Micelio
SL5249-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 1042 de 1978Ley 1045 de 1978Ley 171 de 1961Ley 171 de 1990Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 74464 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5249-2019 Radicación n.° 74464 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA ALICIA CORCHUELO VALLEJO contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le adelantó a BOGOTÁ D.C. - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP-.

I.

ANTECEDENTES BERTHA ALICIA CORCHUELO VALLEJO, llamó a juicio a BOGOTÁ D.C. - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP- para que se condenara a reconocer y pagar la primera mesada pensional de la pensión sanción decretada por sentencia judicial, «aplicando el IPC del salario devengado en su último año de servicios »; las diferencias causadas y no percibidas que resulten entre la pensión sanción y la de vejez que le viene reconociendo el ISS hoy COLPENSIONES, « una vez indexado el ingreso base de liquidación de la pensión sanción, desde el cumplimiento de los 60 años de edad, hasta cuando se verifique el pago en nómina de pensionados del FONCEP »; los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.

Relató, que prestó servicios mediante contrato de trabajo a la EDIS, entre el 12 de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1994, es decir, durante 14 años, 9 meses y 19 días; « que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $462.444 »; que demandó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el reconocimiento de la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual le fue reconocida a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad, « en suma no inferior al salario mínimo »; que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 20 de marzo del año 1998, « REVOCÓ el ordinal primero y CONFIRMÓ en todo lo demás la sentencia de primera instancia, es decir, dejó en firme la pensión sanción »; que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la orden allí impuesta, por considerar que no es posible, porque el ISS ya le reconoció una pensión. Narró que, en efecto, al cumplir los 55 años de edad, el ISS le otorgó pensión de vejez por aportes, « en cuantía de $528.243, a partir del 1° de julio de 2006, con un IBL de $704.312 y una tasa de remplazo del 75 % »; que tiene derecho a que se le indexe la pensión sanción, que ya le fue reconocida mediante sentencia judicial, « aplicando el IPC, desde la fecha de retiro (30 de noviembre de 1994) y la fecha en que cumplió 60 años de edad (24 de junio de 2011) »; que la representación judicial de BOGOTÁ D.C., por delegación, está a cargo del FONCEP (f.° 1 a 7, cuaderno principal).

La convocada a juicio, se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, dijo que no le constaban los relacionados con otras entidades, ni el salario promedio devengado en el último año de servicios, en la suma de « $462.444.33 », el cual debería probarse; que mediante acto administrativo, el ISS le reconoció a la actora pensión por aportes; que para acreditar las semanas necesarias para la prestación, tuvo en cuenta el tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS, razón por la cual « indicó que solicitaría el respectivo bono pensional a la Secretaría de Hacienda, a través del oficio 062.0.10 n.° 210123 de 2007 »; que se abstuvo de dar cumplimiento al pago de la pensión sanción, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 128 de la CN.

Formuló como excepciones de mérito, las de imposibilidad de acatamiento al fallo proferido por el Tribunal superior, incompatibilidad de la pensión sanción con la de jubilación, oposición al pago de intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.° 316 a 325, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2014, absolvió y condenó en costas (CD. f.° 652, en concordancia con el acta de f.° 654 ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia de primer grado, sin costas. Reflexionó, que el primer fallador acertó al negar el pago simultáneo de la pensión contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dado que al ser esta de naturaleza compartible, según el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, con la de jubilación por aportes reconocida por el ISS, mediante Resolución n.° 0042985 de 2007 (f.° 126 a 128 del expediente), al margen que su reconocimiento se hubiese ventilado en un proceso judicial, que terminó con la sentencia condenatoria que obra a folios 273 a 296, ibídem y resultar aquella, concretamente en su monto, inferior a esta última, no se causaba ningún mayor valor que debiera ser pagado a la demandante, como lo decidió la Corte en la sentencia CSJ SL9907-2014.

