Micelio
SL5248-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67161 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5248-2019 Radicación n.° 67161 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDREA MARÍA CABRERA SARRIA en su nombre y en representación de los menores PAMC, JTMC, RAMC y MAMC, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró también en su nombre y en representación de los menores, a la sociedad DUQUE RENGIFO S EN C. en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES ANDREA MARÍA CABRERA SARRIA en su nombre y en representación de los menores PAMC, JTMC, RAMC y MAMC, demandó a la sociedad DUQUE RENGIFO S EN C, con el fin de que se declarara que su cónyuge y padre de sus hijos, Pablo Emilio Mosquera Reyes, laboró para la demandada, entre el 13 de octubre y el 12 de diciembre de 2008, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente laboral imputable a la empleadora.

Por lo anterior, solicitó que se le condenara al pago de las cesantías, vacaciones, prima de servicio y el último salario causado por el trabajador; a reparar integralmente el daño sufrido como consecuencia del deceso del causante y a reconocerles la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios, el reajuste del IPC, lo que resulte probado en el proceso y las costas.

Narró, que Pablo Emilio Mosquera Reyes, fue vinculado por «la empresa Duque Rengifo», para laborar como oficial de obra en la construcción «Santorini II», «[ ] en cumplimiento de [una] orden de prestación de servicio [consistente en] “instalar 24 mallas de gaviones de 2*1*1”»; que el salario pactado fue de $1.800.000 mensuales; que el causante, cumplió su función personalmente y de forma subordinada, entre el 13 de octubre y 12 de diciembre de 2008, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo imputable a la empleadora, porque «no existían medidas de protección y seguridad que pudiera evitar el peligro del desempeño de sus funciones, colocando en riesgo su vida».

Relató, que el trabajador recibió un disparo con arma de fuego que ocasionó su deceso, sin que la demandada le hubiere suministrado los elementos adecuados y le hubiere afiliado al sistema de seguridad social integral, violando con esa conducta los artículos 1°, 2°, 11, 26, 29, 48 y 49 de la CN; 2° y 3° del «Decreto 1295 (sic)»; así como también, las Resoluciones n.° 2413 de 1979, 1016 de 1991, 6398 de 1991, 4095 de 1995, 01865 de 2001; las Leyes 436 de 1995 y 776 de 2001; «el Convenio 167 de 1988» y «la Recomendación 175 de 1988».

Expuso, que el fallecimiento de su compañero le generó a ella y a sus hijos, perjuicios materiales y morales, por la absoluta desprotección afectiva y económica en la que quedaron (f.° 35 a 48, de la demanda, en relación con los f.° 132 a 136, de su reforma, cuaderno n.° 1). La sociedad DUQUE RENGIFO S EN C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Pablo Emilio Mosquera Reyes, perdió la vida en un incidente ocurrido el 12 de diciembre de 2008; negó que aquél le hubiera prestado servicios personales y subordinados y que su deceso hubiera ocurrido como consecuencia de culpa patronal, porque desde el 14 de octubre de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento, «se encontraba desarrollando [era] un contrato de obra civil consistente en la elaboración de unos gaviones», por virtud del cual gozaba de autonomía para desarrollar las labores encomendadas, no requirió emplear su fuerza de trabajo, sino que contrató su propio personal y que, aunque percibió ciertas sumas de dinero, no fueron a título de salario.

Sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de afiliar a trabajadores independientes a riesgos profesionales y ausencia de nexo causal (f.° 89 a 91 en relación con los f.° 138 y 139, ibídem ).

Adicionalmente, la demandada llamó en garantía a la compañía LIBERTY SEGUROS S. A. (f.° 75, ibídem ), quien replicó la demanda y la vinculación, oponiéndose a las pretensiones del gestor, afirmando que no tenía conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados, por lo que se atenía a lo que resultare probado.

