Radicación n.° 60478 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5242-2018 Radicación n.° 60478 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio del 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -EN LIQUIDACIÓN-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN llamó a juicio FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -EN LIQUIDACIÓN-, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, desempeñándose como mecanógrafa y secretaría, entre el 10 de noviembre 1986 y el 26 de diciembre de 2008, sin suspensión o interrupción hasta cuando quien lo dio por terminado unilateralmente, mediante renuncia motivada; que devengaba una asignación de $606.463.91; que tenía derecho a la prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN y la organización sindical Sintrahosclisas, mediante las convenciones de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó sustitución de empleador con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 12 a 26, cuaderno del Juzgado).
Que en consecuencia, se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de: i) las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato y sus intereses, ii) la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos del artículo 30 de la Convención Colectiva de 1982, a partir del 10 de noviembre de 2006 junto con los incrementos anuales, que para la liquidación se tendrá en cuenta el salario básico, las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, de navidad, de alimentación y el subsidio familiar; iii) lo que se encuentre probado ultra y extra petita y iv) las costas del proceso (f.° 12 a 19, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el hospital del mismo nombre, que pertenecía al subsector del sistema de seguridad social, desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 26 de diciembre de 2008; que a pesar de que el hospital dejó de recibir pacientes, desde el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir su horario de trabajo, aun cuando no ejecutaba ninguna labor, pues sus superiores no le asignaron funciones hasta cuando presentó renuncia motivada dando por terminado el contrato de trabajo; que devengó como último salario la suma de $606.463,91, mensuales.
Advirtió que el día 25 de abril de 2008, pidió el reconocimiento de derecho a la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos, sin que se le haya dado respuesta alguna; que estaba cobijada por la convenciones colectivas suscritas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y Sintrahosclisas, que consagraban para sus trabajadores prestaciones convencionales entre otras, prima de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de cesantía y subsidio familiar; que la empleadora era una entidad de carácter privado regulada por las normas de derecho laboral y de derecho privado en todo lo que toca en sus relaciones con empleados y pensionados; que la demandada adeuda el valor de las acreencias laborales objeto de la presente acción; que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustento y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió un Acuerdo Marco en que se decidió adoptar la liquidación de la Fundación, que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Agregó, que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 484-08, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y precisó que las acreencias causadas deberían ser cubiertas por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y EL DISTRITO CAPITAL, en las proporciones allí establecidas; que no fue desvinculada de la entidad y su contrato de trabajo continuó vigente hasta el 26 de septiembre de 2008; que presentó reclamación ante las entidades demandadas.
Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó que el Ministerio de Protección Social antes Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; respecto de los demás dijo no constarle y atenerse a lo que se probara.
Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, falta de legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante, no está a cargo de aquel, las demás que resulten probadas dentro del proceso (f.° 56 a 91, cuaderno del Juzgado).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada regulada por las normas de derecho laboral y privado; que contaba con personería jurídica; que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social; que el Consejo de Estado, declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998; que se suscribió acuerdo marco, en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la citada FUNDACIÓN; que el Ministerio de Protección Social antes Ministerio de Salud intervino a los Hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU–484-08, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y precisó quien respondía por las acreencias laborales.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante y prescripción (f.° 377 a 407, cuaderno del Juzgado) LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, manifestó que se oponía a todas las pretensiones.
Con respecto a los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la suscripción del Acuerdo Marco, la intervención efectuada por el Ministerio de Protección Social al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU-484-08.
Planteó como excepciones de mérito, falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (627 a 658, cuaderno del Juzgado). BOGOTÁ D.C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, invocó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la entidad. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no constarle. Alegó como excepciones de fondo las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.°1155 a 1180, ibídem ) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 1597 a 1609, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la demandante, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio del 2012, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia (f.° 42 a 49, cuaderno del Tribunal).
Consideró que no compartía los argumentos del juzgador de primera instancia, en el entendido que la relación laboral que vinculó a la actora con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por cuanto es claro, que en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de dichos actos, no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005.
Afirmó, que en esa medida, habiendo quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó a la actora con esa Fundación, inició el 10 de noviembre de 1986, mucho tiempo atrás de la sentencia del Consejo de Estado, por lo que resultaba fácil concluir, que la vinculación de la demandante con la entidad FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se regía por las normas de Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que para entonces la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era de derecho privado, tal como se desprende de sus propios Estatutos.
