Micelio
SL5241-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Cate Suprema de Justicia Salad. Canelón Laboral Sala de Deaealeesdia N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5241-2021 Radicación n.° 83866 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JOHN FREDDY BETANCOURT VARGAS y EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de agosto de 2018, en el proceso que el primero promovió contra la segunda.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 25 Cuad. Corte). Se reconoce personería al abogado Diego Alexander Guerrero Orbe, como apoderado de Eficiencia y Servicios S.A., en los términos del poder que obra en el expediente electrónico.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83866 1.

ANTECEDENTES John Freddy Betancourt Vargas llamó a juicio a Eficiencia y Servicios S.A. para que se dispusiera su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, por haber sido despedido sin justa causa. Pidió el pago de las comisiones pactadas, el reajuste indexado de las no sufragadas oportunamente, las «primas y vacaciones debidamente indexadas» y las costas del proceso (fls.3-19).

Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de la indemnización por despido, las cesantías y sus intereses con el salario realmente percibido, la indemnización moratoria, las vacaciones y las primas causadas del 29 de noviembre de 2004 al 22 de agosto de 2013, así como las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales. En respaldo de sus peticiones, relató que celebró un contrato de trabajo con la accionada desde el 29 de noviembre de 2004, para desempeñarse como ejecutivo comercial.

Que en el anexo que suscribieron en esa fecha, se pactó el esquema salarial que regiría su remuneración. Sostuvo que en el otro sí celebrado el 1 de octubre de 2005, se convino que el contrato sería a plazo indefinido y que devengó un monto fijo, más comisiones, que no fueron pagadas en los términos concertados; por ello, reclamó reiteradamente a la llamada a juicio, sin éxito.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 83866 Señaló que el 27 de mayo de 2013, la convocada al litigio lo conminó a firmar un «contrato de cesión y otro sí con el objetivo de disminuir los valores de remuneración en las comisiones, con retroactividad al 1 de enero de 2013». El 22 de agosto siguiente, fue despedido sin justa causa, con el pago de la condigna indemnización. Expresó que el 22 de agosto de 2014, reclamó sus «derechos laborales y eventualmente una posible prescripción»; el 11 de septiembre siguiente, la demandada requirió un término prudencial para responder y al momento de finalizar la relación laboral, hizo una reliquidación de prestaciones sociales.

Eficiencia y Servicios S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación y «de derechos por parte de la demandante», prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y falta de título y causa. Aceptó la fecha de vinculación del accionante, el cargo que desempeñó, el esquema salarial convenido, la modalidad contractual, así como el objeto y el salario básico que pagó al trabajador.

También, admitió que la propuesta de cambio de pago de comisiones no fue aceptada por el trabajador, la respuesta del 22 de agosto de 2013, la fecha de culminación de la relación laboral y la reliquidación de prestaciones sociales (fis. 89-104). Afirmó que el reintegro solicitado por el demandante SCLAJF7-10 v.00 Radicación n.° 83866 no era procedente, según lo previsto en el Decreto 2351 de 1965 y que le pagó debidamente las comisiones devengadas conforme a la política comercial de la empresa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de 22 de febrero de 2018 (fl.338 Cd), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A. a pagar al demandante JOHN FREDDY BETANCOURT VARGAS 1, las siguientes sumas y conceptos: a.Por diferencia comisiones $94.995.224, suma que deberá indexarse al momento de su pago. b. Por diferencia auxilio de cesantías $7.730.233, suma que deberá indexarse al momento de su pago. c. Por diferencia intereses a las cesantías $697.621, suma que deberá indexarse al momento de su pago. d. Por sanción por no pago de intereses a las cesantías $697.621, suma que deberá indexarse al momento de su pago. e.Por diferencia prima de servicios $7.724.509, suma que deberá indexarse al momento de su pago. f. Por diferencia vacaciones $12.568.893, suma que deberá indexarse al momento de su pago. g. Por diferencia indemnización por despido sin justa causa $51.049.407 suma que deberá indexarse al momento de su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EFICIENCIA Y SERVICIOS de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JOHN FREDDY BETANCOURT VARGAS conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en relación con las comisiones, prestaciones sociales y vacaciones, causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2010, a excepción del auxilio de cesantías, que se causa a la finalización del contrato. SCLF0 PT -10 V.00 4 1r8 Radicación n.° 83866 CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y a favor del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes. El Tribunal (fi. 344 Cd), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá [ ], en el sentido de que la excepción de prescripción prospera respecto de los derechos causados con anterioridad al 22 de agosto de 2011, y que las condenas impuestas en el numeral primero son las siguientes: $83.678.345 por concepto de comisiones; cesantías: $6.973.195; intereses a las cesantías $836.783,40; prima de servicios: $6.973.195 y vacaciones $ 3.486.597,72, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Como problema jurídico, se planteó dilucidar: i) si el demandante tenía derecho a ser reintegrado a sus labores; II) si fue válida la modificación unilateral que realizó la accionada para el pago de las comisiones del trabajador y si era procedente declarar probada la excepción de prescripción. En lo que estrictamente interesa al recurso, estimó que el reintegro peticionado por el demandante era improcedente, por carecer de respaldo legal.

