9ci República de Colombia Cede Moren de Justicia Sale de Cesselei Lebrel Sale de Deseeseestlia le 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5243-2021 Radicación n.° 84783 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS CAMILO MONTAÑO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra CARLOS JOSÉ REYES GARCÍA GONZÁLEZ, al que fue vinculado AUTO GRÚAS GARCÍA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Andrés Camilo Montario Molina llamó a juicio a Carlos José Reyes García González, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 3 de marzo de 2012 hasta el 18 de mayo de 2014. También, que con ocasión del accidente que sufrió en el vehículo de propiedad del encausado, tiene derecho a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84783 indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pidió se condenara al accionado a reintegrarlo al cargo de «CONDUCTOR DE GRÚA» o a uno de igual o similar categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta la reincorporación. Reclamó el valor de los gastos médicos en que incurrió por el infortunio laboral, la indemnización por 180 días de salario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria y las costas.
Informó que laboró para García González desde el 3 de marzo de 2012, bajo continua subordinación y dependencia, como conductor de grúa, a cambio de un salario de $900.000 mensuales. Que el 15 de julio de 2012, sufrió un accidente en la vía que conduce a Cogua, «cuando un tracto camión invadió el carril por el que se desplazaba ( ) y colisionó en la parte frontal»; sufrió pérdida de movilidad del brazo izquierdo, la columna y funcionalidad de la rodilla izquierda.
Aseveró que fue atendido a través del SOAT, pero luego debió asumir los gastos médicos, quirúrgicos y terapéuticos, pues no estaba afilado al sistema de seguridad social integral. Que informó telefónicamente a su empleador, pero el 17 de mayo de 2012 fue despedido sin causa y no le han pagado las prestaciones sociales (fls. 14 a 18). Carlos José Reyes García se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de «PROCEDIBILIDAD, al no SCIA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 84783 establecerse dentro de los anexos de la demanda el agotamiento del requisito de que trata la Ley 640 de 2001».
Negó la relación laboral. Explicó que se trató de un contrato de prestación de servicios, en que el demandante contaba con autonomía para transportar vehículos averiados o siniestrados; definía los días y horarios de acuerdo a su disponibilidad. Aclaró que por la forma en que se convino el vínculo, el contratista pagaba su seguridad social.
Aceptó la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha señalada y explicó que el evento ocurrió por irresponsabilidad del accionante. Que pese a haber asistido el día anterior a una fiesta en una población cercana, el actor se durmió mientras conducía e invadió el carril contrario; que los gastos fueron asumidos primero por el SOAT y luego por la EPS Cafam, a que estaba afiliado.
Afirmó que tras su recuperación, Montaño Molina fue vinculado como trabajador de Auto Grúas García S.A.S.; negó el despido y adujo que el conductor abandonó el trabajo, pues no volvió a recoger el vehículo. Dijo que no debía las prestaciones reclamadas, sino que dada la renuencia del trabajador a recibir la liquidación final, la empresa consignó en la cuenta del juzgado civil (fis. 47 a 55).
Vinculado el 21 de noviembre de 2017 (fi. 128), Auto Grúas García S.A. S. rechazó los pedimentos del libelo introductorio y propuso la excepción de prescripción. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 84783 Negó la existencia de un contrato laboral con Andrés Camilo Montario; dijo que el convenio con la persona natural fue un «arreglo verbal» para el acarreo de carros particulares, sin horario, ni subordinación. Aceptó haber contratado al actor, luego de que se recuperó del accidente de trabajo.
Relató que tras un llamado de atención por incumplimiento de sus labores, falta de cuidado con los automotores y exceso de velocidad, desde el 17 de mayo de 2014, el demandante no volvió a presentarse a las instalaciones. Agregó que consignó la liquidación de las prestaciones sociales a la cuenta suministrada por el juzgado, por la renuencia del trabajador (fls. 156 a 168).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Andrés Camilo Montario Molina y Auto Grúas García S.A.S., como sustituta del empleador inicial, Carlos José Reyes García González. Negó la indemnización ordinaria de perjuicios, el reintegro y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, reconoció el pago extraprocesal efectuado por el empleador y declaró que «nada se adeuda por la empresa». Condenó en costas al vencido en juicio (fi. 178 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con SCIAJPT-10 V.00 4 42, Radicación n.° 84783 la sentencia gravada.
El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas al impugnante. Delimitó los problemas jurídicos en definir la existencia de la sustitución patronal, el término de prescripción y la incidencia de la consignación de los títulos judiciales a favor del demandante. También, dilucidar si el accidente de trabajo acaeció por culpa imputable al empleador, por no haber afiliado al trabajador a la seguridad social.
