República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candil Moral Sala de Desseedullid N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5245-2021 Radicación n.° 86070 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA DÍAZ ALONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 14 Cuad. Corte). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86070 I.
ANTECEDENTES Sandra Díaz Alonso demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones ING, hoy Protección Pensiones y Cesantías S.A. y a Colpensiones, para que se declarara que la primera no suministró información completa y suficiente al momento de su traslado del esquema pensional público al privado, y proyectó una mesada pensional «inferior al 28% del salario que actualmente devenga» (fls. 57 a 67).
Pidió se declarara la «nulidad» del traslado del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual (RAIS), con efectividad al 1 de octubre de 1995 y se ordenara a Protección S.A., trasladar a Colpensiones todos los aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses que se encuentren en su cuenta de ahorro. Reclamó costas procesales.
Soportó sus aspiraciones en que se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales el 10 de diciembre de 1979 y, a partir del 1 de octubre de 1995, se trasladó a la AFP ING, hoy Protección S.A. Adujo que su cambio se produjo bajo la promesa de unos beneficios económicos superiores a los que obtendría de permanecer en el extinto ISS, a más de la facilidad de pensionarse antes de cumplir la edad legal.
El 5 de diciembre de 2014, requirió a Protección S.A. la proyección de la mesada pensional a que tendría derecho al cumplir los requisitos de ley. La respuesta arrojó un valor de SCL/UPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 86070 $898.278 mensuales; ni siquiera el 30% del salario que devenga actualmente. Aseveró que fue engañada por ING, hoy Protección S.A., en la medida en que, desde ningún punto de vista, el valor de la pensión que se le indicó al momento de su inscripción, resulta más favorable al que podría otorgársele de haber permanecido en el régimen de prima media.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe de Colpensiones, carencia del derecho reclamado, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria (fls. 78 a 88).
Dijo que no le constaban la totalidad de los hechos, en tanto «en la documental facilitada ( ) no existe evidencia de tal situación», de suerte que debía acreditarla en el transcurso del proceso. La AFP Protección S.A. también resistió las peticiones del líbelo introductorio. Excepcionó buena fe, prescripción, inexistencia de causa petendi en consideración a la legalidad del traslado al RAIS, improcedencia del traslado de régimen y error de derecho que no vicia el consentimiento (fls. 113 a 136).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86070 Explicó que el cambio de modalidad pensional lo hizo a través Colmena que pasó a ser ING, que a su vez se fusionó con Protección S.A.; que el formulario de afiliación fue firmado sin presiones y que el tránsito fue libre y voluntario, en tanto para 1995, a la actora le faltaban más de 18 arios para alcanzar el requisito de la edad.
Aceptó la elaboración de la proyección y el monto; aclaró que la mesada pensional se obtuvo con base en los lineamientos del artículo 59 de la Ley 100 de 1993. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de octubre de 2018 (fi. 201 Cd), el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró ineficaz el traslado de la actora al RA1S.
Ordenó a Protección S.A. trasladar a Colpensiones y, a esta a recibir, la totalidad de las sumas consignadas en la cuenta de ahorro individual de la accionante, junto con los rendimientos obtenidos y los porcentajes que por gastos de administración se hubiesen descontado. Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a Protección S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la decisión de primer grado, absolvió a las encausadas e impuso costas en ambas instancias a la demandante (fi. 213 Cd). SCLAJPT-10 V.00 4 Ig Radicación n.° 86070 Delimitó el problema jurídico a dilucidar si el a quo acertó al declarar la ineficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS.
De entrada, anunció que revocaría la decisión impugnada y consultada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de pronunciarse sobre los términos de traslado entre regímenes, de conformidad con el literal e) de la Ley 797 de 2003 y a la excepción dispuesta en la sentencia CC C-789-2002, adujo que la actora estaba imposibilitada para aspirar al traslado, toda vez que al 1 de abril de 1994, contaba 34 arios, 3 meses y 28 días y solo 303.14 semanas de cotización, equivalentes 5.81 arios de aportes.
En punto a la declaratoria de «nulidad del traslado», estimó que no desconocía la jurisprudencia de la Corte, sobre la suficiencia, veracidad y oportunidad de la información «que debe ser brindada a un particular que pretende modificar su régimen pensional». Sin embargo, dijo, dichos precedentes se elaboraron de cara a unos supuestos fácticos distintos, en tanto se referían a casos en los que los accionantes contaban con una «expectativa legítima de pensionarse en un régimen anterior», lo cual no ocurría en el presente caso.
Explicó que las obligaciones generales y especiales de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los fondos de pensiones, fueron aceptadas por la actora al firmar el formulario de afiliación (fi. 137) «cuando indica que su voluntad fue libre, espontánea y sin presiones», de suerte que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86070 admitió las condiciones de la modalidad pensional.