Explicó, que al realizar las operaciones aritméticas pertinentes, para cuantificar el monto de la pensión sanción que le fuera reconocida a la actora, en virtud del mencionado fallo judicial, « en suma no inferior al salario mínimo », respecto del salario promedio del último año de servicios ($216.387), según la certificación de devengados que obra a f.° 30 a 84 del expediente, « previa aplicación del IPC inicial de diciembre de 1993 (21.32774), con el IPC final correspondiente a diciembre de 2010 (105.23651), para tener un factor de indexación de 4.93, que se aplicó [a dicho] salario », arrojaba un monto de « $1.066.787,91 »; que al aplicarle una tasa de reemplazo del « 55.51 %, que corresponde a la proporción de lo que hubiere correspondido si hubiese tenido derecho al reconocimiento de la pensión plena », daba como mesada pensional, la suma de « $592.173,97 ».

Estableció que, en tales condiciones, la pensión sanción debidamente actualizada a 2011, era inferior a la pagada por COLPENSIONES, la cual, para esa fecha, ascendía a « $660.909,24 »; que al no resultar mayor valor entre uno y otro monto pensional y al advertirse que, en todo caso, los tiempos servidos por la demandante, equivalentes a « 5.329 días », fueron contabilizados para obtener los 20 años exigidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, acertó la Juez de primer grado al absolver a la entidad demandada, […] lo anterior al margen de dar aplicación a los principios determinados en el recurso, dado que el presente caso no se trata de varias aplicaciones de un mismo hecho o norma, sino de una simple operación aritmética respecto del último salario devengado por la aquí demandante, para determinar si existía o no el mayor valor (CD f.° 659 del cuaderno, cuaderno del Tribunal, concordante con el acta de f.° 660, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case la sentencia recurrida y, constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera condenas conforme a las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la casual primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 127 del CST; en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 332 y 333 del CPC; 60 y 61 del CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; 17 del Acuerdo 049 de 1990, « Todo lo anterior dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 » (f.° 7 a 11, ib ).

Sostiene, que dicha trasgresión se presentó como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes graves y evidentes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada no estaba obligada a cancelar el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la pensión sanción reconocida en sentencia judicial anterior, por considerar que su monto resultaba inferior. 2.

Dar por demostrado sin así estarlo, que el salario promedio del último año de servicio devengado por la demandante al servicios de la entidad demandada ascendió a la suma de $216.387,oo. 3. No dar por demostrado estándolo, que el ingreso base de liquidación de la pensión sanción corresponde a la suma de $462,444, que corresponde al promedio del salario del último año de servicios devengados por la demandante y sobre el cual recae efectos de cosa juzgada al así decretarse en sentencia judicial proferida por el juzgado 14 laboral del circuito. 4.

No dar por demostrado, así estándolo que el salario del último año de servicios corresponde a todos los factores salariales establecidos en los artículos 127 del CST, 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 198, Decreto Ley 1042 de 1978 articulo 42 y Decreto Ley 1045 de 1978 artículo 45. Dice, que a los anteriores errores llegó el Colegiado, por la errónea apreciación de: i) la Certificación de devengados (f.° 30 a 84 del plenario) y, ii) las sentencias proferidas en el otro proceso, (f.° 273 a 296 y 436 a 462, ibídem).

Y por la falta de valoración de, i) la Copia de certificados de devengados - último año para cesantías definitivas (f.° 471, ib) y, ii) la Resolución n.° 42985 del 19 de septiembre de 2007, por medio de la cual le reconoce la pensión de vejez por parte del ISS. Afirma, que no discute la compartibilidad entre la pensión sanción reconocida en la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la legal de jubilación por aportes otorgada por el ISS; que lo que cuestiona, es la forma cómo el Tribunal calculó y determinó « el último salario devengado por la recurrente », que lo condujo a concluir de manera errada, « que la pensión reconocida por el ISS resultaba superior a la que debía ser reconocida por demandada y que al no existir un mayor valor no era posible acceder a las pretensiones de la demanda »; que los documentos referidos, lo que demuestran es que, […] el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, […] fue por valor de $462.444, [según] la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Laboral de Bogotá [el] 25 de septiembre de 1997, en especial el f.° 276 parte superior, donde [además] se establecieron los extremos laborales […], concordantes con los folios 436 al 447 y del 449 al 457 (sentencias de primera y segunda instancia autenticadas).

