Micelio
SL5243-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 42 de 1994Ley 489 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62199 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5243-2018 Radicación n.° 62199 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ y MANUEL MARÍA BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A ESP.

ELECTRICARIBE S. A. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, esta Corporación aceptó la transacción entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. y los demandantes HUGO MANUEL DUARTE SÁNCHEZ y JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO. Así mismo, mediante providencia del 29 de octubre 2014 se aceptó desistimiento de la demanda inicial respecto de MANUEL MARÍA BARRIOS SEGURA.

Por lo anterior, es de precisar que el recurso de casación continuó su trámite solamente respecto de los demandantes LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y a ellos se concreta el estudio del mismo. I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ y MANUEL MARÍA BARRIOS SEGURA, llamaron a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. -ELECTRICARIBE S. A., para que se condenara a reajustarles la pensión de jubilación, a partir del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1983-1985 y a pagarles las sumas que resultaren a su favor una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, así como los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (f.° 1 a 7, cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, en que la demandada estaba obligada a reliquidar en un 15%, el valor de las mesadas pensionales, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado con el sindicato de trabajadores en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ya que el valor de sus mesadas se encuentran dentro del rango de los cinco salarios mínimos; que solo han sido reajustadas por la demandada, de acuerdo al IPC aplicado como reajuste prestación de los demandados para los años 2005 en 5.50%, 2006 en 4.85%, 2007 en 4.43%, 2008 en 6.40%, 2009 en 6.40%, cuando los reajustes ordenados y pactados no podían ser inferiores al 15% anual, lo que significa que están en mora las diferencias dejadas de cancelar.

Manifiestaron, que la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico en todas sus obligaciones laborales; que mediante Escritura Pública n.° 2274 de 6 de julio de 1988, fue constituida la sociedad anónima ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP; que su composición accionaria, es mayoritariamente privada, por lo cual, en virtud de los artículos 14.7 y 37 de la Ley 42 de 1994 y 97 de la Ley 489 de 1998, es de carácter privado; que mediante Escritura Pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1988 perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP a favor de ELECTRICARIBE, obligándose esta última a pagar determinados pasivos laborales de la primera entre, los cuales se encuentran las obligaciones a favor de los pensionados; que para tal fin se celebró un convenio de sustitución patronal que operó a partir del 16 de agosto de 1998; que la convención colectiva que recibió, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, la cual se fue renovando automáticamente, de acuerdo por el artículo 478 del CST; que eran afiliados a Sintraelecol cuando laboran para Electranta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la pensión de los actores solo ha sido reajustada de acuerdo con el IPC, para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y compensación (f.° 73 a 80, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010 (f.°239 a 244, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. a reconocer y pagar a los señores LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ y MANUEL BARRIOS, reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2006 a partir del 25 de noviembre, y las que se causen en los años subsiguientes.

SEGUNDO: SOBRE las diferencias descritas en el punto precedente, ELECTRICARIBE S.A. ESP., pagara intereses al actor conforme lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Declarase probada parcialmente la excepción de prescripción sobre el reajuste que debe hacerse a las mesadas pensionales con anterioridad al 25 de noviembre de 2006.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.

QUINTO: DE no ser apelada esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previa ejecución de la misma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.° 268 a 279, cuaderno del Tribunal), decidió: REVOCAR el fallo apelado de fecha 6 de noviembre del año 2010, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. de las pretensiones incoadas por los señores JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y MANUEL MARÍA BARRIOS, de conformidad con las motivaciones ofrecidas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. a continuar reconociendo el incremento convencional solicitado a los demandantes LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO y HUGO DUARTE SÁNCHEZ, pero solo a partir del 1° de enero del año 2011, siempre y cuando el valor de la mesada reconocida para el año inmediatamente anterior sea inferior a cinco veces el salario mínimo legal vigente, por efecto de la cosa juzgada, derivado del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

TERCERO: Las eventuales diferencias que surjan en cumplimiento de lo anterior respecto al monto de las mesadas pensionales y el consiguiente reconocimiento del retroactivo deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE hasta el momento del pago.

CUARTO: Sin costas en las instancias QUINTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le correspondía determinar si frente al incremento reclamado, solo es posible atenerse a lo plasmado en las convenciones colectivas, como en efecto lo hizo el a quo o si, por el contrario, es necesario revisar otras aristas que puedan tener incidencia en el derecho reclamado.

