CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52746 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5247-2018 Radicación n.° 52746 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL751-2018, esta Sala casó el fallo de segunda instancia, que había revocado la decisión absolutoria de primer grado, para condenar «al BANCO CAFETERO S.A. en liquidación a reconocer y pagar al señor HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, la pensión de jubilación de conformidad al artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y de igual forma el retroactivo pensional y su debida indexación»; pero únicamente, en tres aspectos a saber: 1.
La forma como se obtuvo el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues el Tribunal resolvió que, como el demandante era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como normativa pensional anterior se le aplicaba la Ley 33 de 1985, de la cual tomó además de la edad, el tiempo de servicio y el monto o tasa de reemplazo, el ingreso base de liquidación, aplicando el 75% del salario promedio del último año. Indicó, que dicha consideración resulta desacertada, pues, siendo un hecho no controvertido que el actor es beneficiario del régimen de transición y que le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión al 1º de abril de 1994, dado que cumplió la edad mínima requerida -55 años-, el 24 de agosto de 2007, el ingreso base de liquidación que debía aplicarse era el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que esta Corporación ha definido que, si bien se tiene en cuenta la edad, el tiempo de servicios o cotizado y el monto previstos en el régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, el cual se rige por la normatividad actual en pensiones 2.
Respecto a la condena por indexación de la primera mesada pensional, concluyó que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilgó, pues de lo expuesto en la demanda inicial no se puede concluir que se haya pretendido tal condena, con lo cual se extralimitó al imponerla, puesto que ni siquiera estaba autorizado para hacer uso de las facultades ultra y extra petita que le asisten al juez laboral, ya que éstas solo revisten al sentenciador de primera instancia y, por tanto, no le estaba permitido decidir el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos en la demanda, por lo que, al ordenar el pago indexado de la primera mesada, actuó sin competencia funcional. 3.
No se ordenó la compartibilidad entre la pensión a la que fue condenado el Banco con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la de vejez que le reconozca el ISS, ante lo cual erró el ad quem, pues sobre el particular, esta Sala tiene definido, de forma pacífica, que estas pensiones, ambas de carácter legal, son compartibles, entre otros en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 42819.
En la misma oportunidad, para mejor proveer, se dispuso a la entidad demandada o, a quien conforme al artículo 60 del CPTSS, fuera su sucesor procesal, a fin de que certificara, de manera detallada los salarios y factores salariales devengados por el señor HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, con el fin de obtener el IBL de la prestación deprecada.
Con oficio del 21 de mayo de 2018, de la coordinadora grupo de historias laborales, Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegó en 22 folios la documentación requerida, de la cual se corrió traslado a las partes (f.°102 a 113, cuaderno de la Corte) Cumplido lo anterior, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, previas las siguientes, CONSIDERACIONES HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO llamó a juicio al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a pagarle: i) la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el salario promedio y los factores salariales determinados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la citada Ley 33 de 1985 o, con base en los factores estipulados en las convenciones colectivas y en laudos arbitrales vigentes, aplicando la más favorable; ii) las mesadas pensionales, desde que se hizo exigible el derecho; iii) los daños morales por darle un trato discriminatorio frente a otros trabajadores a quienes si les ha pagado la pensión; iv) la indexación de las mesadas no pagadas o en su defecto los intereses comerciales y v) las costas del proceso (f.° 4, cuaderno principal).
El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (f.° 394 a 411, cuaderno del principal), resolvió:
PRIMERO: ABSUELVASE al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas con esta demanda por el señor HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte opositora.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado la parte actora vencida en juicio, se le condenará en costas […] En el recurso de apelación la parte demandante, en suma, expone como razones de disentimiento: i) que para el 4 de julio de 1994, tenía un derecho adquirido, a que se le aplicara el régimen de transición pensional de la ley 33 de 1985; ii) que la convención colectiva de trabajo es una norma que regula el tema pensional en el BANCO CAFETERO y debió aplicarse autónomamente para que se cause la pensión a cargo del demandado; iii) que el tiempo de labores entre 1994 y el año 1999, debe sumarse como tiempo de servicios de trabajador oficial, ya que la fiducia que realizó la Federación no podía ser comercial y debe entenderse como pública, que no transfiere el dominio y « no hace titular a un particular de las acciones que la Federación tuvo todo el tiempo sobre BANCAFE»; iv) que la Ley 153 de 1887, por medio de la cual se adicionan los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887, en su artículo 38 regula que: «…En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración…» que, por tanto, la Ley 33 de 1985 se entiende incorporada al contrato de trabajo y el 4 de julio de 1994 los contratos no fueron variados ni se suscribió nuevo contrato de trabajo y que el principio constitucional de los derechos adquiridos, no permite variar la condición de beneficiario al régimen de transición; v) que con el material probatorio recaudado en debida forma y cumplidos todos los requisitos legales, puede afirmar que la jurisprudencia considera, que son trabajadores oficiales los servidores que laboraron en BANCAFE después de 1994.