Enseguida, discurrió: Así las cosas, desde el punto de vista de esta Sala de decisión, no todos los asuntos referidos de ineficacia de traslado deben decidirse de forma positiva a quien se limita a indicar que no fue informado. Consentir en ello, es prácticamente otorgar una patente de corso a quien ha aceptado un acto jurídico concurrido en su producción le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento para que de forma inmediata pierda efecto lo que ha sido aceptado, realmente se observa que prácticamente en estas decisiones judiciales se impone una tarifa legal proscrita en nuestro derecho procesal para demostrar que un particular fue asesorado por un fondo de pensiones y por demás aparece consignado en la ley, si es la propia ley quien define cuales son las características del régimen de ahorro individual con solidaridad, que su nombre lo dice, es un ahorro, y cómo se ventilan las prestaciones al interior del mismo.
Es que realmente surgen unos interrogantes en el presente asunto como los siguientes: si al momento del traslado la demandante contaba con 36 arios de edad, sólo había cotizado un poco más de 300 semanas, que impacto tendría en su vida si se encontraba en plena formación de su derecho a la pensión? pues la respuesta al anterior interrogante, necesariamente debe ser negativa, de cara se insiste a la buena fe, seriedad y honestidad que debe predicar el extremo de una relación contractual, realmente es preocupante la masividad de las presentes acciones que so pretexto de una presunta falta de información suficiente, se pretende dejar sin efectos una decisión libre, voluntaria y por demás debidamente enterada.
Aseveró que no compartía lo considerado por el a quo, a partir de sentencias sobre las que apoyó la decisión, dado que en dichos procesos, los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición y con «derechos consolidados», lo cual no se presentaba en el asunto objeto de análisis. Arguyó que tampoco se acreditaba la existencia de un vicio en el consentimiento por falta de información al SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86070 momento del traslado.
Pensar lo contrario, dijo, implicaría exigir a la AFP privada algo imposible «lo cual es imaginarse como se afirma en la apelación, los salarios que permitían establecer un monto mayor en el RAIS, para que pueda exigírsele la proyección de una pensión de un afiliado». W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica. Aunque se dirigen por distintas sendas, se resolverán conjuntamente, dado que denuncian el mismo elenco normativo, se sirven de idénticos razonamientos y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 13 literal e), 32 y 36 de la ley de seguridad social, 2 de la Ley 797 de 2003, 14 y 15 del SCLIOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86070 Decreto 656 de 1994, 1 del Decreto 692 del 1994, 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009, 3 del Decreto 2071 de 2015, el Decreto 2241 de 2010 y la Ley 1748 de 2014.
No discute que nació el 3 de diciembre de 1959 y para el 1 de abril de 1994, contaba 34 arios de edad (fi. 210), se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 19 de diciembre de 1979, cotizó 303.14 semanas (fls. 93 y 94) estuvo afiliada hasta septiembre de 1995 (fi. 137), y el 20 del mismo mes y ario, suscribió el formulario de afiliación con el cual se trasladó a la AFP Colmena, hoy Protección S.A. (fi. 140).
Recrimina al Tribunal por haber supeditado la aplicación de los precedentes jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado de régimen pensional de la existencia de una «expectativa legítima de pensión en un régimen anterior que deba ser protegida», ni ser beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estima equivocada la conclusión de que la AFP privada satisfizo las obligaciones de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con la sola firma del formulario de inscripción, en tanto dedujo que la voluntad expresada «fue libre, espontánea y sin presiones», más cuando coligió que había aceptado las condiciones propias del esquema para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Asevera que, por el contrario, la Corte ha enseriado que el deber de información en el traslado de régimen pensional aplica no solo para los beneficiarios del régimen de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86070 transición, que tuvieran una expectativa legítima de pensionarse, sino también en eventos como el presente. Añade que la Sala ha sido enfática en señalar que «la firma del formulario y las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones son insuficientes para tener por demostrado el deber de información», y que es deber de las AFP obtener del afiliado un consentimiento informado (CSJ SL4360-2019).
Estima que lo anterior es suficiente para demostrar que el ad quem dejó de aplicar las normas denunciadas en la proposición jurídica, por manera que relevó a la administradora de fondos de pensiones de acreditar el deber que le asistía de brindar una información «necesaria y suficiente», ejercicio que hizo el juez de primer grado. Para cerrar, discurre: [ I el libre albedrio exigido para la migración de régimen pensional, no se limita a una simple manifestación de la voluntad, sino que debe ser producto del ejercicio de la libertad informada, es decir, la decisión debe estar precedida de información clara, comprensible y suficiente, colocada a disposición del afiliado, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que ella acarrea.
