Radicación n.° 50058 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5245-2017 Radicación n.° 50058 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES ROJAS SALDAÑA y TATIANA YISED MARTÍNEZ ROJAS, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que las recurrentes instauraron en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.
I.
ANTECEDENTES Las actoras en su condición de esposa e hija menor, respectivamente, de William Martínez Vanegas, demandaron a COLFONDOS S.A., a efecto de que se le condene a reconocerles pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo causado, desde el 15 de octubre de 2007. Para dar soporte a sus suplicas, en síntesis, dijeron que Mercedes Rojas contrajo matrimonio con William Martínez, que procrearon a la restante demandante, que el cónyuge falleció el 15 de octubre de 2007; aclararon que el difunto cotizó al ISS desde el 3 de febrero de 1977 hasta agosto de 1995, que se trasladó a COLFONDOS y cotizó un total de 1070,4286 semanas, que esta última entidad les negó la prestación aduciendo que en los 3 últimos años anteriores al deceso, el trabajador no contaba con 50 semanas de aportes.
Solicitaron se diera aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en los términos dispuestos en los artículos 13 y 48 de la Ley 100 de 1993, bajo la figura de la condición más beneficiosa (folios 43 a 55). La accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la afiliación del causante a partir del 17 de agosto de 1995 como trabajador dependiente, la fecha del deceso, el matrimonio, la existencia de la menor actora y la negativa a la petición formulada por las demandantes; señaló que no le constaba que el difunto hubiera hecho aportes al ISS y afirmó que las accionantes no tenían el derecho porque el difunto no había hecho ninguna cotización en el trienio anterior a su fallecimiento; a su favor propuso las excepciones de falta de derecho de la parte actora, buena fe y prescripción. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A, para que respondiera con el seguro previsional contratado, empresa que igualmente se opuso a la prosperidad del libelo y del llamamiento en garantía, afirmando que no se cumplen las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión incoada (folio 148 a 177).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Neiva, con sentencia del 17 de febrero de 2010, absolvió a COLFONDOS S.A. e impuso las costas a las demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver la apelación de la parte actora, confirmó el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso, el sentenciador ubicó la controversia en establecer la viabilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, al dejar como un hecho indiscutido la fecha de la muerte del causante, el número de semanas cotizadas al ISS antes del traslado al RAIS y la inexistencia de aportes en los tres años anteriores al deceso.
Adujo la corporación que la disposición llamada a zanjar la contienda era la Ley 797 de 2003, por lo que resultaba improcedente acudir a la figura aludida en la demanda, en tanto los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no eran las disposiciones inmediatamente anteriores a la ya mencionada; trajo como apoyo algunos pasajes de las sentencia de esta Sala de radicación 32642 y 35080 del 20 de febrero de 2008 y 11 de febrero de 2009, respectivamente, que transcribió y concluyó en la necesidad de confirmar la sentencia recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez, y en su lugar, se impongan las condenas formuladas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se abordarán en conjunto, toda vez que se encausan por la misma vía, tienen argumentos que se complementan y buscan el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 2 literal b), 3, 10, 11, 13, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 53 y 93 de la C.N, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968, 9 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador, incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996, que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Parte por aceptar los fundamentos fácticos que el sentenciador tuvo por acreditados; a renglón seguido, señala que antes de la Ley 100 de 1993 regía el Acuerdo 049 de 1990, que exigía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cotización de 150 semanas, en los 6 años anteriores al deceso o 300 en cualquier tiempo; densidad que dijo, se redujo a 26 en total, si el causante se encontraba cotizando al momento de la muerte, o 26 en el año inmediatamente anterior, cuando no estuviera como aportante activo.
Agrega que, como el anterior esquema no garantizaba la sostenibilidad financiera del sistema, se expidió la ley 797 de 2003, y que en virtud de lo reglado por el artículo 16 del CST la Corte ha definido que el principio de la condición más beneficiosa no opera cuando el causante fallece en vigencia de éste último ordenamiento. Así, prosigue, jamás se permite el acceso a las prerrogativas que ofrece la ley cuando el afiliado completa la densidad de aportes antes del cambio legislativo, pero se desafilia o deja de cotizar antes de entrar en vigencia la nueva disposición. Asegura que para evitar la injusticia de la solución legal, conviene acudir al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que copió, más no al principio de la condición más beneficiosa.
