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SL5244-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1849 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 33 de 1973Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71151 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5244-2019 Radicación n.° 71151 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEOTILDE ISABEL POLO DE CERVANTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES CLEOTILDE ISABEL POLO DE CERVANTES llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de esposa del fallecido Jesús Rafael Cervantes Polo, de manera retroactiva, desde mayo de 1980 hasta que se profiriera sentencia; de las indemnizaciones a que tenía derecho y costas.

Así mismo, pretendió que se ordenara incluirla en el régimen de salud y en la nómina de pensionados. Fundamentó sus peticiones, en que el 15 de mayo de 1961 contrajo matrimonio con Jesús Rafael Cervantes Polo y de la convivencia nacieron 6 hijos; que el fenecido laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, desde el 16 de febrero de 1962 hasta el 2 de mayo de 1980, calenda en la que falleció a los 47 años de edad; que dependía económicamente de su cónyuge, por lo que ella y sus hijos se vieron seriamente afectados por su deceso; que su derecho a la pensión de sobrevivientes le fue negado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE ante petición que elevó el 27 de abril de 2011 y por CAJANAL EICE en liquidación el 24 de mayo de 2012, fundamentando su negativa a la petición que radicó el 11 de julio de 2011 ante CAJANAL – Buen Futuro patrimonio autónomo, en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975; que durante 32 años se le había negado su derecho pensional; que padecía de alzhéimer; que el afiliado, mientras laboró, estaba cobijado por la Ley 171 de 1961 y que a la calenda de su muerte, contaba 6557 días laborados, es decir, 936 semanas (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha en que Jesús Rafael Cervantes Polo contrajo matrimonio con la accionante y la de su deceso, la edad a la que murió, la existencia de sus hijos, los extremos de su relación laboral con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE y lo referido por la accionante acerca de las solicitudes pensionales que elevó y la negación de éstas por parte de los precitados ministerios y por CAJANAL EICE en liquidación. Manifestó, que los demás no le constaban y que el fallecido nunca adquirió el estatus de pensionado, como tampoco cumplió con los requisitos exigidos antes de su deceso, por lo que no le era aplicable la Ley 171 de 1961 y que no se podía reconocer la prestación reclamada.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho, por cuanto la demandante no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional; prescripción e imposibilidad de condenar en costas (f.° 69 a 72 ibídem ). La NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y aceptó como ciertos la relación laboral entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Jesús Rafael Cervantes Polo, los extremos laborales, que se encontraba laborando para la fecha de su deceso, que falleció a los 47 años de edad, la calenda del matrimonio, la existencia de los hijos y lo referido por la accionante acerca de las solicitudes pensionales que elevó y la negación de éstas por su parte, por el ministerio en donde laboraba el fallecido y por CAJANAL EICE en liquidación y que durante el tiempo que laboró, lo cobijaba la Ley 171 de 1961.

Adujo, que actuó de buena fe y conforme a derecho, como quiera que la actora no cumplió con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de imposibilidad jurídica del MINISTERIO DE TRANSPORTE, no existe el derecho que pretende la parte demandante en la presente demanda, buena fe y las demás que resultaran probadas en el proceso (f.° 133 a 138 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013 (f.° 147 a 148 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declarar PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, Y LA DE IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER PENSIÓN invocadas por parte de las demandadas U.G.P.P. y el Ministerio de Transporte. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada U.G.P.P.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas MINISTERIO DE TRANSPORTE Y U.G.P.P., de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la señora CLEOTILDE ISABEL POLO DE CERVANTES, identificada con la cédula de ciudadanía […]. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 9 de diciembre de 2014 (f.° 160 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si la accionante cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 171 de 1961 para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivencia, en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Jesús Rafael Cervantes Polo, por lo que mencionó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-534-2010, definió la sustitución pensional como un derecho que permitía a una o más personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significaba el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozándolo.

