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SL5242-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

cg República de Colombia Corte Suprema de Justicie Sala te Catadas Laaral Sala di Ilesaeamstión II: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5242-2021 Radicación n.° 84482 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA GARCÉS OCHOA y CARLOS ALFONSO LÓPEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de enero de 2019, en el proceso que ADOLFO ANTONIO GALLO SEPÚLVEDA instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Adolfo Antonio Gallo Sepúlveda llamó a juicio a los recurrentes, con el fin de que se declarara que fueron sus empleadores en ejecución del contrato de trabajo vigente desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 1 de junio de 2014. Reclamó la diferencia entre lo devengado y el salario mínimo legal de los arios 2007 a 2014; el auxilio de cesantías y sus intereses, las indemnizaciones: moratoria, por despido sin justa causa y por los perjuicios causados con ocasión de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84482 enfermedad laboral que le generó la manipulación de venenos sin la protección adecuada; el reintegro, los aportes a pensión por el periodo laborado, la indexación y las costas del proceso (fls. 4 a 21).

En sustento de sus aspiraciones, informó que Patricia Garcés Ochoa es propietaria de la Finca La Pradera, en el municipio de Chigorodó y su esposo, Carlos Alfonso López Vélez, funge como administrador del predio. Que este lo contrató para que se ocupara del mantenimiento de potreros, fumigación y ordeño de ganado, entre otros oficios. Se quejó de que siempre estuvo remunerado por debajo del salario mínimo, no fue afiliado al sistema de seguridad social y le imponían una jornada diaria de 12 horas; además, nunca le proporcionaron protección adecuada para la labor, ni fue capacitado para la manipulación de sustancias tóxicas, si se tiene en cuenta que se trata de una persona analfabeta.

Relató que desde 2010 empezó a presentar problemas de salud; en particular, afecciones del rostro y molestias persistentes en las fosas nasales. A la postre, fue diagnosticado con «carcinoma escamocelular bien diferenciado, queratizante, infiltrante»; es decir, «un tumor maligno en la fosa nasal (cáncer)». Precisó que la extirpación del tumor en 2011, generó una deformidad física de carácter permanente, que le impedía trabajar y se fue agravando con pérdida de visión en el ojo izquierdo.

Sin embargo, los demandados le exigieron continuar con sus labores y, finalmente, le manifestaron que «si no podía trabajar no se presentara hasta que no estuviera bien de salud». SCUUFT-10 V.00 2 sq Radicación n.° 84482 Los enjuiciados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe del demandante.

Negaron los hechos y adujeron que López Vélez no era el administrador, sino el arrendatario del predio y, en ese orden, único empleador del actor. Explicaron que, hasta el 16 de febrero de 2009, «la empleadora era la señora MARIA EUGENIA OCHOA DE GARCÉS, fecha en que asume el contrato del señor ( GALLO SEPÚLVEDA, por sustitución patronal el señor ( ) LÓPEZ VÉLEZ».

Negaron cualquier remuneración por debajo del mínimo legal y precisaron que el horario era de 5 a.m. a 3 p.m., con descansos para desayunar y almorzar. Explicaron que el actor se dedicó a limpiar corrales, ordeñar y ayudar al mayordomo en algunos oficios; que nunca manipuló venenos ni pesticidas, porque la fumigación era contratada con personal idóneo y que contaba con los elementos de protección para esa labor Indicaron que fue el propio trabajador quien «no quiso ser afiliado a seguridad social», ante el temor de perder auxilios sociales, y que no les consta el estado de salud de aquel luego de la cirugía, porque no regresó a laborar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y el demandado Carlos Alfonso López Vélez, desde el 24 de diciembre de 2007 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84482 hasta el 1 de junio de 2014. Condenó a dicho demandado a pagar la diferencia adeudada por salarios, prestaciones sociales y compensación por vacaciones, de acuerdo con el salario mínimo legal vigente desde el 26 de abril de 2013, por la suma de $5.919.779.

También: $2.887.215, por despido sin justa causa; la pensión de invalidez de origen común desde el 8 de agosto de 2011, con un retroactivo de $53.329.728 por lo causado hasta el 22 de octubre de 2018; los aportes a pensión por todo el tiempo laborado, con destino a la AFP que elija el actor; $19.165.889 por indemnización moratoria y las costas del proceso.

