Micelio
SL5244-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63886 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5244-2018 Radicación n.° 63886 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DARÍO COCK ALVEAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ASOCIACIÓN MUTUAL EL SOCORRO.

I.

ANTECEDENTES JUAN DARÍO COCK ALVEAR llamó a juicio a la ASOCIACIÓN MUTUAL EL SOCORRO, con el fin de que se declarara que existió entre las partes un contrato de trabajo y se ordenara el pago retroactivo, desde el 2 de agosto de 1996, de los siguientes conceptos: salarios no reconocidos, cesantías, intereses de las mismas, primas de servicio y vacaciones compensadas en dinero; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; sanción moratoria, por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo privado, desde el 16 de febrero de 1997 y las de los años siguientes, conforme al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 249 del CST; el valor en dinero, de la dotación de calzado y vestido de labor; las demás prestaciones que resultaran probadas con base en las facultades ultra y extra petita; la indexación de las condenas y/o intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 4, cuaderno principal).

Expuso, como fundamento de sus pretensiones, que el 2 de agosto de 1996, se vinculó a la demandada, mediante contrato de prestación servicios profesionales, como médico general, para atender consulta médica a los usuarios de la entidad, hacer remisión de pacientes y prestar servicio médico telefónico; que se pactó una remuneración mensual para el mes de abril de 2011, por $510.400, pero en mayo del mismo año, la empleadora le informó verbalmente, que su salario iba a ser rebajado por disminución del número de horas de atención a los pacientes; que cumplía el horario establecido por la accionada, de lunes a viernes de 2:30 pm a 5:30 p.m., es decir, 15 horas semanales; que recibía órdenes, instrucciones y observaciones del gerente y la administradora, al servicio de la empresa accionada.

Manifestó, que en el contrato de servicios profesionales se evidenció el poder subordinante del empleador, porque debía acatar órdenes, plasmadas en las cláusulas, un horario de atención a los usuarios y se comprometió a atender un promedio diario de 20 pacientes y a prestar sus servicios donde los contratantes indicaran; que ello se corroboró con la comunicación del 28 enero de 1998, en la que se le informó el incremento de honorarios, condicionado al cumplimiento de horario y a no ser remplazado por otro profesional; que debía reportar asistencia y atención diaria de pacientes, en el consultorio y con elementos de trabajo de la accionada.

Alegó, que a la luz de los artículos 23 y 24 del CST, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y contraprestación, con lo cual se estableció el contrato realidad, a pesar de haberse formalizado mediante prestación de servicios profesionales, con el cual trató la empleadora de disimular la relación laboral y ante la ausencia de términos y/o de prórrogas laborales, se presume que fue de carácter indefinido; que como se le desconoció el contrato de trabajo, no fue afiliado a seguridad social en salud y riesgos profesionales, ni se le cubrieron los aportes; que no cotizaba a pensiones, porque el actor tenía la calidad de pensionado y nunca fue afiliado a una caja de compensación familiar.

Agregó, que el 18 de marzo de 2011, la administradora le informó que, a partir del 15 de abril del mismo año, disminuía el número de horas laboradas, al igual que su salario, lo cual no se compadecía con su profesión, horas laboradas, tipo de actividad desarrollada y contrato celebrado; que el 13 de mayo de 2011, entregó a la demandada carta de renuncia motivada «o despido indirecto», por causa imputable a la empleadora, pues no hubo pago de prestaciones sociales, ni afiliación al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, como tampoco a un fondo de cesantías; que no recibió el suministro de calzado y vestido de labor y la desmejora de sus ingresos y su situación laboral; que trabajó hasta el 16 de mayo de 2011.

Aseguró, que le adeudan salarios, cesantías, intereses a las mismas, sanción moratoria por no consignación de las estas en un fondo destinado para tal fin, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, valor en dinero del calzado y vestido de labor, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, desde el 2 de agosto de 1996, cuando inició la relación laboral.

Describió los rasgos del contrato de prestación de servicios, tales como la autonomía e independencia técnica y científica, aspectos con los que no contó, pues recibió órdenes sobre la forma de desarrollar su labor, acatando todas las instrucciones y políticas de la entidad; que estos acuerdos de voluntades tienen vigencia por el « tiempo justo para ejecutar un objeto específico», lo cual tampoco se dio, ya que esa vigencia superó los 15 años, a pesar de haberse establecido una duración inicial de tres meses y prórrogas por el mismo periodo a voluntad de las partes y que el servicio médico prestado hacía parte del portafolio de servicios «que de ordinario ofrece la asociación a sus afiliados».

