CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69746 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5242-2019 Radicación n.° 69746 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró GUILLERMO ALBERTO RINCÓN ANDRADE.
I.
ANTECEDENTES GUILLERMO ALBERTO RINCÓN ANDRADE llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se condenara al pago de la pensión de jubilación convencional por sustitución, en su calidad de compañero permanente sobreviviente, desde el 2 de noviembre de 2009; de las mesadas causadas, incluyendo las dos adicionales; la indexación de las condenas desde que se suspendió el pago de dicha pensión; de los reajustes legales; costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión libre con María del Carmen Padilla Visbal por más de 25 años, como se podía corroborar con el certificado del 11 de diciembre de 2002, proferido por el Juez Promiscuo Municipal de San Estanislao – Bolívar y con las declaraciones extraprocesales rendidas el 19 de noviembre de 2009 ante la Notaria Única del Círculo de San Estanislao por Sara Raquel Padilla Padilla, Otilia Esther Martelo Fernández y Francisco José Padilla Botero; que de la referida unión nació María del Carmen Padilla Visbal; que la Electrificadora de Bolívar S. A. reconoció pensión de jubilación a su compañera, mediante Resolución n.° 0326 a partir del 16 de noviembre de 1995, por haber cumplido 50 años de edad y más de 20 años de servicios; que la pensionada falleció el 2 de noviembre de 2009, como se podía verificar en el Registro de Defunción n.° 06714206 del 4 de noviembre de 2009, expedido por la Notaria Décima del Círculo Notarial de Barranquilla.
Adujo, que dependía económicamente de su compañera y que, a partir de su fallecimiento, la accionada se había negado a cancelarle la citada pensión como cónyuge supérstite; que la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP suscribió un contrato de sustitución patronal con ELECTROCOSTA S. A. ESP, anexos n.° 9 y 2° del Reglamento de Vinculación de Capital, por lo que la segunda asumió la totalidad de las obligaciones pensionales y en el 2007 se fusionó con la accionada y que la pensión reconocida a la señora, tuvo como fundamento las CCT suscritas para los años 1976-1978, 1982-1983 y 1994-1995 (f.° 2 a 6 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos como ciertos, excepto el referente a las declaraciones juradas extraprocesales, que consideró que no era un hecho, sino la reproducción del contenido de actos declarativos provenientes de terceros; que la única acreencia que se generaría por cuenta del aludido fallecimiento sería una pensión de sobrevivientes, la cual no estaría a su cargo sino del sistema de seguridad social integral y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva (f.° 100 a 102 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 19 de mayo de 2011 (f.° 171 a 179 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE ELECTRICARIBE S. A. ESP está obligada a reconocer y pagar a GUILLERMO ALBERTO RINCON ANDRADE, la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba MARIA DEL CARMEN PADILLA VISBAL, a partir del 3 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $742.517 y en adelante a seguir pagándola con sus reajustes, más las mesadas adicionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a que el retroactivo que se genera por las mesadas pensionales a que tiene derecho GUILLERMO ALBERTO RINCON ANDRADE, en su condición de sustituto de la pensión de MARIA DEL CARMEN VISBAL PADILLA, se reconozca debidamente indexado a la fecha en que se produzca su pago de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, al pago de las costas […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de providencia del 15 de junio de 2012 (f.° 2 a 9 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico en determinar si era posible reconocer una pensión de sobrevivientes distinta a la contemplada en el sistema de seguridad social, como lo afirmó la accionada en su apelación. Expuso, que la pensión de vejez era transmisible a los beneficiarios que dependieran económicamente del causante, es decir, consistía en la remuneración periódica que continuarían percibiendo los miembros del grupo familiar a raíz del fallecimiento del pensionado por vejez, con el fin de evitarles soportar las cargas materiales y espirituales, lo que se conocía como sustitución pensional y se asimilaba a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos en caso de muerte del afiliado, transitoria respecto de los segundos, ya que llegaba a su fin cuando éstos cumplían 18 o 25 años, si eran estudiantes y vitalicia para el caso de un hijo inválido e igualmente para la esposa y para los padres del causante cuando concurrían en el orden de prelación determinado por las normas vigentes y que sentencias como CSJ SL, 17 abr. 1998, rad. 10406 y la de la sección segunda del Consejo de Estado del 1° de julio de 1993 sin radicación, se refirieron a la finalidad de esta prestación. Apuntó, que la sustitución pensional no significaba el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando del mismo, en otras palabras, no se configuraba un nuevo derecho como sucedía para la pensión de sobrevivientes y que la trasmisión de los derechos de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hacía en los mismos términos y bajo las mismas condiciones consagradas en el acto de reconocimiento, en virtud de las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26810, CSJ, 14 feb. 2005, rad. 22699 y CSJ, 5 ene. 2005, rad. 23718, reiteradas en la CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782.
