CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63763 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5245-2018 Radicación n.° 63763 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce 2012, en el proceso que en su contra y de SEGURIDAD BARÚ LTDA. – SEGBARU LTDA., MIRTHA OTERO DE VELANDIA, AMADEO GONZÁLEZ CORREA, le instauraron LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID y JOHANNA MERCEDES PARRA CONRADO, la primera en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA SOFÍA PARRA CONRADO.
I.
ANTECEDENTES LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID y JOHANNA MERCEDES PARRA CONRADO, la primera en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA SOFÍA PARRA CONRADO llamaron a juicio a SEGURIDAD BARÚ LTDA. – SEGBARU LTDA. y sus socios MIRTHA OTERO DE VELANDIA y AMADEO GONZÁLEZ CORREA, así como a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor Jaime Parra Jaramillo, compañero permanente y padre de las demandantes, junto con los reajustes de ley o los incrementos anuales señalados por el Gobierno Nacional y/o la indexación respectiva.
Igualmente, las mesadas pensionales y adicionales retroactivas, a partir del 3 de octubre de 2002 y los intereses moratorios, así como lo que se probare, conforme a las facultades ultra y extra petita, más las costas. Como fundamento de sus peticiones, citaron que Jaime Parra Jaramillo laboró para la sociedad SEGURIDAD BARÚ LTDA – SEGBARU LTDA., mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de mayo de 1996 y el 3 de octubre de 2006, cuando falleció; que devengó una asignación salarial de $409.500 mensuales; que la demandante fue su compañera permanente y de esa unión nacieron JOHANNA MERCEDES y DANIELA SOFÍA PARRA CONRADO; que a la fecha del deceso, el causante había cotizado 502 semanas al sistema general de pensiones y la última entidad a la que realizó aportes, fue a la demandada AFP PROTECCIÓN. Informaron, que fue presentada la solicitud pensional de sobrevivientes a aquella, pero les fue negada mediante Resolución n.° 2003-5836, bajo los argumentos de que el causante no se encontraba cotizando al momento de su muerte y que de las semanas acumuladas, ninguna correspondía al último año de vida, por cuanto el empleador no hizo el pago de las cotizaciones; que, sin embargo, la administradora de pensiones recibió cotizaciones del último empleador, con posterioridad al fallecimiento.
Agregaron, que dado lo anterior, se citó a la empleadora SEGURIDAD BARÚ LTDA., ante el Ministerio de la Protección Social, pero no compareció; que a la fecha de presentación de la demanda, tanto SEGBARU como la AFP PROTECCIÓN, se han negado a reconocer la prestación reclamada (f.° 1 a 14, cuaderno de Juzgado). En escritos separados, los demandados MIRTHA OTERO DE VELANDIA y AMADEO GONZÁLEZ CORREA, se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones.
En cuanto a los hechos, tuvieron por ciertos el vínculo laboral que existió con el señor Jaime Parra y sus extremos, la modalidad del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la asignación mensual, la causa de muerte, el total de semanas cotizadas; que SEGURIDAD BARÚ LTDA., cotizaba para pensiones con base en la suma de $600.300, así como las efectuadas aun después del fallecimiento y la citación ante el Ministerio de la Protección Social, el 6 de noviembre de 2003 y que la AFP PROTECCIÓN fue la última entidad a la que estuvo afiliado.
Respecto de lo demás, adujeron no constarle. En su defensa, propusieron las excepciones de mérito, de «carencia de acción de la demandante», «indebida representación de los demandados MIRTHA OTERO DE VELANDIA y AMADEO GONZÁLEZ CORREA», «indebida acumulación de pretensiones», «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido» (f.° 228 a 235, 302 a 308, y 324 a 332 ibídem, respectivamente).
