República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Deseeelestlea N 3 JORGE PILADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L5246-2021 Radicación n.° 73585 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que MIRIAM TINOCO DE IRIARTE promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICAFtIBE S.A. E.S.P. Conforme la solicitud que obra a folio 116 del cuaderno de la Corte, téngase al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SS. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPFtEVISORA S.A., como sucesor procesal de la demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73585 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL118-2021, esta Corporación casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de septiembre de 2015, en cuanto resolvió la situación pensional de la demandante desde la perspectiva ofrecida por el Acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003, sin parar mientes en que este instrumento incrementó el tiempo de servicios consagrado en la norma convencional para causar la prestación, lo que hizo más gravosas las condiciones para obtener el derecho pensional.
La Corte recordó que ese tipo de acuerdos solo puede ser válido y producir efectos cuando mejore las condiciones vigentes, por manera que el Tribunal transgredió la ley sustancial al dar validez y aplicar el pacto de 2003, en lugar de acudir al marco extralegal existente antes de su celebración. Para mejor proveer, solicitó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P-. que en el término máximo de 15 días hábiles, certificara los salarios devengados por la demandante entre el 19 de marzo de 2012 y el 19 de marzo de 2013.
A través de escrito que obra de folio 86 a 88 del cuaderno de la Corte, la entidad cumplió dicho requerimiento, de modo que están dadas las condiciones para proferir fallo de instancia. SCLPJFT-10 v.00 2 Radicación n.° 73585 II. CONSIDERACIONES La accionante aspiró al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de febrero de 2010, de acuerdo con los artículos 5 de la Convención Colectiva 1976-1978 y 20 de la vigente entre 1982 y 1983.
Pidió declarar su compatibilidad con la de vejez que llegase a reconocer Colpensiones, la indexación y las costas del proceso. En punto a la fuente extralegal del derecho pensional, lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para desechar el planteamiento del demandado, en cuanto propuso acudir al Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, obrante de folios 139 a 194 del expediente.
En cambio, la Sala se remitirá a las disposiciones invocadas por la demandante, que hacen parte de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1984, vigentes antes del Acuerdo mencionado, aportadas al expediente con nota de depósito, dado que no existe prueba en el plenario de su modificación o derogatoria. Las cláusulas mencionadas son del siguiente tenor: Convención Colectiva 1976-1978 ARTICULO QUINTO: JUBILACIÓN: La Empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras cumplan o hayan cumplido veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicios en LA EMPRESA.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73585 (Fi. 55) Convención Colectiva 1982-1984 ARTÍCULO 200 JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (Fl. 82) En el proceso, se acreditó que la demandante: i) nació el 7 de julio de 1953 (fi. 32); iQ el 1 de agosto de 1990 se vinculó laboralmente a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., absorbida posteriormente por la demandada (fls. 41 y 42); iii) estuvo vinculada a Sintraelecol y fue beneficiaria de las convenciones colectivas vigentes en la empresa (fi. 33); y iv) se desvinculó el 19 de marzo de 2013 (fis. 35 a 37).
De esta suerte, tal cual lo sostuvo la actora en la apelación, al 31 de julio de 2010, no el 1 de agosto, como lo dedujo el a quo para negar el reconocimiento del derecho, superaba los 50 arios de edad y contaba 20 de trabajo. Esto significa que antes de que el beneficio pensional transcrito perdiera vigencia, la demandante satisfizo los requisitos para su causación: «veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y cincuenta (50) años de edad».
Lo anterior, es suficiente para que se imponga la revocatoria de la sentencia absolutoria de primer grado. Sigue ocuparse de: i) la fecha de exigibilidad; iQ si la pensión es compatible con la de vejez a cargo de Colpensiones; iii) la SCLAJPT10 V.00 4 ni Radicación n.° 73585 forma de calcular la cuantía de la prestación; iv) el valor del retroactivo pensional; y v) si procede la indexación de la deuda. i) La fecha de exigibilidad Según lo expuesto, no queda duda de que el derecho pensional se causó el 31 de julio de 2010.