Agregó que, no obstante lo anterior, confirmara la decisión absolutoria del a quo, pero por las siguientes razones: en primer término, si bien es cierto, que la demandante acreditó, que empezó a laborar al servicio de la entidad demandada, desde el 10 de noviembre de 1986, no es menos cierto, que no demostró la fecha exacta de finalización de dicho contrato, diferente y posterior a la determinada por la sentencia CC SU-484-2008, esto es, 29 de octubre de 2001, criterio este que acogió, teniendo en cuenta que dentro del proceso quedó probado que, a partir del 29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que la demandante haya demostrado la prestación continua de sus servicios, con posterioridad a dicha fecha y hasta la fecha de presentación de la demanda, carga probatoria que corría a cargo de la demandante.
En ese orden de ideas, razonó que la accionante no acreditó la prestación efectiva del servicio con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, siendo esta una obligación a cargo del trabajador, que no aparecía satisfecha, luego, mal podía pretender el pago de los derechos deprecados, con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, máxime cuando la misma Corte Constitucional extendió los efectos de terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a partir del 29 de octubre de 2001; que el contrato de trabajo reviste la naturaleza de bilateral y sinalagmático, que implica necesariamente el cumplimiento de prestaciones efectivas de ambas partes, por el lado del trabajador, la de la prestación del servicio, y por el lado del empleador, la del pago de la remuneración o retribución del servicio; luego, al no acreditar la parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no encontró fundamento alguno del cual derivar la obligación en cabeza de la demandada para reconocer los salarios y prestaciones sociales objeto de la presente acción. Respecto de la pensión de jubilación convencional, afirmó que la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, 20 años, para la obtención del derecho pensional peticionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva vigente para el año de 1982, vista a folios 145 a 156 del expediente, aunado a que dicho documento carecía de los requisitos formales, constancia de depósito, señalados en el artículo 469 del CST; que dentro del proceso, quedó acreditado que la demandante laboró al servicio de la Fundación, desde el 10 de noviembre de 1986 y hasta el 29 de octubre de 2001, tal como se determinó en precedencia, esto es, por espacio de 14 años, 11 meses y 19 días, lo que no le permite consolidar el derecho pensional peticionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte Suprema de Justicia, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 21, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por contener defectos formales. VI. CARGO PRIMERO En acápite previo a la formulación de los cargos, que denominó « causal de casación », señaló: […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia (i) de ser violatorio por la causal primera por la vía indirecta, por error manifiesto de hecho, en la modalidad de falta de aplicación, de normas sustantivas, en relación con los preceptos procesales que regulan la prueba documental.
(ii) Así mismo, el ataque contra la providencia recurrida, se enerva por ser violatoria por la causal primera, por la vía indirecta, por error de derecho, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas en relación con preceptos procesales que regulan la prueba solemne. Enseguida, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de normas sustantivas de carácter laboral y seguridad social que se indican a continuación: […] (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Secretaria;
(v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de la cesantía definitiva, de los intereses a la cesantía y al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S. art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso], art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del Ci P.']'. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254, (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), art. 277 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador);
(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Señala como pruebas cuya existencia no fue considerada por el fallador colegiado, las siguientes: a) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 7 y 8 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 23 de diciembre de 2008 solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. b) El escrito de abril 25 de 2008, del folio 9 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el otorgamiento de su pensión de jubilación a partir del 11 de noviembre de 2003. c) El escrito del 26 de diciembre de 2008, de los folios,10 y 11 del cuaderno principal, en donde mi mandante manifiesta a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la terminación unilateral de su contrato de trabajo, por justa causa. d) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 693 a 797 del cuaderno principal, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. e) La Resolución No. 678 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 881 a 889 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de acreencias laborales. f) La Resolución No. 1358 