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como cierto el vínculo laboral que existió entre el señor Jaime Parra y SEGBARU LTDA., así como su extremo final, la modalidad del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la asignación mensual, el parentesco entre el causante y las demandantes, la causa de muerte, el total de semanas cotizadas, las cotizaciones por concepto de pensión con base en la suma de $600.300, la negación de la pensión de sobrevivientes y la no prosperidad de los recursos de reposición y apelación. Respecto de los demás, expresó que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.° 339 a 356, ibídem ). La empresa SEGURIDAD BARÚ LTDA – SEGBARU LTDA presentó demanda de reconvención contra LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID, para que en el evento en que fueran condenados, se ordenara a la demandante, devolver la suma de $87’894.009, por concepto de devolución de saldos que hizo la AFP PROTECCIÓN, con sus respectivos rendimientos financieros, liquidados desde la fecha de entrega hasta cuando se efectuara dicha devolución. Fundamentó su petición, en que la señora LIGIA CONRADO la demandó, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes; que la misma le fue negada por la administradora de pensiones, quien efectuó la devolución de saldos de ahorros y rendimientos financieros del causante, el 19 de enero de 2004.
(f.° 254 a 257, ibídem ). En respuesta, la demandada en reconvención LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los tuvo como ciertos, pero precisó, que quien pago la devolución de saldos fue la AFP PROTECCIÓN y no la empresa SEGBARU LTDA. Formuló la excepción de improcedencia de la devolución de lo que no se ha pagado (f.° 452 a 455, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de diciembre de 2009 (f.° 710 a 720, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: Ordenase a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A-, a reconocer pensión de sobreviviente a favor de la señora LIGIA ELIZABTEH (sic) CONRADO DAVID, en su calidad de compañera permanente del finado JAIME PARRA JARAMILLO, en un 50%; a DANIELA SOFÍA PARRA CONRADO, en un 25% en su condición de hija menor y a JOHANA (sic) MERCEDES PARRA CONRADO, en un 25% como hija y hasta los 25 años de edad en virtud de que se encuentra adelantando estudios superiores como quedó arriba dicho, luego de lo cual acrecerá la parte que le corresponde a la menor Daniela Sofía y así posteriormente a su madre Ligia E. Conrado David.- Dicha pensión se reconoce en una proporción al 45% del IBL, a partir del 3 de octubre de 2002, con los aumentos de ley, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
De igual forma se ordena el pago de las mesadas pensionales adicionales retroactivas desde la fecha indicada y en la proporción indicada a cada una de las demandantes.
SEGUNDO: Ordénasele (sic) a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A-, a descontar a las demandantes LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID, JOHANA (sic) MERCEDES PARRA CONRADO y DANIELA SOFÍA PARRA CONRADO, la suma de dinero que les fue entregada por dicha entidad, por concepto de devolución de aportes y rendimientos generados a favor del finado Jaime Parra Jaramillo, en cuantía de $107.199.415, moneda corriente, teniendo en cuenta que las demandantes se les ha reconocido el derecho pensional reclamado a partir del 3 de octubre de 2002.
TERCERO: Absuélvase a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A-, de las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas a cargo de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A-.
QUINTO: Absuélvase a los demandados SEGURIDAD BARU (sic) LTDA – SEGBARU LTDA, AMADEO GONZÁLEZ CORREA y MIRTHA OTERO DE VELANDIA, de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones arriba expuestas.- SEXTO: Absuélvase a la demandada LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID, de las pretensiones formuladas por la sociedad SEGURIDAD BARU (sic) LTDA – SEGBARU LTDA, de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, de acuerdo con las razones que se expusieron arriba.- SÉPTIMO: Condenase en costas en la demanda de reconvención, a la sociedad demandante SEGURIDAD BARU (sic) LTDA – SEGBARU LTDA (negrilla del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 17 de febrero de 2012, decidió (f.° 7 a 18, cuaderno del Tribunal): PRIMERO.- MODIFICAR los numerales primero y tercero del fallo del 4 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de: · ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A.- a reconocer pensión de sobreviviente a favor de la señora LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID en su calidad de compañera permanente del finado JAIME PARRA JARAMILLO en un 50%; a DANIELA SOFIA (sic) PARRA CONRADO en un 25% en su condición de hija menor y a JOHANA (sic) MERCEDES PARRA CONRADO en un 25% como hija y hasta los 25 años de edad en virtud de que se encuentra adelanta (sic) estudios superiores, luego de lo cual acrecerá la parte que le corresponde a la menor DANIELA SOFIA (sic) y así posteriormente a su madre LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID, dicha pensión se reconoce en un 47% del IBL a partir del 3 de octubre de 2002 con los aumentos de ley, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
De igual forma se ordena el pago de las mesadas pensionales adicionales retroactivas desde la fecha indicada y en la proporción indicada a cada una de las demandantes. · CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A.- al pago de los intereses por mora, a partir del 24 de julio de 2003, a la tasa máxima legal hasta al (sic) momento en que se efectúe el pago.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia judicial. TERCERO.- Costas en esta instancia a favor de las demandantes y en contra de la demandada “PROTECCIÓN S.A”. tásense en la suma de $566.700 moneda corriente.