Apuntó que, contrario sensu, el contrato de trabajo requiere la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contra prestación del mismo, condiciones que se dieron en este caso y citó, con reproducción parcial, las sentencias CSJ SL, sep. 2005, rad. 25242 y CC C-154-1997 de las Cortes Suprema y Constitucional, respectivamente (f.° 1 a 4, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, como médico general. Negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de pago, inexistencia de contrato de trabajo, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, prescripción y compensación de perjuicios.

(f.° 22 a 26, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 16 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 123 CD, 124 a 125 vto, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer este asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 21 de junio de 2013, confirmó el fallo del Juzgado y se abstuvo de condenar en costas en la instancia (f.° 139 CD y 140, ibídem ).

Comenzó por determinar si entre las partes se dio una relación de tipo laboral, para lo cual debería concurrir la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y un salario como retribución de ese servicio, elementos previstos en el artículo 23 del CST. Agregó que una vez demostrada la prestación personal del servicio, surge la presunción del artículo 24 ibídem, lo cual implicaba una ventaja probatoria para el trabajador, pues en tal caso «se presume iuris tantum o de pleno derecho, el contrato de trabajo, sin que sea necesario para el trabajador, probar la subordinación», que es suficiente para que la misma opere en su favor y, en consecuencia, trasladando al demandado la carga de desvirtuar esa presunción, «o desvanecer esta ventaja probatoria consagrada legal y jurisprudencialmente».

Agregó, que el demandante demostró la prestación personal de sus servicios, como médico de la asociación demandada, ante lo cual le correspondía establecer si fue en forma subordinada, para determinar la existencia o no del contrato laboral alegado. Para el efecto, estudió el interrogatorio y testimonios, que lo llevaron a dar por demostrado que se desvirtuó la presunción prevista en el mencionado artículo 24 sustancial laboral, análisis que hizo en los siguientes términos: […] Vicente Parra, gerente de la asociación, al rendir interrogatorio indica que JUAN DARÍO, […], escogió el horario en el que podía trabajar y la asociación se sometió al mismo, el cual generalmente era de 2.30 pm a 5.30 pm.

Afirma, que al accionante nunca se le decía cuántos pacientes debía atender, ya que se limitaba a atender las personas que llegaran en el día para atenderlos, y cuando no podía asistir, enviaba a una sobrina para que lo remplazara y realizara las consultas. Finalmente manifiesta frente al rompimiento de la relación, que la misma se dio porque Darío decidió irse, sin decir nada.

De igual manera, aparece el testimonio de José Ocampo Arias, revisor fiscal de la asociación mutual, quien afirma conocer a Juan Darío, por haber tenido un contrato de prestación de servicios con la demandada. Asevera, que a Juan Darío se le cancelaban honorarios por la prestación del servicio, no encontrándose en la nómina de empleados de la asociación, que el mismo no tenía que cumplir ningún horario, por tanto, iba en horas de la tarde al consultorio y cuando no podía acudir, enviaba a su sobrina Lina, que es médica, para que lo remplazara.

Arguye que al pretensor no se le llamaba la atención, tenía autonomía para realizar su labor, para atender sus pacientes y formular los medicamentos. Finalmente, manifiesta que Juan Darío le comentó que estaba trabajando en otras instituciones. Frankgil (sic) Ovidio Cataño Cataño, contador de la asociación mutual, dice que conoce Juan Darío desde hace aproximadamente 18 años, por cuanto prestaba sus servicios médicos en la entidad demandada.

Asevera que Juan Darío llegó a prestar sus servicios a la asociación, porque la misma puso un aviso en el periódico para contratar un galeno mediante contrato de prestación de servicios. Aduce que a Juan Darío no se le obligó ni presionó para que firmara el contrato; que cuando llegó a la entidad escogió el horario que más le convenía para atender los pacientes; afirma que a Juan Darío nunca se le dieron órdenes o instrucciones, que era autónomo para atender a las personas que llegaban en el horario en el que él estaba.

Y, se cuenta también con la declaración de Leidy Patricia Suescún Hincapié, quien fue empleada en la asociación mutual entre 1993 a (sic) 2011 quien arguye que, conoció a Juan Darío por tener un contrato de prestación de servicios con la mutual, el cual firmó sin ningún tipo de presión; aduce que a Juan Darío nunca se le impartían ordenes ni instrucciones, pues los horarios para asistir al consultorio los escogía él, no tenía agenda para atender a los pacientes, decidía cuántas personas atendía y que, cuando se ausentaba, dejaba una sobrina médica en su remplazo.