Asegura, que lo que quedó establecido, en dichas sentencias, « […] hoy no puede ser objeto de discusión haciendo tránsito a cosa juzgada por tratarse de las mismas partes »; que, si el Colegiado no solo hubiera acudido a la documental de folios 30 a 84 del expediente principal, sino al conjunto de las pruebas, « hubiera concluido que el salario devengado en el último año de servicios lo fue por valor de $462.444, […] sobre el cual pesa los efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC ».

Expone que, « […] pese a que el salario fue objeto del debate», la certificación de devengados indica, […] que para la liquidación de cesantías definitivas se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: SUELDO $2.364.252 PRIMA DE NAVIDAD $279,252 QUINQUENIO $1.074.064 PRIMA FEBRERO $144,482, TRANSPORTE $107,700. ALIMENTACIÓN $273,750.

DIFERENCIA DE SUELDO PRIMA DE JUNIO $144.482 HE-RN- DYF $8,209. PRIMA VACACIONES $642,263, GASTOS REPRESENTA $ o VACACIONES EN $ $260.068, PRIMA DE ANTIGÜEDAD $37.212 Hechas las operaciones aritméticas [se tiene] que el total de los valores indicados corresponde a $5.549.328, para un promedio mensual de $462.444 y no $216.387. Aunado a lo anterior, existe una decisión definitiva y ejecutoriada […], con efectos de cosa juzgada que determinó que el salario promedio del último año de servicios correspondía al valor de $462.444, al momento de establecerse los extremos temporales de la relación laboral; [así entonces] en las pruebas recaudadas se encuentran claramente configurados los elementos que dan lugar a la cosa juzgada en lo relacionado con salario devengado por la demandante en su último año de servicios, situación que no podía ser modificada por el ad quem dentro de este proceso, máxime que en proceso anterior, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. Finalmente, para corroborar todo lo anterior a folio 471 del expediente aparece certificación de devengados del último año que sirvieron de base para liquidar las cesantías definitivas donde se refleja que el salario promedio mensual ascendió a la 462.444.33 y que el ad quem se abstuvo de valorar.

Plantea, que para actualizar o indexar la mesada, como se solicitó en la demanda, […] aplicando la fórmula Rh = Índice final, [del] año 2010 = 105,236510 Índice inicial, [del] año 1993 = 21,327739, […] da un factor de = 4,93 que multiplicado por el salario $462.444, […] arroja una salario actualizado de $2.281.818 X el 55,51 %, que corresponde al tiempo laborado que fue de 14 años, 9 meses y 19 días, equivalente a 5.329 días; aplicando la regla de 3, si en 7.200 días le corresponde una pensión del 75 %, 5.329 días, arroja el porcentaje ya indicado de 55.51 %, […] da una pensión de $1.266.647 a partir del 24 de junio de 2011, fecha en que cumplió los 60 años de edad.