Por lo que la voluntad libre no se circunscribe al diligenciamiento de un formulario, ni la adhesión a una cláusula genérica; se requiere brindar elementos de juicio suficientes al afiliado sobre las consecuencias de la decisión que va a adoptar. VII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, denuncia aplicación indebida de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior.
Como errores de hecho, denuncia los siguientes: SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 86070 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ( ) DÍAZ ALONSO se trasladó de régimen pensional en el ario 1995 por voluntad libre espontánea y sin presiones, expresada al consignar su firma en un formulario. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ( ) DÍAZ ALONSO aceptó que la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., cumplió con sus obligaciones generales y especiales al consignar su firma en un formulario. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al suscribir formulario ( ) DÍAZ ALONSO lo hizo con la información suficiente de que la selección de régimen implicaba la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes (RAIS) y la renuncia al régimen en el que se encontraba (RPMPD). 4. No dar por demostrado, estándolo, que a lo largo del proceso la AFP PROTECCIÓN S.A. antes COLMENA no aportó prueba alguna en la que pueda verificarse que informó de manera suficiente, clara y veraz a ( ) DÍAZ ALONSO previa a la suscripción del formulario sobre las consecuencias de su decisión. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP PROTECCIÓN S.A. antes COLMENA faltó al deber de información en el traslado de la señora DÍAZ ALONSO al RAIS ocurrido en 1995. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fondo de pensiones COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. actuó con buena fe, seriedad y honestidad, en el momento en que ocurrió el traslado de la señora DÍAZ de régimen pensional y previa suscripción del formulario de afiliación al RAIS. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Juez de primera instancia falló soportado en suposiciones y no en las pruebas obrantes dentro del plenario. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el acto jurídico a través del cual SANDRA DÍAZ ALONSO pasó de ser afiliada del ( ) (RPMPD) administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, al ( ) (RAIS), administrado hoy por PROTECCIÓN, es ineficaz, tal como lo determino el juez de primer grado.
Estima mal valorado el formulario de 20 de septiembre de 1995 (fi. 137). SCLAPT-10 V.00 10 11 Radicación n.° 86070 Igual que en el ataque anterior, trae a colación los supuestos fácticos con los cuales dice no tener discordia. Se pronuncia en idénticos términos y reitera que su inconformidad, radica puntualmente en la conclusión del Tribunal, en tanto dedujo que bastaba la firma de la actora en el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual, administrado por la AFP Colmena S.A., hoy Protección S.A., para que pudiera deducirse la voluntad de la recurrente.
Añade que las «relaciones jurídicas que se entablan en el marco de un sistema pensional», las AFP «no actúan como simples particulares, sino que lo hacen en el marco de intereses públicos y superiores», de suerte que los actos jurídicos con sus afiliados «no pueden ser tratados como simples actos contractuales». Recaba que no bastaba la sola firma en el formulario para entender que se ejerció una libertad informada, por manera que debió confirmar la decisión del a quo.
VIII. RÉPLICA Colpensiones asevera que el deber de información solo se reguló a partir de la expedición de la Ley 1748 de 2014. Añade que el juez de apelaciones revocó acertadamente la decisión de primer grado, en la medida en que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, ni contaba con una expectativa legítima. Protección S.A. sostiene que la censura no ataca todos SC111107-10 V.00 I I Radicación n.° 86070 los pilares de la sentencia del Tribunal, en especial el concerniente a la imposibilidad de la AFP para definir la prestación futura; que tampoco, la relevó del deber de suministrar información, pues lo dedujo de la firma del formulario de inscripción, que la actora aceptó sin presiones.
IX. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que Sandra Díaz Alonso nació el 3 de diciembre de 1959, ni que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 303.14 semanas de cotización y se trasladó del ISS a la AFP Colmena, hoy Protección S.A., a partir del 1 de octubre de 1995. La Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar improcedente declarar ineficaz el traslado de la demandante del RAIS al RPM, con base en los razonamientos ampliamente descritos en los antecedentes; es decir, corresponde definir si el juzgador de la alzada acertó al estimar que la promotora del juicio fue debidamente informada por la AFP receptora, de las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional, y si tal deber puede estimarse cumplido con la firma de la petición de afiliación. En el formato de afiliación al RAIS, (fi. 137), se observa que la demandante firmó «solicitud de vinculación» a Cesantías y Pensiones Colmena.
Allí, se registraron sus datos personales y laborales, números telefónicos, dirección y los nombres de los beneficiarios. SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 86070 En la casilla destinada a la firma, se lee una fórmula preimpresa del siguiente tenor: HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES.
MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A CESANTÍAS Y PENSIONES COLMENA PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS. No se observa texto adicional, del que pudiera deducirse que la entidad atendió su deber de entregar a la afiliada ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida.
