Radicación n.° 60216 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5249-2018 Radicación n.° 60216 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARSENIO GARCÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se ordenara el pago de los reajustes pensionales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; la indexación y los intereses moratorios; en consecuencia, que se actualizara el monto de la mesada pensional, y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, relató que la entidad demandada reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución n.°483 de mayo de 1973; que se le adeuda « un dinero por concepto de diferencias que ha dejado de percibir por los reajustes pensionales », por los años 1999, 2000 y 2001, dispuestos en la Ley 445 de 1998, que le corresponden por ser la prestación financiada con recursos del Presupuesto Nacional (fs.°66 a 69, y 74 a75).
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Los demás hechos los negó. En su defensa afirmó que las pensiones de jubilación por ella reconocidas se encuentran excluidas del beneficio pensional previsto en el art. 1 de la Ley 445 de 1998 En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «genérica», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «ausencia de interes jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada», pago y falta de causa y título para pedir (fs.° 79 a 88).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 16 de agosto de 2012 (fs.° cd 120), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 20 de septiembre de 2012 (fs.°cd 127), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.
Planteó como problema jurídico determinar la procedencia o no de la nivelación pensional establecida en la Ley 445 de 1998, y en caso de que esta prosperara, establecer si estaba afectada por la prescripción. Para resolver tuvo en cuenta el art. 1 de la Ley 445 de 1998; 1 y 2 del Decreto 236 de 1999; Decreto 1591 de 1989; art. 7 de la Ley 21 de 1988; 177 del CPC, 151 del CPTSS y 488 del CST, de igual modo, la sentencia identificada con « radicación nº 3230 » donde se indicó que la Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales y que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998, se aplican a dichas pensiones.
Consideró que le correspondía al actor demostrar los siguientes requisitos: que su pensión de jubilación era del sector público y del orden nacional; que esta se financiaba con recursos del Presupuesto Nacional; y la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual la cual debía arrojar un valor positivo. Del análisis de « las pruebas aportadas al proceso », encontró que solo se acreditaron las 2 primeras exigencias, pues la empresa de Ferrocarriles Nacionales le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 0483 de 25 de mayo de 1973 (f.°11), sumado a que la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación que estaban a cargo de la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin que la naturaleza de la entidad demandada hubiese afectado la fuente de financiación de las pensiones, puesto que la accionada fue encargada del pago de las mismas por disposición de la Ley 21 de 1988.
En cuanto al 3 punto, sostuvo que no se demostró la existencia de una diferencia positiva entre el ingreso inicial y actual de la pensión, puesto que en el expediente no existía una sola prueba que permitiera establecer la totalidad de los valores percibidos entre 1974 y 1998. Al no encontrar configurado el derecho pretendido, consideró improcedente abordar el estudio de la excepción de prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, « como también REVOCAR la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 16 de Agosto de 2012 ». Con tal propósito plantea 3 cargos por la causal primera, y 1 por la segunda, que fueron replicados. Por cuestiones de método se analizará en primer lugar el cuarto, y luego, de manera conjunta los demás. CARGO CUARTO Invoca la causal segunda de casación por contener la sentencia, decisiones que hacen más gravosa la situación del demandante, único apelante.
Demuestra el cargo en los siguientes términos: En la sentencia proferida por el Juzgado 30 laboral del Circuito de Bogotá, inicialmente se dio la razón a las reclamaciones del asunto reclamado por el señor ARSENIO GARCIA GONZALEZ y simplemente se aplicó la Excepción de Prescripción, la cual tampoco tenía cabida, entonces el Tribunal en lugar de realizar estudio a la situación objeto de recurso o puesta en su conocimiento, dedicó su análisis a otro tipo de situaciones que no fueron tema del recurso, distorsionando el tema central, Negando las pretensiones de la demanda por razones diferentes a la sentencia proferida por el Juzgado 30 laboral del Circuito de Bogotá, haciendo más gravosa la situación del demandante y apelante único y no decidió el tema del recurso.