Advirtió, que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 restringe el marco de la negociación colectiva, también respeta los derechos adquiridos antes de su expedición; que se debía demostrar que por haberse reconocido el derecho pensional antes de su expedición los reajustes legítimamente ganados no podían ser desconocidos, pero lo cierto es que ninguna aclaración se hizo sobre el particular, pues en la demanda no se precisó en qué fecha fue reconocido derecho pensional a cada uno de los demandantes, para poder proyectar en tiempo los efectos derivados de la norma constitucional, razón suficiente para desquiciar las bases en las que se asienta la sentencia de primera instancia. Razonó, que, con todo, ese escollo se supera en cierta forma con la información consignada en las distintas actas de conciliación celebrada entre la empresa y alguno de los demandantes; que le asistía razón al demandado al cuestionar la condena impuesta a favor del demandante LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, pues a folio 102 del cuaderno del Juzgado, aparece un acta de conciliación en la cual acordaron el reconocimiento de una pensión voluntaria atada a las reglas que propusieron los conciliantes, es decir, que fijaron los parámetros para dichos reajustes anuales, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada, amén que el derecho pensional se causa en el año 2007, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló, que similares efectos se produjeron respecto de LUIS DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, MANUEL BARRIOS SEGURA, HUGO MANUEL DUARTE SÁNCHEZ, que suscribieron actas de conciliación, las cuales aceptan la aplicación de un acuerdo suscrito por ASOPELIS, de donde son afiliados a cambio de acceder a los beneficios, acordaron un sistema que facilita el reajuste anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes y se aplica a las mesadas un reajuste anual no inferior al IPC causado, menos dos puntos, para cada uno de los 5 años entre el 2006 y el año 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, ventaja que había de adicionarse a otros beneficios por el simple acogimiento al acuerdo.

Dijo, que la jurisprudencia ha entendido que luego de haberse pactado conciliación entre empleador y trabajador, no es posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo conciliado. En razón de ello, declaró oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 306 del CPC; que lo anterior impide que sean reconocidos los reajustes de la Ley 4ª de 1976, pactados convencionalmente, por lo menos los correspondientes a los años 2006 a 2010, pues fue ese precisamente el periodo objeto de conciliación y solo respecto de los demandados LUIS ALBERTO DE LA HOZ, JOSE ROQUE VARGAS CASTRO y HUGO DUARTE SÁNCHEZ, quienes obtuvieron el reconocimiento de la pensión en los años 1995, 1983 y 1982, respectivamente, aclarando que lo anterior, sin perjuicio que, a partir del 1°de enero de 2011, sus pensiones pudieran ser objeto del reajuste convencional, siempre y cuando el valor de la mesada causada para el año 2010, sea inferior a 5 veces el salario mínimo legal vigente.

Respecto de MANUEL MARÍA BARRIOS, dijo que al haber causado la pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía derecho al reajuste pensional decretado por la convención, por así disponerlo dicha norma constitucional, amén de que también suscribió una conciliación. Por último, con relación al demandante JUAN MARENCO MENDOZA, al no existir prueba alguna de la fecha en que fue pensionado, no puede acceder a las pretensiones, pues se desconoce si el derecho fue o no afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 270 a 278, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case la providencia recurrida revocando la absolución y convertida en sede de instancia revocar la de Primera Grado (sic) imponiendo la condena a favor de los señores LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, MANUEL MARÍA BARRIOS, conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo allegada oportunamente al expediente, tal como lo solicita en la demanda genitora (f.°5, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por la parte demandada y se estudiarán simultáneamente el primero, tercero y cuarto, por contener defectos formales, para finalmente analizar el segundo. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de quebrantar directamente la ley sustantiva por « falta de aplicación de las siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mis mandantes: Ley 100 de 1.993, artículo 14;

Decreto Reglamentario 692 de 1.994, artículo 41, C. S. del T. 13, 14 y 15, y Constitución Política, artículos 48 y 53». Para la demostración del cargo señalaron que la violación de la ley se produjo en forma directa, porque el sentenciador colegiado no aplicó las normas sustanciales que regulan el tema pensional al caso sometido a estudio, determinando la validez de las actas de conciliación aportadas por la demandada.