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios, junto con los anexos de BDO y La Previsora, de los folios 1151 a 1154 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de acreencias laborales. g) El oficio de enero 19 de 2007, del folio 1451 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo 10 de noviembre de 2005 al 9 de noviembre de 2006, solicitud que fue recibida por el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios el 19 de enero de 2007. h) El oficio de abril 10 de 2006, del folio 1457 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita se le reconozcan 2 meses laborados entre el 10 de septiembre al 8 de noviembre de 1986, solicitud que fue recibida por el Departamento de Personal del Hospital san Juan de Dios el 11 de abril de 2006. i) El oficio de enero 18 de 2006, del folio 1460 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo 10 de noviembre de 2003 al 9 de noviembre de 2004, solicitud que fue recibida por el Departamento de Personal del Hospital san Juan de Dios el 19 de enero de 2006. j) El oficio de agosto 30 de 2004, del folio 1463 del cuaderno principal, en donde mi mandan te solicita vacaciones de los periodos 10 de noviembre de 2001 al 9 de noviembre de 2002 y noviembre 10 de 2002 a noviembre 9 de 2003, solicitud que fue recibida por el Departamento de Personal del Hospital san Juan de Dios el 30 de agosto de 2004. k) La certificación del folio 1466 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 15 de noviembre de 2002 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 10 de noviembre de 1986 y actualmente desempeña el cargo de Secretaria. l) El oficio de mayo 21 de 2002, del folio 1468 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones de los periodos 10 de noviembre de 1999 al 9 de noviembre de 2000 y noviembre 10 de 2000 a noviembre 9 de 2001, solicitud que fue recibida por el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios el 22 de mayo de 2002. m) El oficio No.1759 del 30 de mayo de 2002, del folio 1469 del cuaderno principal, de la Jefe de Nomina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, en donde autoriza a mi mandante para disfrutar vacaciones a partir de junio 11 de 2002. n) El oficio No. 6354 del 14 de enero de 2002, del folio 1470 del cuaderno principal, de la Jefe de Nomina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, en donde autoriza a mi mandante para disfrutar vacaciones a partir de diciembre 26 de 2001. o) Los oficios de marzo 12 y 19 de 2002, de los folios 1473 y 1474 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita compensatorio s del Día de la Fundación y Sabido de Gloria para los días 14,15,26 Y 27 de marzo de 2002. p) La certificación del folio 1475 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 10 de noviembre de 1986 y que actualmente desempeña el cargo de Secretaria, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. q) El oficio de diciembre de 2001, del folio 1476 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo 10 de noviembre de 1998 a noviembre 10 de 1999, para disfrutarlas a partir del 26 de diciembre de 2000 (negrilla del texto original).
Para la demostración del cargo, señala que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral esta huérfana de prueba, por cuanto no existe escrito en el cual el contrato se hubiere terminado de mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, tampoco hay decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001, lo que significa que ante la no existencia de prueba en este sentido, habrá de tenerse como tal el escrito de terminación unilateral del contrato de trabajo, a partir del 26 de diciembre de 2008; sin que se pueda afirmar por otro lado, que la sentencia CC SU-484-2008, fijó el 29 de octubre de 2001, como la fecha de terminación del contrato de trabajo; que por este error de hecho manifiesto negó el Tribunal de segunda instancia acreencias laborales como cesantías, multa por el no pago oportuno de las acreencias laborales y reconocimiento de la pensión de jubilación. Aduce, que el citado error de hecho manifiesto se evidencia al desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada, lo que condujo al Tribunal a predicar que la demandante tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem, acreditan con certeza que la demandante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral; que no se tuvo como probada la mala fe de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación «predicadas en la parte resolutiva (numeral 2° del fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008), llevó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria».
Indica, que las pruebas enlistadas y que fueron ignoradas por el Tribunal demuestran lo siguiente: Las de los literales a, b y c, acreditan que la demandante, en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó el pago de cesantías definitivas y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, reclamación que, basada en el principio de la buena fe, presume que tales efectivamente se causaron.
Las de los literales k y p, demuestran que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por escrito, le certificó que laboró con la entidad más allá del 29 de octubre de 2001, ya que no de otra forma se explica que hubiere expedido constancias con fechas posteriores a esa data, de estar vinculada a la entidad, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas.