Absolvió de lo demás (fi. 528 Cd). Mediante auto de 24 de octubre de 2018, corrigió el retroactivo causado por pensión de invalidez, para dejarlo en $60.661.101 (fi. 529). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, resolvió: 1°.

DECLARAR que el señor ADOLFO ANTONIO GALLO SEPÚLVEDA estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 24 de diciembre de 2007 al 10 de junio de 2014, que se ejecutó primero con el señor CARLOS ALFONSO LÓPEZ VÉLEZ como empleador, hasta el 5 de septiembre de 2011, fecha en la que fue sustituido por la empleadora señora PATRICIA GARCÉS OCHOA. 2°.

CONDENAR en consecuencia, a la señora PATRICIA GARCÉS OCHOA a pagar al demandante i) personalmente, la suma de $2.887.215 a título de indemnización por despido injusto, tema que no fue objeto de impugnación; ii) en forma solidaria, la pensión de invalidez desde el 8 de agosto de 2011, cuyo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84482 retroactivo asciende a la suma de 860.661.101 hasta el 22 de octubre de 2018, y a continuar pagando la misma, a partir de esta fecha, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; iii) a realizar directamente la afiliación en salud del trabajador pensionado, debiendo descontar del monto de la pensión, el porcentaje que legalmente deba asumir el demandante, y iv) en forma solidaria, el título pensional causado a favor del demandante, por los servicios prestados del 24 de diciembre de 2007 hasta el 1° de junio de 2014, con destino a la AFP que este elija.

PARÁGRAFO: La demandada PATRICIA GARCÉS OCHOA, en virtud de las condenas solidarias que se dejaron a su cargo en el numeral anterior como empleadora sustituta, queda facultada para repetir contra el demandado CARLOS ALFONSO LÓPEZ VÉLEZ, los valores que se hubieren causado del 24 de diciembre de 2007 al 5 de septiembre de 2011, época en la que este fungió como empleador sustituido. 3°.

SE DESESTIMAN las demás pretensiones de la demanda. Gravó a los demandados con las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda (fi. 541 Cd). A manera de problemas a resolver, refirió: i) si hay lugar a reajustar el salario del actor y, en caso afirmativo, desde qué fecha se consumó la prescripción sobre los valores causados; ji) si se acreditó la culpa del empleador en la enfermedad padecida por el demandante; iii) si procedía la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías; iv) si en vista del reconocimiento de la pensión de invalidez, debe disponerse la afiliación al sistema de seguridad social en salud; y) si está demostrada la mala fe de la parte demandada y vi) si la codemandada María Patricia Garcés Ochoa debe responder en forma solidaria por las condenas impuestas.

Tras referirse a los testimonios y la prueba documental, consideró que el demandante no acreditó «haber devengado SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84482 un monto inferior al mínimo legal», por lo que «no había lugar, entonces, al ajuste deprecado». En ese orden, anunció que revocaría esa condena y la reliquidación de prestaciones sociales.

Por sustracción de materia, se relevó de verificar la fecha a partir de la cual habría operado la prescripción de esas obligaciones. Luego de leer el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, descartó que procediera la indemnización allí prevista. Asentó que según la «prueba documental y testimonial», no se demostró la culpa del empleador en los términos de dicha disposición. Además, se trató de una enfermedad de origen común, que no profesional.

Desestimó la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, porque además de que encontró prueba de su depósito para los arios 2009 a 2013, dedujo prescrito lo causado por la no consignación del auxilio del ario 2007. Precisó que la prestación generada en el ario de finalización del contrato debió pagarse directamente al trabajador, de suerte que el incumplimiento daba lugar a la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que no en el 99 de la Ley 50 de 1990.

Estimó que como fue reconocida la pensión de invalidez a cargo de la parte demandada, en razón a la falta de afiliación en vigencia del contrato de trabajo, el actor debía quedar vinculado al sistema de salud bajo el régimen contributivo. Descartó la buena fe del empleador al SCLMPT-10 V.00 6 4 c Radicación n.° 84482 abstenerse de asegurar al trabajador, porque se trataba de una afiliación obligatoria; por ello, si este se opuso a su vinculación al sistema de seguridad social, aquel se hallaba habilitado para finiquitar la relación, pero no quedaba excusado de las cargas propias del sistema.