Así las cosas, de acuerdo con lo ya planteado, el estudio del asunto en esta oportunidad se contrae únicamente a: i) la forma como se obtiene el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, que se concedió con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y ii) la compartibilidad entre la pensión a la que se condena el Banco demandado y la de vejez que le reconozca el ISS, tal como se expresó en la sentencia de casación, al anular parcialmente la sentencia del Juez de segundo grado.
Para efectos de resolver las cuestiones trazadas, además de acogerse los fundamentos ya expuestos en sede de casación, se considera que para obtener el IBL de la primera mesada pensional del actor, quien era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley, el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años, por haber nacido el 24 de agosto de 1952 y le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión, dado que cumplió la edad mínima requerida -55 años-, el 24 de agosto de 2007, se debe aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que, se reitera, como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación, que si bien se tiene en cuenta la edad, el tiempo de servicios o cotizado y el monto, previstos en el régimen pensional anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985, no así el ingreso base de liquidación, el cual se rige por la normatividad actual en pensiones.
De la anterior manera esta dicho, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38245; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41794; CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712; CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44207; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663; CSJ SL16827-2015; CSJ SL7797-2016, reiteradas en la sentencia CSJ SL529-2018, así como la sentencias CSJ SL12706-2017, reafirmada en la sentencia CSJ SL2010-2018, entre otras, en las que adoctrinó: […] Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. En consecuencia, se procedió a realizar los cálculos correspondientes, para obtener el IBL de la primera mesada pensional, con los salarios de los últimos 10 años de servicio, tomados de la información allegada por la coordinadora grupo de historias laborales del Ministerio de Hacienda Crédito, actualizados anualmente, con base en la variación del IPC, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; se tiene en cuenta que los factores salariales que deben acogerse son aquellos establecidos en la normativa vigente para la fecha en que se causa el derecho, que en el presente asunto fue el 24 de agosto de 2007, cuando el actor cumplió el requisito de los 55 años de edad, consolidando en ese momento el derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985; que tales factores son otros que los consagrados el artículo 1° Decreto 1158 de 1994, en tanto regula los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión. Así se ha sostenido entre muchas otras, en las sentencias, CSJ SL 486-2013, CSJ SL 561-2013 y CSJ SL12349-2014.
Así las cosas, se obtuvo un valor de $ 1.962.055,99, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando la suma de $1.471.541,99, tal como se muestra a continuación: FECHAS SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 22/07/1995 31/07/1995 8 $ 454.666,00 $ 1.527.944,59 $ 3.395,43 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 454.666,00 $ 1.527.944,59 $ 12.732,87 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 454.666,00 $ 1.527.944,59 $ 12.732,87 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 454.666,00 $ 1.527.944,59 $ 12.732,87 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 454.666,00 $ 1.527.944,59 $ 12.732,87 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.097.590,00 $ 3.688.546,54 $ 30.737,89 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 547.873,00 $ 1.541.150,26 $ 12.842,92 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 547.873,00 $ 1.541.150,26 $ 12.842,92 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 547.873,00 $ 1.541.150,26 $ 12.842,92 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 547.873,00 $ 1.541.150,26 $ 12.842,92 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 547.873,00 $ 1.541.150,26 $ 12.842,92 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 547.873,00 $ 1.541.150,26 $ 12.842,92 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 564.309,00 $ 1.587.384,23 $ 13.228,20 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 564.309,00 $ 1.587.384,23 $ 13.228,20 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 564.309,00 $ 1.587.384,23 $ 13.228,20 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 564.309,00 $ 1.587.384,23 $ 13.228,20 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 564.309,00 $ 1.587.384,23 $ 13.228,20 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 3.427.145,00 $ 9.640.455,74 $ 80.337,13 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 687.780,00 $ 1.590.528,75 $ 13.254,41 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 687.780,00 $ 1.590.528,75 $ 13.254,41 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 687.780,00 $ 1.590.528,75 $ 13.254,41 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 687.780,00 $ 1.590.528,75 $ 13.254,41 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 687.780,00 $ 1.590.528,75 $ 13.254,41 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 687.780,00 $ 1.590.528,75 $ 13.254,41 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 708.413,00 $ 1.638.243,68 $ 13.652,03 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 