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SL5247-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1574 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68353 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5247-2019 Radicación n.° 68353 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ISABEL GUERRERO DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, adelantó OLGA CECILIA MUÑOZ QUIROZ, al que se integró, como litis consorte, a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Olga Cecilia Muñoz Quiroz, en calidad de compañera permanente, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de Roque Jesús Martínez Castro, a partir del día en que se extinguió el derecho de sus hijos, el pago de las mesadas pensionales causadas, los intereses y las costas.

Fundó sus peticiones, en que: fue la compañera del pensionado Roque Jesús Martínez Castro, de cuya unión nacieron dos hijos (el 2 de mayo de 1984 y el 8 de agosto de 1988), mantuvo la convivencia por más de doce años, aquél falleció el 31 de julio de 1993, razón por la cual reclamó la prestación a la convocada a juicio quien se la negó, pero la concedió a sus menores hijos en Resolución n.° 0204 del 10 de febrero de 1995 y ella no impugnó porque se benefició de dicho ingreso; al alcanzar la mayoría de edad y extinguirse el derecho, dada su situación económica decidió entablar esta acción judicial.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad administradora se opuso a las pretensiones. De los hechos, acepto: la condición de pensionado de Martínez Castro, la solicitud elevada por la actora y sus menores hijos y el otorgamiento en favor de estos. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y la que denominó, inexistencia de la obligación (f.° 26 a 28 del cuaderno de instancias).

En proveído de 29 de septiembre de 2011 (f.° 41 a 44), el juzgado a cargo ordenó la integración a la litis de la señora Rosa Isabel Guerrero de Martínez, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, quien se opuso a las pretensiones y de los hechos solo aceptó la condición de pensionado del causante (f.° 45 a 47). Como excepciones propuso las que llamó, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación. Presentó, además, «demanda de reconvención» contra la demandante y el ISS, en la que pretendió: se declarara que cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo previsto por el art. 27 del Acuerdo 049 de 1990, consecuentemente, solicitó se condenara al ISS, al reconocimiento de la prestación y al pago de: las mesadas pensionales causadas, los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado extra y ultra petita así como las costas.

Como fundamento de sus peticiones, adujo que: contrajo matrimonio con Roque Jesús Martínez Castro el 23 de diciembre de 1947, de cuya unión se procrearon ocho hijos todos mayores de edad y que el vínculo matrimonial terminó por muerte de su esposo. Aseveró que su cónyuge, mantuvo relaciones extramatrimoniales con la demandante, pero que la convivencia con ella se mantuvo hasta su muerte (f.° 49 – 52 del cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de junio de 2013, en el cual: 1. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, 2. Absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda inicial y de las de la demanda de reconvención, 3. absolvió a Olga Cecilia Muñoz Quiroz de las impetradas en su contra como reconvenida y no impuso costas (f.° 106 a 115).

Inconformes, la demandante y la vinculada, impugnaron la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 30 de septiembre de 2013 (f.° 133 a 146), en el que confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente atañe a la impugnación de Rosa Guerrero de Martínez, única interesada en el trámite extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si en calidad de cónyuge del pensionado fallecido acreditaba los requisitos de convivencia y «dependencia económica» para acceder a la prestación reclamada. Para comenzar y dada la fecha del óbito de Martínez Castro - 31 de julio de 1993-, advirtió que las disposiciones aplicables a la controversia eran los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, que transcribió. A continuación, dejó por fuera de debate la existencia de su vínculo matrimonial con el pensionado fallecido formalizado el 23 de diciembre de 1947 (f.°49 a 52 y 54 del cuaderno de instancias).

Como el fundamento de esta apelación se cimentó en que el juzgador de primer grado no encontró probada la condición de beneficiaria de la cónyuge, por cuanto no valoró adecuadamente la prueba testimonial, a fin de corroborar si acreditó la convivencia «y la dependencia económica», el colegiado procedió al análisis de las declaraciones recibidas a Zoila García de Sastoque (f. 102 – 104) y Petra Ávila Coronado (f.° 92 – 93).