Argumentó que, aunque la llamante suscribió una póliza de seguros, solo cubría la responsabilidad generada respecto de terceras personas y no en relación con sus propios trabajadores. Propuso como medios defensivos de fondo, los que denominó: inexistencia de cobertura de los riesgos profesionales por exclusión expresa en el contrato de seguros, inexistencia de cobertura de la responsabilidad contractual, el riesgo que da origen a la reclamación no es asegurable, inexistencia de cobertura en cuanto tiene que ver con lucro cesante y perjuicios morales, límite del valor asegurado, excepciones derivadas del contrato de seguros (f.° 150 a 155, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 4 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de la relación laboral” propuesta por la demandada y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda (f.° 277 a 284, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el 29 de mayo de 2013, al desatar la apelación de los demandantes, confirmó la primera e impuso costas.

Dijo, que en perspectiva del artículo 66 A CPTSS, debía determinar si se demostró la relación laboral entre Pablo Emilio Mosquera y la demandada; que, por ello, importaba recordar que el contrato de trabajo, al tenor del artículo 23 del CST, requiere de la actividad personal del trabajador, su subordinación continua al empleador y el salario como retribución; que la demostración de esos elementos, por mandato del artículo 51 del CPTSS, puede lograrse a través de cualquier medio de prueba, pero que, en todo caso, era tarea del extremo activo, aportar «sendos elementos de juicio que acrediten las circunstancias modales y temporales en que se desarrolló la relación laboral pretendida, so pena de su desestimación».

Explicó, en relación con lo último, que si bien el trabajador tuvo una ventaja demostrativa, pues acreditada la prestación personal del servicio material o inmaterial, operó la presunción de subordinación del artículo 24 del CST, aquella « [ ] no lo exime de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue [ ], porque al proceso laboral opera plenamente el principio de la carga de la prueba»; que en el sub júdice, esa prestación había sido demostrada, en razón a que la demandada aceptó, como lo dijo la apelante en la demanda, que el causante cumplió una actividad en el marco de una orden de prestación de servicios emitida por aquella; que por virtud de lo anterior, era a la sociedad DUQUE RENGIFO S EN C, a quien le correspondía infirmar la presunción aplicable.

Expuso, que la accionada aportó el contrato de folio 121 a 125 del cuaderno principal, con vigencia entre el 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, cuyo objeto era la «realización de gaviones en zona de erosión causada por aguas de escorrentía Santorini II»; que conforme a esa atadura, vigente para el momento del deceso del contratista, éste se obligó a «suministrar los materiales y el equipo necesario para el cumplimiento del objeto contractual, designar el personal [ ] para dar cumplimiento oportuno [ ] dirigir personalmente las obras del contrato, sin subcontratarlas ni cederlas»; así como también a «poner a disposición a cada uno de sus trabajadores las herramientas y elementos mínimos de seguridad industrial».

Razonó, en relación con esa prueba, que resultaba «contrario e inaceptable», por atentar contra su propio acto, reclamar como lo hizo la apelante, que aquel convenio era inexistente, porque no había sido firmado por el causante «en las minutas que militan a folios 110 a 119», en razón a que, ella misma en la demanda, «reconoció que lo fue bajo la modalidad contractual preanotada»; que en ese contexto, en perspectiva de la documental aludida, no había errado el primer Juez al negar la prosperidad de las pretensiones porque, [ ] con el contrato reseñado salta a la vista la autonomía de las funciones que en su momento llevó a cabo el señor Mosquera, al punto de contar con la posibilidad de vincular personal a su cargo, con miras a honrar el compromiso adquirido, que a no dudarlo se cataloga como civil (artículo 2053 del CC).

Ello desvirtúa la configuración de la relación laboral deprecada, por lo que de contera dan al traste las pretensiones principales y consecuenciales incoadas, como quiera que, al no haber ligamen de trabajo, mal podría catalogarse el fallecimiento como de origen laboral. Agregó, por un lado, que aquella conclusión probatoria no quedaba derruida con el testimonio del hermano de la recurrente, Carlos Alberto Cabrera Sarria, pues su relato no fue sobre hechos que le constaran directamente, sino que se fundamentó en los dichos de terceras personas, cuestión suficiente para restarle mérito probatorio y, por otro, que tampoco procedía la aplicación de los principios in dubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas, reclamados en la alzada, por cuanto: i) no había duda en la interpretación de las normas aplicables y, ii) no existía «prueba en el expediente que apunte a la presentación de formas aparentes dirigidas a burlar el verdadero ligamen contractual».