708.413,00 $ 1.638.243,68 $ 13.652,03 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 708.413,00 $ 1.638.243,68 $ 13.652,03 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 708.413,00 $ 1.638.243,68 $ 13.652,03 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 708.413,00 $ 1.638.243,68 $ 13.652,03 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 853.638,00 $ 1.974.084,41 $ 16.450,70 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 853.638,00 $ 1.677.442,11 $ 13.978,68 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 853.638,00 $ 1.677.442,11 $ 13.978,68 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 853.638,00 $ 1.677.442,11 $ 13.978,68 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 853.638,00 $ 1.677.442,11 $ 13.978,68 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 853.638,00 $ 1.677.442,11 $ 13.978,68 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 853.638,00 $ 1.677.442,11 $ 13.978,68 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 879.247,00 $ 1.727.765,09 $ 14.398,04 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 879.247,00 $ 1.727.765,09 $ 14.398,04 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 879.247,00 $ 1.727.765,09 $ 14.398,04 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 879.247,00 $ 1.727.765,09 $ 14.398,04 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 879.247,00 $ 1.727.765,09 $ 14.398,04 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.023.004,00 $ 2.010.254,91 $ 16.752,12 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.023.004,00 $ 1.722.538,27 $ 14.354,49 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.023.004,00 $ 1.722.538,27 $ 14.354,49 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.023.004,00 $ 1.722.538,27 $ 14.354,49 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.023.004,00 $ 1.722.538,27 $ 14.354,49 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.023.004,00 $ 1.722.538,27 $ 14.354,49 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.023.004,00 $ 1.722.538,27 $ 14.354,49 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.053.694,00 $ 1.774.214,21 $ 14.785,12 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.053.694,00 $ 1.774.214,21 $ 14.785,12 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.053.694,00 $ 1.774.214,21 $ 14.785,12 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.053.694,00 $ 1.774.214,21 $ 14.785,12 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.053.694,00 $ 1.774.214,21 $ 14.785,12 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 2.246.755,00 $ 3.783.095,14 $ 31.525,79 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.153.795,00 $ 1.778.572,27 $ 14.821,44 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.153.795,00 $ 1.778.572,27 $ 14.821,44 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.153.795,00 $ 1.778.572,27 $ 14.821,44 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.153.795,00 $ 1.778.572,27 $ 14.821,44 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.153.795,00 $ 1.778.572,27 $ 14.821,44 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.153.795,00 $ 1.778.572,27 $ 14.821,44 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.188.409,00 $ 1.831.929,67 $ 15.266,08 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 1.188.409,00 $ 1.831.929,67 $ 15.266,08 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 1.188.409,00 $ 1.831.929,67 $ 15.266,08 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.188.409,00 $ 1.831.929,67 $ 15.266,08 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.188.409,00 $ 1.831.929,67 $ 15.266,08 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 3.064.431,00 $ 4.723.813,17 $ 39.365,11 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.293.227,00 $ 1.833.139,96 $ 15.276,17 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.293.227,00 $ 1.833.139,96 $ 15.276,17 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.293.227,00 $ 1.833.139,96 $ 15.276,17 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.293.227,00 $ 1.833.139,96 $ 15.276,17 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.293.227,00 $ 1.833.139,96 $ 15.276,17 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.293.227,00 $ 1.833.139,96 $ 15.276,17 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.322.024,00 $ 1.873.959,50 $ 15.616,33 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.322.024,00 $ 1.873.959,50 $ 15.616,33 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.322.024,00 $ 1.873.959,50 $ 15.616,33 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.322.024,00 $ 1.873.959,50 $ 15.616,33 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.322.024,00 $ 1.873.959,50 $ 15.616,33 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 11.467.474,00 $ 16.255.061,85 $ 135.458,85 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.332.024,00 $ 1.754.016,15 $ 14.616,80 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.332.024,00 $ 1.754.016,15 $ 14.616,80 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.332.024,00 $ 1.754.016,15 $ 14.616,80 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.332.024,00 $ 1.754.016,15 $ 14.616,80 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.332.024,00 $ 1.754.016,15 $ 14.616,80 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.332.024,00 $ 1.754.016,15 $ 14.616,80 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.371.985,00 $ 1.806.637,01 $ 15.055,31 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.371.985,00 $ 1.806.637,01 $ 15.055,31 