Luego de transcribir las preguntas y respuestas de cada una de las testigos, indicó que la primera de ellas si bien fue responsiva en cuanto a la convivencia de los cónyuges, los hijos procreados en el matrimonio y «la dependencia económica» de Rosa Guerrero del causante, al indagársele acerca de la continuidad de la convivencia, había sido imprecisa al afirmar que no conocía los pormenores de la relación, e incoherente al aseverar que aquél siempre iba a ver a sus hijos, lo que llevó al colegiado a pensar que el pensionado no convivía con ellos, por lo cual concluyó que tal declaración no era idónea ni conducente para demostrar lo pretendido y, para complementar su decisión, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2008 rad. 32356.

En cuanto al dicho de Petra Ávila Coronado, advirtió que brindó respuestas planas sobre los hechos que se pretendían desentrañar pues, si bien se refirió a la convivencia de los cónyuges, tal declaración no fue idónea para demostrar las circunstancias de afectividad en las cuales se dio la relación, pues no fue contundente ni precisa al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le constaba el conocimiento de tales hechos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Guerreo de Martínez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en instancia: […] condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROSA GUERRERO DE MARTÍNEZ la Pensión de Sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado ROQUE MARTINEZ CASTRO, los retroactivos de la Pensión de Sobreviviente, junto con las mesadas adicionales de la pensión de sobreviviente, y los intereses de mora señalados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, proveyendo para las costas en todas las instancias.

(negrita y mayúsculas del original) Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de la entidad accionada y enseguida se estudian. CARGO PRIMERO Dirige el ataque por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los arts. 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 42 y 53 de la CN, 187 del CPC y 145 del CPTSS.

Afirma que la violación a la ley sustantiva se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la testigo ZOILA GARCIA DE ZASCOTE (sic) no precisa los hechos de la relación entre la señora ROSA GUERRERO DE MARTINEZ y el señor ROQUE MARTINEZ CASTRO. · No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la testigo ZOILA GARCIA DE ZASCOTE (sic) si es precisa en los hechos de la relación entre la señora ROSA GUERRERO DE MARTINEZ y el señor ROQUE MARTINEZ CASTRO. · Dar por demostrado a pesar de no estarlo que la testigo PETRA DE JESUS AVILA CORONADO no demuestra las circunstancias de afectividad en las cuales se desarrolló la relación. · No dar por demostrado a pesar de estarlo que la testigo PETRA DE JESUS AVILA CORONADO si demuestra las circunstancias de afectividad en las cuales se desarrolló la relación. · Dar por demostrado a pesar de no estarlo que la señora ROSA GUERRERO DE MARTINEZ no hizo vida marital con el causante al momento de su deceso. · No dar por demostrado a pesar de estarlo que la señora ROSA GUERRERO DE MARTINEZ hizo vida marital con el causante al momento de su deceso.

(Negrita en el original) Acusa como causa de la violación: La falta de apreciación del: Escrito de demanda presentado por la litisconsorcio (sic) necesario ROSA GUERRERO DE MARTINEZ visible a folios 49 al 52 del expediente. La errada valoración de la Declaración de la testigo PETRA DE JESUS AVILA CORONADO visible del folio 91 al 93 del expediente.

Declaración de la testigo ZOILA GARCIA DE SASTOQUE visible del folio 102 a 104 del expediente. (Resaltado en el original) En el desarrollo aduce que, si el Tribunal hubiera apreciado la «demanda de reconvención», le habría permitido concluir que la recurrente brindaba información sobre la relación extra matrimonial que sostenía su esposo con la promotora del juicio y, que de su unión con el causante se procrearon ocho hijos.

Afirma que de haber apreciado el colegiado la citada pieza procesal en conjunto con una valoración acertada de las declaraciones de Petra de Jesús Ávila Coronado y Zoila Rosa García de Sastoque, habría concluido el largo periodo de convivencia de los cónyuges y que, a pesar de las relaciones extramatrimoniales de Martínez Castro, siempre iba y venía, por lo que la pareja nunca se había separado, «además de la dependencia económica del cónyuge», lo que le llevó a incurrir en un error manifiesto en el análisis de la prueba testimonial.