Indica que si se deja de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el causante hubiera cumplido con las exigencias contempladas en ella, porque la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se menoscaba la libertad y la dignidad humana de los peticionarios y los derechos de los trabajadores y beneficiarios del Sistema General de Pensiones; agrega que así se « destutelaria (sic) sus derechos a la seguridad social y los principios en los cuales se gobierna y por ello, recusaría del gozo de la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida»; que el Estado garantiza, a todos los habitantes del país, como derecho irrenunciable, la seguridad social y que el SGSS tiene como objeto amparar contra las contingencias derivadas de I.V.M., a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la ley, amén de propiciar la progresividad de cobertura.
Recaba en que, todos los ciudadanos tienen derecho a la aplicación de la norma que le sea favorable ante el cotejo de las vigentes con anteriores que regulen la misma materia y aquellas internacionales ratificadas por Colombia. Que si no se garantiza el amparo dado la muerte, la seguridad social no se materializa; que en armonía de los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, no tiene aplicación la Ley 797 de 2003, sino el Acuerdo 049 de 1990.
VII. CARGO SEGUNDO La censura denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 11 y 73 de Ley 100 de 1993. Afirma el recurrente que el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 previó los requisitos para acceder al pensión de sobrevivientes, en el régimen de ahorro individual con solidad, que corresponden a los mismos fijados en los artículos 46 y 48 ibidem para el de prima media con prestación definida; que el parágrafo 1º del artículo 46 precisa que si el afiliado hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima, en el tiempo anterior a su deceso, sin que hubiera tramitado o recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de ley, lo que significa que si el señor Martínez reunió 1070,4286 semanas de cotización al ISS y a COLFONDOS, aun cuando al fallecer necesitara acreditar 1100 semanas, en aplicación del artículo 1º de la ley 797 de 2003, «se le debe garantizar derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, valga decir, que al acreditar tan solo 1000 semanas, hubiera tenido derecho a la pensión de vejez».
Concluye que por la anterior, el juzgador se equivocó. VII. RÉPLICA Indica el opositor, que como la muerte del causante ocurrió en vigencia de Ley 797 de 2003, y como no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, las demandantes no pueden acceder a las pretensiones incoadas. Respecto del segundo cargo, resalta que el señor Martínez, para poder transmitir el derecho pensional, debía haber cotizado, para el 15 de octubre de 2007, 1100 semanas.
VIII. CONSIDERACIONES Como la acusación en ambos cargos, se encausa por la vía directa, es preciso señalar que los pilares de hecho en que se fundó la sentencia recurrida tales como que (i) el esposo y padre de las demandantes falleció el 15 de octubre de 2007, (ii) que dentro del trienio anterior a la muerte, el afiliado no había cotizado 50 semanas, y (iii), que para la data ya referida contaba con 1070, 4286 semanas de cotización, no merecen reparo alguno. De lo anterior se infiere, que la disposición legal con la que debe resolverse la controversia planteada, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que era la vigente a la fecha del deceso, y que condiciona el acceso a la pensión de sobreviviente a que el aportante hubiera efectuado la cotización de por lo menos 50 semanas en los 3 años antes de su desaparición física.
Así las cosas, con el rigor de la ley, las demandantes no tienen derecho a la pretensión incoada. Ahora, como la parte actora edifica la demanda reconociendo la ausencia de los requisitos legales previstos en la norma que regía para el 15 de octubre de 2007, e invoca en su favor la aplicación de una regla plus ultractiva, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de aquella, es necesario decir que si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, que varía por así decidirlo el legislador con la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo señala el artículo 16 de del C.S.T, como regla general de la vigencia de las leyes en el tiempo.
En materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia ha permitido la concesión de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley, a efectos de garantizar y proteger los de quienes consolidaron una expectativa, en el transito legislativo; así se ha determinado en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia de radicación 48690 de 3 de diciembre de 2014 que en lo pertinente señala: Al respecto se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
En este caso, en atención a que el causante falleció el 4 de junio de 2006, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes analizados en la sentencia gravada, señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán el derecho: “2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.“…”.