En cuanto a la fecha a partir de la cual debe liquidarse y pagarse la prestación, ello solo puede ocurrir a partir del retiro del servicio, esto es, 19 de marzo de 2013. Ese entendimiento es el que resulta más razonable en los términos de la norma extralegal, dado que su propósito es facilitar la jubilación o retiro de los trabajadores en condiciones dignas, que no crear una prestación que subsista con el salario percibido normalmente. ii) La compatibilidad con la pensión de vejez En punto a esta materia y de cara a la fuente normativa del derecho reclamado, en proveído CSJ SL2238-2021 la Sala expuso lo siguiente: Bajo este horizonte, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro de la presente controversia, no se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el Tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la convención colectiva, vigente para los arios 1982-1983, considera pertinente la Corte, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, según el cual el único y adecuado entendimiento que de ella se deriva, es la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73585 Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879/85 (CSJ SL498-2016).
Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se reitera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna, por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ 5L14712-2017, CSJ SL, 8 ago. 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6"/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.
Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta que la prestación a reconocer es compatible con la de vejez que le haya sido concedida o se le conceda en un futuro a la promotora del proceso. iii) Cálculo de la prestación El texto convencional define con claridad que la prestación será equivalente al 100% del salario promedio SCLA.1PT-10 V.00 6 )22 Radicación n.° 73585 devengado por el trabajador en el último ario de servicios.
Al tomar los documentos que aportó la demandada en virtud del requerimiento de la Sala (fls. 86 a 88 cdno. Corte), y una vez excluidos algunos conceptos que no corresponden al salario, como las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, así como un «bono no constitutivo de salario» por valor de $121.000.000, se obtiene un promedio mensual de $2.208.396 para el último ario de servicios.
Este guarismo coincide con el indicado en el hecho 14 de la demanda inicial, así como con el «sueldo promedio» registrado en el formato de liquidación final de prestaciones sociales (fi. 359). Entonces, el valor de la primera mesada pensional asciende a $2.208.396, por cuanto la tasa de reemplazo es del 100%. Serán 13 las mesadas a reconocer por cada vigencia pues, si bien, el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011, el valor de la pensión que se reconoce a partir del 20 de marzo de 2013 es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad, esto es, $1.768.500 para 2013 ($589.500).
Así las cosas, la Sala no ignora que la prestación se causó antes de que, por mandato de la citada reforma constitucional, la denominada mesada 14 se extinguiera definitivamente; sin embargo, el parágrafo 6 de la misma norma indica que para que proceda su reconocimiento entre la fecha de derogatoria del beneficio (29 de julio de 2005) y su extinción definitiva (31 de julio de 2011), la mesada debe ser inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73585 supuesto que no corresponde al caso, como se explicó en el párrafo anterior.
Como ya fue explicado, la prestación se liquidará a partir del 20 de marzo de 2013, fecha de retiro de la trabajadora. No se consumó la prescripción, como quiera que la demanda fue presentada el 16 de octubre de ese ario (fi. 84) y notificada a la demandada el 27 de enero de 2014 (fi. 117). De lo que viene de decirse, el retroactivo causado desde el 20 de marzo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2021, asciende a $289.470.660, de acuerdo con el siguiente cuadro: VIGENCIA VALOR MESADA NÚMERO TOTAL 2013 $ 2.208.396 10,3 $ 22.746.479 2014 $ 2.251.239 13 $ 29.266.105 2015 $ 2.333.634 13 $ 30.337.245 2016 $ 2.491.621 13 $ 32.391.076 2017 $ 2.634.889 13 $ 34.253.563 2018 $ 2.742.656 13 $ 35.654.534 2019 $ 2.829.873 13 $ 36.788.348 2020 $ 2.937.408 13 $ 38.186.305 2021 $ 2.984.700 10 $ 29.847.004 TOTAL $ 289.470.660 El retroactivo será indexado, como fue solicitado en el escrito introductorio, con el fin de garantizar o preservar el poder adquisitivo de la prestación. Para tal fin, desde la causación de cada mesada hasta el momento del pago efectivo de la misma, deberá aplicarse la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final SCLA.1PT-10 V.00 8 173 Radicación n.° 73585 IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.
IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. Se negará la excepción de compensación, toda vez que no se acreditó la existencia de obligaciones recíprocas a las que pudiera aplicarse tal mecanismo.
Tampoco, la de cosa juzgada, propuesta con sustento en la conciliación celebrada entre las partes el 19 de marzo de 2013 (fls. 366 a 368), dado que el derecho a la pensión de jubilación había ingresado al patrimonio de la demandante desde el 31 de julio de 2010, cuando se cumplieron los requisitos para su causación; es decir, se trataba de un derecho adquirido (CSJ 5L4327- 2021).
Costas de las instancias, a cargo de la demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia proferida el 24 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 73585 Cartagena. En su lugar, condena a la demandada a pagar a Miriam Tinoco de Iriarte, una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $2.208.396, a partir del 20 de marzo de 2013 y a razón de 13 mesadas al ario.
Segundo: Condenar a la demandada a pagar $289.470.660, por concepto de mesadas causadas hasta el 31 de octubre de 2021. Este valor deberá ser indexado conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar no probadas las excepciones que formuló la demandada. Cuarto: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ irmer - 0 t - ecci-J->--4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SALMO a \jaro p"-Qc LiStité, SCLAJPT-10 V.00 10 República de Colombia Con &roma do ancla Salads CasioNe Lama Sala de Ossesoldis N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 73585 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: MIRIAM TINOCO DE IRIARTE vs ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia, previa la siguiente aclaración. Si bien acompaño la decisión en lo concerniente al error que cometió el juez a quo y la consecuente prosperidad del recurso de apelación de la demandante, me aparto de la decisión que le eliminó la mesada adicional de junio, denominada mesada 14, por las siguientes razones.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 873585 En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Así las cosas, la Sala no ignora que la prestación se causó antes de que, por mandato de la citada reforma constitucional, la denominada mesada 14 se extinguiera definitivamente; sin embargo, el parágrafo 6 de la misma norma indica que para que proceda su reconocimiento entre la fecha de derogatoria del beneficio (29 de julio de 2005) y su extinción definitiva (31 de julio de 2011), la mesada debe ser inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, supuesto que no corresponde al caso, como se explicó en el párrafo anterior.
Como lo expresé claramente en mi explicación a los demás integrantes de la Sala, en el caso que se resolvió, se dejó claro que la pensión se causó el 31 de julio de 2010, lo que sin duda le daba derecho a la demanante a ser benericiaria de la mesdada adicional de junio de cada ario, en forma vitalicia pues, esa prerrogativa fue eliminada por el acto legislativo 01 de 2005, a partir de su vigencia pero, con la excepción señalada en al parágrafo 6 transitorio, según la cual, si la pensión se causaba con posterioridad pero en cuantía igua o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigetes, conservaría el derecho a la mesada 14.
En el caso, dado que el entendimiento de la norma convencional que consagró la prestación, condujo a entender como necesario para su exigibilidad y pago, el retiro del servicio, es que se liquida con el salario del último ario, sin embargo, no considero adecuado que, no obstante haber causado el derecho con altelación, se tenga en cuanta el salario de SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 873585 31 de julio de 2010, se determine que por tener un salario superior a 3 minimos legales mensuales en marzo 2013, casi 3 arios después de la causación del derecho y casi 2 arios después de la fecha límite fijada en la reforma constituional para la extinción de la mesada adiciona de junio, se le elimine a la demandante ese derecho.
En mi opinión, la Sala debió hacer el cálculo de la eventual pensión con los salarios de 2010- ario de causación del derecho- y de 2011, para así determinar si antes de la fecha fijada para la eliminación de la mesada adicional de junio - 31 de julio de 2011-, en el caso debatido la demante habría obtenido una pensión superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de ser así, si se entendería que no le asistí el derecho a esa prerrogativa; sin embargo, tal propuesta no fue acogida por los demás integrantes.
Estimo, por decir lo menos, paradójico que no obstante haber causado el derecho a la pensión en 2010, por continuar trabajando, se vea perjudicada la pensionada con la eliminación de esa mesada adicional. Fecha ut supra,, 1 rY---r-C)F JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCIJOPT- 10 V.00 3