RÉPLICA La entidad demandada comienza por aseverar que el alcance de la impugnación no resulta adecuado, dado que solicita a la Corte case la sentencia recurrida, pero no hace alusión alguna al proceder de la Sala respecto a la sentencia de primer grado, es decir si esta debe ser modificada, confirmada o revocada. Hace oposición a los cargos en forma conjunta y aduce que el primero de ellos se dirige por la senda de lo fático pero que en su desarrollo hace alusión a cuestiones jurídicas que corresponden a la vía directa y, adicionalmente acusa las disposiciones que integran la proposición jurídica por infracción directa, sub motivo que no es propio de la vía escogida para el ataque.

Además, indica que el cargo se soporta en pruebas testimoniales lo que resulta inadmisible en sede casación, por no ser prueba calificada para estructurar un error de hecho, salvo que previamente se acredite en la valoración o falta de apreciación de pruebas que sí lo son. Destaca que la censura, en los tres cargos, incurre en la misma equivocación técnica al no atacar con exactitud los pilares en que se soportó la sentencia censurada.

Para finalizar, afirma que el fallador de segundo grado no incurrió en yerro alguno, al considerar que la recurrente no había acreditado la convivencia con el pensionado fallecido y «su dependencia económica de este», acorde con los dispuesto en el art. 30 del Acuerdo 049 de 1990. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la falencia en el alcance de la impugnación, puede ser superada al deducirse de lo pretendido, que busca la revocatoria del fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda de que presentó. Aunque le asiste razón a la opositora en que, la modalidad de infracción directa, que ocurre cuando el juez soslaya la norma que gobierna el caso controvertido, sólo es posible acudir por la senda de lo jurídico y no por la vía indirecta como aquí sucede, también puede superarse tal escollo pues la única modalidad posible en la vía elegida es la aplicación indebida y a ella se remitirá esta Sala.

Aun cuando la recurrente en su ataque, aduce que la « demanda de reconvención», no fue apreciada por el ad quem, y que de haberlo hecho le habría permitido extraer la información allí consignada en lo atinente a las relaciones extramatrimoniales del pensionado fallecido y «su dependencia económica de aquél», Para comenzar, la Sala recuerda las consideraciones expuestas por el Tribunal al analizar si la recurrente acreditó la convivencia con Roque Martínez Castro: Sobre este punto, no existe duda de que el señor ROQUE MARTÍNEZ CASTRO, tenía un vínculo matrimonial con la señora ROSA ISABEL GUERREO DE MARTINEZ, conforme se acredita con el registro civil de matrimonio obrante a folio 54 del expediente, en el cual consta que contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1947, en la iglesia Nuestra Señora del Rosario; pues lo que se encuentra en discusión es si la litis consorcio necesario, acreditó los requisitos de convivencia y dependencia económica, sobre lo cual indica el apelante el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, dado que tales hechos se encuentran demostrados con los testimonios allegados al plenario.

En virtud de los anterior se procederá a realizar un análisis de la prueba testimonial rendida por las Señoras (sic) PETRA AVILA CORONADO y la Señora (sic) ZOILA GARCIA DE ZASTOQUE. Luego de valorar las declaraciones de las citadas testigos, expresó que no reunían los requisitos del numeral 3 del art. 228 del CPC, y concluyó, «son planas y simples, no idóneas para demostrar la convivencia efectiva entre Roque Martínez Castro y Rosa Guerrero de Martínez».

No le asiste razón al libelista en la afirmación según la cual, el colegiado no valoró la pieza procesal que llamó «demanda de reconvención», pues fue precisamente en ese escrito que encontró la información sobre la existencia del vínculo matrimonial alegado por Rosa Isabel Gurrero de Martínez con Roque Martínez Castro, (f.° 49 -52 cuaderno de instancias), hecho que corroboró con el registro civil (f.° 54 del cuaderno instancias), y dejó por fuera del debate, de manera que no eludió su apreciación. Lo expuesto es suficiente para descartar la existencia de yerro en la actuación del Tribunal.