Que cuando un trabajador sea despedido y se le reconozca la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo «( ) haciendo SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 83866 uso de la cláusula resolutoria de la que están investidos todos los contratos de trabajo de manera implícita, no genera como consecuencia ( ) el reintegro». Sostuvo que la reincorporación del asalariado a su puesto de trabajo, solo devenía obligatoria en tratándose de casos de estabilidad laboral reforzada, que no era el caso bajo análisis.

En punto a la política de pago de comisiones que fijó la demandada, verificó que en el convenio (fi. 23) las partes pactaron comisiones que «dependerían de las condiciones del mercado, la situación de la empresa, los resultados obtenidos, el cumplimiento de metas y demás circunstancias análogas». Destacó que a folio 105, reposaba la denominada «cláusula contractual de condiciones de salario al contrato de trabajo del demandante», no suscrita por el actor.

Tras reflexionar que el salario es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, que puede ser negociado por las partes, siempre que no se desconozca el mínimo legal mensual vigente, apuntó que el accionante y Eficiencia y Servicios S.A. acordaron al momento de la celebración del contrato de trabajo, «el pago de unas comisiones y que estas dependerían de las condiciones del mercado, la situación de la empresa, los resultados obtenidos, el cumplimiento de metas de demás circunstancias análogas».

No obstante, comprobó que mediante el documento denominado «cláusula contractual de condiciones de salario SCLAPT-10 V.00 6 zq Radicación n.° 83866 al contrato de trabajo del demandante» (fi. 15), la compañía autónomamente modificó el pago de las comisiones. Estimó que se trata de un texto que no tuvo la aquiescencia del demandante, por cuanto «no aparece plasmada la voluntad del trabajador», de suerte que no es más que una modificación unilateral que el patrono introdujo a las condiciones retributivas iniciales, por manera que carecía de validez, toda vez que «el contrato consensuado bilateralmente no estaba autorizado para ser modificado luego unilateralmente».

Por último, señaló que «el hecho de que el trabajador no hubiera efectuado cobro de las comisiones pactadas unilateralmente a partir del año 2009», no significaba que tácitamente expresara su consentimiento, pues la remuneración debía ajustarse por lo «pactado en el contrato de trabajo y para modificarse dicha voluntad negocial se requería nuevamente ese acuerdo de voluntades.

El cual brilla por su ausencia en este proceso». IV. RECURSO DE CASACIÓN DE JOHN FFtEDDY BETANCOURT VARGAS Interpuesto oportunamente, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83866 quo en cuanto «absolvió a la demandada del reintegro al actor e imponga la condena conforme a los numerales 1 a 3 de la demanda en su petición principal».

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa de la Ley 32 de 1985; la Ley 319 de 1996; los artículos 7 de la Ley 16 de 1972, 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990;

Ley 52 de 1975; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15, 17, 18, 21, 22, 33, 34, 151, 152, 153, 159, 161 y 280 de la Ley 100 de 1993, 1613 y 1614 del Código Civil, 164, 165, 166, 167, 173 y 176 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Asevera que el Tribunal omitió aplicar el artículo 27 de la Convención de Viena, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, las normas constitucionales y algunos preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, incluidos en la proposición jurídica.

Menciona los casos Almonacid Arellano y Otros vs. Chile y Ricardo Canese vs. Paraguay de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sostiene que, conforme al artículo 25 constitucional, el fallador de segundo grado debió dispensar SCIMPT-10 V.00 8 9D Radicación n.° 83866 especial protección al demandante y considerar que el despido solo procedía ante una justa causa, pues de lo contrario devenía necesario el reintegro.

Expresa: [ ] el inconstitucional, arcaico y arbitrario artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que legaliza la injusticia y el proceder déspota del patrono, al permitirle despedir al trabajador cuando le plazca, a cambio de darle una moneda por ese derecho humano fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas que le violó. El Tribunal Superior de Bogotá acepta que existe contrato indefinido y que su despido se produjo sin justa causa, sin embargo, deja de aplicar el artículo 7 del Protocolo Adicional de San Salvador negando el reintegro o reinstalación del demandante y dejon de aplicar normas sustanciales (Negrillas del texto).