De cara a la responsabilidad de María Patricia Garcés Ochoa, asentó que también debía recibir trato de empleadora, en la medida en que fue directa beneficiaria del servicio prestado por el trabajador, dada su condición de propietaria del predio en el que desarrolló su labor Señaló que ello debía ser así: f...] a pesar de que su cónyuge Carlos Alfonso apareciera como supuesto empleador, vinculándolo, impartiéndole órdenes e instrucciones en relación con la prestación del servicio y remunerando sus servicios, tareas que en realidad cumplió en sentir de la Sala como administrador a nombre de su esposa e hijos, a partir del momento en que decidió vender su finca a estos, hecho que fue debidamente registrado el 5 de septiembre de 2011, lo que significa que desde que inició la relación laboral, el 24 de diciembre de 2007 y hasta dicha fecha, fue Carlos Alfonso el directo empleador, y a partir del 6 de septiembre de dicho ario, lo fue su cónyuge Patricia Garcés Ochoa.

Y si bien, en la contestación de la demanda se afirmó que el codemandado había tomado en arriendo la finca La Pradera desde el momento en que se la vendió a su esposa y sus hijos, dicha convención no fue vinculante para el demandante, pues pese a que se aportó el citado contrato, no se le notificaron nuevas condiciones de la relación laboral.

Señaló que dada la calidad de administrador de López Vélez, fue representante de la propietaria del predio y empleadora, en los términos del artículo 32 del estatuto laboral; por tal razón, se hacía innecesario que aquella SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84482 acudiera personalmente a la finca para ejercer el poder subordinante sobre el actor, para que pudiera ser considerada parte del contrato de trabajo.

Concluyó que: V.) el demandante laboró para Carlos Alfonso desde el momento en que inició la relación laboral y hasta el 5 de septiembre de 2011 y a partir de esta fecha, la relación laboral persistió sin solución de continuidad, sin nuevas condiciones, con la codemandada Patricia Garcés Ochoa como empleadora y representada por su cónyuge, hasta el 1 de junio de 2014, cuando finalizó la relación. Vistas así las cosas, en sentir de la Sala en este caso se tipificó una sustitución patronal y a pesar de que no fue pedida expresamente, por los hechos habrá de declararse.

Leyó el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo para enfatizar que estaban plenamente acreditados todos los supuestos de la norma, esto es: i) la existencia de un vínculo laboral; ji) la continuidad en las actividades del trabajador luego del cambio de propietario de la finca, sin variación ni celebración de nuevo contrato de trabajo.

En ese orden, señaló que debía predicarse la responsabilidad solidaria en cabeza de ambos demandados, por las obligaciones causadas hasta el 5 de septiembre de 2011 y, a partir de esa fecha, en cabeza de María Patricia Garcés Ochoa. Por lo anterior, consideró que procedía la modificación de la sentencia de primer grado en el sentido indicado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 G2- Radicación n.° 84482 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, proceda a «revocar en su integridad la sentencia dictada por la H. Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antio quia y en su lugar absolver a los demandados de las pretensiones».

Con tal finalidad formulan 2 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncian violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 281 del Código General del Proceso y 50, 60, 61 y 66 A del Código de Procedimiento Laboral, que propició aplicación indebida de los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, «dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332y 336 de la Constitución Política de Colombia».

Recuerdan que la sentencia debe estar en armonía con los hechos y pretensiones de la demanda. Anotan que el juez colegiado de instancia desconoció ese postulado al declarar la sustitución patronal entre los demandados, en tanto dicha solución no fue planteada en las pretensiones, que copian; tampoco, en la apelación se aludió a dicho instituto, por manera que el ad quem excedió su competencia al pronunciarse sobre su configuración. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 84482 Copian extensos apartes de las sentencias CSJ 5L2808- 2018;

CSJ 5L14022-2015; CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700. Aunque admiten que el demandante solicitó en la apelación, la extensión de la condena, en calidad de empleadora, a Patricia Garcés Ochoa «nunca adujo, ni siquiera lo mencionó en el recurso, que solicitaba dicha condena en aplicación del principio de la sustitución patronal ni solicitó que se declarara que tal situación se hubiese presentado».