Aseguran, que con relación a las pensiones de origen convencional o voluntaria, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL29022-2007, dijo: «luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales»; que bajo el anterior contexto, no cabe duda que la prestación extralegal también está cobijada por las disposiciones denunciadas como violadas, toda vez que los acuerdos conciliatorios en que se fundamentó el ad quem para dar por probada la excepción de cosa juzgada, dispone que el reajuste pensional será igual al IPC menos dos puntos, lo que va en contra vía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad al sistema general de seguridad social, por cuanto lo mínimo es el IPC, por lo que se estaría desconociendo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimo de los pensionados y al mantenimiento del poder adquisitivo constante de la pensión. Afirman, que las actas n.° 11262, del 3 de diciembre de 2007 (folios 102 a 105, cuaderno del Juzgado), 5809 de 26 de Julio de 2006 (folios 162 al 166, ibídem ), 5110 del 12 julio 12 de 2006 (folios 176 al 179, ibídem ), 6565 de agosto 28 de 2006 (folios 180 y 181, ibídem ) 5612 de julio 18 de 2006 (folios 192 al 195, ibídem ), fueron suscritas basándose en un preacuerdo firmado por Electricaribe S. A. ESP y las asociaciones de pensionados de dicha empresa « calendado 26 de mayo del año en cita», o sea cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.

Manifiestan, que el acto legislativo en su contenido literal se refiere al « acto jurídico», que es toda manifestación de voluntad que tenga por fin producir un efecto jurídico que crea, modifica o extingue una situación; que el citado acuerdo conciliatorio es un acto jurídico, que para el caso en estudio deviene proscrito por disponerlo así el acto legislativo en comento.

En ese orden de ideas, explican que la susodicha conciliación es ineficaz y, por tanto, inaplicable al caso, por contrariar, no sólo normas de orden público sino, el memorado acto legislativo, al regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas. Por tal razón, el Tribunal se equivoca dándole valor legal a la plurimentada acta de conciliación, que, en síntesis, es nula por referirse a un tema pensional.

Alegan que no son de recibo las razones expuestas por el Juzgador de segunda instancia, toda vez que está avalando una conciliación contraria a la Constitución y la ley, pues ella quebranta el principio de los derechos adquiridos si tenemos en cuenta que el reajuste del 15% sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio de los demandantes y se trata de una prestación de rango constitucional, por lo que mal puede desconocerse el porcentaje a incrementar por efectos de una conciliación realizada para zanjar controversias que nunca existieron respecto al monto de la pensión y sobre los incrementos que se le debe aplicar a la misma, es decir, no existía razón alguna para acudir a este mecanismo para poner fin a diferencias inexistentes; que en materia laboral toda conciliación sobre derechos ciertos, es decir, no discutidos, está proscrita legalmente.

Más aún, el artículo 48 y 53 de la CN garantiza el incremento anual de las pensiones, lo que, con el lesivo acuerdo conciliatorio, objeto de debate, se ha tornado en disminución del monto pensional. Afirman, que no es conciliación el acto que sólo contiene la renuncia de un derecho que no se disputa, más aún cuando solamente se beneficia una de las partes, que para el caso en análisis quien se benefició de la conciliación tantas veces citada fue la parte poderosa, es decir Electricaribe, en detrimento de los derechos del pensionado que perderá, en principio, el 10% del quantum de su mesada.

Advierten, que el incremento pensional anual relatado en líneas anteriores, ha sido reconocido por esta Sala, mediante sentencia CSJ SL, 19 de sep. 2006, rad. 29288 y otras. Igual ha procedido el Tribunal Superior de Barranquilla en una cantidad importante de procesos, por ello es válido afirmar que la empresa « malévolament e» acude a la conciliación como la única vía que le quedaba para desconocer la obligación convencional, para así tratar de escamotearle al pensionado el real incremento de la prestación que se viene tratando, ya que éste no podía estar por debajo del 15% si su valor es inferior a cinco (5) veces el salario mínimo mensual, para de esa forma proyectar durante cinco (5) años una disminución total del 10% de la misma.

(f.° 6 a 9, ibídem ). CARGO TERCERO Acusan que la providencia impugnada quebrantó directamente la ley sustantiva por interpretación errónea « de las siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mis mandantes: artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional y 16 del C. S. del T» (f.° 12 a 15, cuaderno de la Corte).

Para sustentación de la acusación indican que la violación de la ley se produjo en forma directa, porque el sentenciador colegiado aplicó incorrectamente las normas citadas en la proposición jurídica que regulan el tema. Aluden que el Juzgador colegiado entiende respecto de las pretensiones de LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y MANUEL MARIA BARRIOS, que el Acto Legislativo 01 de 2005 sepultó todas las conquistas obtenidas, a través de acuerdos colectivos en materia pensional, argumentando que la convención colectiva en que se finca el derecho peticionado había perdido vigencia, como se afirma en la sentencia recurrida; lo cual no comparte, por cuanto lo que perdió vigor con el prementado acto fueron las reglas convencionales referentes a temas pensionales, más no así los derechos adquiridos al amparo de las referidas convenciones, por tanto, no pueden perder el incremento en estudio, desconociéndose el principio constitucional consagrado en el canon 58 de la CP.