CUARTO: devuélvase el presente expediente, al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido por el Acuerdo No. PSAA11-8269 de 2011, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura (negrilla del texto original). El Tribunal precisó, que no era objeto de discusión, por estar plenamente probado, el contrato laboral del causante con SEGBARU LTDA; que ésta no pagó los aportes por los períodos de 1999-12, el año 2001 y hasta el 10-2002 y que PROTECCIÓN S. A., la requirió por la mora, el 12 de abril de 2002, 21 de enero y 30 de abril de 2003.
Indicó, que el derecho pensional derivado de la muerte de su titular se rige por las normas vigentes a la fecha del deceso, para el caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original; que corresponde al Juez verificar el cumplimiento de esos requisitos y «solo en el caso que no se reúnan estos, existe la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa»; que ello no era procedente en este asunto, por cuanto el causante inició su período de cotización al sistema pensional el 1º de mayo de 1996, razón por la cual solo le era aplicable la Ley 100 de 1993.
En torno a la no cotización durante el año anterior al fallecimiento, expresó que el causante, al momento de su muerte, tenía un vínculo laboral vigente, lo cual verificaba su condición de cotizante activo; que esta categoría solo se pierde por desvinculación o retiro, mas no por mora en el pago por parte del empleador. Respecto de la gestión de cobro efectuada por PROTECCIÓN S. A., advirtió que de las tres reclamaciones hechas, sólo una se dio antes del fallecimiento del causante, «sin que se pueda hablar de un cobro efectivo, toda vez que con posterioridad a aquella solicitud no se acudió a los estrados judiciales para conseguir el pago, sino que se insistió en las reclamaciones pre-jurídicas (…)»; que, además, dicha reclamación solo pide una aclaración por la moratoria en el pago de cotizaciones de sus trabajadores, sin precisar a quienes se refiere, los períodos de mora ni la cuantía de la deuda.
Infirió que no se demostró la diligencia de cobro. Señaló, sobre la responsabilidad de las administradoras por la falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones de sus afiliados y afirmó que la misma no es atribuible al afiliado, sino a la AFP responsable, es decir, que el derecho debía ser reconocido por cumplimiento de los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las cotizaciones se generaron con la existencia de un vínculo laboral y en toda su vida el afiliado sufragó más de 26 semanas, lo que le da acceso a sus beneficiarios al derecho pensional.
Sobre el porcentaje del IBL para obtener el monto de la pensión, reconocido por el Juez de primera instancia en un 45% y que, según la demandante, debió ser del 47%, aseguró que al tener en cuenta las cotizaciones en mora y lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, norma que reprodujo, se acreditaron 502 semanas de cotización; que sumadas las cotizaciones en mora, calculadas en 55.7 arrojaba un total de 557.7 semanas, lo cual daba razón a la demandante.