Las de los literales g, h, i, j, 1, m, n, o, q, indican que la demandante solicitó y obtuvo el disfrute de vacaciones y compensatorios más allá del 29 de octubre de 2001, documentos que, por reposar en la hoja de vida y haber sido aportados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dan suficiencia probatoria de la existencia del vínculo laboral más allá de la fecha supuesta de terminación del contrato de trabajo aducida en la sentencia acusada en casación. La del literal d), acredita que, efectivamente, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, violó los derechos fundamentales de sus trabajadores, es decir, que actuó de mala fe y, por tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria.
Las de los literales e, f, acreditan pagos hechos por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de acreencias en fechas respecto de las cuales no puede alegarse la supuesta prescripción de las acciones. Señala que el error de hecho manifiesto en los autos, por parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Tribunal a negar el pago de las cesantías definitivas, de los intereses a cesantías y el reconocimiento de la pensión de jubilación, en la cuantía realmente adeudada.
Insiste, que de la documental se observa, que solicita el pago de las cesantías definitivas y demás derechos derivados del contrato de trabajo, más allá del 29 de octubre de 2001, y que se demuestra que la empleadora de manera coercitiva, por escrito e incluso con amenaza del inicio de acciones disciplinarias para terminar el contrato de trabajo, obligó a sus empleados a que continuaran asistiendo al Hospital San Juan de Dios dentro de sus horarios respectivos, después del 29 de octubre de 2001, donde se desprende sin dubitación alguna el yerro del Juez de segundo grado, al limitar la vigencia del contrato de trabajo en la data antes indicada (f.° 23 a 28, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifiesta que, al declararse la nulidad de los decretos con la consiguiente pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, debe procederse a su liquidación, terminando así los convenios y contratos que la misma tiene celebrados incluyendo los laborales que se encontraban en ejecución; que de ninguna manera se le puede endilgar responsabilidad por las relaciones laborales que sostuvo la FUNDACIÓN durante 25 años (f.° 38 a 40, cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA indica que si el error manifestó de hecho consistía en no considerar el Tribunal que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la actora, se extendió con posterioridad al 29 de octubre de 2001, tal yerro es inexistente, pues la conclusión tiene soporte puramente jurídico y, es totalmente, extraña a controversias fácticas originadas en un presunto examen inadecuado del material probatorio obrante en el proceso, por lo que tal circunstancia conduce, fatalmente, al fracaso de este cargo (f.° 44 a 47, cuaderno de la Corte).
Aduce, que el sentenciador de alzada, si bien establece del análisis realizado, la fecha de ingreso de la demandante, no obtiene el mismo resultado respecto del extremo final de la relación, anotando que lo único que obra en el expediente, sobre ese aspecto, es la afirmación de la señora Salas Cañón, en el sentido de haber concluido la prestación de sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el 26 de diciembre de 2008.
Por último, dice que la decisión sobre la procedencia de la pensión de jubilación, aun cuando tiene fundamento fáctico, tampoco prospera, pues el Tribunal no encuentra que la demandante haya laborado el tiempo de servicios exigido por la norma convencional para el reconocimiento de esta prestación. La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS expuso que el alcance de la impugnación contiene pretensiones nuevas disimiles a las de la demanda inicial; que el cargo primero carece de técnica, pues no señala el artículo 467 del CST, que es la norma que gobierna la controversia que está encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de origen convencional; que se hace una relación de pruebas, pero en el desarrollo del cargo no se indica como incidieron estas en la decisión del Tribunal; que la violación a la ley se hace consistir en normas procesales; que no se señalaron errores de hecho.
Expresa, que la recurrente discute que la sentencia CC SU-484-2008, no fue considerada por el fallador colegiado, lo que no es correcto, puesto que es la columna vertebral del fallo impugnado, porque en dicha decisión se estableció como término máximo de vínculos laborales y de prestación de servicios con el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001 (f.°53 a 56, ibídem ).
BOGOTÁ D.C. alude que el fallador de segunda instancia, contrario a lo que afirma la recurrente, le dio valor probatorio que correspondía a la prueba documental en cuanto a la vigencia de la relación laboral, de acuerdo con el análisis efectuado en la sentencia, por lo que se descarta que exista el error de hecho que se predica (f.° 77 a 80 ibídem ).