Concluyó, que en el caso concreto a la compañera fallecida del accionante, la señora María Padilla Visbal, le fue concedida pensión de jubilación mediante Resolución n.° 0326, a partir del 16 de noviembre de 1995, en virtud del artículo 5 de la CCT 1976-1978; que era desatinado lo planteado por la accionada en su recurso de apelación, puesto que las pensiones de jubilación de carácter convencional también podían ser sustituidas por los beneficiarios de los pensionados fallecidos y que con base en los precedentes jurisprudenciales y las normas legales vigentes, el accionante tenía pleno derecho a disfrutar tal beneficio en los mismos términos que lo hacía la difunta, de ahí que no erró el a quo al condenar a la accionada y por ello confirmó el fallo de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y lo absuelva de la condena (f.° 27 a 35 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Acusa, La violación que se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos: 260, 467 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 11 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (artículo 1° Decreto 3041 de 1966); aplicación indebida de los artículos 11, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (artículos 12, 13 Ley 797 de 2003); 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (artículo 1° Decreto 758 de 1990); infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST; 1° del A. L. n.° 1 de 2005; y como violación medio los artículos 305, 306 del C.P.C. y 145 del C.P.T. y S.S. Para la demostración del cargo, argumenta que las consideraciones conceptuales de la sentencia del ad quem son incuestionables pero, en su mayoría, no son aplicables al presente caso, puesto que se refieren a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado que se encuentra consagrada y reglamentada en la ley, siendo que lo que se discute es una pensión contractual, extralegal e independiente de las regulaciones aplicables a las legales, de ahí que tratándose de un contrato como lo es la CCT, ya que es un acuerdo de voluntades, la decisión del ad quem se debió ajustar a las disposiciones que en el Código Civil regulan tal figura jurídica, en especial su artículo 1619, las cuales le dan prevalencia a lo pactado expresamente por las partes, sin dar cabida a interpretaciones que excedan el marco de obligaciones determinado por las mismas, salvo las normas especiales referidas en dicha convención que también son aplicables.
Aduce, que el artículo 1618 del CC dispone que solo es posible distanciarse del tenor literal de un contrato cuando se « conoce» claramente la intención de los contratantes y en este caso, al no concurrir el sindicato, la entidad invoca que la intención fue ajustarse al texto expreso de la cláusula convencional, por lo que mal se puede suponer, en contra de lo expresamente estipulado, que las partes convinieron la sustitución pensional, como lo consideró erróneamente el fallador de segundo grado, toda vez que el acto jurídico que constituyó la aludida pensión no previó la sustitución por causa de muerte, limitó su campo de acción a los trabajadores y estipuló que tendría la condición de vitalicia, lo que significa que subsistiría mientras viviera el beneficiario.
Puntualiza que, si fuera consustancial a toda pensión su transmisibilidad a los causahabientes, no hubiera sido necesaria la expedición de las normas que regulan la de sobrevivientes en los dos regímenes y en las cuales se determina cuando se transmite por la muerte del pensionado y a quienes, indicando los requerimientos que éstos deben cumplir, preceptos que el Tribunal aplicó aun cuando no están estipulados al respecto de una pensión extralegal.
Asevera, que una pensión de jubilación convencional, como es el caso de este proceso, se le reconoce a un afiliado a la seguridad social sin pretender cubrir el riesgo de vejez, puesto que el mismo ya se encuentra subrogado en dicha seguridad en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, sino que busca conceder un beneficio complementario originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido, por tanto, al estarse a lo establecido en la fuente de la prestación, la cual es la cláusula convencional correspondiente, no es posible concebir que un empleador resulte obligado por medio de un contrato colectivo con alguien que no fue su trabajador.