Si en gracia de simple hipótesis, se entendiera que lo que quiso fue atribuirle la apreciación errónea del citado documento, igual suerte correría el ataque pues, las afirmaciones del apoderado judicial allí contenidas, no son más que el registro de informaciones suministradas por la interesada, sin fuerza probatoria alguna para acreditar la convivencia exigida en la Ley que le permitiría ser considerada beneficiaria de la prestación anhelada.

De lo que viene de decirse, como no se demostró error en la actuación del Tribunal, respecto de pruebas calificadas, no es posible adelantar el análisis de las testimoniales acusadas, que no tienen esa condición. Por lo anterior el cargo no prospera. Los dos siguientes cargos serán estudiados en conjunto dada la identidad de vía, fundamentos y finalidad perseguida.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los arts. 177 y 187 del CPC, en relación con el 145 del CPTSS y el 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asevera que el art. 177 del CPC se refiere al principio de la carga de la prueba la que puede invertirse de acuerdo con la normatividad en la que se soporte, y que el art. 30 del Acuerdo 049 de 1990, invierte ese principio, al exigirle a la compañera permanente la prueba de que el causante de la pensión de sobreviviente había abandonado su hogar con la cónyuge para poder tener derecho a la prestación, principio contra el que se rebeló el ad quem al no requerir de la compañera esa demostración. Además, afirma que, si el Tribunal hubiera aplicado ese principio, […] habría concluido que a pesar de que la conyuge (sic) no convivía con el causante de la pensión al momento del fallecimiento, la compañera permanente debía probar que este hecho se debió a una justa causa, para que la conyuge (sic) perdiera el derecho.

Si no hay convivencia en dicho periodo no se hace necesario demostrar este hecho. El abandono injustificado del conyuge (sic) no tiene que ser demostrado la conyuge (sic) sobreviviente, sino por la parte que pretenda el derecho, ya que la norma se refiere es a la pérdida del derecho del conyuge (sic) y culmina señalando que cuando el abandono es injustificado la compañera permanente no tiene derecho.

Es decir, que la carga de la prueba la tiene la compañera permanente y no la cónyuge. CARGO TERCERO Presenta este ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Afirma que el fallador de segunda instancia violó la disposición acusada al darle un alcance que no tiene, exigiéndole a la cónyuge, con fundamento en esa disposición, probar la convivencia con el causante al momento del fallecimiento, así como « su dependencia económica».

Señala que la interpretación correcta de la disposición acusada es la de que, si al momento del deceso del causante no hay convivencia entre los cónyuges, « exime a la conyuge (sic) de tener que demostrar la convivencia y la dependencia económica, y también de demostrar que la falta de vida en común en ese momento se dio por abandono del conyuge (sic) de forma injustificada».

Agrega que el abandono injustificado del cónyuge debe ser demostrado por quien pretenda el derecho, como quiera que la norma se refiere es a la pérdida del derecho de la cónyuge y, termina señalando que cuando el abandono es injustificado la compañera permanente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Sala que la Corte no está habilitada para juzgar el pleito, que su labor en sede de casación, consiste en confrontar la sentencia gravada con la Ley, teniendo como referente la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, de manera que, corresponde al libelista derruir la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestido el fallo.

En esta parte del recurso que ocupa la atención de la Sala, el libelista propone, por la vía directa, el estudio del principio procesal de la carga de la prueba que en su opinión fue invertido por el Colegiado y con ello, dice, habría vulnerado el derecho de que reclama su representada. Advierte la Corte que, dada la vía elegida para los dos ataques, no se admite discusión referida a los fundamentos fácticos del fallo censurado, los que se tendrán aceptados en su totalidad, entre ellos, que la recurrente Rosa Martínez de Guerrero, no probó el presupuesto legal de la convivencia que la Ley le exigía para demostrar su calidad de beneficiaria de la pensión reclamada.