Recordó que en primera instancia se dedujo la sustitución de empleadores, toda vez que, inicialmente, el demandante laboró al servicio de Carlos José Reyes desde el 3 de marzo de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013. Después, para Auto Grúas García S.A.S., del 30 de octubre de 2013 al 17 de mayo de 2014 con idénticas funciones y condiciones.
Reiteró la declaratoria de prescripción del auxilio de cesantías, dado que la relación con la empresa finalizó el 17 de mayo de 2014 y el auto admisorio de la demanda se notificó el 21 de noviembre de 2017; es decir, pasados 3 arios. Coligió incontrovertible la sustitución patronal, pues era claro que el primer empleador fue García González, tal cual se desprendía de las certificaciones laborales (fls. 3, 138 a 142).
Que lo sucedió Auto Grúas García S.A.S., como lo revelaban las planillas de seguridad social (fls. 37 a 42). Añadió que, en el informe de accidente de tránsito, el actor declaró empleador a la última. Dedujo desvirtuada la existencia de un solo vínculo con SCIAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84783 Carlos José Reyes García, «dueño» y representante legal de la empresa, dada la presencia de pruebas deducir que «se trata de dos personas fungieron como empleador, una persona persona jurídica»; que ello, se desprendía que permitían diferentes que natural y una de los salarios pagados por la empresa, el informe de la ARL sobre el accidente de trabajo y la amonestación al conductor (fi. 33), que daba cuenta de que el control disciplinario lo ejercía Auto Grúas S.A.S. Estimó que el cambio de empleador no fue simulado; que aunque García González fungió como primer patrono del demandante, no estaba demostrado que fuera el dueño de Auto Grúas García S.A.S., pues el certificado de existencia y representación legal (fi. 27), registraba la existencia de una asamblea de accionistas.
Añadió que tampoco estaba acreditado que el vehículo siguiera siendo propiedad de la persona natural. Explicó que mientras el término prescriptivo para la persona natural se interrumpió con la presentación de la demanda el 9 de julio 2014, el de la empresa ocurrió con la notificación del auto admisorio, el 21 de noviembre de 2017; es decir, cuando habían trascurrido más de 3 arios desde la culminación del vínculo laboral acaecido el 17 de mayo de 2014 (fls. 128 y 129).
Expuso que era imposible que se interrumpiera el SCLA3PT-10 Q00 6 Radicación n.° 84783 término de prescripción de la empresa, con la demanda en contra de Carlos José Reyes, dado que se interpuso como «persona natural y no como representante legal de una sociedad». Dijo que, aunque se aceptara la tesis del accionante, no habría lugar a reconsiderar la decisión del a quo, en tanto García González fue notificado el 2 de octubre de 2014, los títulos se consignaron el 19 y 20 de agosto de ese mismo ario y, desde ese momento, hasta cuando se vinculó a la compañía en noviembre de 2017, había transcurrido más del trienio fijado en la norma.
Aseveró que la culpa patronal debía ser probada por quien la afirma; es decir el demandante (CSJ SL, 23 mar. 2005, rad. 23489). Señaló que la falta de afiliación a la seguridad social o incumplimiento en el pago de aportes, era insuficiente para calificar de culposa la conducta del empleador; si bien, «constituyen faltas reprochables hasta el punto que pueden dar lugar a la imposición de sanciones, ellas no son determinantes en la ocurrencia del accidente», por manera que se descartaba la existencia de un nexo causal.
Con base en el «informe de investigador de laboratorio Ítem 9.3 teoría del accidente» (fls. 57 a 70), que daba cuenta de que el conductor «no adoptó las medidas de seguridad necesarias tendientes a salvaguardar la vida e integridad personal», coligió que el accidente no fue producto de una falla mecánica imputable al empleador, de suerte que no prosperaba la reclamación de la indemnización plena de prejuicios.
SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 84783 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, «PROFIERA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y DECIDA Y ACOJA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA».
Enseguida reclama: EN EL EVENTO DE QUE SE DESESTIME ESTE RECURSO, SE DE EFECTO A LO DECIDIDO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ EL CONTRATO DE TRABAJO CON EL DEMANDANTE PERSONA NATURAL PERO NO IMPONE EN LA SENTENCIA LA CONDENA A PAGAR LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE. Con tal propósito formula 4 cargos, oportunamente replicados por Auto Grúas S.A.S. VI.
CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 329 del Código de Procedimiento Civil y 300 del Código General del proceso. Tras copiar las normas denunciadas asevera que: [ ] el Tribunal ( ) al dejar de aplicar esta norma, permite que el señor demandado actuando como persona natural y como SCLAJPT-10 V.00 8 4s4 Radicación n.° 84783 representante de su propia empresa, reciba notificaciones con tres arios de diferencia. De haber dado aplicación, a esta norma necesariamente llegaría a aplicar la notificación por conducta concluyente lo que impediría la prescripción. VII.