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO menciona que el alcance de la impugnación está mal planteado pues incluye peticiones nuevas; en la proposición jurídica se citan normas de carácter procesal y del área laboral y de la seguridad social, pero no se dice que son violación de medio; que se plantea el cargo por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación indebida de normas sustantivas contenidas en los artículos», por lo que no se sabe si refiere a la infracción directa que es la falta de aplicación de una norma, o la aplicación indebida; que se utilizó en un mismo cargo la vía directa y la indirecta; que además, no es viable la condena por concepto de acreencias laborales en tanto la demandante siempre fue empleada publica al servicio de Hospital San Juan de Dios, de modo que, no era procedente el pago de sumas derivadas de una convención colectiva que no podía regir su relación laboral (f.° 107a 115, ibídem ).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera de casación de ser violatoria de la ley sustancial, a que se refiere el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964, en su artículo 60 numeral 1°, […] (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;
(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 Y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPT. y S.S: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley),.Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art.145del CPT y S.S. para los eventos de analogía: art 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175.
(en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que: invocan), Art.187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia, que absolvió de todas las pretensiones a las demandadas, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Señala como pruebas documentales no apreciadas a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 94 a 99 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 145 a 156 del cuaderno principal. Al contrario de lo que sostiene la Sentencia del Honorable Tribunal, el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el Art. 30 de la Convención de 1982, dicha Convención en el folio 145 con nitidez aparece el sello del Ministerio de la Protección Social sobre la constancia de su Depósito el día 12 de junio de 1982. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folio s 137 a 144 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 125 a 131 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folio s 132 a 136 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 120 a 124 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 115 a 119 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folio s 111 a 114 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 105 a 110 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folio s 100 a 104 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 157 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que MARIA AHIKZA SALAS CAÑON está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente (negrilla del texto original).
Para la demostración del cargo señala, que el error de derecho del fallador de segundo grado se presenta al dejar de apreciar la prueba documental solemne consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley y la certificación del Sindicato sobre su pertenencia de dicha organización y su calidad de beneficiaria de las Convenciones Colectivas ya relacionadas, que conllevó a que se le desconociera el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por la actora al desconocer factores salariales e incrementos de orden convencional, la negativa a conceder el reconocimiento de: i) la indemnización moratoria contemplada convencionalmente; ii) las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, desconocidas por el fallo de primera instancia pero reclamadas en el escrito de apelación de la cesantía definitiva; iii) los intereses a la cesantía, iv) la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; v) la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; vi) de la pensión de jubilación y vii) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
Añade, que cada una de las pretensiones aducidas en la demanda inicial, reclamadas en la apelación y desconocidas por el fallador de segundo grado, al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias, ya que fueron estipuladas así: La prima de antigüedad…regulada en el art. 26 de la Convención Colectiva de 1982, la prima de navidad en el art. 27 de la Convención Colectiva de 1982, la pensión de jubilación consagrada en el Art. 30 de la convención colectiva de 1982…El subsidio familiar consagrado en el art. 34 de la Convención Colectiva de 1982…La prima de vacaciones, consagrada en el art. 36 de la Convención Colectiva de 1982 y art. 2 Convención Colectiva de 1988…El auxilio de transporte, consagrado en el art. 39 de la Convención Colectiva de 1982 y art. 5° Convención Colectiva de 1988… Los intereses a la cesantía, consagrado en el art. 14 Convención Colectiva de 1986…cesantías definitivas, consagrada en el art. 28 de la Convención Colectiva de 1982 y art. 2 de la Convención Colectiva de 1996…el incremento salarial del 18.5 anual a partir del año 2000, está consagrado en el art. 12° de la Convención Colectiva de 1998.