Aseveró, que en el expediente se observaba que el fallecido laboró desde el 16 de febrero de 1962 hasta el 2 de mayo de 1980 como funcionario en el cargo de ayudante de equipo II del Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE y que las cotizaciones fueron efectuadas a CAJANAL, según la copia de la certificación laboral de empleadores del 22 de marzo de 2002 con el consecutivo 20020301695 a folio 15; que a folio 23 y ss reposaban unas certificaciones que ratificaban que el afiliado laboró por el término de 18 años, 2 meses y 16 días; que la Resolución UGM 047595 del 24 de mayo de 2012, proferida por CAJANAL EICE en liquidación a folio 4 y ss, indicaba que el causante laboró un total de 6557 días, esto es, 936 semanas y, al no cumplir con los requisitos de la ley vigente para la calenda de su deceso, negó la solicitud pensional, decisión que ratificó en la Resolución UGM 052538 del 19 de julio de 2012 a folio 10 y ss y que a folio 37 militaba el registro civil de defunción, donde constaba que el afiliado falleció el 2 de mayo de 1980.

Arguyó, que el afiliado murió fuera de los cánones de la Ley 100 de 1993, por lo que debía hacer un recuento normativo para llegar a la norma atinente al caso concreto, de ahí que analizó lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 171 de 1961, la Ley 5ª de 1969, el Decreto 1849 de 1969, la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, encontrando que esta última era la vigente al momento del deceso, exigía 20 años de servicios y el material probatorio daba cuenta de que el fallecido laboró 18 años, 2 meses y 16 días.

Afirmó que, en cuanto al principio de favorabilidad, cuya aplicación fue solicitada por la apelante, establecido en el artículo 53 del CN y 21 del CST y estudiado en sentencias como CSJ SL, 8 jun. 1989, rad. 3063; CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734 y CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929, preceptos que coincidían en indicar que dicho principio se aplicaba solo en caso de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes del trabajo, lo que no ocurría en el caso, pues no existía un conflicto de normas, ya que estaba claro, tanto para el a quo como para el apelante, que la norma que reglaba la situación pensional era la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro y no la que se expedía 15 años después, por tanto, no se le podía dar aplicación. Indicó que, tratándose de asuntos de seguridad social, no se debía invocar el principio de favorabilidad sino el de la condición más beneficiosa, el cual no requería de la existencia de un conflicto normativo o de duda en la aplicación o interpretación de normas y que se debía recordar que, en un caso similar, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39766, trajo a colación principios de seguridad social para conceder el derecho, tal situación fue especialísima, toda vez que el accionante pese a que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional reclamado, contribuyó en gran proporción aun cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, que confirmó la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 4 a 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por COLPENSIONES, y se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Acusa, Con base en la aplicación a la Ley 171 de 1961, imperante en el momento en que el trabajador JESÚS RAFAEL CERVANTES POLO, comenzó a laborar para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la interpretación errónea de la Ley 33 de 1973, y la Ley 12 de 1975, interpretación que produjo la no aplicación de esa norma, así mismo en sentencia de la Corte de julio 9 de 2001, (Radicación 15760), que a letra dice: «aquellos que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, habían cumplido con los requisitos exigidos para que sus causahabientes asediaran (sic) a la pensión de sobrevivientes, como disponía el Acuerdo 049 de 1990, esto es teniendo cotizadas 300 semanas en cualquier tiempo».

Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal concluyó que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto el afiliado fallecido no cotizó las 1000 semanas exigidas por las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, cuando teniendo en cuenta el tiempo laborado por éste y en virtud del principio de favorabilidad, se debió aplicar la Ley 171 de 1961, « habiendo una interpretación errónea del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, que debió aplicar el principio de condición más beneficiosa», así mismo la interpretación dada por el Juzgador al principio de favorabilidad, dista del concepto que ha decantado esta Sala.