(Se ha de tener en cuenta que por sentencia c-1094-03, el porcentaje se redujo al 20% y por la c-556 de 2009 fue declarado inexequible). En el sub lite es claro que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso según lo estableció el Tribunal acreditó sólo 27 semanas de aportes.
Por lo demás, es cierto que la Ley 100 de 1993, no estableció un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas. Sin embargo, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.
No obstante lo anterior, no cabe la plus ultractividad de la ley, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, rad. 32642, reiterada en las de 16 de feb. 2010, rad. 39804 y 15 mar. 2011, rad. 42021, precisó: …no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). De allí que resulte improcedente pretender el derecho apoyado en las exigencias de una Ley que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha insistido reiterando que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indica en el precedente ya transcrito.
Por lo anterior y, como el causante no cotizó 50 semanas entre el 15 de octubre de 2004 y el 15 de octubre de 2007, ni 26 entre el 15 de octubre de 2006 y el 15 de octubre de 2007, como lo exigía el artículo 46 original de Ley 100 de 1993, es obvio que no podían sus causahabientes, ser beneficiarias de la pensión reclamada. De otra parte y en relación con el segundo de los cargos, aunque corresponde a una temática novedosa a esta altura de la contienda procesal, pues las pretensiones se encaminaron a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, resulta viable analizar la posibilidad de acceder a la prestación, en virtud a que es el juzgador quien debe advertir la normativa por aplicar, bastándole a las partes solamente exhibir los hechos.
De esta forma es preciso señalar que en efecto, el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para proteger a los beneficiarios de los afiliados que tenían una alta densidad de cotizaciones, con la que hubieran podido acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, permite que estos la adquieran, siempre y cuando aquel hubiera cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen anterior.
Así las cosas es preciso indagar cuál habría sido el régimen anterior del causante; por ello es necesario indicar que según la cédula de ciudadanía que obra a folio 4, su natalicio data del 31 de octubre de 1958, y del resumen de semanas cotizadas que reposa a folio 9, hasta el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se establece que había aportado durante 740.86 semanas que corresponden a menos de 15 años de servicio, de donde se infiere, que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece las condiciones de acceso a la pensión de vejez en el régimen de prima media, Martínez Vanegas, a la fecha de su deceso en octubre de 2007, requería para poder consolidar el derecho a la pensión de vejez, de 1100 semanas de cotización, número que no alcanzó a reunir, por lo que las demandantes no tienen el derecho pretendido.
Por lo tanto los cargos son imprósperos. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $3.500.000 como agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010, por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró MERCEDES ROJAS SALDAÑA y TATIANA YISED MARTÍNEZ ROJAS en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandantes: Mercedes Rojas Saldaña y Tatiana Yised Martínez Rojas.
Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Radicación: 50058 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia controvertida por cuanto el Tribunal al resolver el caso aplicó la norma vigente a la fecha del deceso del afiliado, esto es, el artículo 12 de Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disiento de que la Sala, en su búsqueda de una disposición conforme a la cual pudiera reconocerse el derecho, haya recurrido al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.
Como lo he expresado en distintas ocasiones, no estoy de acuerdo con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales (leyes 860/2003 y 797/2003), por lo siguiente: 1. Los desacuerdos verbales en torno al principio de la condición más beneficiosa De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal.
Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido. Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo.
Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto. Genaro Carrió denomina este tipo de desacuerdos «Seudo-Disputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle.
Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad real- y finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad. Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar.
De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso. 2. Los puntos de consenso. La libertad de configuración legislativa y el carácter dinámico de la legislación social: un límite al principio de la condición más beneficiosa Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable.
Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general.
Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado « no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».
En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora».
Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los jueces- por motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales.
En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor.
Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible. 3. Mi conclusión: No aplica la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no cabe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.
No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.
Me parece que este ajuste era de aplicación inmediata, independientemente de que cada uno de los magistrados piense que no era conveniente politicamente. Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo.
En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos. En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada � CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje. Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97 SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00