Micelio
SL5244-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1950 de 1973Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala de Deseeleaslión N:3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L5244-2021 Radicación n.° 84920 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PARRA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Se reconoce personería a la abogada Diana Carolina Vargas Rincón, como apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, en los términos del poder que obra en el expediente electrónico. 1.

ANTECEDENTES Luz Marina Parra Peña llamó a juicio a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., Hospital de SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 84920 Meissen II Nivel E.S.E., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado del 26 de abril de 2010 al 1 de enero de 2014. Reclamó nivelación salarial, auxilio de cesantías e intereses, primas de servicios convencional y legal.

También, compensación de vacaciones, pago de aportes al sistema de seguridad social, reintegro de lo descontado, auxilio de transporte y de alimentación, indemnizaciones de perjuicios, por despido injusto, por no consignación de cesantías y moratoria, así como daño moral. Solicitó se le expidiera una certificación laboral y se impusieran costas a la demandada (fis. 5-35).

Como sustento de sus pretensiones, relató que desarrolló funciones de auxiliar de servicios generales en el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., desde el 26 de abril de 2010 hasta el 1 de enero de 2014, en ejecución de sendos contratos de prestación de servicios, con un salario final de $836.000. Informó que ejecutó las tareas asignadas de manera directa, continua, ininterrumpida y bajo subordinación, en las instalaciones y con las herramientas suministradas por la entidad accionada; recibió instrucciones y cumplió horario en iguales condiciones a las del personal de planta.

Que la terminación del vínculo contractual en enero de 2014, le causó perjuicios morales, en tanto es el responsable de su hogar y que el 13 de mayo de 2016, presentó reclamación administrativa a la accionada. Que mediante Acuerdo 641 de 2016, el Concejo de Bogotá D.C. dispuso que el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., se SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84920 fusionara con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Aceptó las fechas en las que la demandante estuvo adscrita al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, el valor del «último salario mensual»; los descuentos realizados y el no pago de prestaciones sociales. Así mismo que no le concedió vacaciones, la actora ejecutó sus tareas con el material suministrado por la institución, la reclamación presentada y el contenido del Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá D.C. (fls. 123-127).

Adujo que la actora laboró para el hospital a través de diferentes contratos de prestación de servicios, recibió la totalidad de los honorarios causados y que no existió subordinación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de julio de 2018 (fi. 170 Cd), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Hospital Meissen II Nivel ESE a pagar a la demandante Luz Marina Peña Parra las siguientes sumas, las cuales deberán ser indexadas, conforme la fórmula señalada en la presente sentencia: • Prima de Navidad $3.142.995 SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 84920 • Cesantías $3.074.622 • Intereses y Sanción por no pago $737.909 • Vacaciones $1.537.311 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante conforme las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por el demandante y la entidad demandada, el Tribunal resolvió (fi. 144 Cd):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre las partes existió (sic) dos contratos de trabajo para los lapsos acaecidos desde el 26 de abril de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013 y desde el 2 hasta el 31 de diciembre de 2013, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de las condenas relacionadas con INTERESES DE LAS CESANTÍAS Y SANCIÓN POR NO PAGO, por las razones expuestas.

TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: PRIMERO CONDENAR a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE HOSPITAL MEISSEN II [ ), a pagar a la actora LUZ MARINA PEÑA PARRA lo siguientes conceptos: • $2.575.646 cesantías. • $2.575.646 prima de navidad. • $1.287.823 vacaciones.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

QUINTO: Sin costas en la presente instancia [ ] SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 84920 En lo que estrictamente interesa al recurso, remembró que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, reorganizó el Sistema Nacional de Salud y clasificó los empleos conforme las funciones desempeñadas por sus servidores. La norma dispuso que eran trabajadores oficiales, quienes ejecutaran cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Que las empresas sociales del estado (ESE), acogieron el principio orgánico, de suerte que la naturaleza jurídica de la entidad determinaba el carácter de sus empleados. Trajo a colación lo dicho por esta Corporación en el proveído «proferido con rad. 24968». Luego de analizar la prueba documental, así como el testimonio de María Chala Tique, destacó que la demandante se desempeñó en el área de mantenimiento y aseo en el Hospital de Meissen durante 5 arios.