La incidencia del error de derecho en la parte resolutiva del fallo de segundo grado, consiste en que el Juez de apelaciones, al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito, negó todos aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un «fallo revocatorio de la sentencia de primer grado con la absolución de las demandadas», respecto de todas las acreencias, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de dado por terminado por las partes o unilateralmente, y el otorgamiento de la pensión de jubilación. Agrega, que aun cuando el fallo acusado no se refiere a la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, sin embargo, por haber sido objeto de análisis por el Juez fallador de primera instancia y muy seguramente invocado dentro del traslado a las oposiciones, se detiene en dicha institución para afirmar que tampoco se da como liberatoria de la acción laboral, por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia CC SU-484-2008, proferida por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, mal puede predicarse respecto de ellas prescripción (f. 29 a 35, ibídem ). IX. RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respecto del segundo cargo, indica que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo que está controvirtiendo el recurrente es el haber incurrido en error de hecho que aparece manifiesto en autos, por no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que no se acreditó que la accionante hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales (f.° 38 a 39, cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA advierte que la parte actora alega error de derecho por no haberse apreciado las convenciones colectivas que obran en el expediente; no obstante, el sentenciador sí analizó las convenciones colectivas al considerar que la demandante no cumplió el lleno de los requisitos exigidos por dicho acuerdo para acceder a la pensión extralegal; que entre las falencias técnicas se destacan el ataque por la vía de los hechos para afirmar la falta de aplicación de las normas sustantivas, que corresponde a una infracción directa (f.° 47 a 49, cuaderno de la Corte).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, afirma que el Tribunal no ignoró la existencia de la convención colectiva de 1982; que, por el contrario, la examinó y se dio cuenta que no contaba con la constancia de depósito, pues el ataque debió ser porque la apreció equivocadamente y se deja sin ataque uno de los fundamentos fácticos del fallo, que consistió en indicar que la demandante no probó su prestación de servicios, a partir del 21 de septiembre de 2001, no se desquicia todos los fundamentos que tuvo el Tribunal para su sentencia, lo que hace que la misma permanezca incólume; que el ad quem no se pronunció sobre las prestaciones sociales anteriores a septiembre de 2001, por lo que la parte demandante debió pedir adición de la sentencia de segunda instancia, para pretender prestaciones sociales y sus incrementos entre 1983 y 1998; que, por tanto, no le corresponde a la Corte subsanar una falencia procesal en la que incurrió la parte actora (f.° 56 a 58, ibídem ).
BOGOTÁ D.C., explicó que el recurrente comete errores de técnica, no cita dentro de la proposición jurídica ninguna disposición legal sustancial; que el cargo debió orientarse por la vía de puro derecho, pues sostiene que se presenta un fenómeno extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas y otros aspectos de jure; que dentro del mismo cargo se presentan dos conceptos excluyentes que son la aplicación indebida y «falta de aplicación» (f.° 79 y 80, ibídem ).
El MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que la censura plantea el cargo por la vía indirecta, pero acude a un concepto de violación que es propio de la vía de puro derecho; que no aparecen bien enunciados los errores de hecho; que las pruebas no solo se deben enunciar, sino que también sustentar la no apreciación o inadecuada valoración en la sentencia y, a renglón seguido, indicar cuál es el sentido que debió tomarse de los elementos probatorios, circunstancias que se echan de menos en este caso; que además, procedía la absolución de las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales convencionales, pues el Consejo de Estado de manera reiterada ha determinado que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, por lo que afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas; que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían estos, reclamar beneficios convencionales negociados, bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado (f.° 115 a 122, ibídem ).
X. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala, por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Respecto del primer cargo En este cargo que endereza por la vía indirecta, se observa que en el capítulo que denomina causal de casación señala: «(i) de ser violatorio por la causal primera, por la vía indirecta, por error manifiesto de hecho, en la modalidad de falta de aplicación, de normas sustantivas, en relación con preceptos procesales que regulan la prueba documental» y luego ya en «el cargo primero», dice que acusa la sentencia por la indirecta, en la modalidad de aplicación indebida.
Así las cosas, se advierte, que la recurrente aduce como concepto de violación la « falta de aplicación» y, luego, la aplicación indebida, ante lo cual se debe precisar que la «falta de aplicación», no es un concepto de vulneración que contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, a la denominada infracción directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal, a la luz de la cual se debe desatar la controversia; no obstante, ocurre que la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no, cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el Juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo.
Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos, que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, que podría entenderse es lo que pretende la recurrente al indicar todas esas normas que no fueron empleadas por el ad quem; no obstante, no logra explicar concretamente, por qué los errores de hecho conducen a la no aplicación de las normas que denuncia y considera debieron ser fundamento de la decisión adoptada, por tanto, no se no evidencia que este asunto corresponda a una de las excepciones que permitan el empleo de este concepto de violación al formular la acusación por la vía indirecta.