Expresan que no hay duda que se trata de un derecho adquirido que entró a su patrimonio antes de la expedición del citado acto legislativo, de conformidad con la Ley 4a de 1.976; que no es legítimo desconocer que la norma convencional en que se soporta el derecho deprecado estaba vigente cuando cobra vigor el plurimentado acto, por lo que para el caso no tiene aplicación, pues se trata de una situación consolidada bajo una disposición convencional anterior a su expedición. CARGO CUARTO Acusan la sentencia impugnada de quebrantar directamente la ley sustantiva, por infracción directa « de los artículos 54 y el inciso 2do del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio, en relación con el art. 229 de la Constitución Política, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representado señor JUAN MARENCO MENDOZA».

Señalan como errores de evidentes de hecho los siguientes: 1. No advertir, que, por mandato legal, el Juez laboral tiene entre sus deberes, la dirección del procedimiento para garantizar el derecho fundamental al debido proceso - a la defensa. 2. No advertir que el Juzgador de Segunda Instancia, tiene la obligación de practicar las pruebas decretadas en la primera cuando en éste dejaron de aducirse. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las pruebas pedidas por las partes y decretadas por el Juzgado fueron practicadas. 4. No advertir que el Juzgador de Segunda Instancia, tiene la obligación de decretar de manera oficiosa las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación. Para la sustentación del cargo manifiestan que el inciso 2° del artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 141 de la Ley 712 de 2001, señala los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas cuando en la primera instancia sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el ad quem, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Aducen, que la jurisprudencia ha establecido que los jueces laborales de segunda instancia tienen la potestad de practicar las pruebas decretadas por el juzgado que dejaron de recepcionarse sin responsabilidad de quien las solicitó y de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación. Por lo cual el Tribunal incurrió en evidentes errores al no decretar de oficio, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, las pruebas solicitadas por la parte demandante señor JUAN MARENCO MENDOZA (historia laboral individualizada) en el acápite de pruebas en poder de la parte demandada; no obstante, haber reconocido la demandada en su contestación la calidad de jubilado.

Menciona que la decisión tomada por el ad quem no es válida, por cuanto el artículo 29 de la Constitución, confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.

Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, los principios rectores del procedimiento laboral, especialmente el del impulso obligado del proceso, le exigen al Juez que lo dirija de manera pronta y oportuna sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, que fue precisamente el que el Tribunal le conculcó al no decretar de manera oficiosa pruebas que considere necesarias para resolver la apelación señaladas en el inciso 2° del artículo 83 del CPL (f.° 15 y 16, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta que para todos los efectos solo cabe predicar la condición de demandantes en casación respecto JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y MANUEL BARRIOS, toda vez que respecto de HUGO MANUEL SÁNCHEZ y JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO se aceptó transacción sobre la totalidad del litigio (f.° 69 y 70, ibídem ). Respecto a LUIS ALBERTO DE LA HOZ, señaló que la sentencia del Tribunal condenó a lo solicitado, es decir, no hay mérito para formular inconformidad y si bien lo hace indicando que tal reconocimiento ocurrirá solo a partir del 1° de enero de 2011, siempre y cuando el valor de las mesadas reconocidas para el año inmediatamente anterior, sea inferior a cinco veces el salario mínimo legal vigente, la parte recurrente en casación en ninguno de los cuatro cargos dirige la acusación para discutir dicha fecha.

Aduce, que el alcance de la impugnación es técnicamente defectuoso, dado que si en el punto primero de la parte resolutiva de sentencia del Tribunal, absolvió a la demandada respecto de lo pretendido por los demandantes JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y MANUEL MARÍA BARRIOS y, en el segundo punto, accedió a lo solicitado por HUGO MANUEL DUARTE SÁNCHEZ, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO y LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO; la parte recurrente debió solicitar la casación parcial de la sentencia e indicar a continuación lo que según su aspiración correspondería disponer, en sede instancia, respecto de los demandantes en relación con los cuales se absolvió a la demandada; que este yerro que plantea un contrasentido que no le es dable a la Corte corregir y tampoco precisó el alcance de la impugnación en sede instancia. Indica, que aunque las anteriores deficiencias resultan suficientes para desestimar la demanda de casación, en todo caso la parte recurrente carece de razón al acusar la vulneración de normas sustanciales por la vía directa en los cargos primero, tercero y cuarto, pues acepta los aspectos fácticos de la decisión del Tribunal lo que hace que deje sin ataque la columna vertebral del fallo de segunda instancia, dado que este tiene un fundamento eminentemente fáctico.

CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, si bien pidió que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala también que se revoque la absolución y, en sede de instancia, revoque la de primer grado imponiendo condena a favor de los demandantes, conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo, pues en primer lugar, una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla y, en segundo lugar, lo peticionado en sede instancia respecto a que se revoque el fallo de primer grado no resulta procedente, toda vez que dicha decisión fue completamente favorable a los demandantes.

No obstante, haciendo un esfuerzo intelectivo, se puede dar por superada esta falencia, teniendo en cuenta lo planteado en el alcance de la impugnación y en el desarrollo del cargo, pues se entiende que lo pretendiendo, en últimas, es que case la sentencia del Tribunal respecto de las absoluciones y al aspirar en sede de instancia que se condene a favor de los demandantes, la decisión de primera de instancia al ser favorable debe ser confirmada.

Sin embargo, respecto de los cargos primero, tercero y cuarto comete otras irregularidades que impiden el estudio de fondo como pasar a explicarse. 2. Respecto del cargo primero La proposición jurídica del primer cargo es deficiente, toda vez que no se invocó entre las normas atacadas los artículos 467 o 476 del CST. No obstante, la discusión se centra en un derecho de índole convencional.

Cuando el cargo se dirige por la vía directa, como en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. Así las cosas, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.

Lo anterior, por cuanto para la sustentación del cargo acude a las actas de conciliación, al preacuerdo firmado entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y las Asociaciones de Pensiones de dicha empresa en el año 2006, como por ejemplo cuando señala: «Si estudiamos la plurimentada acta, esta prevé un reajuste del I.P.C. menos dos puntos, es decir, por debajo de lo que la Ley establece» y «…por tal razón el Tribunal se equivoca dándole valor legal a la plurimentada acta de conciliación, que, en síntesis, es nula por referir a un tema pensional» 3.

Respecto del tercer cargo Al igual que en el cargo anterior la proposición jurídica resulta insuficiente, toda vez que no se incluyó entre las normas acusadas los artículos 467 o 476 del CST; a pesar de que la discusión se centra en un derecho de índole convencional. La censura encauza la acusación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.

No obstante, en el desarrollo de aquél se observa que entremezcla de manera incorrecta la modalidad citada, con la de aplicación indebida y la de infracción directa, conceptos que son diferentes y autónomos sin que sea posible esgrimirlos simultáneamente sobre una misma norma. Lo anterior, por cuanto señala «La violación de la ley se produjo en forma directa porque el sentenciador colegiado aplicó incorrectamente las normas que regulan el tema pensional al caso sometido a estudio cuales son los artículos 48, 53 y 58 de la CN » y más adelante aduce « desconociéndose el principio constitucional consagrado en el canon 58 de la C. P.».

Como bien es sabido, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando el sentenciador a pesar de entender adecuadamente la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella y, en consecuencia, le hace producir efectos distintos a los que contempla, extralimitando el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena; en la interpretación errónea, se aplica la norma pertinente, pero al fijar su alcance tergiversa el contenido, mientras que en la infracción directa se deja aplicar la norma que regula el asunto ya sea por rebeldía o ignorancia; conceptos que por tanto resultan excluyentes y deben formularse de manera independiente.

Por tanto, no lograr derruir los fundamentos del fallo frente a la conclusión de que el LUIS FELIPE RUIZ PERALTA causó la pensión convencional en vigencia del Acto Legislativo n.°01 de 2005, por lo que no tiene derecho al reajuste deprecado, por así disponerlo la norma constitucional. En consecuencia, la decisión atacada permanece incólume frente a este demandante 4.

Respecto del cuarto cargo En este cargo la parte recurrente acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial en la modalidad infracción directa. No obstante, en la demostración plantea errores evidentes de hecho, por lo que amalgama de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos que son excluyentes; como ya se explicó en cargos anteriores, lo que imposibilita su estudio de fondo.