Concluyó que, no obstante, lo adoctrinado en la sentencia CC C-555-1994, en el sentido que «la prestación personal del trabajo, por sí sola, es suficiente, para derivar derechos en favor de los trabajadores», la jurisprudencia también ha sido enfática en advertir, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 jun. 1978, «Gaceta Judicial, Tomo CLVIII, p. 287», que frente a la prueba de la prestación del servicio, no resulta inexorable la conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo, en tanto que, [ ] si para hacer aquella calificación fuera suficiente la simple demostración de un servicio personal, sin atender a las demás circunstancias que aparezcan probadas, habría que concluir que toda actividad humana en beneficio de otra persona estaría siempre regida por un contrato de trabajo, lo cual será inadmisible por implicar el desconocimiento de la naturaleza de otros vínculos contractuales y de los ordenamientos legales que los regulan (f.° 26 a 32, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en su nombre y en representación de sus hijos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia recurrida y que « [ ] se emita en su lugar la sentencia sustitutiva en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, en acatamiento al orden jurídico establecido» (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías diferentes, comparten iguales normas de la proposición jurídica, sub motivo de trasgresión legal y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por «infracción directa [ ] en la modalidad de interpretación errónea» de los artículos 1°, 3°, 5°, 22, 23, 24, 27, 34 y 216 del CST; 255 de la Ley 100 de 1993; 1°, 4°, 7° del Decreto 1295 de 1994; 12 del Decreto 1771 de 1994, 25 y 53 de la CN.

Sostiene, que la interpretación realizada por el Tribunal, no se encuentra ajustada «al espíritu de las normas que regulan el contrato realidad, la relación de trabajo, la figura jurídica de la solidaridad laboral y la primacía de la realidad», porque el sentenciador no tuvo en cuenta: i) que en perspectiva de esta, como principio mínimo y garantía constitucional de carácter general, aplicable a todas las relaciones de trabajo, debía entenderse, que por virtud del contrato de obra civil celebrado entre la demandada y Pablo Emilio Mosquera Reyes, se presentó una relación subordinada, aun cuando hubieren acudido a una denominación distinta; ii) que la ventaja probatoria otorgada en favor de los trabajadores, implica que se presuma la subordinación una vez se ha acreditado la prestación personal del servicio y, con ello, que se invirtiera la carga de la prueba, exigiéndole al empleador desvirtuarla y, iii) que el principio in dubio por operario, conllevaba a que la duda hermenéutica de la norma debía ser resuelta en favor del extremo demandante.

Argumenta, que el Colegiado también pasó por alto, que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, pretende regular el trabajo humano, por lo que es la norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, «cuando las empresas contratistas pretendan desviar en sus contrataciones las obligaciones para con los trabajadores ejecutores de obra»; que, por ello, al tenor de esa normativa, los contratistas son verdaderos patrones cuando contratan la ejecución de una o varias obras en beneficio de terceros; que, además, su verdadera interpretación, es que en los casos que regula, se presentan tres relaciones jurídicas, a saber: 1. entre el dueño y beneficiario; 2. entre el contratista y el obrero y, 3. entre el obrero y el beneficiario de la obra; que, Para el asunto [ ] se evidencia el segundo caso, esto es, contratista – obrero y por lo tanto, se presenta la relación laboral, conforme al artículo 23 del CST, al presentarse la actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia y el pago como retribución. Plantea, que la demandada estaba obligada a afiliar al causante a la seguridad social integral, «cualquiera que fuera el tipo de relación laboral existente»; que el incumplimiento de esa obligación, genera sanciones; que el sistema general de riesgos profesionales, al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a las empresas, a los trabajadores y a todos los que se encuentren vinculados al sector privado en general, de tal manera que ante la ocurrencia de alguna contingencia, sea el sistema que reconozca las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo en favor del subordinado o, como en el caso, de sus causahabientes (f.° 7 a 10, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal incurrió en «infracción indirecta por apreciación errónea [ ] debido a la interpretación errónea» de iguales normativas a las enlistadas en el anterior ataque. Expone, que esa infracción normativa devino de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, sin estarlo, que el mal llamado «contrato de obra civil» suscrito entre Pablo Emilio Mosquera Reyes y la sociedad DUQUE RENGIFO S. EN C., no conllevó a una relación laboral de hecho, denominada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como «contrato realidad». 2.