En ese orden, determinó que la tasa de remplazo es del 47% y no como lo dijo el a quo. Sobre los intereses moratorios, señaló que su objeto es sancionar al deudor en mora y resarcir al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que su procedencia se definía por la inercia de la AFP al dejar vencer el término con el que cuenta para resolver la petición y proceder al pago, el que corresponde al artículo 1° de la Ley 717 de 2001; que una vez vencidos los 2 meses que indicados la norma, corren tales réditos; que como la demandante presentó solicitud el 22 de mayo de 2003, el término venció el 23 de junio siguiente y la AFP notificó su negativa, el 17 de julio de 2003, esos intereses debían ser pagados, a partir del 24 de julio de 2003.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en lo concerniente a no haber autorizado que los dineros entregados por Protección S. A. a título de devolución de saldos se indexasen al momento de practicar la compensación ordenada en primera instancia. Luego, se solicita que revoque parcialmente la decisión de la juez a-quo en el mismo aspecto, esto es, en cuanto no ordenó, para efectos de la compensación, la indización de los recursos recibidos de Protección S.A. por la señora Ligia Elizabeth Conrado David y sus hijas menores de edad, a título de devolución de saldos; en sede de instancia, se pide que disponga la indexación de los dineros entregados por Protección S.A. a título de devolución de saldos para efectos de la compensación con la suma que adeudara la Administradora a la señora Ligia Elizabeth Conrado David yu a sus hijas menores de edad.
Asimismo, se impetra la casación parcial del fallo del Tribunal en cuanto no autorizó a Protección S.A., e retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; con posterioridad, se solicita que revoque parcialmente la providencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto no autorizó a Protección S.A. a retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la señora Conrado y de sus hijas, para que en sede de instancia imponga a la Administradora la obligación de realizar las mencionadas deducciones y trasladarlas a la EPS a la que ellas estén afiliadas.
Igualmente, se pide la casación parcial del fallo impugnado, en lo que atañe a la condena a cancelar intereses moratorios a partir del 24 de julio de 2003; después, se pide que confirme la absolución concedida a Protección S.A. en la primera instancia en lo referente al pago de intereses moratorios (f.° 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados los dos primeros.
Se estudian conjuntamente los dos primeros, a pesar de estar encaminados por diferentes vías. CARGO PRIMERO A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989 (que modificó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194, y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna, y como consecuencia de ello aplicó indebidamente el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículo 1714, 1715, 1716 y 1722 del Código Civil […].
Señala como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A. el 19 de enero de 2004 y el 13 de diciembre de 2004 le entregó a la señora Conrado David, para sí misma y en representación de sus hijos menores de edad, la suma de $87.894.009 y $19.305.413 respectivamente, por concepto de devolución de saldos habidos en la cuenta individual del afiliado Parra Jaramillo, recursos éstos que comenzó a manejar y disfrutar como le plugo (sic) a partir de esas fechas. 2) No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la señora Conrado y sus hijas menores de edad se lucraron con los dineros recibidos a título de devolución de saldos desde el 19 de enero de 2004 y el 13 de diciembre de 2004, el no ordenar al menos la indización de tales recursos genera un enriquecimiento sin causa a favor de aquellas y a costa del deterioro del patrimonio de la Administradora.
Que tales errores provienen de la mala o nula apreciación de las siguientes pruebas: Pruebas dejadas de apreciar: Copias de los cheques girados a Elizabeth Conrado David por valor de $87.894.009 y $19.305.413 (fs. 394 y 395, c.1) Interrogatorio de parte rendido por Ligia Elizabeth Conrado David (fs. 482 a 484, c.1) Prueba mal apreciada: Memorial con el que se sustentó el recurso de apelación de Protección S.A. (fs. 721 y 722, c.) Para su demostración, indica que en el recurso de apelación se hizo alusión a la indexación, pero el Tribunal omitió tal asunto, incurriendo en el error de hecho que se le endilga, al no ordenar la indización de lo pagado por concepto de devolución de saldos.
Adujo, que tal exclusión generó un enriquecimiento ilícito en favor de los demandantes y un detrimento patrimonial de la entidad de seguridad social, pues fue demostrado que la demandante Conrado David hizo efectivos los cheques, como consta en los mismos documentos y como lo admitió en el interrogatorio de parte que absolvió. Con base en lo anteriormente dicho, alega que también se generó enriquecimiento ilícito a favor de los demandantes y a costa del perjuicio económico sufrido por la administradora, al condenar a la AFP PROTECCIÓN S. A., por intereses moratorios sobre el total del retroactivo, sin haber dispuesto su indexación (f.° 13 a 16, ibídem ).