Concluye, que es pertinente agregar que las condiciones pensionales en la actualidad son diametralmente diferentes a las que regían en el país hace 40 años y esas diferencias surgen de los excesos en los que se incurrió, sea en los pactos o en las decisiones judiciales que generaron el riesgo de un desquiciamiento de las previsiones y mecanismos dentro de los cuales se causaban y se pagaban las pensiones, por ello actualmente están proscritas las diferentes a las emanadas del sistema general y cualquier reconocimiento o creación debe respetar el postulado de la sostenibilidad financiera, que se quiebra cuando para cubrir un riesgo se dispone el pago de dos pensiones, como ocurriría en este caso con la sentencia del Tribunal, puesto que como ya se mencionó, se parte de la existencia de una pensión legal proveniente de la seguridad social con la cual se tiene por compatible la extralegal que se encuentra en debate (f.°29 a 35 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Estima, que la sustitución solicitada no debe estar taxativamente plasmada en documento alguno o en la misma CCT, puesto que como lo ha sostenido esta Sala, los beneficiarios reemplazaran en todos sus derechos al causante y se tendrán para todos los efectos como el mismo titular, es decir, contrario a lo que sostiene el recurrente, el derecho a la pensión que se encontraba causado y en disfrute, no desaparece con el hecho del fallecimiento del pensionado, si se tiene en cuenta que el beneficiario cumple con los requisitos consagrados en la ley para acceder a la transmisión de tal acreencia, como ocurre en el caso en estudio y que la pensión de vejez que asumió el ISS y la pensión convencional que venía siendo reconocida a la causante por la recurrente son compatibles, toda vez que al ser estas prestaciones independientes, una de origen convencional y otra legal, mal puede decirse que se encuentre subrogada la primera con la segunda, puesto que aceptarlo implicaría desconocer su derecho al mínimo vital, toda vez que la fallecida sostenía el hogar con ambos ingresos.
Arguye que, jurisprudencialmente, se ha dicho que a las pensiones convencionales se les debe dar igual tratamiento que a las legales, como en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38406 y que no puede hablarse de un yerro interpretativo jurídico evidente y ostensible, como quiera que las normas convencionales no tienen alcance nacional para sentar sobre ellas un criterio jurisprudencial que sirva como derrotero para su aplicación, es decir, si bien acusa una normatividad de alcance nacional, se remite a un texto convencional, y sobre ello se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 37.337.
Concluye, que esta Sala ya ha fijado un criterio preciso respecto a la procedencia de la sustitución de la pensión convencional y que el fallador de segunda instancia desató el caso de autos en observancia y cumplimiento sobre lo que al respecto se ha decantado en sentencias como CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26810; CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699;
CSJ SL, 26 ene. 2005, rad. 23718 y CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782, reiteradas por la CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 41329 (f.° 39 a 44 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Dada la vía directa que el cargo seleccionó, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: i) el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora de Bolívar a la causante María del Carmen Padilla Visbal, a partir de la Resolución 0326 del 16 de noviembre de 1995; ii) la sustitución patronal entre la referida Electrificadora y Electrocosta S. A. ESP y, su consiguiente fusión con ELECTRICARIBE S. A. ESP; iii) que Padilla Visbal falleció el 2 de noviembre de 2009 y, iv) el carácter de beneficiario del actor.
El descontento de la recurrente, estriba, en estricto rigor, en que la pensión de jubilación convencional otorgada a la causante no puede ser sustituida, por cuanto no encuentra fundamento en el acuerdo convencional con base en el cual se reconoció. Antes de resolver, es de advertir que, el planteamiento referido a que la convención colectiva de trabajo no previó la sustitución pensional, es un tema de carácter fáctico ajeno a la vía de ataque, toda vez que ello obligaría a esta Sala a remitirse al texto de la misma a fin de constatarlo, lo cual, dado el carácter dispositivo de la casación no es posible, dado que no está permitido a esta Corporación suplir las falencias argumentativas ni las carencias litigiosas de las partes a fin de garantizar el debido proceso, pues para el caso, la convención de acuerdo a la técnica del recurso se presenta como una prueba que debió ser debidamente acusada con miras a establecer la configuración o no de una error de hecho con carácter ostensible que conllevara al quiebre del fallo del sentenciador de segunda instancia. En torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en casos como el presente, también en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018 reiterada en CSJ SL1984-2019, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor …, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Así las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en equívoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el (15) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ALBERTO RINCÓN ANDRADE contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausencia por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00