Ahora bien, cita una serie normas procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación, cuando la acusación se plantea por violación de medio, es decir, que dichas normas sean el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso la censora haya formulado el cargo por dicha violación y, a pesar de que luego, cita normas sustanciales, no se puede colegir que la intención era plantear la acusación como violación de medio, pues la argumentación no está dirigida a acreditar dicha violación. Así mismo, en la proposición jurídica también señala «La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo», modalidad de violación que no existe en el recurso de casación en materia laboral, la recurrente mezcla de manera confusa al parecer dos conceptos de violación la aplicación indebida con la infracción directa, que son diferentes y excluyentes, lo que hace que no se pueda entender cuál es su querer y si se mira tal como lo plantea, se entendería, que se aplicó debidamente la normatividad a la que alude, lo que no permite identificar cual fue el yerro del juzgador de segundo grado.
De otro lado, menciona dentro de los medios de convicción que no fueron considerados por el fallador la sentencia CC SU-484–2008, cuando dicha sentencia constituye uno de los pilares fundamentales del fallo atacado, pues el juzgador de segunda instancia, acogió el criterio allí expuesto, para determinar la fecha de finalización del contrato, por ende, el ad quem no pudo cometer la equivocación señalada y no se logran derruir los verdaderos pilares de la sentencia. 2.
Acerca del segundo cargo Se dijo en el mismo, que la sentencia acusada violó la ley sustancial, […] por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" […] (negrillas del texto original).
Como ya se mencionó, al estudiar el cargo anterior, la falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación; pero que puede ser interpretada como si tratara de infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella; este es un concepto que corresponde a la vía directa y no a la indirecta, como fue encausado el ataque.
Se reitera, que la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; excepción que no encaja dentro de sub lite, ya que la memorialista no alude a un error de hecho sino de derecho.
La recurrente aduce un error de derecho por haber ignorado el Juez de alzada las convenciones colectivas, con constancia de depósito arrimadas al proceso y la certificación del Sindicato sobre su pertenencia a dicha organización, así como su calidad de beneficiaria de las convenciones, por lo que negó todos los beneficios económicos convencionales que haberse considerado, el fallo habría sido próspero.
Así las cosas, es preciso señalar que el Tribunal al único beneficio convencional a que se refiere en su fallo es a la pensión de jubilación, concluyendo que la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, 20 años, para la obtención del derecho pensional peticionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva vigente para el año de 1982, vista a folios 145 a 156 del expediente, aunado a que dicho documento carece de los requisitos formales, constancia de depósito, señalados en el artículo 469 del CST.
De lo anterior, es evidente que, si bien el Tribunal hizo referencia a la carencia de requisitos formales de la convención vigente para 1982, en relación con la constancia depósito, lo cierto es que no dejó de analizarla y tampoco la desconoce, cosa distinta es que para negar el derecho a esta prestación, concluyó que la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, para la obtención del derecho pensional peticionado, fundamento del fallo que la parte recurrente no controvierte, en la sustentación del cargo, lo que hace que la decisión permanezca incólume.
Ahora bien, al plantear el ataque en la forma como lo hizo descuidó, la impugnante, intentar el quiebre de los verdaderos cimientos de la decisión, cuales fueron el apego al precedente fijado por la Corte Constitucional en el mencionado fallo CC SU-484-2008, y que no probó su prestación de servicios, a partir del 21 de septiembre de 2001, que fue finalmente, lo que llevo a que se negaran los derechos deprecados, por ello la sentencia acusada mantiene su presunción de legalidad y acierto.
En la sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte señaló al respecto: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Además, el Tribunal no se pronunció sobre las acreencias anteriores a septiembre de 2001, razón por la cual, si la parte demandante consideraba que era pertinente dicho pronunciamiento, debió acudir al mecanismo procesal correspondiente, que era la adición de la sentencia de segunda instancia. De otro lado, el tema de la prescripción no fue objeto de alzada, ni de pronunciamiento del Juez colegiado, como el mismo recurrente lo reconoce, por lo que no es posible endilgar yerro alguno al respecto.
En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN, contra FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -EN LIQUIDACIÓN-, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00