República de Colombia Cede Suprema de Juslicia Sala de Casaclén Laboral Sale le Deseeiesellia N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5247-2021 Radicación n.° 83794 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso que instauró NICOLÁS EMILIO JIMÉNEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA.
Se acepta la renuncia al poder presentada por Natalia Viviana León Ávila, apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, conforme a escrito visible a folio 69 del cuaderno del Corte. Así mismo, se reconoce personería a la abogada Mayerli Constanza Sanabria Bautista, para actuar en representación de la misma entidad, en los términos del poder que obra a folio 71 del cuaderno de la Corte.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83794 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3329-2021, la Corte casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2018. El examen del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2004, llevó a esta Sala a concluir que con 20 arios continuos o discontinuos de servicio al Sena se causaba el derecho a la prestación pensional, que podrá empezar a disfrutar desde cuando cumpla 55 arios de edad.
Precisó que de la lectura del texto extralegal no se desprende que el surgimiento del derecho estuviera condicionado a la satisfacción de los requisitos de tiempo de servicios y edad; por el contrario, las partes privilegiaron el tiempo laborado, de suerte que el derecho se causa con la satisfacción de este requisito, y el cumplimiento de la edad es de exigibilidad del derecho.
Mediante oficio BZ.2021_9321541 de 20 de agosto de 2021, el director de procesos judiciales de Colpensiones remitió el oficio BZ 2021_9462171, en que la directora de nómina de pensionados informa que por Resolución SUB 157283 de 7 de julio de 2021, concedió pensión de vejez a Nicolás Emilio Jiménez, sin registro de ingreso a nómina, como quiera que el acto administrativo dispuso que la prestación y el retroactivo, en caso de generarse « ( ) queda SCIMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83794 en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue a esta entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo» (fls. 57-58 Cdno. Corte).
No se allegó el acto administrativo, ni se indicó el monto de la pensión. A través de memoriales de 23 de agosto del ario que avanza, la apoderada del Sena informó que Jiménez García labora actualmente en la entidad, de suerte que no hay lugar a retroactivo. Aportó certificación emitida por el coordinador del Grupo Regional de Gestión del Talento Humano, Regional Antioquia, que informa que el demandante está vinculado desde el 10 de septiembre de 1984 hasta la fecha de la información. Relacionó los cargos ocupados y los periodos, así como la funciones generales y específicas asignadas.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, importa memorar que el a quo fundó la negativa a otorgar el derecho convencional, en que las reglas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por ello, podían beneficiarse quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios en la fecha indicada, para que pudiera tener el carácter de derecho adquirido. Comprobó que el actor satisfizo los arios de servicio, pero alcanzó 55 de edad el 27 de mayo de 2014. Negó la pretensión subsidiaria formulada contra Colpensiones, porque el actor no tenía 62 arios.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83794 Lo analizado en sede extraordinaria confirma la equivocación del juzgado, dado que, en el caso particular, el actor no pudo verse afectado por la enmienda constitucional. Ello, por cuanto si como se explicó, el cumplimiento de la edad consagrada en la convención colectiva de trabajo es un requisito de exigibilidad, poco importa que Jiménez García la hubiera cumplido en 2014, pues para la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, ya contaba con un derecho adquirido.
El artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 (fis. 4-14), dispone:
ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios, si es varón y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes.
El demandante labora en el Sena de forma continua e ininterrumpida desde el 10 de septiembre de 1984 (fi. 66 cuaderno de la Corte), de suerte que cumplió 20 arios de labores el mismo día y mes de 2004, por manera que desde esa fecha causó el derecho. Como según lo informado por la entidad, el señor Jiménez García sigue trabajando, podrá disfrutar de la prestación a partir del retiro efectivo.
El monto inicial será igual al 100% del último salario SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83794 devengado, con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas, dado que el derecho se causó antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En caso de que hubiera lugar a liquidar retroactivo al momento del reconocimiento de la pensión, las sumas adeudadas serán indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula de actualización. "VA = VH x "De donde: IPC Final IPC Inicial "VA = IBL o valor actualizado "VH = Valor histórico que corresponde a la mesada pensional causada.
"IPC Final = Indice de Precios al Consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. "IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de causación de la respectiva mesada. Por el sentido del fallo, quedan implícitamente resueltas las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por el Sena.
También, se declarará no probada la de prescripción, pues si bien, el derecho se causó el 10 de septiembre de 2004, únicamente serán exigibles las mesadas desde que cese el vínculo de trabajo; por tal razón, a la fecha nada adeuda la encausada a Nicolás Emilio Jiménez García, menos ha operado el fenómeno extintivo. Por el éxito de la pretensión principal, la Sala no se ocupará de la subsidiaria, formulada contra Colpensiones;
SCIAJPT10 V.00 Radicación n.° 83794 en todo caso, según lo informado (fi. 58 Cdno de la Corte), dicha Administradora reconoció a Jiménez García la pensión de vejez, aunque el ingreso a nómina está en vilo hasta que se acredite el retiro del servicio. En proveído CSJ AL3511- 2016, la Sala adoctrinó: [ ] las pretensiones subsidiarias solamente pueden ser objeto de estudio cuando quiera que las principales no resulten acogidas por el juzgador, por tratarse de una acumulación eventual o subsidiaria, es decir, cuando en el petitum inicial se plantean pretensiones excluyentes entre sí, lo que supone la dejación de las segundas ante la prosperidad de las primeras, siendo procedente abordar el estudio y decisión de aquellas, únicamente, frente a la desestimación previa de los pedimentos principales, pues al no tratarse de peticiones independientes y autónomas entre sí, (acumulación simple), si no por el contrario, tienen relación de dependencia, que condiciona que solo ante el rechazo de las súplicas principales es procedente el análisis de las subsidiarias ( ) En la convención colectiva de trabajo, las partes no convinieron la compatibilidad entre la pensión de convencional y la legal, de suerte que son compartibles.
Conviene no olvidar que, debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Se expidió el Acuerdo 029 de 1985, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, en el que se dispuso: Artículo
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83794 colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Como lo ha reiterado la Sala, el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo, pero procuró asegurar al pensionado el pago del mayor valor.
Para ello, dispuso que si el monto de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, «mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional» (CSJ 5L4555-2020). En caso de que el monto de la pensión convencional, sea superior a la legal reconocida por Colpensiones, el Sena solo estará obligado a pagar el mayor valor, para lo cual se debe tener en cuenta que el demandante tiene derecho a la mesada catorce.
Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la accionada a que reconozca y pague al actor la pensión de jubilación convencional, en los términos explicados. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83794 Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo del Sena y a favor del demandante. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, resuelve: Primero. Declarar que Nicolás Emilio Jiménez García tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, causada el 10 de septiembre de 2004.
Segundo. Declarar que la pensión convencional es compartible con la de vejez reconocida al demandante por Colpensiones; por tanto, si el monto de la primera es superior, el Sena deberá pagar solo el mayor valor. Tercero. Condenar al Sena a reconocer y pagar a favor de Nicolás Emilio Jiménez García la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio, equivalente al 100% del último salario devengado, con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas.
En caso de que hubiere lugar al pago de retroactivo, las sumas adeudadas serán indexadas de acuerdo con la fórmula indicada. Cuarto. Se declaran no probadas las excepciones. SCIMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83794 Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO I' GE P A SÁNCHEZ y SCLA3PT-10 V.00 9