RÉPLICA Indica, que el censor incurre en una falencia técnica, pues acusa la sentencia de incurrir en errores de hecho, escogiendo la vía indirecta y, sin embargo, alega que el Tribunal incurrió en la modalidad de infracción directa, lo que es propio de la vía de derecho; que las modalidades de aplicación indebida e infracción directa son excluyentes; que también erró al denunciar que el ad quem no dio por demostrada la devolución de saldos, siendo que en la primera instancia se ordenó la compensación por ese concepto y la sentencia de segundo grado lo confirmó. Añade, que el segundo error endilgado en el cargo, contiene un hecho nuevo, porque en la contestación de la demanda, solo se pidió la devolución de aportes y los rendimientos financieros pagados a los demandantes por valor de $107’199.415, lo cual se ordenó a título de compensación. En lo que respecta al conjunto de pruebas denunciadas como mal apreciadas, dice que el Tribunal sí tuvo en cuenta que la parte demandante recibió las sumas de $87’894.004 y $19’305.413, de las cuales se dispuso su devolución, repite, a título de compensación; que la apelación contra el fallo de primera instancia, debió estudiarse por el ad quem, de acuerdo con el principio de consonancia y ese recurso no puede ser usado para introducir elementos de contradicción nuevos, diferentes de los que invocó en la contestación, pues en ese recurso se pidió la compensación de los saldos devueltos a la parte accionante, lo cual es diferente (f.° 26 a 28, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y 2, 4, 5, 7 y 8° de la Ley 797 de 2003». Indica, que el Tribunal no tuvo en cuenta la obligación de PROTECCIÓN S. A., de retener sobre el retroactivo pensional lo correspondiente a aportes a seguridad social a cargo de la demandante y sus hijas; que, de acuerdo a lo estipulado por en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud de los pensionados estarán a su cargo, debiendo la AFP realizar los descuentos y transferirlos a la EPS a la que se encuentren afiliados, incluido lo correspondiente al FOSYGA, si hubiere lugar a ello (f.° 16 a 18 ibídem ).
RÉPLICA Arguye, que lo dicho en el segundo cargo constituye un hecho nuevo en casación, por cuanto el tema de la obligatoriedad del pago de los aportes en salud no fue objeto de debate (f.° 28, ibídem ). CONSIDERACIONES La demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se altere.
Y como se ha reiterado, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, sino la sentencia acusada, a fin de establecer si el ad quem observó en ella las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). De este medio de impugnación, también se ha dicho que los requerimientos de técnica se reclaman, «no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice» (sentencia CSJ SL8626-2014).
Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el cargo «ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). Se observa, en este caso, que los cargos primero y segundo contienen graves deficiencias técnicas, que no son factibles de subsanar, como se muestra a continuación: 1.
El alcance de la impugnación respecto de los cargos primero y segundo, es inadecuado. Se ha dicho el alcance de la impugnación «constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación» (CSJ SL4596-2018). Por ello, además de su claridad y de atacar las decisiones que le fueron adversas al recurrente y que son objeto de su inconformidad, debe estar en consonancia con lo pedido, bien con las pretensiones de la demanda, o bien con la oposición a ella, dependiendo de la parte que recurre.
Se dice lo anterior, por cuanto en este caso, divide el recurrente su causa petendi en tres aspectos, relacionados con cada uno de los cargos, pero como se verá más adelante, en lo atinente a los cargos primero y segundo se hacen peticiones no discutidas o no solucionadas en las instancias, donde debió hacerse, según las siguientes reflexiones: En el primer cuerpo de las peticiones, pide que se case parcialmente la sentencia acusada, «en lo concerniente a no haber autorizado que los dineros entregados por Protección S. A. a título de devolución de saldos se indexasen al momento de practicar la compensación ordenada en primera instancia », sobre lo cual el Tribunal no hizo pronunciamiento y la parte interesada no exigió solución al respecto.