Así, no le asiste razón al memorialista pues, el Tribunal sí aplicó las normas adjetivas que consagran el citado principio y, fue por esa razón que al no encontrar acreditado por la cónyuge el requisito legal de su convivencia con el pensionado, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. En los cargos bajo análisis la censura afirma que, de conformidad con el citado principio, el colegiado debió exigir a la compañera permanente demandante demostrar la justa causa por la cual la cónyuge recurrente no convivió con el pensionado, para así poder acceder a la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, por cuanto considera que el art. 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, que consagra la pérdida de la condición de beneficiaria de la cónyuge sobreviviente, establece esa exigencia y por lo mismo, estima fue erróneamente interpretado por el ad quem. De entrada, anuncia la Sala que este planteamiento surge como un medio nuevo, en tanto no se propuso ni discutió en las instancias, por ende, inadmisible en este trámite extraordinario lo que es suficiente para rechazar la acusación. No obstante, para abundar en razones, la Sala recuerda que el citado artículo art. 30, contrario a lo alegado por la impugnante, no invierte la carga de la prueba y, tampoco asigna a la compañera permanente la obligación de acreditar las razones o justas causas por las cuales la cónyuge perdió la condición de beneficiaria inicial de la pensión, así fue resuelto por esta Corporación en sentencia CSJ SL14005-2016, que en lo pertinente enseñó: Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna: “ARTÍCULO

27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes (…)”.

Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).

Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).

No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.

No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.

Por lo anotado, importa memorar que el criterio así expuesto fue acogido por la Corte en pluralidad de sentencias, entre ellas la de 26 de noviembre de 1997, rad. 10096, en los siguientes términos: (…) Debe acotarse en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Sala ya ha precisado que para efectos de la susodicha pensión de sobrevivientes se entiende que no sólo falta el cónyuge en algunos de los eventos mencionados por el tribunal, sino también cuando cesó definitivamente la convivencia entre los esposos mucho antes del fallecimiento de uno de ellos, salvo que el otro cónyuge se hubiere encontrado en imposibilidad de mantener la comunidad de vida matrimonial por el abandono del hogar del primero sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía, que es precisamente la excepción contenida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Este criterio jurisprudencial halla respaldo en sentencia de la Corte Suprema del 13 de diciembre de 1994, en la que se expresó: “… El derecho pretendido por la demandante está cabalmente tutelado por el ordenamiento jurídico al haber integrado con el pensionado un hogar durante 6 años, aunque no al amparo de un vínculo matrimonial, sí fruto de la voluntad responsable de conformar una familia, en los términos del artículo 42 de la constitución Política.…..

“Y es necesario precisar que no sólo falta el cónyuge en los eventos de muerte, nulidad de matrimonio o divorcio de matrimonio civil, previstos con carácter enunciativo por el artículo 6º del Decreto 1160 de 1.989, sino también en el caso gobernado por el artículo 7º. Ibídem, en que los cónyuges dejaron de cohabitar por circunstancias no imputables al pensionado fallecido, porque tal hipótesis está legalmente erigida como causal de pérdida del derecho, que entra a adquirirlo quien sí conformó una convivencia permanente con él en las postrimerías de su existencia y durante el lapso legal..” (…) Sobre el aspecto aquí debatido, esta Sala de la Corte ha precisado: “La consideración conforme a la cual el Tribunal, fundado en la equidad, estimó que debía reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, podría aparecer que desbordara en principio --como lo anota el Instituto recurrente-- el texto de la norma del Reglamento relativo a la posibilidad de sustitución pensional a la compañera permanente.

Pero ocurre que la regla de juicio sobre carga de la prueba (artículo 177 del CPC), aplicada al artículo 27 del citado Acuerdo 049, no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge. Y aunque la norma reconoce que la prerrogativa del derecho a recibir la pensión es, en primer lugar, del cónyuge sobreviviente, no le impone al compañero, como único reclamante de la pensión, la carga de demostrar el hecho extintivo para el acreedor prevaleciente, esto es, que ha ocurrido alguno de los casos de falta del cónyuge que la misma norma enumera.

(Subraya del original- Resalta la Sala). Consecuentemente, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de recurrente a favor de la entidad accionada, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $4.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que se realice que primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA CECILIA MUÑOZ QUIROZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se vinculó a ROSA ISABEL GUERRERO DE MARTÍNEZ como litis consorte.

Costas como se indicó en las consideraciones de esta decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00