Otorgó credibilidad a las anteriores aseveraciones, dado que provenían de compañeros del demandante y funcionarios de la accionada, que laboraron durante el lapso que el actor estuvo en la asociación y, por esa razón, eran los llamados a dar cuenta de las circunstancias en las que se desarrolló y ejecutó la relación inter partes, pues tuvieron un conocimiento directo.

Del análisis de estos medios de convicción, evidenció que durante la prestación del servicio, no hubo por parte de JUAN DARÍO COCK ALVEAR, una subordinación con la demandada, en los términos del literal b), artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se pudiera predicar la relación laboral que pide, pues, no se vislumbró la dependencia, ya que como los testigos señalaron al unísono, al actor «no se le impartían órdenes, no se le decía cuántos pacientes tenía que atender, como los podía atender, que podía ausentarse del consultorio o no asistir, teniendo autonomía para dejar a una persona en su remplazo y que la misma ejecutara el objeto del contrato», razón suficiente para estimar que en este caso « no había disposición de su capacidad y fuerza de trabajo, por parte de la asociación mutual».

Y continuó diciendo: Además, súmese que dentro del paginario no se logró demostrar que el demandante hubiere sido presionado a firmar el contrato de prestación de servicios, el cual reposa al folio 11 del paginario o que lo hizo bajo algún medio fraudulento, pues nótese como de la sola lectura del mismo se desprende su modalidad de prestación de servicios y el pretensor no era una persona ignorante que no sabía lo que firmaba.

Él fue consciente de lo que estaba suscribiendo, seguramente por su formación intelectual; recuérdese que es médico y además prestó su voluntad y así lo plasmó. Por lo que se puede afirmar sin ambages ni eufemismos que no existió ningún medio fraudulento hacia el peticionario por parte de la pasiva, para obtener la firma de dicho contrato.

Dígase también, que por el hecho de que en dicho pacto aparezca un horario, lunes de 2.30 pm a 5.30 pm, y de martes a viernes de 9 am a 12 meridiano, así como un promedio diario de 20 pacientes por atender, estos supuestos por si solos no desdibujan la modalidad del mismo, pues puede tenerse como un hecho indicador en un momento dado, pero ante la falta de la subordinación, elemento determinante para la configuración de una relación laboral los mismos resultan de poca monta, ya que dentro de un contrato como el aquí suscrito, por la necesidad del servicio, se pueden estipular este tipo de cláusulas.

En otras palabras, no resulta desacertado afirmar que, en un contrato de prestación de servicios, el horario también puede ser un factor que aparezca en el mismo y no por ello, necesariamente se convierte en un elemento determinante, per se, del concepto de subordinación, en los términos en que ha quedado explicado. De otra parte, ha de decirse que el desarrollo y ejecución del contrato por más de 14 años, sin que el pretensor hubiera solicitado el pago de los emolumentos laborales que surgen de la existencia de una relación de este tipo como primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, los que deben ser pagados todos los años en fechas ya preestablecidas por la ley laboral y conocidas del común de los trabajadores, conducen igualmente a esta instancia, a una comprobación o por lo menos le dejan entrever que existía una conciencia del tipo de contrato que se ejecutaba, pues no es cualquier trabajador; reiterase, es una persona con una formación o formación de nivel superior dada su calidad de médico.

Y si bien sus conocimientos son sobre la rama de la medicina, ello no lo excluye de tener un conocimiento de lo que se devenga y debe de pagarse cuando existe un contrato de trabajo, además de que también debe señalarse como ha quedado establecido, que es una persona que ostentaba la calidad de pensionado. Concluyó, que el acervo probatorio no mostró el elemento subordinación, por lo que no podía pregonarse una relación de tipo laboral y, en ese orden, confirmó la providencia apelada (f.° 139 CD min. 06,02 a 16.22, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia (sic) y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre costas como es de rigor» (f.° 22, cuaderno del Tribunal).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, dado que, a pesar de estar encaminados por distintas vías, comparten la proposición jurídica, el thema decidendum y el propósito. CARGO PRIMERO Denuncio en la sentencia impugnada, por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que el demandante prestó a la entidad demandada servicios personales en forma subordinada. · No dar por demostrado estándolo que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante es propia de una relación laboral. · Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes no fue de naturaleza laboral.