Concluye que, entre el valor reconocido por el ISS, como mesada « $660.909 » y el de la pensión sanción indexada, que es de « $1.266.647 », arroja una diferencia de « $605.738 » en un mayor valor, « por lo que las pretensiones están llamadas a prosperar al haberse demostrado la diferencia pensional relacionada » (f.° 7 a 11, ib ). RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada, porque para el reconocimiento de la pensión de origen legal, cuantificada en « $702.289 », el ISS tuvo en cuenta los tiempos laborados por la demandante, por lo que existe una incompatibilidad entre las dos prestaciones económicas que actualmente pretende percibir, contraviniendo lo establecido en el artículo 128 constitucional, « el cual prohíbe que una persona reciba más de una asignación del Tesoro Público »; que con la pensión sanción se busca que al trabajador al que se le ha vulnerado la estabilidad en su empleo, luego de prestar sus servicios al mismo empleador, por más de 10 años, no quede desamparado; que al gozar de una pensión de vejez debidamente reconocida por COLPENSIONES, dicho riesgo ya esté cubierto, « careciendo de sentido la pensión sanción reconocida »; que, en efecto, la entidad se abstuvo de dar cumplimiento a la sentencia que ordenó el pago de dicha prestación por ser incompatible con la otorgada por el ISS; que en gracia de discusión, atendiendo lo indicado por Tribunal, referente a la compartibilidad pensional, lo que se debe verificar es, si la reconocida por la entidad de seguridad social resulta ser más beneficiosa, de donde se desprende, que « NO » se le adeuda a la demandante suma alguna por concepto de mayor valor; que se equivoca la impugnación al pretender que se tome como salario base para liquidar la pensión sanción, la suma de $462.444, pues los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta para el efecto, son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 (f.° 15 a 19, ibídem ).

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se causaba el mayor valor reclamado entre la pensión sanción reconocida mediante sentencia judicial y la otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES, que debiera ser pagado a la demandante, ya que, siendo compartibles y al margen que el reconocimiento se hubiese ventilado en un proceso judicial, que terminó con la sentencia condenatoria, « en suma no inferior al salario mínimo », al cuantificar el monto de la prestación, tomando del certificado de devengados de folios 30 a 84 del expediente, el salario promedio percibido en el último año de servicios « $216.387 », previa aplicación del IPC inicial de diciembre de 1993 « 21.32774 », con el IPC final de diciembre de 2010 « (105.23651) », se obtiene un « factor de indexación de 4.93 », que aplicado a dicho salario, arroja un monto de « $1.066.787,91 », que al aplicarle una tasa de reemplazo del « 55.51 % que corresponde a la proporción de lo que hubiere correspondido si hubiese tenido derecho al reconocimiento de la pensión plena », da como mesada pensional la suma de « $592.173,97 », es decir, inferior a la que le viene pagando el ISS « ($660.909,24) ».

La censura, en contraste, asegura que no discute la compartibilidad entre las dos pensiones, pues lo que cuestiona es que el Tribunal haya establecido « el último salario devengado por la recurrente » en un monto inferior ($216.387), de conformidad con la documental de folios 30 a 84 ibídem, ignorando que en la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral de Bogotá, el 25 de septiembre de 1997 « f.° 276, parte superior », se indicó que era de « $462.444 » y, siendo ello así, sobre dicho salario, pesan los efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, por lo que « hoy no puede ser objeto de discusión […] por tratarse de las mismas partes »; que, además, para « la liquidación de cesantías definitivas (f.° 471) », se tuvieron en cuenta unos factores salariales y al realizar las operaciones aritméticas respectivas, arrojan un « promedio mensual de $462.444 ».

Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, se impone precisar que la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, por sí misma, no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, pues este se configura cuando la actividad de valoración de los elementos de convicción, es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso Colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. Se hace tal remembranza, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, toda vez que el juzgador no tergiversó el contenido de los documentos de folios 30 a 84; 273 a 296 y 436 a 462 del cuaderno principal, como pasa a explicarse: 1) La certificación emitida por la unidad ejecutiva de servicios públicos, encargada de la custodia y administración de los archivos de la EDIS hoy liquidada, que fue aportada en debida forma al proceso y respecto de la cual no hubo cuestionamiento alguno, registra todos los sueldos devengados por la señora Corchuelo Vallejo durante la vinculación a dicha entidad, por ende, esa precisamente era la prueba a la que debía remitirse el Tribunal para establecer el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio como lo dispone la norma, para luego actualizarlo conforme a lo pretendido en el proceso y cuantificar la mesada de la pensión sanción, ya que en el otro juicio, le fue reconocida dicha prestación « en suma no inferior al salario mínimo », y, al encontrar que su monto era inferior al que le viene pagando el ISS ($660.909,24), infirió razonablemente que no había lugar a cancelar diferencia alguna. 2) Las sentencias proferidas en el otro proceso, (f.° 273 a 296 y 436 a 462, ibídem ) que, en criterio de la impugnante, « demuestran que el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, fue por valor de $462,444 », lo que en realidad enseñan es que en ese debate, que la demandante adelantó contra BOGOTÁ D.C. en el que pretendió, la indemnización por despido sin justa causa; las diferencias por conceptos salariales; las diferencias resultantes de la reliquidación de cesantías; la indemnización por el no pago de los anteriores conceptos; la pensión convencional por el tiempo laborado; la indexación y las costas, la sentencia fue favorable a sus intereses, únicamente en cuanto condenó a la demandada al pago de las sumas allí indicadas, por concepto de reajuste a la indemnización por despido y moratoria, así como al reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, « a partir de que la demandante cumpla los 60 años de edad, o si para la fecha del despido ya los hubiere cumplido, pensión que en ningún caso podrá ser inferior, al salario mínimo vigente para la fecha en que se cause [el] derecho pensional » (f.° 283 del cuaderno principal).

Luego, en ese escenario, no se le puede endilgar al Colegiado haber apreciado con error tales elementos probatorios, pues a partir de allí, en razón a que la mesada pensional no había sido cuantificada, para poder determinar la indexación de la pensión sanción, era apenas lógico que, en primer lugar, estableciera el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y, como ya se indicó, el único documento que le daba certeza sobre lo realmente devengado en ese lapso, era la certificación emitida por la demandada. 3.

El documento de f.° 471, ibídem, aunque en efecto no fue valorado por el segundo fallador, lo cierto es que no tiene trascendencia, por cuanto lo que el mismo exhibe es que, para la liquidación de las cesantías definitivas de la recurrente, se le tuvieron en cuenta los factores salariales que allí se indican. 4. En lo que toca con la Resolución n.° 42985 del 19 de septiembre de 2007, por medio de la cual se le reconoce a ésta la pensión de vejez por parte del ISS, advierte la Corte que la censura no demuestra la incidencia de la omisión valorativa en que incurrió el Tribunal y, aun, visto el contenido objetivo de dicha probanza, no se advierte cómo su apreciación hubiera cambiado la decisión acusada.

Frente a la obligación que le asiste al impugnante de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica enrostrada en la decisión cuestionada, la jurisprudencia de la Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL9162-2017, ha explicado: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

En tales condiciones, pareciera que lo que en realidad pretende la censura, es plantear una discusión en torno a los factores con los cuales se debió tasar la prestación, pues nada diferente se entiende del cuarto error de hecho que le adjudica al Tribunal, esto es, no dar por demostrado, estándolo, « que el salario del último año de servicios corresponde a todos los factores salariales establecidos en los artículos 127 del CST; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985;

Decreto Ley 1042 de 1978 artículo 42 y Decreto Ley 1045 de 1978 artículo 45 », argumento que no está acorde con la senda de ataque escogida y, que en todo caso, por tratarse de un aspecto no dilucidado por la segunda instancia, resultaría ser un hecho nuevo inadmisible en casación, en cuanto impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, amparado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala recientemente en las sentencias CSJ SL1288-2019;

CSJ SL843-2019 y CSJ SL041-2019. Bajo el panorama expuesto, también colige la Sala, que lo que procura la censura es que se examine el litigio en perspectiva de unos medios probatorios, en desmedro de otros, desconociendo que la jurisprudencia ha orientado que si ante una pluralidad de pruebas, relativas a un mismo hecho, el Tribunal opta por otorgarle mayor credibilidad a una o varias que a otras, ese ejercicio es válido, pues se inscribe dentro del fuero que a los Jueces del trabajo les reconoce el artículo 61 del CPTSS.