No en pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o consecuencias del cambio. En proveído CSJ SL373-2021, se expuso: En efecto, en sentencia CSJ 5L1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ 5L1688-2019 y CSJ 5L1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servidos de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86070 un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ 5L1452-2019). Contrario a lo reflexionado por el fallador de segundo nivel, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la rúbrica impuesta en un formulario como serial de asentimiento, no sustituye la información que compete a las administradoras.
En sentencia CSJ SL1688-2019, discurrió: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ 5L19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). SCUUPT-10 V.00 14 23 Radicación n.° 86070 Así las cosas, expresiones como las que se leen en el instrumento identificado, son precarias en función de tener por satisfecho el deber de información impuesto a las AFP, dado que se trata de actividades de indudable interés público.
A lo sumo, podrán acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado. Es que el deber de explicar y documentar las implicaciones del cambio de régimen, a cargo de las administradoras, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Se han identificado 3 etapas, según las normas que regulan la materia, a saber: desde 1993 hasta 2009, de 2009 a 2014 y de 2014 en adelante.
Conforme a la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS, la obligación de Colmena, hoy Protección S.A., se enmarca en el primer período. Para esas calendas, la administradora de fondos debía ofrecer al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86070 la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». [. •.1 Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 arios, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues SCLATT-10 V.00 16 Radicación n.° 86070 de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). En ese orden y, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ 5L1688-2019, reiterada en la CSJ 5L2601-2021, el argumento del Tribunal de que no siempre debe salir avante la pretensión de ineficacia, deviene claramente fútil.
Así será siempre que la AFP no demuestre diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo. Una vez más, reitera la Sala que la declaratoria de ineficacia impetrada no está condicionada a la proximidad de acceso a la pensión o la presencia de una expectativa legítima de su obtención. La Corte ha insistido en que la sanción proviene de la falta de información y asesoría sobre las consecuencias que acarrea el cambio al RAIS.
En sentencia CSJ 5L2611-2020, se señaló: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86070 ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Así las cosas, se concluye que el Tribunal cometió los yerros fácticos y jurídicos atribuidos, lo que impone el quiebre de la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado memoró que esta Sala de la Corte ha fijado ciertas reglas en litigios como el estudiado; por ejemplo, que sobre la administradora de pensiones gravita la carga de acreditar que brindó a la potencial afiliada información clara y precisa sobre las modalidades y características del régimen al que se va a trasladar; que es obligación de las AFP informar las consecuencias del cambio de modalidad pensional y que, para efectos de la ineficacia, no resultaban de recibo los argumentos de las demandadas sobre la ausencia de una expectativa legítima.
Resolvió que Protección S.A. debía trasferir la totalidad del ahorro efectuado por la accionante, junto con el rendimiento obtenido, incluidos los gastos o porcentaje por administración que hubiese descontado «a modo de resarcir el perjuicio que ha de reparar a la demandante». Destacó la imprescriptibilidad de la acción. Para resolver la apelación de Protección S.A. y el grado SCLJUPT-10 V.00 I8 Z5 Radicación n.° 86070 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumple reiterar que la primera estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del régimen de ahorro individual y las consecuencias de migrar de un esquema al otro.
Además, que sobre la primera pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz al actor. Así mismo, que la acción de ineficacia procede para todos los casos, que no únicamente para quienes tengan una expectativa legítima o derecho consolidado. Protección S.A. sostiene que el a quo debió tener en cuenta que el fundamento de la demanda, fue el supuesto engaño que sufrió la demandante por la eventual promesa de la administradora privada sobre una mejor pensión futura.
Asegura que dicha afirmación no es real, en la medida en que el asesor no podía tener la información necesaria para hacer la proyección; además que, para 1995, la actora devengaba 4170.000» mensuales, un poco más del salario mínimo legal mensual vigente. Para la Sala, es claro que dicho razonamiento no encuentra de donde asirse, en tanto comporta una simple especulación acerca de cómo pudo desarrollarse la asesoría en su momento.
Con todo, tal cual quedó definido en sede casacional, correspondía a Protección S.A. demostrar que brindó información clara y precisa a fin de garantizar la obtención de una aceptación fundada en datos reales y veraces. Esto, no ocurrió. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86070 La pretensa vulneración del principio de sostenibilidad financiera del sistema, también queda descartada, pues el efecto necesario de la ineficacia es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ 5L2877-2020).
Para finalizar, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida en que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ 5L1688-2019, reiterada en la CSJ 5L1421-2019, CSJ 5L4426-2019, CSJ 5L4360-2019 y CSJ 5L373-2021).
Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. Costas en las instancias, a cargo de Protección Pensiones y Cesantías S.A. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SCLA1PT-10 V.00 20. 2g Radicación n.° 86070 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA DÍAZ ALONSO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 2018, que en sede de instancia se confirma.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAPT-10 V.00 21