Concluyó, que los falladores de primer y segundo grado incurrieron en una interpretación errónea al no dar aplicación a la precitada Ley 171, ya que no se le podían desmejorar las condiciones constitucionales que dicha norma le garantizaba, para darle aplicación a posteriores que las desmejoraban y le impedían acceder a la prestación pensional; que tal derecho se le negó pese a haber demostrado que el causante laboró durante 19 años y 10 meses y que la relación laboral fue suspendida de manera abrupta debido a que sufrió un accidente de trabajo; que por las circunstancias de orden jurídico y fáctico, se debió aplicar la condición más beneficiosa; que es viuda, anciana y padece de una « enfermedad catastrofista de tipo degenerativo», denominada alzhéimer (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Presentado por COLPENSIONES sin ser parte en el proceso, estima que no presenta oposición alguna, por cuanto las pretensiones del caso concreto van encaminadas a que sean el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la UGPP, quienes reconozcan y paguen el derecho pensional (f.° 17 a 20 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es modelo a seguir, derivado de la forma como presenta el alcance de la impugnación y la vía y modalidad de ataque, que podría llevar al traste el estudio de fondo del mismo, en atención al contexto en que se formula y del contenido de los argumentos que expone, amerita que la Sala entre al fondo del tema planteado.

En efecto, se deduce que lo que el censor pretende de la Corte, en el evento en que case la sentencia de segundo grado, es que se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se « le otorgue la pensión de sobrevivencia […] en aplicación a la Ley 171 de 1961, con la correspondiente mesada, intereses e indemnizaciones dejadas de cancelar desde el 2 de mayo de 1980 […] »; así mismo, que el ataque lo formula por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 33 de 1973 y 12 de 1975 y de la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2001, rad. 15760, en relación con la aplicación de la Ley 171 de 1961 y el principio de favorabilidad en las cláusulas referidas al derecho que pretende.

Superado lo anterior, el Tribunal fundó su decisión en que: i) la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 171 de 1971; ii) su cónyuge laboró al servicio del hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE del 16 de febrero de 1962 al 2 de mayo de 1980, momento en que falleció a la edad de 47 años de edad, es decir, por espacio de 18 años, 2 meses y 16 días (936 semanas); iii) en los términos del artículo 8° de la mencionada ley, no se consolidó el derecho a la pensión de jubilación con fines sustituibles; iv) Jesús Rafael Cervantes Polo murió fuera de los cánones de la Ley 100 de 1993; v) de un recuento normativo, la norma vigente en materia de sobrevivientes era la Ley 12 de 1975, la cual, no podía ser aplicada en razón a que el extinto no alcanzó los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento de la prestación de jubilación; vi) no había lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993, con base en el principio de favorabilidad.

La recurrente, en la confusa redacción del recurso de casación presentado, centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en « la interpretación errónea de la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975 », al no tener en cuenta que, en virtud del principio de favorabilidad, debió aplicar la Ley 171 de 1961, fundado en que lo procedente era « el principio de la condición más beneficiosa»; que le fueron desmejoradas sus condiciones constitucionales al someter su derecho a normas posteriores que impedían su acceso al mismo y que es una persona adulta que padece la enfermedad de alzhéimer.

Para responder al cargo, no observa la Sala que el sentenciador de segunda instancia haya incurrido en la interpretación errónea de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, dado que acertadamente analizó la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, a la luz del pacífico criterio de esta Corporación que indica que el derecho a la prestación debe ser dirimido atendiendo la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que para el presente caso lo fue 2 de mayo de 1980, rigiendo así el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que prescribe que la cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge o compañero si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas, que en este caso corresponde a 20 años, los cuales, a la fecha del fallecimiento del asegurado, no se encontraban reunidos, pues teniendo en cuenta la senda de puro derecho escogida para el ataque, no fue materia de discusión que Jesús Rafael Cervantes Polo tan sólo dejó causados 18 años, 2 meses y 16 días.

Olvida la censura que, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el Juzgador expresa, en sus consideraciones, un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; por lo que esta Sala ha dicho que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986), por lo cual, si el ad quem se ciñe rigurosamente al texto de la norma, esta Sala tiene dicho que no se incurre en la violación que se propone (CSJ SL11719-2019, CSJ SL1723-2019, entre otros).