En lo relacionado con el segundo cargo, la petición contenida en el alcance también es inadecuada por solicitar que, en sede de instancia, se revoque « parcialmente la providencia de la juez de primer grado […] en cuanto no autorizó a Protección S.A. a retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la señora Conrado y de sus hijas», tema no discutido en las instancias.
Si bien, en su momento (al estudiar la técnica en cada uno de estos cargos), se explica cada uno los yerros antes mencionados, sirve lo dicho acá, para adelantar, que en lo referente al alcance de la impugnación, la demanda de casación no admite peticiones disonantes con el trámite del proceso y sus petitorias. 2. Los cargos primero y segundo están indebidamente formulados Acorde con el anterior numeral, hay que decir que el primer ataque se refiere a lo allí dicho en los siguientes términos: que el Juez colegiado incurrió en error de hecho al no haber dado por demostrado, que las demandantes recibieron la suma de $107’199.415, en dos pagos de $87.894.009 y $19.305.413, por concepto de devolución de saldos, correspondientes a la cuenta individual del afiliado causante Parra Jaramillo, razón por la cual se lucraron de esos dineros y debió ordenarse la indexación de los mismos al efectuarse la compensación ordenada.
Pues bien, en la contestación de la demanda, la recurrente solo se pronunció en torno a este tema, en la excepción de compensación, sin hacer la petición que ahora reclama en casación: «Solicito sean compensados los dineros que por concepto de devolución de saldos fueron cancelados a las demandantes por valor total de $107.199.415 en fecha enero y diciembre de 2004» (f.° 354 del cuaderno principal) y en el recurso de alzada, tangencialmente señaló que: 3.- Seguimos considerando que la exigencia de la pensión de sobrevivientes es un cobro de lo no debido y de mala fe, pues los demandantes se acogieron a la devolución de saldos y, en ese orden recibieron la suma de $107.199.415.oo en el 2004, para después promover una demanda de sobreviviente, a la que hoy se les reconoce esa pretensión sin evaluar consistentemente la conducta patronal; el principio de financiación del sistema y, peor aún, la restitución del dinero a favor de Protección S.A, sin la debida indexación, lo cual será objeto de alegación constante en el trámite de este recurso.
(f.° 721 y 722 ibídem ). Aun cuando no fue objeto de oposición el tema de la indexación de los dineros a compensar y fue mencionado tímidamente en el recurso de apelación, el Tribunal guardo silencio al respecto, con lo cual si incurrió en omisión. Empero, el camino para conjurarlo era acudir a los remedios previstos para ello en la legislación procedimental, pues el recurso extraordinario no está instituido para esa clase de debates.
Así ocurre frente al segundo cargo, el de la retención de los aportes a salud, que no fue tema estudiado en las instancias. En la sentencia CSJ SL4544-2018, esta Corporación señaló: Es oportuno recordar que por línea de principio, el recurso de casación no está instituido para solucionar defectos o irregularidades procesales acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser subsanadas por las partes a través de los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales colocan a su disposición. En sentencia CSJ SL, 12 sep. 2008, 32385, la Corte indicó que este medio de impugnación extraordinario no es el estadio «para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias» y en CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, explicó que «las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento».
Sobre el tema, precisa traer a colación lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, reiterada en SL2949-2015: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. En consecuencia, como el ad quem guardó silencio sobre el primer asunto aquí planteado, la demandada tenía el deber de acudir a los remedios procesales pertinentes para provocar un pronunciamiento sobre el mismo, a través de la solicitud de la adición de la sentencia, según lo dispuesto en la norma vigente para el momento en que se profirió el fallo, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, deber procesal que no cumplió y falencia que el recurrente no puede subsanar mediante el recurso de casación, como ya fue visto.
En la misma forma se expresó esta Sala en la sentencia CSJ SL2949-2015: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cual era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.
Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.
Los anteriores dislates no pueden ser superados dada su gravedad y ello impide el estudio de los cargos primero y segundo. En consecuencia, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Acusa el fallo «por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política».