Sobre este tema, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4514-2017, la Corte señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los Jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Además debe advertirse, que el argumento de la accionante, referente a que existe una decisión definitiva y ejecutoriada, concretamente « la proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 1997, en especial el f.° 276, parte superior, […] con efectos de cosa juzgada, que determinó que el salario promedio del último año de servicios correspondía al valor de $462.444 », constituye una premisa falsa, en contra de los verdaderos fundamentos de la sentencia, pues examinada la misma, lo que puntualmente menciona en la foliatura indicada, es « el último salario devengado », en ningún momento el « promedio de los salarios devengados en el último año de servicio », como lo dispone el artículo 8° de la Ley 171 de 1990, que es el que se debe tener en cuenta para calcular el monto de la pensión, circunstancia que, por sí sola, llevaría a la desestimación del cargo, pues olvida la recurrente, que « [l]a inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ] », como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018.

No pasa desapercibido la Sala, que aun cuando la reclamante expresó desde la demanda inicial, « que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, era de $462.444,33 », para efectos de que se liquidara su mesada pensional, la cual sería mayor a la reconocida por COLPENSIONES, siendo incluso uno de los argumentos de disenso contra la sentencia de primera instancia, expuestos en el recurso de apelación, no fue atendido por el Tribunal en la decisión confutada, a pesar de su competencia decisoria en la alzada.

No obstante, ante tal omisión, la recurrente tenía el deber procesal de solicitar la adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 311 del CPC (hoy artículo 287 del CGP), vacío que no se puede ser suplido en sede de casación. Así lo ha explicado la Corte por ejemplo en la sentencia CSJ SL15832-2014, en la que al respecto consideró: […] A voces del art. 311 del C. de P. C. «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término […]» Sobre el alcance de este precepto la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SC, del 30 de agos. 2010, rad. 11001-3103-035-1999-02191-01, enseñó que: “[d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…).

En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado (negrillas del texto).

De manera que para que sea viable jurídicamente la adición, en este caso de una sentencia, deben confluir, entre otros, los siguientes requisitos: i) que el Juez haya pretermitido resolver sobre alguna materia o puntos objeto de decisión; y ii) que la complementación se lleve a cabo, bien en forma oficiosa ora a solicitud de parte, dentro del término de la ejecutoria. […] Siendo así las cosas, se avista que se ameritaba por el Juez de alzada complementar el acto jurisdiccional dictado […] ante el palmario mutismo o la ausencia de decisión en torno al recurso vertical interpuesto por la procuradora judicial y concedido por el juzgador de primer grado.

Memórese lo adoctrinado por esta Corte en cuanto a que: “[a]nte la verdad, inconcusa e insoslayable, de ser el Juez un hombre falible, el legislador estatuyó una serie de instrumentos con el objeto de reparar, de ser el caso, los diferentes yerros en los que pueda incurrir el director del juicio, tales como los recursos, las aclaraciones, correcciones o adiciones de las providencias.

Cuando el Juez, por ejemplo, omite u olvida la resolución de cualquiera de las pretensiones del escrito inaugural del proceso, su reforma y/o las excepciones propuestas por la demandada (minus o citra petita ), el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra un remedio procesal para subsanarlo consistente en que aquel puede, de manera oficiosa o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, proferir sentencia complementaria”. sentencia CSJ SL del 14 de agos. /2007, rad. 29416).

Y que no se diga que ante un eventual silencio del juzgador en torno al recurso de apelación, la parte afectada podía acudir a solucionar tal desaguisado a través del recurso extraordinario de casación, toda vez que como lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ del pasado 25 de junio de 2014, SL8249-2014, rad. n.° 42287. En consecuencia, el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la recurrente a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que BERTHA ALICIA CORCHUELO VALLEJO le adelantó a BOGOTÁ D.C. - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP-.

Costas conforme se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00