Cumplió horario, acató las directrices del ente hospitalario y utilizó los elementos que le proporcionó para ejecutar su actividad. Agregó que los trabajos ejercidos por Luz Marina Parra Peña en las dependencias de archivo y correspondencia, también han sido calificados como de «servicios generales», por la jurisprudencia de esta Sala. No así, los realizados en el departamento de calidad.

Explicó que según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el servicio de salud es prestado de manera directa «por la Nación o por las entidades territoriales» a través de las Empresas Sociales del Estado. Que estas constituyen una categoría especial de entidad descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84920 administrativa.

En ese orden, coligió que la llamada a juicio era «una Empresa Social del Estado del orden distrital, en obedecimiento también al Acuerdo distrital 641 de 2016, proferido por el Concejo de Bogotá». Conforme lo expuesto, dedujo: Por lo anterior, encuentra la Sala, acertada la conclusión de juez en cuanto a que entre las partes fue ejecutado un contrato de trabajo, pero sólo para los hitos temporales del 26 de abril de 2010 al 31 de mayo de 2013 y desde el 2 hasta el 31 diciembre de 2013, pues conforme quedó expuesto en precedencia, en este caso particular y específico en los aludidos interregnos se acreditan los elementos constitutivos del contrato de trabajo aunado a que no se desvirtuó la subordinación que se activó a favor de la demandante en virtud del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

No así para el interregno del 1 de junio al 15 de noviembre de 2013, en que las funciones son propias de una empleada pública en el cargo de garantía de calidad lo que no puede ser objeto de decisión en esta jurisdicción. Por tanto, y en los términos del artículo 1° de la Ley 6 de 1945, se considera que la prestación de servicios personales se efectuó a través de un contrato de trabajo, de modo que la relación contractual que ató a las partes bajo los ritos formales de la contratación de prestación de servicios, así como los denominados de arrendamiento de servicios personales de carácter privado, tuvieron el alcance de constituirse en realidad en un contrato de trabajo, al no demostrarse la autonomía ni independencia en el desempeño de las funciones que realizó la demandante.

Tras comentar que la imposición de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 747 de 1949, debía estar precedida de un análisis acerca de la existencia de buena fe del empleador, expuso: Se encuentra que en el presente caso la demandada no fue la entidad que contrató a la demandante, al punto que a la finalización del vínculo, la demandante no realizó reclamación SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84920 alguna al hospital de Meissen, sino 2 arios después. Nótese que en la respuesta se le indica a la demandante que la entidad fue fusionada a otra y los documentos son emitidos por la hoy demandada y no por la contratante inicial.

Adicionalmente, aun cuando no se desconoce que en la realidad se ejecutó un contrato de trabajo, no se puede olvidar que las actividades contratadas, fueron por necesidad en la prestación del servicio, respecto del cual no se tenía personal de planta, situación que no fue derruida en el presente proceso, al punto que ni siquiera se probó que otras personas de planta ejercieran tal actividad que diera lugar, ni siquiera a la nivelación salarial pretendida.

En consecuencia, no se encuentra en el presente proceso que la entidad contratante haya actuado de mala fe, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Parra Peña, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado para que, «emita la sentencia que en derecho corresponde constituyéndose esta [ ] sala de Casación Laboral previamente en sede de instancia».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, no replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del Decreto 797 de 1949, Decreto 1950 de 1973, Ley 734 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84920 2002, artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 195 de la Ley 100 de 1993, 99 de la Ley 50 de 1990, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, acusa: • Dar por establecido sin estarlo, que la entidad demandada actuó durante la relación laboral de buena fe, sin serlo. • No dar por establecido estándolo, que la demandada actuó durante la relación laboral de mala fe. • Dar por establecido sin estarlo, que la comunicación radicada el día 13 de mayo de 2016, no fue entregada al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., cuando ello no es cierto. • Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada justificó la necesidad del servicio, haciéndola parte integrante de cada uno de los 18 contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante. • Dar por sentado, que la entidad que se demanda no fue la que contrató a la demandante, y que ello es argumento suficiente para su exoneración a la sanción moratoria. • Dar por sentado sin estarlo, que por haber transcurrido dos arios a la finalización del vínculo entre las partes, ello exoneraba el análisis de la sanción moratoria solicitada. • Dar por sentado sin estarlo que: " no se puede olvidar que las actividades contratadas fue por necesidad en la prestación de un servicio respecto del cual no se tenía personal de planta, situación que no fue derruida, en el presente proceso al punto que ni siquiera se probó que otras personas de planta ejercieran tal actividad que diera lugar, ni siquiera a la nivelación salarial pretendida " (sic) Cuando ello va en contravía de la carga de la prueba y que además ello no fue así[.