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.371.985,00 $ 1.806.637,01 $ 15.055,31 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.371.985,00 $ 1.806.637,01 $ 15.055,31 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.371.985,00 $ 1.806.637,01 $ 15.055,31 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 2.529.068,00 $ 3.330.289,94 $ 27.752,42 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.371.985,00 $ 1.688.559,84 $ 14.071,33 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.371.985,00 $ 1.688.559,84 $ 14.071,33 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.371.985,00 $ 1.688.559,84 $ 14.071,33 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.371.985,00 $ 1.688.559,84 $ 14.071,33 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.371.985,00 $ 1.688.559,84 $ 14.071,33 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.371.985,00 $ 1.688.559,84 $ 14.071,33 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.413.145,00 $ 1.739.217,19 $ 14.493,48 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.413.145,00 $ 1.739.217,19 $ 14.493,48 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.413.145,00 $ 1.739.217,19 $ 14.493,48 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.413.145,00 $ 1.739.217,19 $ 14.493,48 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.413.145,00 $ 1.739.217,19 $ 14.493,48 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.413.145,00 $ 1.739.217,19 $ 14.493,48 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.413.145,00 $ 1.633.211,35 $ 13.610,09 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.413.145,00 $ 1.633.211,35 $ 13.610,09 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.413.145,00 $ 1.633.211,35 $ 13.610,09 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.413.145,00 $ 1.633.211,35 $ 13.610,09 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.413.145,00 $ 1.633.211,35 $ 13.610,09 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.413.145,00 $ 1.633.211,35 $ 13.610,09 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.413.145,00 $ 1.633.211,35 $ 13.610,09 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.413.145,00 $ 1.633.211,35 $ 13.610,09 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.413.145,00 $ 1.633.211,35 $ 13.610,09 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.413.145,00 $ 1.633.211,35 $ 13.610,09 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.413.145,00 $ 1.633.211,35 $ 13.610,09 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.413.145,00 $ 1.633.211,35 $ 13.610,09 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.455.539,00 $ 1.594.546,71 $ 13.287,89 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.455.539,00 $ 1.594.546,71 $ 13.287,89 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.455.539,00 $ 1.594.546,71 $ 13.287,89 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.455.539,00 $ 1.594.546,71 $ 13.287,89 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.455.539,00 $ 1.594.546,71 $ 13.287,89 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.455.539,00 $ 1.594.546,71 $ 13.287,89 01/07/2005 22/07/2005 22 $ 1.499.205,00 $ 1.642.382,93 $ 10.036,78 3600 $ 1.962.055,99 De conformidad con la cuantía inicial establecida, se ordenará el pago del retroactivo de las mesadas causadas, a partir del 24 de agosto de 2007, suma que se deberá indexar, desde la fecha de causación de cada mesada hasta la data efectiva de su pago conforme al IPC certificado por DANE.
Ahora bien, se observa que la pensión que se reconoció al actor es legal, pues tiene su origen en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la documental que obra a folios 189 a 190 del cuaderno principal, por lo que la normatividad permite que esa prestación sea compartida con la de vejez que llegue a reconocer el ISS y, una vez reconocida esta última, quedará a cargo del empleador solo el pago del mayor valor, si a ello hubiere lugar.
En consecuencia, en armonía con la sentencia de segunda instancia en la parte que se mantiene por no haber sido impactada por la casación, se procede a revocar el fallo de primer grado absolutorio, para condenar al IBL de la pensión reconocida al actor según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que la cuantía inicial de la prestación es de $1.471.541,99; así mismo, se condenar al pago del retroactivo de las mesadas causadas, a partir del 24 de agosto de 2007, suma que se deberá liquidar, de conformidad con la cuantía inicial establecida y se indexará, desde la fecha de causación de cada mesada hasta la data efectiva de su pago conforme al IPC certificado por DANE.
Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del actor y en la segunda instancia no se causan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia absolutoria de primer grado, resuelve:
PRIMERO: Condenar al IBL de la pensión reconocida según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que la cuantía inicial de la prestación es de $1.471.541,99, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar al pago del retroactivo de las mesadas causadas, a partir del 24 de agosto de 2007, suma que se deberá liquidar, de conformidad con la cuantía inicial establecida y se indexará, desde la fecha de causación de cada mesada hasta la data efectiva de su pago conforme al IPC certificado por DANE.
TERCERO: Declarar que la pensión reconocida al actor será compartible con la pensión de vejez que llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, momento a partir del cual quedará a cargo del empleador solo el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00