censura simplemente se limita a acusar al Tribunal de haber apreciado con error las documentales denunciadas, poro no confronta lo que afirmó el sentenciador de la alzada respecto de cada documental que apreció, con lo que cada uno de dichos medias realmente dice. Igualmente, sin exponer ningún razonamiento que lo acredite, asevera que el monto de la suma legalmente reliquidada sería para el año 2006 la suma de $607.469.50, es decir que solamente se queda en el enunciado, sin explicar detallada y razonablemente de donde extrae esa cantidad.
La omisión de la censura adquiera mayor relevancia en la medida en que el fondo demandado, mediante Resolución 2193 del 10 de octubre de 2007, visible en los folios a 61 del expediente, indexó el valor de la mesada pensional del actor, reconociendo el monto de la mesada en $469.620.91, a partir del 13 de abril de 2006, superior al monto que inicialmente le había reconocido en cuantía del salario mínimo legal mensual para ese año, que era de $408.000, aspecto que no fue desconocido por el Tribunal.
Amparada la sentencia como está, por la presunción de legalidad y acierto, corresponde al recurrente extraordinario destruir dicha presunción, demostrándole a la Corte el error jurídico o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal al proferir su fallo, dando las explicaciones pertinentes y razonadas sobre esos yerros. En la sentencia de casación del 31 de enero de 2006, radicación 26222, dijo la Corte lo siguiente: “Ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional; no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados.
Por ello, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice y termine convertido en una suerte de tercera instancia no prevista por la ley.
Igualmente ha proclamado que la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo, los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del Ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque”.
No prospera el cargo. Las costas quedarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de ANIBAL MUÑOZ MOLINA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE RERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2