La decisión del Tribunal fue desacertada al hacer estudio (sic) a temas diferentes a los planteados en el recurso, no definir el tema puesto en discusión y no tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, pues la decisión del Juzgado 30 laboral del Circuito de Bogotá al negar tas pretensiones de la demanda fue Decretar la Excepción de Prescripción, decisión contraria a derecho, ya que aunque art. 102 del Dcto. 1848 de 1969, el Art. 488 del C.S.T. y Art. 151 del C.P.L. establecen un tiempo de prescripción de tres (3) años, ésta Excepción no es aplicable a las Pensiones o sus reajustes, pues es un tema ampliamente debatido y dilucidado tanto por los Tribunales como por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sus innumerables jurisprudencias que existen al respecto en la cual (sic) se indica que para el caso de las pensiones o sus reajustes éstas no prescriben, pues son obligaciones de tracto sucesivo y se pueden reclamar en cualquier tiempo, en virtud del carácter irrenunciable e Imprescriptible del derecho a la pensión de Jubilación. Así lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado en las Sentencias de Tutela T-101 6 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero Citada en la Sentencia de Tutela T-1 69 de 2003 y en la Tutela T-631 de 2001 Igualmente la entidad pagadora de la Pensión está obligada a realizar oficiosamente los reajustes Pensiónales (sic) año a año, entonces si la entidad no lo hizo fue ella quien incurrió en una Omisión de sus funciones y por ende en una Vía de Hecho y no por ésta razón deben ser perjudicados o condenados a su no Pago los Pensionados de Ferrocarriles Nacionales. […] RÉPLICA Afirma la entidad opositora que yerra el recurrente al alegar un perjuicio, pues el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, que no reconoció ningún derecho y tampoco se impuso en segunda instancia carga en contra del demandante.
Se apoya en varias decisiones, entre otras, la «(sentencia del 6 de octubre de 1952)», «(sentencia del 2 de febrero de 1968)», «en sentencia del 28 de enero de 1993, Rad 5.497». CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación resulta inadecuado, pues el recurrente a pesar de que solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, no indica qué se debe hacer una vez se cumpla con esa labor; sin embargo, este defecto es susceptible de superarse, en la medida que se entiende que lo que persigue es que una vez se case lo resuelto por el juez colegiado, al actuar en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y se concedan las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Advertido lo anterior, quedó evidenciado al historiar los antecedentes del caso, que el juez de primer grado absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción; esta decisión al ser apelada por el accionante, fue confirmada por el Tribunal, sin que haya realizado modificación alguna. Sabido es que se acude a la causal segunda de casación, cuando la providencia dictada por el juez plural contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del único apelante, o de quien en cuyo favor se surtió la consulta, sin que se requiera integrar una proposición jurídica.
Sobre el principio de la reformatio in pejus, cumple recordar que consiste en la prohibición al órgano judicial de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único. Desde este axioma no se puede inferir, que por confirmar una decisión con motivaciones jurídicas y fácticas diferentes a las que se expresaron en la de primera instancia, se incurra en una vulneración a los derechos del recurrente, pues ello en nada desmejora su situación, en la medida en que no se introduce variación alguna a lo decidido por el inferior.
Al descender al presente caso y cotejar los fallos de primera y segunda instancia, fluye evidente que el Tribunal no hizo más gravosa la situación del único apelante, pues, lo que hizo fue confirmar la absolución. En punto al tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad, 36818, enseñó: De la simple lectura que antecede salta de bulto que la decisión del Tribunal, aun cuando repetitiva en cuanto tiene que ver con la absolución del demandado de las pretensiones de la actora, pues con confirmar el fallo bastaba para entenderse que aquél había resultado absuelto, dado que eso fue lo que dispuso el juzgado a quo, en modo alguno ‘hizo más gravosa la situación’ de la única apelante.
Y ello es así por la sencilla y llana razón de que al ser el fallo de primer grado totalmente absolutorio y el de segundo grado del mismo tenor, aun cuando por razones distintas, la situación material y procesal de la demandante y única apelante en nada varió. No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada.
La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del juez de primer grado, sino también, obviamente, hace ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente.
Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.
Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se requiere estar frente a una sentencia del inferior que acoja parcialmente las pretensiones del demandante o imponga parcialmente las condenas reclamadas al demandado, pues si la absolución del demandado es total o la condena abarca todo lo perseguido por el demandante, no es dable empeorar esa situación para quien fue vencido en la primera instancia. En suma, además de requerirse que en la primera instancia una de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al recurso o más allá de las que la sentencia de primera instancia previó. De donde es equivocado predicar la figura procesal de la reformatio in pejus cuando la sentencia de segundo grado es meramente confirmatoria de la absolutoria de primer grado, como aquí ocurrió. También es desacertado predicar tal clase de perjuicio cuando las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes en virtud de la misma apelación, y de que el demandado no es quien estaría llamado a cuestionarlas por el resultado favorable de la decisión, la competencia funcional del superior por razón de la autonomía judicial está limitada a las resoluciones o decisiones adoptadas por el juez a quo que son materia de la apelación. Así las cosas, esta Sala no encuentra la reforma en perjuicio al demandante, cuando el Tribunal confirmó la decisión absolutoria que profirió el juzgador unipersonal.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Se ataca la providencia del ad quem, por vía directa, por infracción directa del art. 66 A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2012, como también los arts. 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012. En la demostración, después de referirse a las pretensiones de la demanda inicial, lo resuelto por el juez de primer grado y el Colegiado, arguye que: La decisión del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, fue apresurada y desbordada al dilucidar un tema que no fue objeto de Impugnación o Apelación, no resolver el tema planteado en la apelación y al omitir y no valorar detenidamente el acervo probatorio en especial las pruebas aportadas por el demandante que reposan en los folios 16, 17 y 93 del expediente, donde se allegó la tabla de liquidación de la Pensión, en la cual claramente se indican los valores devengados año a año por el señor ARSENIO GARCIA GONZALEZ por concepto de Pensión de Jubilación y concretamente lo percibido en los años 1974 y en 1998, de donde se puede establecer la diferencia positiva entre el ingreso inicial 1974 y actual de la pensión para el año 1998, violando de ésta manera la Valoración de las Pruebas y el Debido Proceso.
A renglón seguido trascribe los arts. 66 A del CPTSS, adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2012, y 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, para afirmar que la sentencia de segunda instancia, debió estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y por tanto debió referirse únicamente a los reparos concretos formulados por el demandante, y restringirse « única y exclusivamente al tema de la Prescripción Decretada por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá », lo que no ocurrió, pues en lugar de estudiar la situación objeto de la alzada, dedicó su análisis a otro tipo de situaciones, con lo cual distorsionó el tema central y se pronunció sobre asuntos no discutidos.
RÉPLICA Manifiesta que para que puedan invocarse normas procesales, el recurrente debió haberlas acusado como violación de medio en relación con las de carácter sustancial que constituyan el fundamento del fallo; que los arts. 51 y 145 del CPTSS, 187, 251, 252 y 254 del CPC, no tienen tal carácter; que por la senda directa, se traen asuntos de puro derecho, lo cual constituye un error de técnica.
Que si la Sala analizara de fondo el asunto, y de suponer que la demandada es financiada con recursos del Presupuesto Nacional, encontraría que hay consonancia entre lo resuelto por el ad quem y el recurso de apelación; además que para que proceda el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998 es necesaria la prueba que indique la diferencia en salarios mínimos legales entre la mesada inicialmente otorgada al pensionado y la pagada a la entrada en vigencia de dicha ley, lo cual no se presentó en el sub examine.
En ese orden, destaca que los recursos de la entidad no son del Presupuesto Nacional, como así lo tiene establecido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303. CARGO SEGUNDO Por vía directa y mediante la modalidad de aplicación indebida acusa la decisión de segundo, por cuanto: […] acertó en dar aplicación a lo consagrado en la Ley 445 de 1998, pero Negó (sic) las pretensiones de la demanda con el argumento que de las pruebas allegadas se establece que no se cumple con el 30 requisito, pues no se demostró la existencia de una diferencia positiva entre el ingreso inicial y actual de la pensión y que en el expediente no existe prueba que permita establecer la totalidad de los valores percibidos en 1974 y en 1998.
Afirma que el error consistió en que el Tribunal aplicó de manera indebida « el precepto legal (Ley 445 de 1998) al darle una aplicación que no corresponde, no aplicarlo en su conjunto con un argumento por fuera de la realidad », pues allegó al expediente la tabla de liquidación de la pensión, donde se indican los valores devengados año a año, por concepto de pensión de jubilación y « concretamente lo percibido en los años 1974 y en 1998, de donde se puede establecer la diferencia positiva entre el ingreso inicial 1974 y actual de la pensión 1998 ».
RÉPLICA La entidad opositora sostiene que el recurrente incurre en error de técnica cuando acusa en « forma global » la Ley 445 de 1998 como precepto general violado; que se indica que el Tribunal aplicó indebidamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, pero en el desarrollo del cargo se refiere a una indebida interpretación; que se atenta contra la regulación del recurso de casación cuando se discurre sobre asuntos meramente jurídicos, cuando en el fondo lo pretendido es enjuiciar la labor valorativa del sentenciador.