Añaden que «la solidaridad por sustitución patronal no es un derecho mínimo irrenunciable del trabajador, sino una prerrogativa de la que este puede o no hacer uso». VII. CONSIDERACIONES Conforme la senda escogida y la sustentación blandida, no está en discusión la existencia de un vínculo laboral, ejecutado entre el 24 de diciembre de 2007 y el 1 de junio de 2014, sin afiliación al sistema integral de seguridad social.

Tampoco, el monto de los derechos laborales causados en vigencia de la relación. No es controversial que hasta el 5 de septiembre de 2011, Carlos Alfonso López Vélez fue el propietario de la finca y directo empleador del actor y, luego de esa fecha, María Patricia Garcés Ochoa e hijos adquirieron la propiedad del predio y el primero continuó como administrador.

Así mismo, la acusación no refuta que, en ese interregno, Gallo Sepúlveda continuó desempeñando la misma labor, bajo idénticas condiciones, sin que fuera notificado o informado de cambio alguno. SCLAJ PT -10 V.00 'o '4 63 Radicación n.° 84482 Fue en ese contexto que el Tribunal concluyó que debía predicarse la responsabilidad solidaria en cabeza de ambos demandados, por las obligaciones causadas hasta el 5 de septiembre de 2011 y, a partir de esa fecha, en cabeza de María Patricia Garcés Ochoa, como empleadora sustituta.

La censura considera que al acudir al régimen de responsabilidad que se deriva de la sustitución de empleadores, consagrado en los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal violó los principios de congruencia y consonancia que deben gobernar las decisiones judiciales. Si bien, los recurrentes transcriben las pretensiones y aluden a la apelación del actor, no discuten que desde el comienzo del litigio y en la alzada, el promotor del proceso insistió en la responsabilidad de ambos demandados por las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, cuya existencia y extremos no se encuentran en discusión. Lo que reprochan es que, para resolver la controversia, el ad quem echara mano de la sustitución de empleadores, porque así no fue planteado en el proceso, ni se discutió en la apelación. En respuesta a la inconformidad, la Sala empieza por descartar cualquier duda acerca de la índole sustancial de las normas que gobiernan la sustitución de empleadores.

No solo por su inclusión en el estatuto laboral, sino por ser fuente de derechos y obligaciones en el contexto de la relación subordinada de trabajo. La Corte se ha ocupado de describir las garantías y demás efectos que afloran de dicha figura: SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 84482 Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.

En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ji) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.

Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales.

(CSJ SL4530-2020) Así mismo, se impone no olvidar que los supuestos que activan ese mecanismo, es decir, el cambio de empleador, la continuidad de la actividad productiva y de los servicios que presta el trabajador, son elementos cuya configuración no se encuentra en discusión. En ese contexto, la Sala no percibe que el Tribunal se hubiera equivocado en la forma indicada por la censura SCLAUFT-10 V.00 12 áti Radicación n.° 84482 pues, ante la necesidad de definir la responsabilidad a cargo de los demandados por el incumplimiento de las obligaciones laborales, bien podía acudir al referente legal en comento, sin violación de las reglas adjetivas invocadas por la censura.

Como se anotó, los elementos estructurales de la sustitución de patronos hacían parte del escenario fáctico develado en el proceso; así mismo, se trata de un instrumento incorporado al engranaje jurídico sustancial que, por tanto, puede ser aplicado por los jueces de instancia para resolver la controversia, con independencia de que no hubiese sido invocado dentro de los fundamentos jurídicos de la demanda.

Lo anterior, constituye la línea de pensamiento de la Corte, en el sentido de que las normas y fundamentos jurídicos traídos por las partes no limitan al juez laboral, en tanto no constituyen una barrera infranqueable a la hora de emitir el pronunciamiento final. Es al administrador de justicia a quien incumbe resolver el litigo según los hechos demostrados y a la luz del ordenamiento jurídico: En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o 'causa petendi' de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84482 de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en dos razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

(CSJ 5L17741-2015, reiterada en CSJ 5L2495-2018). En igual sentido, la Corte ha enseriado que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» (CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507).