Yerros a los que se llegó por la errónea apreciación del contrato de servicios profesionales, la carta dirigida por la demandada al demandante sobre incremento de los honorarios y condiciones del acuerdo (visibles a los folios 11 y 13, cuaderno principal respectivamente), así como la prueba testimonial. En la sustentación del cargo, transcribió algunas partes de las consideraciones plasmadas por el ad quem en la sentencia de segundo grado y manifestó que los errores del Tribunal se derivan de los siguientes aspectos: i) Que las cláusulas 1ª y 2ª del contrato suscrito entre las partes, en las que se habla de un horario de atención por parte del médico demandante a sus pacientes y se fija un mínimo de 20 atenciones diarias, dan fe de la existencia de subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, pues se imponen órdenes e instrucciones, respecto del modo y cantidad del servicio que se presta; que las cláusulas tercera y cuarta demuestran, referentes a la prestación del servicio por parte del actor, como profesional independiente, sin lugar a pago de prestaciones sociales y se acuerda el valor de los honorarios y pago quincenal de los mismos, la asignación de un valor por honorarios que se reúne el contrato de trabajo cual es la remuneración por el servicio prestado; que la quinta, que hace alusión a la terminación del contrato por incumplimiento, sin lugar a indemnizaciones y muestra un poder subordinante, cuando exige la obediencia a las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades.

Luego de estos argumentos, advierte que en el contrato se reúnen los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación, «posibilidad que tiene el empleador de impartir órdenes e instrucciones a su empleado y éste de acatarlas». ii)  Que también en la carta que contiene el folio 13 ibídem, prueba el poder subordinante del empleador, porque le modifica el contrato y le indica la no permisividad de que otra persona lo reemplace, lo cual, en su sentir, no deja duda de que si existió el vínculo que discute. iii) En cuanto a la prueba de testigos, dice que la declaración de Vicente Parra es desvirtuada por el contrato de trabajo, en el que se le fijaron horarios y número mínimo de pacientes por atender cada día, que el rompimiento de la relación se dio porque el señor Cock Alvear decidió irse sin decir nada, lo que no resulta cierto, pues el contrato de prestación de servicios evidencia que el horario fue impuesto por la mutual; que la prestación del servicio se dio en sede de la asociación, no en su consultorio; que igual situación se presentó con el testimonio de José Ocampo Arias; que los testimonios de Frank Ovidio Cataño y Leidy Suescún, mostraron las circunstancias en las que se desarrolló y ejecutó el contrato, pero intentaron desvirtuar la subordinación y «no es de recibo que no se haya demostrado que el demandante fuese forzado a firmar el contrato de prestación o que no estaba consciente», porque en materia laboral opera el principio de la primacía de la realidad y, en este caso, «el mismo contrato, inclusive, trae los elementos del co0ntrato (sic) y principalmente el de subordinación» (f.° 23 a 28, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncio, la sentencia impugnada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 24 del C.S. del T. (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990),  27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

En la demostración de este ataque, nuevamente reproduce un aparte de las consideraciones del Juez colegiado y manifiesta que éste reconoció que la prestación personal del servicio por parte del señor Cock Alvear, lo cual no estuvo en discusión y es un presupuesto fáctico de la sentencia que queda indemne al atacarse por la vía directa. Luego, hace lo propio respecto del artículo 25 de la Constitución Política, para consignar que la protección prevista en esta norma, «se traduce en la consagración de mecanismos de protección del trabajador, entre otros, de presunción de relación laboral por la sola prestación personal de servicio como lo instituye el artículo 24 del C. S. del T.»; que a voces del artículo18 del CST, que remite al 1º y 9º ibídem, implica que se debe fijar el alcance de las normas de derecho social teniendo en cuenta estas directrices proteccionistas.

Aduce, del artículo 24 ibídem (derogado por el 2º de la Ley 50 de 1990), que el Tribunal incurrió en el desatino de no entender que esta disposición, claramente exige sólo la prestación personal del servicio, para presumir la existencia del contrato de trabajo, trasladándose la carga de la prueba de desvirtuar esa inferencia, a la parte que pretende enervarla.

Cita y trascribe partes de la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35910 y también mencionó la CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 30437 (f.° 29 a 31, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES En los ataques formulados por el censor, éste aduce que la prueba documental del contrato de prestación de servicios y la comunicación dirigida por la demandada al extremo activo, sobre modificación de honorarios y de carga contractual en atención de pacientes, muestran claramente el poder de subordinación de la demandada frente al actor; que el horario y la consideración contratar personalmente con el medico actor, implicaban una relación intuito personae, aspecto que muestra subordinación que, insiste, no fue desbaratada.