Resalta que el ente accionado no es financiado por el Presupuesto Nacional, ya que debido a la normatividad propia de creación se determinó su autonomía financiera y presupuesto propio, el cual cubre el pago de las pensiones de sus ex trabajadores sin que tenga que acudir a otro tipo de presupuesto de la Nación. CARGO TERCERO Ataca la providencia del Tribunal, por la senda indirecta, « por Error de Hecho por cuanto el Ad quem al momento de proferir la sentencia no dio por demostrado un hecho, cuando ha estado plenamente demostrado con prueba documental obrante dentro del proceso ».
Expone argumentos que por tener construcción argumentativa similar al anterior cargo, la Sala se abstiene de trascribirlos. RÉPLICA Señala que el cargo carece de proposición jurídica, lo que impide el estudio de fondo. Recaba en la naturaleza jurídica de la entidad y su autonomía administrativa y financiera. CONSIDERACIONES Estima la Sala que resulta inocuo hacer énfasis en los defectos de técnica que presentan los 3 cargos, como también analizar si el Tribunal desbordó su competencia cuando resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, pues en lo que atañe al incremento previsto en la Ley 445 de 1998 respecto de las pensiones de jubilación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se tiene establecido que estos no proceden, por cuanto los recursos de la entidad hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que no del Presupuesto Nacional.
Esta Corporación en forma reiterada, ha precisado que las pensiones a cargo de la entidad demandada, en su condición de establecimiento público del orden nacional, se financian con recursos del Presupuesto General de la Nación, de donde se desprende la improcedencia de los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998. En sentencia CSJ SL9221-2017, se dijo: Sobre el tema particular debatido en el desarrollo procesal, esto es, el incremento pensional bajo la égida de la Ley 445 de 1998 a favor de los pensionados de la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y cuyo pago fue asignado al Fondo hoy demandado, la Sala en sentencia de 13 de mayo de 2008 Radicación 32.303, había accedido a las súplicas encaminadas a su otorgamiento; sin embargo, tal criterio fue rectificado en sentencia de 5 de febrero de 2014 Radicación 40.333, al concluirse por esta Sala de Casación que dichos reajustes pensionales fueron limitados en beneficio de los pensionados del sector público del orden nacional, ya que su financiación proviene del denominado Presupuesto Nacional, sin que hubiera lugar a predicar su aplicación o extensión a los de los establecimientos públicos del orden nacional, como lo fue el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyos recursos no surgen de dicho presupuesto, no obstante estar previstos en el Presupuesto General de la Nación. Dicha diferenciación se advirtió en los siguientes términos: (…) si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.
En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional».
“Al efecto, la Corte acoge el criterio que ya ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado – en sentencias del 10 de febrero y 15 de septiembre de 2011, rads. 25000-23-25-000-2003-09129-02(0988-09) - 25000-23-25000-2007-01334-01(1555-09), respectivamente, cuando al examinar el tema de los reajustes de la Ley 445 de 1998 frente a los pensionados del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, precisó: En relación con el porcentaje de la mesada pensional a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no hay lugar al reajuste de que trata la Ley 445 de 1998 por lo siguiente: A través de la Ley 21 de 1988, se adoptó el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional que implicó la reorganización institucional, administrativa, financiera y de explotación de dicho servicio.
Dicha ley autorizó a la Nación para asumir la deuda de la Empresa Ferrocarriles Nacionales incluyendo la carga prestacional. Atendiendo la anterior normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1591 de 1989 por medio del cual creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
En relación con el tema la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto emitido el 23 de mayo de 2000, concluyó que las pensiones que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales asumió no son susceptibles del reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998 porque "el presupuesto de dicho fondo no hace parte del presupuesto nacional" los recursos de "los establecimientos públicos, hacen parte del presupuesto general de la Nación pero no del presupuesto nacional.
Lo anterior permite concluir que al ser el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no es posible acceder a la aplicación del reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998 porque su presupuestos pertenecen al General de la Nación, conforme a lo dicho en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996.
Así las cosas, aun en el evento de haberse presentado la demanda de casación con el cumplimiento de las exigencias técnicas, e independientemente de las consideraciones del Tribunal, lo cierto es que de acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala de Casación, lo pretendido por el actor no tenía vocación de prosperar. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por haberse presentado réplica y, como agencias en derecho se fija la suma $3.750.000.00, que se liquidarán conforme los términos del art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por ARSENIO GARCÍA GONZÁLEZ contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 18