Conforme lo expuesto, la distribución entre los demandados de la responsabilidad por las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor, sino producir una respuesta judicial consecuente con los hechos probados, en perspectiva de la vocación protectora del derecho laboral y de la seguridad social.

Así las cosas, el cargo no prospera. SCUUFT-10 V.00 14 6$ Radicación n.° 84482 VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 13, 14, 16, 19 y 21 ibídem; y 1, 2, 5, 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. A título de errores de hecho, señalan: 1.- No dar por demostrado estándolo que el señor CARLOS ALFONSO LÓPEZ VÉLEZ era arrendatario de los propietarios de la finca, entre ellos la señora PATRICIA GARCÉS OCHOA. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CARLOS ALFONSO LÓPEZ VÉLEZ era representante de la señora PATRICIA GARCÉS OCHOA. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora PATRICIA GARCÉS OCHOA fue verdadera empleadora a partir de septiembre de 2011. 4.- No dar por demostrado, estándolo que el verdadero empleador del demandante siempre fue el señor CARLOS ALFONSO LÓPEZ VÉLEZ. 5.- No dar por demostrado estándolo que el señor CARLOS ALFONSO LÓPEZ VÉLEZ como arrendatario actuaba a nombre propio. 6.- No dar por demostrado estándolo que, como arrendatario, el señor CARLOS ALFONSO LÓPEZ VÉLEZ era quien se beneficiaba de los servicios prestados por el demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora PATRICIA GARCÉS OCHOA como coarrendadora del bien incorporó a su patrimonio los servicios prestados por su trabajador. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora PATRICIA GARCÉS OCHOA, como coarrendadora, se despojó de la tenencia del bien y por ende del derecho a disfrutar del mismo.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84482 Aseguran que lo anterior fue resultado de la apreciación equivocada de la contestación a la demanda, el contrato de arrendamiento aportado al expediente y los testimonios recaudados. Afirman que, como se indicó al contestar la demanda, Carlos Alfonso López Vélez tomó en arriendo el inmueble de propiedad de su cónyuge e hijos; que así está consignado en el contrato de arrendamiento aportado al proceso, por manera que la «única interpretación válida y objetiva» de dicho acuerdo es que «PATRICIA GARCÉS NUNCA FUNGIÓ COMO EMPLEADORA y que el señor CARLOS ALFONSO LÓPEZ VÉLEZ siempre fungió como el verdadero empleador, que no como un administrador».

Añaden que esos errores de apreciación se extendieron a los testimonios recaudados en el proceso, porque «ninguno de ellos da cuenta de la inferencia o deducción que como administrador de la señora PATRICIA GARCÉS le atribuye el Tribunal al señor CARLOS ALFONSO LÓPEZ por razón del contrato de arrendamiento». IX. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura reprocha que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la calidad de arrendadora y arrendatario que, en su orden, María Patricia Garcés Ochoa y Carlos Alfonso López Vélez esgrimieron al contestar la demanda, y al aportar el acuerdo privado que celebraron en ese sentido.

SCIMPT-10 V.00 16 6(0 Radicación n.° 84482 Para restar toda posibilidad de éxito a la acusación, cumple recordar que las afirmaciones vertidas en la contestación a la demanda, dirigidas a exculpar al propio demandado o a esbozar las razones de la defensa, no constituyen confesión y, por ende, no están llamadas a respaldar un cargo, ni pueden ser objeto de revisión en sede extraordinaria (CSJ SL4462-2021).

Los documentos elaborados por la propia parte, como el contrato de arrendamiento mencionado (fls. 157 a 161), no tienen contundencia para acreditar un error manifiesto de hecho. Es enseñanza inveterada de la jurisprudencia del trabajo, que nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL3981-2021); con mayor razón, si en este caso la censura no denuncia otros medios de convicción que, de manera objetiva, reafirmen el panorama que pretende recrear.

En vista de lo anterior, la Sala no puede ocuparse del estudio de los testimonios mencionados en la acusación, por no ser prueba calificada en la casación laboral, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84482 El cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO ANTONIO GALLO SEPÚLVEDA contra MARÍA PATRICIA GARCÉS OCHOA y CARLOS ALFONSO LÓPEZ VÉLEZ.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMMO V C_D JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PNAD SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 18