Con todo, es preciso indicar que si se revisara la acusación desde la perspectiva jurídica, senda escogida por la censura tampoco estaría llamada a prosperar, pues los reproches apuntan, en esencia, a que el Juez de apelaciones concluyó que al no existir prueba alguna de la fecha en que fue pensionado JUAN MARENCO MENDOZA, impide acceder a las pretensiones, pues se desconoce si el derecho fue o no afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005; con lo que se considera que el Tribunal erró al no dar aplicación al artículo 83 del CPTSS, modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, para decretar de oficio al momento de desatar el recurso de alzada la pruebas solicitadas por este demandante, historia laboral individualizada, en el acápite de pruebas en poder de la parte demandada.

Para desestimar tales acusaciones, basta recordar lo adoctrinado por esta Corporación en punto a la facultad para decretar pruebas en la segunda instancia. Es así como en sentencia CSJ SL3717-2016, se dijo que: […] la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas distribución de la carga de la prueba, para demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso del demandante, y los medios de defensa cuando se trata del demandado, y que de todas maneras en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para resolver la apelación o la consulta, en voces del artículo 83 C.P.T. y S.S […] Además, en sentencia CSJ SL13657-2015, la Corte adoctrinó: […] Finalmente, en lo que atañe a la violación medio respecto de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, sin que la facultad del decreto oficioso de pruebas del artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella y, menos aún, la potestad excepcional del juez de segunda instancia de practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. En la sentencia SL1002-2015, sobre este último punto, se dijo: “En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.

Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo, ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.” A más de las anteriores reflexiones, cumple señalar que el escenario, por esencia, para la demostración de los supuestos de hecho alegados por las partes, es el debate probatorio a ser desarrollado en curso de la primera instancia, por lo que viene a resultar inadmisible, en este caso, la supuesta exención de responsabilidad de la parte demandante cuando dicha prueba, la historia laboral del demandante en poder de la demandada, no fue decretada en primera instancia sin que mostrara inconformidad alguna al respecto.

Resulta palmario que, para el demandante, debió ser evidente que, al momento de decretar la práctica de pruebas, el a quo no ordenó dicha prueba, como se había solicitado en la demanda. En ese orden, si el actor se hubiese mostrado inconforme con la decisión que dispuso la práctica de pruebas en primera instancia, contaba con los remedios procesales pertinentes para procurar su revisión, por vía de los recursos contra la respectiva providencia, pero lo que observa la Sala es que la censura insiste en trasladar al Juez de la alzada las consecuencias de su propia inactividad, olvidando de paso que el objetivo de la casación, no es la reapertura de las etapas del proceso para corregir eventuales deficiencias probatorias, mucho menos cuando estas son imputables a las mismas partes interesadas; máxime que en este caso no se evidencia que el demandante MARENCO MENDOZA, estuviera en imposibilidad de aportar la prueba para establecer en qué fecha se causó su derecho a la pensión circunstancia que ni siquiera manifestó en la demanda inicial Por tanto, la decisión del Tribunal respecto del señor JUAN MARENCO MENDOZA, permanece incólume.

Finalmente, es de resaltar que la parte recurrente no atacó todos los fundamentos del fallo, pues no se dijo nada frente a la conclusión del Tribunal de que le asistía razón al demandado al cuestionar la condena impuesta a favor del demandante LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, pues a folio 102 del expediente aparece un acta de conciliación en la cual acordaron el reconocimiento de una pensión voluntaria atada a las reglas que propusieron los conciliantes, es decir, que fijaron los parámetros para dichos reajustes anuales, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, se desestiman los cargos. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada de quebrantar indirectamente la ley sustantiva por aplicación indebida de «las siguientes normas legales, a causa de apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representado: artículos 14, 43, 467, 468 y 480 del C. S. del T. y 61 CPTSS».

Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: IX1 Dar por probado, no estándolo, que el acuerdo conciliatorio firmado por los actores LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSE ROQUE VARGAS CASTRO, MANUEL BARRIOS SEGURA, HUGO MANUEL·DUARTE SANCHEZ, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y la empresa demandada, modificó el esquema de reajuste pensional plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente.

IX2 No dar por probado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al reajuste pensional deprecado para el año 2005 y siguientes. IX3 No dar por demostrado, siendo evidente, que los artículos 2° y 106 de Convención Colectiva de Trabajo 1.983/1985 y 1.998/1998, respectivamente, son aplicables al caso examinado. 1X.4 No dar por demostrado, estándolo que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A E. S.P., se comprometió a respetar todos los derechos extralegales de los pensionados.