Asevera que en el expediente obra prueba documental y testimonial ignorada por el Tribunal, que da cuenta de que el comportamiento de la accionada no estuvo revestido SCLAJPT-10 V.00 8 16 Radicación n.° 84920 de buena fe, sino que, por el contrario, muestran el propósito «de encubrir una verdadera relación laboral», con el objetivo de evadir los derechos que de ella emanan.

Recrimina al Tribunal por haber inferido que la accionante reclamó sus derechos a una entidad que no era la empleadora, en tanto del plenario se extrae que el 13 de mayo de 2016 radicó reclamación al Hospital de Meissen Nivel II, o quien hiciera sus veces; que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el 24 de junio de 2016, dio respuesta en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 641 de 2016, como revelan los folios 115 a 158 que fueron desapercibidas por el colegiado.

Considera poco razonable que el ad quem dedujera que, ante la existencia de 2 contratos de trabajo, condenan a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E; empero, de cara a la aplicación al Decreto 797 de 1949, hubiera «establecido que era una entidad diferente la que contrató a la demandante». Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta la Circular 010 de 15 de junio de 2016, emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (fi. 106), que da cuenta de la fusión de varias Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud en 4 Subredes Integradas.

Tampoco, que la demanda se presentó contra la Subred Integrada de Salud Sur E.S.E Hospital de Meissen Nivel II y así fue admitida el 6 de abril de 2017 (fi. 114). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84920 Agrega que el juzgador de alzada, pasó por alto el auto que reconoció personería al apoderado de la demandada (fi. 139), el oficio remitido a la representante legal de esa entidad (fi. 116) y su respuesta (fls. 153-154).

Que esta funcionaria manifestó que la actora se vinculó mediante contrato de prestación de servicios y que no ostentó ningún cargo directo con el Hospital de Meissen Nivel II E.S.E., dado que sus funciones eran de apoyo a los trabajadores de planta de la institución de salud (fis. 153-154). Expone que de los testimonios y del interrogatorio de parte se infiere que: i) había compañeros de la actora que hacían sus mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad; ii) la única diferencia con aquellos era la manera en la que fueron contratados y retribuidos y iii) Parra Peña celebró 18 contratos de prestación de servicios con la llamada a juicio, en forma continua.

Transcribe extractos de las declaraciones de la demandante y de María Chala Tique. Sostiene que de las pruebas se infiere que la demandada tuvo la intención de que «ejecutara funciones inherentes a la actividad principal de la institución en forma permanente y continua y no de forma ocasional, con 18 contratos de prestación de servicios sucesivos y continuos con adiciones», desde 2010 a 2013; por ello, no se puede predicar que su accionar estuvo revestido de buena fe.

Acota que la sanción solo puede descartarse después de un «examen acucioso del material probatorio y la SCI.A1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 84920 demostración de la buena fe patronal y aquí no probó la entidad las circunstancias fácticas que pudieran colegir que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello». Estima desatinada la inferencia del Tribunal, acerca de la necesidad del servicio y la ausencia de personal de planta que ejerciera la misma actividad de la actora como excusa válida «que diera lugar, ni siquiera a la nivelación salarial pretendida», por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que es el empleador quien debe demostrar que obró sin intención fraudulenta.