Al no haber dado por probado, la existencia de una relación laboral entre el causante Pablo Emilio Mosquera Reyes y la sociedad demandada (ver declaración de Carlos Alberto Cabrera Sarrias). Dice, que las anteriores equivocaciones ocurrieron como consecuencia de la valoración sesgada de la prueba testimonial, pues, contrario a lo concluido por el sentenciador, de ella se podía colegir la existencia del contrato laboral, teniendo en cuenta que la instalación de mallas de gaviones en el proyecto Santorini II, que ejecutó el causante, no se derivó de un simple contrato ocasional o de uno de obra.

Refiere, que el Colegiado también «apreció con error» los documentos de folios 110 a 114, 233 a 246 y 247 a 249, del cuaderno del Juzgado, porque: i) los primeros, relativos al contrato de obra civil, no debieron ser valorados, en razón a que aquel convenio nunca nació a la vida jurídica, como quiera que no fue suscrito por Pablo Emilio Mosquera Reyes y tienen una inconsistencia en las fechas; ii) los segundos, consistentes en Memoriales del 25 de agosto de 2011, tampoco podían tenerse en cuenta, en tanto que no corresponden con la información solicitada por el primer Juzgado, porque lo que la demandada debió remitir fue «el procedimiento efectuado al momento en que acaeció el hecho generador de la muerte del trabajador» y, iii) los últimos, en razón a que, no obstante conceptúan, después de visita de inspección, vigilancia y control, realizada por el Ministerio de la Protección Social, que la sociedad no posee programa de salud ocupacional, ni comité paritario de salud ocupacional, «no fue valorado al momento de emitir la respectiva sentencia» (f.° 11 y 12, ibídem ).

VIII. RÉPLICA Argumenta que la censura no se atiene a la técnica del recurso extraordinario, porque por la vía directa, adjudica al Tribunal haber interpretado con error normas que no aplicó y, por la indirecta: i) no precisó si el error que increpó es de hecho o de derecho; ii) hizo alusión a la valoración indebida de documentos que el Juez de la apelación no apreció, pues no cimentó el fallo en los documentos de folios 110 a 114 del expediente, sino en los de folios 121 a 125, ibídem y, iii) fundó la acusación en una prueba testimonial que no debió tenerse en cuenta por no cumplir los requisitos de la declaración de terceros, resultando nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 29 de la CN (f.° 17 a 28, ib ).

IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. El alcance de la impugnación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar, como debía, lo que busca, en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, conforme lo ha precisado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10092-2017, al orientar: [ ] El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» Ahora, aun cuando al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, tal falencia es superable, en razón a que, la impugnación hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones y, con ello, podría comprenderse que requirió por la revocatoria de la primera sentencia que le fue totalmente desfavorable, la Corte tampoco hallaría estimación en el ataque, pues presenta, como pasa a verse, otros defectos técnicos, esto sí insuperables. 2.

La acusación en el primer cargo, aseguró que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 216 del CST; 255 de la Ley 100 de 1993; 1°, 4°, 7° del Decreto 1295 de 1994; 12 del Decreto 1771 de 1994; sin embargo, verificado el contenido del fallo impugnado, halla la Sala que el sentenciador no acudió a esas normativas para dirimir el conflicto, por lo que no pudo incurrir en la trasgresión legal que se le adjudicó, como lo explicó la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL3369-2018;

CSJ SL5456-2018 y CSJ SL1631-2018, al considerar, concretamente en la última, que: […] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 3.