RÉPLICA Asegura que no hubo error del Tribunal al no aplicar la notificación por conducta concluyente, en la medida en que la demanda estuvo dirigida exclusivamente contra Carlos José Reyes García como persona natural y único empleador del accionante. VIII. CARGO SEGUNDO Por idéntica vía y modalidad de ataque, denuncia violación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Arguye que a pesar de que analizó «EL ACCIDENTE», el Tribunal restó importancia a la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social. Que de haber mediado inscripción, el demandante tendría a quien reclamar la prestación del servicio de salud y el pago de incapacidades; por dicha omisión, el empleador debe sufragar dichos gastos.
Aduce que «dicha interpretación errónea», condujo a la falta de aplicación de los principios rectores del trabajo, las normas laborales y sus efectos, la protección al trabajador y las reglas que gobiernan las prestaciones mínimas y las SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84783 indemnizaciones por incumplimiento de las obligaciones patronales.
IX. RÉPLICA Afirma que no se demostró que hubiera culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. X. TERCER CARGO Por el mismo sendero, acusa «falta de aplicación» del artículo 53 de la Constitución Política. Luego de reproducir la norma constitucional, aduce: EN EL PRESENTE CASO, EL DEMANDADO PERSONA NATURAL, SIEMPRE FUE QUIEN DABA LAS ÓRDENES (SUBORDINACIÓN) A MI MANDANTE QUE PRESTABA SUS SERVICIOS DE MANERA PERSONAL, Y ERA QUIEN CANCELABA LAS MENSUALIDADES DE SU SALARIO, QUEDANDO ENTONCES CONFIGURADOS LOS REQUISITOS DE LA RELACIÓN LABORAL, DURANTE TODA SU VIGENCIA, SIN QUE POR LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, SE VIERA CAMBIO ALGUNO DE LABOR, NI SE PRESTARA EL SERVICIO EN VEHÍCULO DISTINTO, NI SE MODIFICARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
XI. RÉPLICA Dice que el juez de apelaciones aplicó el principio de primacía de la realidad, en tanto reconoció la relación laboral con el trabajador recurrente. SCLA3PT-10 V.00 10 c15 Radicación n.° 84783 XII. CUARTO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Acusa comisión de los siguientes errores de hecho:
1. NO SE TUVO EN CUENTA EL PODER PRESENTADO DONDE EL DEMANDADO, ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y COMO APODERADO DE AUTOGRUAS GARCÍA SAS (FOLIO 25).
2. NO SE TUVO EN CUENTA EL ESCRITO QUE A FOLIO 3 EL DEMANDADO FIRMA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE GRUAS GARCÍA, AUNQUE EL MEMBRETE DIGA GRUAS CARLOS GARCÍA, Y CERTIFICA QUE EL DEMANDANTE ES EMPLEADO DE ESA O ESAS SOCIEDADES, (NINGUNA EXISTE). Señala que de haberse tenido en cuenta que el poder refleja que el demandado actuó en nombre propio y también como representante legal de la empresa, el Tribunal habría colegido «que la conducta concluyente se debió aplicar a la citada empresa, pues nombra las partes, el juzgado, la naturaleza del proceso y su número», requisitos que se exigen para que se configure esa modalidad de notificación. Aduce que el juez de apelaciones no advirtió que. el documento de folio 3 fue impreso en papelería de sociedades inexistentes, en tanto «FIRMA CON SELLO DE OTRA, PERO APARECE CERTIFICANDO QUE EL AQUÍ RECURRENTE PRESTA SUS SERVICIO A UNA SOCIEDAD»; que de haber observado minuciosamente las pruebas allegadas por el enjuiciado, habría advertido la existencia de varias empresas, aunque el servicio fue prestado únicamente a Carlos García. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 84783 Para cerrar, asevera que de haberse analizado la totalidad de los documentos, el ad quem no habría llegado a la misma conclusión del juzgador de primera instancia, sino que la hubiese revocado para acoger las pretensiones de la demanda.
XIII. RÉPLICA Reitera que el Tribunal declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la persona natural y el demandante, solo que dedujo que se había presentado una sustitución laboral con la sociedad. XIV. CONSIDERACIONES Sabido es que el rigor técnico en el planteamiento del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de la Corte, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
No empece, ello no implica que este medio de impugnación se haya convertido en una instancia adicional del proceso, en que el impugnante pueda sustentarlo a través de un escrito carente de argumentación adecuada. Desde el alcance de la impugnación, el recurrente incurre en un desacierto técnico, pues pide que se case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, «profiera SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 84783 sentencia de primer grado» que acoja las pretensiones de la demanda.