Cita la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416. Para finalizar, reitera que los 18 contratos de prestación de servicios suscritos con la enjuiciada, no exteriorizan que la «contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente». Copia un extracto del proveído CSJ SL, 13 abr. 2005, rad.24397.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal declaró la existencia de 2 contratos de trabajo entre Luz Marina Parra Peña como trabajadora oficial y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., ejecutados entre el 26 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2013 y del 2 al 31 de diciembre de 2013, lapsos en los que se desempeñó ejerciendo actividades de servicios generales.

SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 84920 Para confirmar la absolución por indemnización moratoria, en esencia, consideró que la «demandada no fue la entidad que contrató a la demandante» y que el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. incorporó a la actora a su planta de personal para garantizar la prestación de los servicios de la entidad. Aseguró que la promotora del juicio, no probó que existieran trabajadores directos que desarrollaran las actividades que ella desplegaba.

La censura no cuestiona las inferencias sobre la existencia y extensión de los contratos de trabajo, ni los derechos que de ellos emanaron. En perspectiva de la sanción que opera por incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales mencionadas en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, sostiene que el escenario fáctico acreditado dio cuenta de que si bien, la accionante laboró para el Hospital de Meissen II E.S.E., esta entidad se fusionó por virtud del Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016, creador de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de suerte que los derechos y obligaciones del hospital quedaron en cabeza de la convocada al litigio.

Arguye que no es coherente que se condenara a la demandada a pagarle las prestaciones reconocidas con ocasión de los vínculos contractuales; empero, declarara improcedente la indemnización, por cuanto era una «entidad diferente a la que contrató a la demandante». Agrega que está probada la existencia de una relación subordinada, oculta tras el velo de 18 contratos de SCLJUPT-10 V.00 12 1•2 Radicación n.° 84920 prestación de servicios.

Asegura que, de cara a ese contexto, de ninguna manera el juez colegiado podía inferir que el empleador actuó de buena fe o bajo la convicción seria y razonable de que el vínculo contractual, se hallaba gobernado por normativa diferente a la de los trabajadores oficiales. La Sala se apresta a resolver si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al negar la indemnización moratoria, por cuanto la convocada a juicio no fue quien contrató a la demandante y que el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., acreditó que su conducta omisiva estuvo provista de buena fe.

Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, cumple memorar que mediante Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016, el Concejo de Bogotá D.C. decidió fusionar las ESE's adscritas a la Secretaría Distrital de Salud en 4 Subredes Integradas de Servicios, entre las que se encuentra la accionada. El mentado Acuerdo, dispuso: [ ] Subrogar en las Empresas Sociales del Estado, que resultan de la fusión ordenada mediante el presente Acuerdo, las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales fusionadas.

Las Empresas Sociales del Estado que resulten de la fusión realizarán los ajustes presupuestales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones por ellas adquiridas [ ]. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84920 Así las cosas, diáfano resulta que si bien, la actora laboró inicialmente para el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., esta entidad se fusionó con otras para conformar la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de suerte que las obligaciones que estaban a cargo de la primera con la trabajadora, de pleno derecho, quedaron en cabeza de la demandada, quien no controvirtió esta situación. De ello dan cuenta las documentales de folios 115 a 158.

Como se desprende de la contestación a la demanda, a través de su mandatario judicial, la entidad expresó que actuaba en su condición de «apoderado judicial del Hospital Meissen, hoy Subred de Servicios Integrales de Salud Sur E.S.E.». Mediante certificación jurada, la representante legal de la demandada hizo saber que: [ ] El anterior Hospital Meissen, donde prestó los servicios, como la hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud, para garantizar a los usuarios la prestación de servicios con oportunidad, eficiencia y diligencia, entrega a los contratistas, en este caso a la demandante, los equipos y elementos que requería para desarrollar sus actividades.

En ese orden, tal cual lo asevera la censura, el razonamiento del fallador plural carece de coherencia, pues no se entiende cómo es que condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur a pagarle las prestaciones sociales, pero descartó la posibilidad de imponer la sanción moratoria, pretextando que «no fue la entidad que contrató a la demandante».