Al margen de lo anterior, si la Corporación concentrara el control de legalidad propuesto en el ataque, respecto de las normas enlistadas en la proposición jurídica, que el Juez de la apelación sí aplicó, esto es, en perspectiva de los artículos 1°, 3°, 5°, 22, 23, 24 y 27 del CST y 53 de la CN, tampoco encontraría satisfechos los presupuestos necesarios para decidirlo en relación con el sub motivo de trasgresión adjudicado, en tanto que la censura no indicó, como le correspondía: i) en qué consistió la equivocada intelección que le endilgó al Juez de la apelación; ii) como impactó ello la sentencia y, iii) cuál era la comprensión de aquellas normas que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Y en la sentencia CJS SL3788-2019, que: [ ] si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.

En efecto, la acusación esbozó múltiples argumentos de carácter general, relativos a las obligaciones del empleador y a las sanciones que acarrean su incumplimiento, sin precisar el motivo por el cual, a través de la compresión de las normas que enlistó en la proposición jurídica, el Tribunal se equivocó al negar la imposición de las unas o de las otras.

Ahora, aunque la Sala no pasa por alto, que la impugnación hizo alusión a la «verdadera comprensión» del artículo 34 del CST, en punto a la solidaridad que genera para el beneficiario de la obra, la prestación de servicios personales de un trabajador a su contratista, como estructurando la indebida intelección de esa normativa, se destaca que con ello extravío la dirección del litigio, en razón a que la controversia nunca se planteó a partir de las relaciones jurídicas especiales que se derivan de la normativa en cita. 4.

Resalta la Corporación lo último, porque trae de suyo que los recurrentes también hayan olvidado, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]», porque, aunado a los cuestionamientos generales y extraños al conflicto jurídico propuesto en las instancias, indebidamente presentados, obviaron, que en la senda que eligieron para cuestionar la legalidad del fallo, debían mostrar plena conformidad con los supuestos fácticos de la sentencia impugnada.

Tal conclusión, porque los planteamientos de la censura distan del contexto fáctico probatorio decantado por el segundo Juez ordinario, pues mientras la acusación aseguró, que «se presenta la relación laboral, conforme al artículo 23 del CST, al presentarse la actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia y el pago como retribución», el Juez de la alzada, encontró desvirtuada la presunción de subordinación. Sobre la deficiencia técnica en comento, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, explicó: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 5.

Así las cosas, en relación con la proposición jurídica del cargo directo, encuentra la Sala, que la acusación dejó libre de crítica las verdaderas consideraciones de derecho de la sentencia, según las cuales: i) la ventaja demostrativa creada por la legislación laboral en favor de los trabajadores, en el artículo 24 del CST, « no les exime de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue [ ] porque [ ] opera plenamente el principio de la carga de la prueba»; ii) el principio in dubio pro operario, aplica en casos en los que exista confrontación normativa y, iii) la prevalencia de la realidad sobre las formas, no permite desconocer todos los vínculos contractuales, a partir de la simple demostración de la prestación de un servicio.

De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esas conclusiones, resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017. 6.

De otra parte, si como consecuencia de lo anterior, la Corporación comprendiera que la confrontación de la impugnación descansa únicamente en las premisas fácticas de la sentencia impugnada, examinando exclusivamente el segundo cargo, que dirigió a través de la vía indirecta, tampoco encontraría estimación en el ataque, porque el sub motivo de infracción de «interpretación errónea», que adjudicó, enseña otra impropiedad técnica, toda vez que esa modalidad de infracción solo puede plantearse a través de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, entre varias, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella».

Incluso, si se tuviera que la indicación del sub motivo de violación obedeció a un lapsus, como se consideró en la sentencia CSJ SL7541-2016, emprendiendo el control de legalidad a partir de la modalidad de infracción propio de la senda fáctica, esto es, la aplicación indebida, se encontraría que por similares razones a las explicadas en el punto 2, la acusación habría increpado un error jurídico que el Tribunal no pudo cometer, en relación con los artículos 216 del CST; 255 de la Ley 100 de 1993; 1°, 4°, 7° del Decreto 1295 de 1994; 12 del Decreto 1771 de 1994, por la potísima razón que no los aplicó, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub motivo en comento, como lo adoctrinó la Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 7.