Olvida la censura que una vez quebrada la decisión confutada, la Corte se convierte en juzgador de alzada y procede a emitir el fallo de reemplazo, de cara al recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado, o el grado jurisdiccional de consulta, en su caso, pudiendo confirmar, modificar o revocar este proveído. Si bien, la hipótesis planteada podría ocurrir en el caso de la casación per saltum, no es lo que sucede en este evento, en la medida en que el control de legalidad se dirige contra la sentencia proferida por el juez de apelaciones de 6 de marzo de 2019.
En cuanto a la demostración de los cargos, se observa: El primero carece de proposición jurídica, toda vez que no se denuncia violación de siquiera una norma de carácter sustancial de alcance nacional, que hubiese servido como fundamento del fallo gravado o que, debiendo aplicarse, no lo fue. Por la senda jurídica, el censor acusa infracción directa de los artículos 329 del Código de Procedimiento Civil y 300 del General del Proceso.
Sin embargo, no anuncia, ni desarrolla, un discurso enderezado a demostrar violación de una norma sustancial, como resultado de la trasgresión de una de linaje procesal o, lo que es lo mismo, una violación de medio. En el segundo, mezcla indebidamente 2 modalidades de violación que, a la sazón, son irreconciliables. La falta de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84783 aplicación que, en la casación del trabajo se denomina infracción directa, supone la no aplicación del precepto legal, mientras que la interpretación errónea implica que se aplicó la norma llamada a regular el conflicto, solo que se le dio una hermenéutica equivocada.
A la precariedad del discurso demostrativo, cabe agregar que a la razón del Tribunal para negar la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no es oponible lo que alega el recurrente. En efecto, lo que el fallador de alzada adujo es que la ausencia de afiliación no demuestra, por si misma, la culpa patronal exigida por la norma sustancial para que se abra paso la reparación plena; en esta sede, la censura pretende se le reconozcan los gastos que demandó la atención en salud a consecuencia del accidente que, además, no están acreditados.
El tercero, apunta a la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política; asevera que se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Visto el contenido del fallo gravado, está claro que, a través de la aplicación de las normas legales que usó como marco regulador del problema jurídico, el juzgador de la alzada sí hizo producir efectos al precepto constitucional, al punto que declaró la existencia de una sustitución entre empleadores.
De esta suerte, no es admisible sostener que fue inaplicado. En el cuarto, la censura acusa por vía indirecta la valoración equivocada del «poder presentado por el SCLIUPT-10 V.00 14 '1- Radicación n.° 84783 demandado, quien actúa en nombre propio y como apoderado de Auto Grúas García S.A.S». (fi. 25). No obstante, se distancia del ejercicio demostrativo que debe contener toda acusación dirigida por la vía de los hechos, en la medida en que no singulariza las pruebas preteridas y las erróneamente apreciadas.
Tampoco, precisa cómo es que los supuestos desatinos fácticos incidieron en el sentido de la decisión, ni cuál parte de la providencia gravada hubiera resultado favorable a sus intereses, de no haberse presentado dichas distorsiones probatorias. Por ello, lo que menciona el impugnante en el desarrollo del cargo, se antoja carente de dirección y sentido, toda vez que no precisa el efecto práctico de que la notificación del auto admisorio de la demanda, se entendiera surtida en forma simultánea a la persona jurídica y al otro demandado.
Desde luego, tampoco puede desapercibirse que lo relativo a la notificación por conducta concluyente que alega el promotor del juicio no es precisamente una de las materias que haya formado parte del debate en las instancias, por manera que se trata de un medio nuevo en casación Por último, el mayor desacierto de orden técnico radica en que el impugnante no controvierte el soporte fundamental del fallo confutado.
Cumple recordar que el ad quem consideró la existencia de sustitución patronal entre Carlos José Reyes García González y Auto Grúas S.A.S; además, echó de menos nexo de causalidad entre el accidente vehicular y la falta de afiliación al sistema, al paso que SCLAJPT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 84783 comprobó que el siniestro ocurrió por responsabilidad del conductor, hoy recurrente.
Contra estas premisas, la censura no formula cuestionamiento alguno. Dado que los pilares cruciales del pronunciamiento acusado permanecen libres de ataque, conservan la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestido. Lo dicho es suficiente para que los cargos no sean estimables. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente y en favor de Auto Grúas S.A.S. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.400.000 como agencias en derecho.
Apliquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS CAMILO MONTAÑO MOLINA contra CARLOS JOSÉ REYES GARCÍA GONZÁLEZ, al que fue vinculado AUTO GRÚAS GARCÍA S.A.S. Costas, como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84783 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ Dix PONNEFZ rrr---r c r---)•-do JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 17