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84920 De los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, emerge que convinieron que la trabajadora ejecutara en el área de aseo las siguientes labores: 1. Asear y desinfectar las instalaciones que le sean asignadas aplicando las normas y procedimiento establecidos para el área. 2. Realizar limpieza total de vidrios, puertas, ventanas de las áreas que le sean asignadas. 3.

Mantener en perfecto estado de limpieza y desinfección los barios que se encuentren en el área que le sean asignados. 4. Realizar toda clase de limpieza en: pisos, baños, ventanas, paredes, muebles de cocina, máquinas y equipos sencillos de oficina. 5. Realizar la ruta sanitaria de acuerdo a las instrucciones del coordinador. 6. Efectuar la recolección del material reciclable proveniente de las diferentes áreas del hospital. 7.

Participar en las brigadas de limpieza y desinfección que desarrollen en el Hospital. Responder por los insumos y elementos entregados para el desempeño de las actividades. 8. Cumplir con los procesos y técnicas establecidas en el área con el manejo de residuos hospitalarios y limpieza y desinfección. 9. Detectar necesidades de insumos de limpieza, desinfección y hacer su solicitud. 10.

Reclamar los elementos de aseo, entregados por quien ejerce la actividad como coordinador. 11. Participar en jornadas de capacitación, inducción, reuniones y eventos que le sean asignados por quien ejerce actividades como coordinador del área. 12. Diligenciar adecuadamente los formatos y cumplir con los instructivos que en materia de residuos hospitalarios, limpieza y desinfección, se tienen en el servicio. 13.

Ejercer el autocontrol en todas las funciones que le sean asignadas. 14. Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce el control del contrato acorde con el objeto. Los convenios develan que en el departamento de archivo, efectuó las siguientes actividades: 1. Apoyo en el archivo de documentos. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84920 2.

Revisar y foliar las carpetas. 3. Apoyar en la revisión de todos los contratos en la oficina de contratación. 4. Apoyar en la revisión de los listados de disponibilidad presupuestal para contratación requerida por el hospital. 5. Alistar y entregar las carpetas de contratistas requeridas para expedir certificaciones. 6. Prestar apoyo que se requiera en el área de contratación. 7.

Responder por los elementos entregados para el desempeño de las actividades. 8. Participar en las jornadas de capacitación, inducción, reuniones y eventos que le sean asignados por quien ejerce actividades como coordinador del área. 9. Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce el control del contrato acorde con el objeto.

Finalmente, en correspondencia según lo pactado desarrolló funciones de: 1. Manejo de archivo de la copia interna del procedimiento de Gestión de Correspondencia, reparto de periódicos. 2. Correo correspondencia a Correos Postales mediante los mensajeros. 3. Seguimiento autorizaciones fotocopiado. 4. Correspondencia a la mano y encasillado para ESE. 5.

Recorrido de valijas. 6. Entrega de correspondencia externa. Del marco funcional anterior, se extracta sin dificultad que las tareas a cargo de Parra Peña no eran ajenas al común devenir administrativo de la demandada, toda vez que eran esenciales para su óptimo funcionamiento. También, que esas actividades eran inherentes al diario acontecer de la convocada y que fueron desarrolladas por cerca de 4 arios, sin variaciones significativas.

Tal comprobación hace patente, entonces, que no se trató de una labor esporádica y ajena a las que desarrollaba SCIMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84920 habitualmente la institución de salud. Por el contrario, el rol de la actora formaba parte del engranaje funcional en forma permanente, sin que se requiriera de conocimientos especiales o extraordinarios que justificaran la vinculación mediante contratos de prestación de servicios.

Así las cosas, surge paladino que el juez plural ignoró la realidad. Desde luego, ello colisiona frontalmente con la posibilidad de considerar que la accionada actuó bajo una convicción seria, razonable y atendible de que los servicios prestados por la actora se hallaban sometidos al régimen civil. Como se explicó, los convenios analizados lejos estuvieron de satisfacer, por lo menos, los requisitos de temporalidad y excepcionalidad que habilitan el uso de la modalidad contractual utilizada.