Ahora, del contenido de la sentencia acusada, puede observarse también, que el Tribunal descartó la aplicación de la Ley 171 de 1961, considerando como hipótesis el reconocimiento de la pensión de jubilación del fallecido con fines de sustitución a la accionante, dejando en claro que el afiliado no alcanzó a dejar cotizada la densidad de semanas exigidas al efecto, sin que ello implique tampoco vulneración del ad quem en la interpretación de la norma.

Frente a la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la norma en comento, además del acierto del Tribunal al advertir que el mismo se presenta ante el conflicto de normas vigentes y no en relación con derogadas o con vigencias posteriores como es el caso de la Ley 100 de 1993, en vía de justificar la aplicabilidad del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, debe decir la Sala que no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, de manera constante, que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores; principio de irretroactividad que tiene como objeto delimitar el ámbito de aplicación temporal de las nuevas normas y evitar que se afecten derechos legítimamente adquiridos o situaciones jurídicas válidamente definidas al amparo de los preceptos derogados, por lo que no pueda predicarse que a la accionante se le desmejoraron sus condiciones constitucionales al aplicarse normas posteriores a la Ley 171 de 1961 para dirimir el derecho a la pensión de sobrevivencia. Finalmente, en lo que refiere a los efectos de aplicar la Ley 100 de 1993, si de ser el caso, que también dio por descartado el Tribunal, se ha dicho que, se impone que el fallecimiento del afiliado o pensionado suceda en su vigencia, porque si así no ocurre, la disposición normativa con vocación de gobernar la situación es la que estaba surtiendo efectos para el momento en que se produjo el deceso.

Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, en la que se dijo: Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir.

Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876).

En razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan las disposiciones laborales, no cabe duda de que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo en los excepcionales casos en que, en relación con esta última, para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa.

Pero esa no es la situación debatida en el presente asunto. Así mismo, en reciente sentencia CSJ SL450-2018 reiterando a CSJ SL10146-2017, se puntualizó que no es dable aplicar una norma posterior a una situación ya consolidada, en la que se expresó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Al amparo de lo expuesto por la Corte, teniendo en cuenta que el cónyuge de la aquí demandante falleció el 2 de mayo de 1980, se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en este asunto la legislación aplicable es la que se encontraba en vigor para esta Sala, que lo era la Ley 12 de 1975, y frente a la cual no existe discusión de que el fallecido no cumplía requisitos, por no contar con el tiempo mínimo de servicios.

En correspondencia con lo anterior, tampoco se equivocó el ad quem en torno al principio de retrospectividad de la ley, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, este fenómeno jurídico se relaciona con los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se encuentran en curso o desarrollo, pero de modo alguno resulta aplicable a eventos en que ya se hubiera extinguido o consolidado, como aquí acontece, en donde lo que realmente se pretende es la transformación de una situación de hecho al amparo de un precepto legal que no existía para el momento en que ocurrió. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 1 nov. 1996, rad. 8891, sostuvo que la referida retrospectividad de la ley: [ ] consiste en dar aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir.

Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior. Una cosa es que las leyes de trabajo se apliquen “a los contratos de trabajo que estén vigentes o se encuentren en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”, y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no meramente retrospectivo, modifiquen, ex post facto, hechos anteriores a su existencia, lo cual equivaldría a la transformación de situaciones de hecho por virtud de un precepto que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia. De allí que el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir que no era posible dirimir el derecho de la accionante conforme a la Ley 171 de 1961 sino en aplicación de la Ley 12 de 1975, pues, se insiste, el carácter general inmediato de la ley, no permitía contemplar su aplicación, en los términos sugeridos por la censura, pues se trata de un evento ya extinguido para cuando tal regulación empezó a surtir efectos.

Debe decir la Sala que, en lo que comporta al principio de la condición más beneficiosa, el reclamo de la censura carece de fundamento argumentativo suficiente, por cuanto, ni siquiera hace referencia a cuál norma debió ser aplicada en desarrollo del mismo, pues si de ello se concluyera que lo era la Ley 171 de 1961, las consideraciones anteriores son suficientes para responder al mismo.

Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en cuanto realmente no hubo oposición de algunas de las demandadas en el presente proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLEOTILDE ISABEL POLO DE CERVANTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausencia por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00