Ahora, si la Corte, obviara las deficiencias anotadas, determinando únicamente, si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21, 22, 23 y 24 del CST, a los que les hizo producir efectos, tampoco hallaría prosperidad en el cargo, por las siguientes razones: 7.1. En la estimación del ataque, la censura incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia de la apreciación equivocada de los documentos de folios 110 a 114, 233 a 246 y 247 a 249 del cuaderno del Juzgado, también argumentó que el Tribunal arribó a las equivocaciones adjudicadas, por no apreciar los últimos, con lo cual, contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL4571-2016, dijo: [ ] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es (sic) afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 7.2.

Al hilo de lo anterior, la impugnación también adjudicó un error de apreciación que el Tribunal no pudo haber cometido, al asegurar que valoró con equivocación el documento de folios 233 a 246, ibídem, porque las conclusiones fácticas del Colegiado, no se cimentaron en esa probanza, sino en los documentos de folios 110 a 119 y 121 a 125 ib. y en el testimonio de Carlos Alberto Cabrera.

En efecto, el sentenciador consideró: i) que la falta de firma de los contratos civiles visibles en los folios 110 a 119, ibídem, era intrascendente, porque no sólo los de folios 121 a 125 del expediente, que regulaban la relación contractual para la fecha de fallecimiento del causante, sí habían sido suscritos por Pablo Emilio Mosquera, sino porque la impugnante no podía, como lo pretendió en la sustentación de alzada, cuestionar la existencia de esos contratos por la falta de firma de su cónyuge, porque en la demanda afirmó que la prestación de servicios de aquel se había dado en acatamiento de esa orden civil, pues ese proceder irregular, conllevaría, como no resulta posible, atentar contra su propio acto; ii) que la declaración del hermano de la impugnante, no desquiciaba esa conclusión, porque sus dichos no tenían poder de convencimiento, en razón a que los derivó de terceros y, iii) que no existía «prueba en el expediente que apunte a la presentación de formas aparentes dirigidas a burlar el verdadero ligamen contractual». 7.3.

Vinculado con lo último, la Sala resalta, que la impugnación dejó libre de crítica: i) la valoración que el Juez de segundo grado, realizó de la demanda, al hacer alusión a las manifestaciones que en ella realizó la actora y exigirle que debió atenerse a su contenido; de la apelación, al resaltar el argumento contradictorio expuesto, respecto al de la pieza procesal inicial y del contrato de folios 121 a 125 del expediente, del que concluyó que no existía subordinación porque el servicio se debía ejecutar con independencia; ii) la apreciación fáctica que obtuvo de la testimonial, porque aunque la referenció en el recurso, no cuestionó la conclusión del segundo Juez, sobre la carencia de conocimiento directo del tercero sobre los hechos que depuso; así como tampoco confrontó, iii) la apreciación jurídica respecto del acto propio y su incidencia en la conducta procesal de las partes dentro del trámite.

Luego, la censura obvió, por un lado, que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, debía cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba y de las específicas conclusiones fácticas, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5158-2018 en la que se orientó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Y por otra, que en relación con la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, era su obligación derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, confrontando tanto las consideraciones jurídicas, como las probatorias, a través de cargos independientes y por vías diferentes, como se indicó en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, al considerar: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Así se dice, especialmente, porque la aplicación jurídica de la teoría del acto propio, realizada por el Juez de la alzada, no era un asunto intrascendente en el fallo atacado, en razón a que, en torno a ella, se ha realizado una construcción autónoma e independiente, reconociéndole incluso consecuencias procesales significativas, lo que implica para el sub lite, que la acusación debió dirigir un ataque frontal para desquiciar su procedencia. En relación con lo último, la Corte ha reconocido que la aplicación de la teoría en mención al trámite judicial, atañe con su íntima vinculación a los principios constitucionales y sustantivos de la buena fe, lealtad, debido proceso y acceso a la administración de justicia (artículos 29, 83, 95 y 228 de la CN y 49 del CPTSS), como se orientó, en la sentencia CSJ SL17447-2014, al indicar: No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.

Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la parte recurrente, en favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ANDREA MARÍA CABRERA SARRIA en su nombre y en representación de los menores PAMC, JTMC, RAMC y MAMC a la sociedad DUQUE RENGIFO S EN C. en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00