Por manera que este uso prolongado y sistemático de contratos de prestación de servicios, torna evidente que la intención de la llamada a juicio fue «encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades» (CSJ SL4330-2020). También, se equivocó el ad quem al justificar la modalidad de vinculación develada como oculta, por la insuficiencia en la planta de personal.

En primer lugar, porque ello solo devendría razonable en la medida en que se hubiese tratado de una medida de carácter temporal. A la sazón, esta hipótesis no se presentó, toda vez que la trabajadora prestó servicios en el área de servicios generales por casi cuatro arios, en ejecución de actividades SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 84920 evidentemente subordinadas, que no requerían el despliegue de alguna especialidad o experticia en especial, por manera que cae en el vacío el argumento del Tribunal.

Adicionalmente, en forma reiterada, la enjuiciada acudió a este tipo de instrumentos contractuales, cuando lo procedente era una redefinición o reorganización de la plantilla de trabajadores; por tal razón, no existen dudas de que su proceder no pudo haberse ceñido al postulado de la buena fe, en tanto vulneró principios constitucionales y legales (CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389).

Así las cosas, y sin que sea necesario ocuparse de las restantes pruebas citadas por la impugnante, se concluye que el Tribunal cometió los yerros fácticos que le fueron atribuidos. Se casará la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para retomar el estudio sobre la procedencia de la indemnización moratoria, se impone remembrar que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Por ello, siempre debe examinarse el comportamiento asumido por el incumplido en el contexto de la relación de trabajo, a partir de las pruebas allegadas, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y SCLA3PT-10 V.00 18 21 Radicación n.° 84920 aceptables» (CSJ 5L12547-2017). En igual sentido, esta Corporación ha enseriado que la buena fe no depende de la existencia formal de los contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Conforme a lo expuesto y a lo considerado en sede extraordinaria, se impone revocar la absolución impartida por este ítem. Importa recordar que, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria, no es acumulable. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL9586- 2016, adoctrinó: No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable.

Así lo tiene enseriado, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656, a saber: La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes. Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, por ello debe aplicarse evitando la duplicidad.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84920 En ese orden, como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio 2002, la moratoria del primer contrato iría desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y la del segundo, desde el 1° de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, cuando culminó la segunda relación. En este orden, la condena por tal concepto resulta inferior a la impuesta por el fallador de alzada (Subrayas fuera de texto).

Se observa que la relación de trabajo, se surtió entre el 26 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2013 y la segunda del 2 al 31 de diciembre de 2013. La indemnización moratoria del contrato inicial, se contabiliza desde el vencimiento de los 90 días de plazo que tenía el empleador para sufragar las acreencias laborales y hasta la culminación de la segunda relación, es decir, desde el 30 de agosto al 31 de diciembre de 2013 (CSJ SL1081-2021).

Por el segundo, desde el 1 de abril de 2014 hasta que se produzca el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales. Los salarios con los que se calculará la sanción, serán los certificados por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (fis. 42-43), utilizados por el Tribunal para el cálculo de las prestaciones sociales, no discutidos por los litigantes.

De esta suerte, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., conforme al salario mensual percibido por la demandante al 31 de mayo de 2013, este es, $1.061.457, deberá pagar $ 35.381 diarios del 30 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de ese mismo ario. Por la segunda relación, pagará $37.155 por día, desde el 1 de abril de 2014 hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales ordenadas (CSJ 5L194-2019), en SCLAJPT-10 V.00 20 en Radicación n.° 84920 razón a que el salario devengado a 31 de diciembre de 2013 era de $1.114.667.

Costas en las instancias a cargo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró LUZ MARINA PARRA PEÑA contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 17 de julio de 2018. En su lugar, a título de indemnización moratoria, condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. a pagar $35.381 diarios, desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de ese mismo ario y $37.155 desde el 1 de abril de 2014, hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias ordenadas.

Costas como se dijo. SCLAIPT-10 V.00 2! Radicación n.° 84920 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ti) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 19} -1--CHEZ Y SCLAWT-10 V.00 22