(cargo primero), así como que interpretó equivocadamente el artículo 24 del CST, al dar por demostrada la prestación personal del servicio, presupuesto fáctico que no estaba en discusión y no entendió que para el trabajador es suficiente demostrar solo éste hecho, correspondiéndole al empleador, quebrarlo (cargo segundo). Para confirmar la decisión absolutoria de la primera instancia, el Tribunal recordó que, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se deben configurar los elementos allí previstos, que son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación de ese servicio; que, no obstante, una vez probada la prestación personal del servicio, opera la presunción contenida en el artículo 24 ibídem, que la fija como suficiente para entender que la relación que une a las partes es de carácter laboral y, corresponde entonces a quien es señalado como empleador, desvirtuarla.

De estas pruebas dedujo que no existió subordinación, al informar unívocamente los testigos, que no se le dieron órdenes; no se le exigía un número determinado de atención a pacientes, ni la forma en que debieran ser atendidos; tenía autonomía para ausentarse o no asistir, dejando un remplazo; no fue presionado para firmar el contrato de prestación de servicios y, su nivel académico le garantizaba entender qué estaba firmando.

Con ello dedujo que la subordinación fue desvirtuada. Pues bien, de entrada debe decirse que los cargos están llamados al fracaso y no asiste razón a la censura, cuando afirma que el Juez de apelaciones dio por sentado que se dio la prestación personal del servicio en este caso, que ese aspecto no tenía discusión y que no se desvirtuó tal conjetura legal del artículo 24, por las siguientes razones: El ad quem analizó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y los testimonios de los señores José Ocampo Arias, revisor fiscal, Frankgil Ovidio Cataño Cataño, contador y Leidy Patricia Suescún Hincapié, empleada, todos al servicio de la ASOCIACIÓN MUTUAL EL SOCORRO, así como el contrato de trabajo suscrito entre las partes y la carta de fecha 28 de enero de 1998, por la cual la accionada le informa la modificación de los honorarios profesionales, el horario de atención y el impedimento para ser remplazado en sus ausencias, para ese año. De lo anterior coligió que, si bien JUAN DARÍO COCK ALVEAR prestó servicios a la demandada, no fue bajo la modalidad de contrato de trabajo, sino mediante prestación de servicios, con lo que otorgó plena credibilidad a los testimonios y al interrogatorio del gerente de la asociación. No obstante este análisis, es de recordar que las mencionadas pruebas no son calificadas en casación, según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En concreto, el interrogatorio de parte solo podría ser calificado cuando contiene confesión judicial, en los términos del artículo 195 de CPC, tal como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4939-2018. Lo mismo ocurre con la prueba testimonial, de la que esta Sala dijo, en la sentencia CSJ SL3934-2018: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En este orden, la intelección que el ad quem le dio a estos elementos de convicción, no se muestra equivocada, pues si bien el accionante se desempeñó como médico de la enjuiciada, la relación contractual no asoma regida por un contrato de trabajo, pues las pruebas recaudadas, tanto calificadas como no calificadas, incluido el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, visible al folio 11 del cuaderno principal, señalan con claridad que los servicios prestados evidencian una actividad independiente y autónoma, propia de una profesión liberal, como era la que ostentaba el demandante, máxime que así se consignó en el acuerdo de voluntades.

Ahora, si bien el Tribunal no se pronunció sobre la carta modificatoria de condiciones, en las que se le menciona una disminución de atención y de honorarios, lo hizo a través de su análisis de los otros medios de convicción, con lo que desvirtuó la relación laboral, señalando que el actor escogió el horario en el que podía trabajar y la asociación se sometió al mismo; que se le cancelaban honorarios por la prestación del servicio; que no estaba en la nómina de empleados de la asociación, ni tenía que cumplir ningún horario y que por el hecho de haberse pactado un horario, «se convierte en un elemento determinante, per se, del concepto de subordinación».

Debe reiterarse que los jueces de instancia, en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, sin que ello constituya un evidente yerro fáctico.

Así lo puntualizó la Corte en la providencia CSJ SL18578-2016, rad. 70662, reiterada en la CSJ SL4514-2017, rad. 46487, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Conforme a lo anterior, no se evidencia yerro alguno por parte del ad quem en la intelección que le dio a las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas. Así las cosas, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente vencida. Para su liquidación, se fija la suma de $3’750.000 como agencias en derecho, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia, al liquidar el crédito, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en audiencia del veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JUAN DARÍO COCK ALVEAR contra la ASOCIACIÓN MUTUAL EL SOCORRO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00