En su desarrollo, indica que es impertinente condenar al pago de los intereses moratorios, a partir del 24 de julio de 2003, pues solo hasta cando quede en firme la sentencia acusada, nace la obligación para la AFP PROTECCIÓN S. A de sufragar la pensión que se reclama, pues había negado ese reconocimiento con base en el incumplimiento de requisito de densidad de semanas cotizadas, luego ninguna obligación tenía la entidad de acceder a la prestación, deber que nació solo con las condenas impuestas, máxime que la demandada obró siempre ajustada a los preceptos legales sobre la pensión de sobrevivientes.
Añade que, de conformidad con los artículos 141 del CPTSS y 1608 del CC, solo se podría hablar de mora cuando surja para la demandada la obligación de pagar la pensión, es decir, al quedar en firme el fallo que la impone. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 (f.° 19 a 22, ibídem ). CONSIDERACIONES No tiene cabida, lo dicho en la censura, en cuanto a que la prestación surge al quedar en firme la sentencia que resuelve el conflicto, pues la Sala ya ha establecido reiteradamente que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben imponerse siempre que haya retardo en el reconocimiento y pago de la prestación pensional, independientemente de las circunstancias particulares que hayan surgido en la discusión del derecho pensional en instancias administrativas, por tratarse de un resarcimiento económico en busca de menguar los efectos que produce la mora del acreedor, es decir, que es de carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Así se dijo, en sentencia CSJ SL13388-2014, en los siguientes términos: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. El recurrente indica, que la negativa del reconocimiento se dio al amparo del precepto vigente para la época del deceso, que exigía el cumplimiento de 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al fallecimiento; que, al no hallarse cotizaciones para ese tiempo, no tenía obligación de reconocer el derecho pensional y con mayor razón, tampoco debía sufragar los intereses derivados de una prestación que en su momento no existía. A lo anterior, se debe señalar que se probó en el curso del proceso, que el causante, al momento del fallecimiento tenía un vínculo laboral vigente y, como bien lo asentó el Tribunal, las cotizaciones se causan mientras el afiliado tenga una vinculación en vigor y preste efectivamente el servicio, por lo que, contrario a lo alegado en la censura, sí se hallaban causadas las semanas requeridas, dado que no es permisible que el afiliado o sus beneficiarios soporten el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, ni la precaria gestión de la AFP para obtener el pago de las cotizaciones en mora, deficiencia que también halló probada el Tribunal.
Por lo que es dable concluir, que si existía el derecho y por ende, su correspondiente moratoria. También al respecto y acorde con este caso, en la sentencia CSJ SL 24 jul. 2002, rad. 17890, la Corporación señaló: Y en lo que hace con la equivocada hermenéutica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la censura le enrostra al Tribunal haberle dado a los intereses consagrados en esa norma el carácter de pena o sanción; exigir la existencia de una sentencia judicial para colegir su pertinencia, afirmando que la buena o mala fe del deudor en nada influye para su causación, porque para que ella se produzca lo único que se requiere es el retardo o mora en la obligación principal.
De acuerdo con lo anterior, tuvo razón el Tribunal cuando indicó que «la procedencia y causación de los mismos, se encuentra definida por la inercia de la entidad administradora de pensiones al dejar vencer el término con el que cuenta para resolver la petición y proceder a su pago, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo», por lo que conforme a lo expresado, estuvo acertada la imposición de intereses moratorios, a partir del 24 de julio de 2003.
Por lo anteriormente planteado, no se observa que ad quem haya incurrido en los errores jurídicos que se le endilgan. Por las razones expuestas, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada recurrente y a favor de los opositores. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $7’500.000, que será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA ELIZABETH CONRADO DAVID y JOHANNA MERCEDES PARRA CONRADO, la primera en nombre propio y en representación de su menor hija DANIELA SOFÍA PARRA CONRADO, contra SEGURIDAD BARÚ LTDA – SEGBARU LTDA, MIRTHA OTERO DE VELANDIA, AMADEO GONZÁLEZ CORREA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00