IX 5 Dar por probado, estándolo, que en las actas de conciliación se acordó que el pensionado tendrá los beneficios que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente. Indica como pruebas erróneamente apreciadas: X1 Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y 1998//1999, artículos 2° y 106, respectivamente.

X2 Actas de conciliación suscrita entre la Electrificadora del Caribe S. A E. S.P. los X.3 Contrato de Trasferencia de activos y sustitución patronal. X. 4 Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por la entidad asociaciones de pensionados. Para la demostración del cargo sostiene que por la errada apreciación de las pruebas (actas de conciliación, convención colectiva, acta de acuerdo y contrato de transferencia de activos y sustitución patronal), arrimadas al expediente oportunamente, el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho que lo llevaron a dar por probada la validez y eficacia de la conciliación, desconociendo el esquema de los reajustes de las pensiones consagrado convencionalmente, lo que no es válido, toda vez que en ellas se pactaron los beneficios convencionales a favor de los accionantes « y ellas, la N° 11262, de fecha el 03 de diciembre de 2007 (folios 102-105) 5809 de fecha Julio 26 de 2006 (folios 162 al 166) 5110 de fecha julio 12 de 2006 (folios 176 al 179) 6565 de fecha agosto 28 de 2006 (Folios 180 y 181) 5612 de fecha julio 18 de 2006 (folios 192 al 195),» se celebraron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, contrariando disposiciones de orden público, siendo, por tanto, ineficaz dicha conciliación para el caso que nos interesa.

Aseguran que respecto a las conciliaciones antes enunciadas, suscritas por LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSE ROQUE VARGAS CASTRO, MANUEL BARRIOS SEGURA, HUGO MANUEL DUARTE SANCHEZ, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, ellas demuestran con claridad su ilegitimidad, pues se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, haciéndose caso omiso al mandato dispuesto por éste, es decir, a la prohibición expresa de establecer reglas pensionales en cualquier acto jurídico.

Esta, por ser contraria a la Constitución, debió decretarse su ineficacia o inaplicabilidad. Refieren que el acuerdo aludido, suscrito por las asociaciones de pensionados y la empresa accionada, contraría aquel principio universal de derecho según el cual «en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen», pues, jurídicamente hablando, el referido documento no reúne los requisitos para que se tenga como modificatorio o supletorio de la convención colectiva o se lo considere como tal según los términos de los artículos 467 y 468 del CST, porque no existía conflicto colectivo, denuncia de la convención colectiva de trabajo ni pliego de peticiones y, por ende, nada que negociar; no se dio la etapa de arreglo directo, que constituye la primera oportunidad que tiene empleador y trabajadores para lograr un acuerdo a partir del pliego petitorio.

Explica que las personas que intervinieron por las sociedades de pensionados, no estaban legitimados para negociar puntos de la convención colectiva vigente, toda vez que estos jamás recibieron autorización de la base ni de la directiva sindical, para acordar modificaciones a las normas convencionales que se encontraban en pleno vigor y, por último, siendo lo más importante, que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía legal para modificar las normas convencionales, sólo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, cosa que no se da en el caso de marras, ya que las reglas insertas en la convención, cuya modificación se produjo, son diamantinas para el entendimiento humano. Mencionan que el Acta de Preacuerdo del 26 de mayo de 2006, que dio origen a la conciliación, modificó claras normas de la convención colectiva de trabajo, desconoció que dicho instrumento no tiene la jerarquía legal para desconocer lo pactado convencionalmente que sirve de soporte a la pretensión del reajuste pensional del 15%, cuando la cuantía de la pensión no supere los cinco salarios mínimos legales, de conformidad con la Ley 4a de 1976, en tanto que el prementado acuerdo establece, un reajuste equivalente al IPC menos dos puntos, lo que resulta dañino para los intereses de los pensionados demandantes y, por ende, violatorio de las normas constitucionales y legales sobre esta materia.

Cita la sentencia CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 31967 sobre derechos adquiridos (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Indica, que en este cargo se omite hacer referencia a lo decidido por el Tribunal frente a JUAN MARENCO MENDOZA, lo cual ratifica su conformidad con lo resuelto frente a este demandante, por lo que mal se podría acceder a sus pretensiones si no obra prueba alguna de la fecha en que fue pensionado.

Respecto de los demás demandantes que pueden ser parte del trámite, el ad quem aprecia correctamente, las actas de conciliación obrantes en el expediente, en la medida que no aparece que se haya solicitado la nulidad y que esta hubiere sido declarara. Por último, dice que la pensión del señor RUIZ PERALTA tiene una clara fuente de naturaleza voluntaria regida por sus propias reglas; que al demandante MANUEL MARÍA BARRIOS se le reconoció en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, no adquirió pensional convencional alguno (f.° 70 a 72, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, aunque en principio parece que el recurrente estuviera acudiendo a aspectos jurídicos para sustentar un cargo por la vía indirecta cuando señala que: […]el acuerdo aludido, suscrito por las asociaciones de pensionados y la empresa accionada, contraría aquel principio universal de derecho según el cual «en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen», pues, jurídicamente hablando, el referido documento no reúne los requisitos para que se tenga como modificatorio o supletorio de la convención colectiva o se lo considere como tal según los términos de los artículos 467 y 468 del CST […].

Lo cierto es que la inconformidad está planteada en relación con la convención colectiva de trabajo que es un medio probatorio de naturaleza documental y en ese orden es procedente formular la discusión por la vía de los hechos. Este cargo, también controvierte el análisis efectuado por el Juzgador de segundo grado respecto de las actas de conciliación suscritas entre las partes (f.° 162 a 166, 176 a 179, 180 a 181,192 a 195, cuaderno del Juzgado), específicamente, para determinar si podía ser susceptible de autocomposición el derecho a cambiar el porcentaje de reajuste anual de pensión al IPC anual, menos dos puntos, desconociendo lo acordado convencionalmente.

En lo pertinente, el texto conciliatorio es el siguiente: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: […] Para los efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre.

Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social por la suma de […] y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo (f.° 260, 279 y 287, ibídem ).

De acuerdo con lo antes expuesto, para la Sala resulta claro, que las partes consensuaron el reajuste anual de las pensiones vigentes, en virtud de lo cual el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, pues los artículos 14 del CST y 53 de la CN, entre otros, contienen la regla general de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social.

Asimismo, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir el calificativo de « ciertos e indiscutibles», pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos; así se sostuvo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672. Por tanto, como el reajuste a la pensión de jubilación que venían disfrutando el demandante LUIS DE LA HOZ CAMPO, se reconoció de acuerdo con la convención colectiva en el año 1995, antes del Acto Legislativo 01 de 2005, constituyen derechos adquiridos, respecto de los cuales no era permitido a las partes transigir, ni a los demandantes renunciar al reajuste pretendido ni siquiera temporalmente, deviene en evidente que el Tribunal se equivocó sobre este punto, siendo razonable el argumento de la acusación, en el sentido que el reajuste anual de pensión, que fue conciliado por las partes, carecía de efecto alguno por ser violatorio de los derechos mínimos del trabajador (artículo 13 del CST), razón por la que no hizo tránsito a cosa juzgada, sin que le asista razón al opositor de que no se discutió la fecha de reconocimiento que estableció el Tribunal, es decir, el 1° de enero de 2011, pues basta con señalar que la conciliación no podía surtir efectos, para que se entienda que estaba en desacuerdo con la fecha determinada por el juzgador de alzada.

Al respecto, la sentencia CSJ SL15495-2017, proferida a propósito de un juicio laboral sobre el mismo tema, que involucraba a la demandada, orienta puntualmente, que: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional « in meius» del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., ESP., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.

Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.

En consecuencia, por las razones ya explicadas, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada solo en este punto y únicamente respecto del señor ALBERTO DE LA HOZ CAMPO. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA Al revisar los aspectos planteados en el recurso de apelación propuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP (f.° 245 a 253, cuaderno del Juzgado), respecto de LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, las reflexiones para resolver el cargo segundo son argumentación suficiente para desestimarlo.

De acuerdo con lo motivado, se confirmará la sentencia de primer grado, únicamente respecto del demandante LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, debido a la aprobación por parte de la Corte de la transacción realizada por HUGO MANUEL DUARTE SÁNCHEZ y JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO con la demandada, mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, en donde se declaró terminado el proceso adelantado por ella.

Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ y MANUEL MARÍA BARRIOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.-ELECTRICARIBE S. A., en cuanto en el numeral 2º de la resolutiva que condenó a continuar reconocimiento el incremento pensional, pero a partir del 1° de enero de 2011, al señor LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO.

En lo demás NO LA CASA. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de noviembre de 2010, únicamente en relación con LUIS ALBERTO DE LA HOZ, en lo que respecta al reajuste del valor de la pensión, que se pagará a partir del 25 de noviembre del 2006 y las diferencias insolutas a su favor.

Costas conforme lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00