Afirma que según el artículo 93 de la Constitución Política, el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, aprobado por la Ley 319 de 1996, prevalece sobre el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto hace parte del bloque de constitucionalidad. Transcribe un extracto de la sentencia CC C-016-1998 y afirma que el principio in dubio pro operario (art. 53 CN), imponía al ad quem «aplicar la norma interamericana y no los artículos del CST por ser aquella más favorable al trabajador».

VIL RÉPLICA Eficiencia y Servicios S.A. sostiene que el fallador de la alzada no incurrió en los yerros endilgados, por cuanto el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, no contraría ningún tratado internacional. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83866 Explica que el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, no prevé el reintegro como única posibilidad ante el despido injusto, por cuanto también valida la indemnización. Cita la sentencia CSJ 5L4457-2018.

VIII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no se discute que John Freddy Betancourt Vargas laboró para Eficiencia y Servicios S.A. desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 22 de agosto de 2013. Tampoco, que en esta fecha la empleadora terminó la relación laboral sin justa causa y le reconoció la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al negar el reintegro del demandante a su puesto de trabajo, en virtud de lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, y el Protocolo Adicional de San Salvador, aprobado mediante la Ley 319 de 1996. Si bien, las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad, de suerte que tienen prevalencia en el sistema jurídico, esta Sala de la Corte ha estimado que, de cara a lo preceptuado en el Protocolo de San Salvador y frente al despido sin justa causa, no es imperativo el reintegro del asalariado, por cuanto de su texto también se desprende viable la indemnización o cualquier otra prestación que contemple la legislación nacional.

SCUUPT-10 V.00 'o Radicación n.° 83866 El artículo 7 de la Ley 319 de 1996, que incorporó el mentado protocolo al ordenamiento nacional, preceptúa: Artículo 7.°. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular [ ]. d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una Indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional (Negrillas y Subrayas fuera de texto).

De esta suerte, el instrumento internacional facultó a los Estados para insertar en sus legislaciones diversos mecanismos para salvaguardar la estabilidad laboral frente a despidos injustificados, por la vía del reintegro, ora mediante el pago de una indemnización, como ocurre con la previsión del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sentencia CSJ 5L4457-2018, se adoctrinó: Así las cosas, para garantizar el principio de continuidad y la estabilidad en el empleo, el legislador nacional optó por imponer al empleador que despide sin justificación a un trabajador, la obligación de repararlo en los daños causados a su patrimonio, a través de una indemnización cuya tasación regula el Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, contrario a lo que sostiene el recurrente, la vía escogida por el Estado colombiano, no riñe con el principio de progresividad de las leves sociales ni con alguna norma que haga parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto y para dar respuesta a todos los cuestionamientos del impugnante, esta Corporación explicó tal postura al referirse SCLA.MT-10 V.00 II Radicación n.° 83866 in extenso al alcance de la Ley 319 de 1996 en sentencia CSJ SL3424-2018, de la siguiente manera: Pues bien, es cierto, como lo afirma la censura, que las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 93 de la Constitución Política de 1991 y, en ese sentido, prevalecen en el ordenamiento jurídico.

No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de San Salvador existe un imperativo de reintegro en el trabajo cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa. [ ] Entonces, de la lectura de las anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador.

Así las cosas, es infundada la acusación según la cual el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una restricción o eliminación del derecho contemplado en la norma internacional. Por lo demás, tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral. [ ] Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello.

Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507- 2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión SCLIOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83866 unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado [ ] (Subrayas fuera de texto).

También, ha dicho la jurisprudencia que la estabilidad en el empleo no implica que la relación laboral sea perenne, en la medida en que contraría el principio de autonomía de la voluntad y la libertad de las partes. La terminación puede estimarse «respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnización, por despido injustificado» (CC C-003-1998).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A. Interpuesto oportunamente, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83866 Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. XL CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 64, 127, 128, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, a pesar de que lo estan, que el acuerdo suscrito entre las partes el 29 de noviembre de 2004 fue de naturaleza temporal y no permanente y definitivo, y su vigencia estuvo condicionada a las condiciones del mercado, la situación de la empresa, los resultados obtenidos, el cumplimiento de las metas y demás circunstancias análogas. 2.

Dar por probado, pese a que no lo esta, que la sociedad demandada modifican unilateralmente la política de salarios acordada con el demandante, en lo concerniente a las comisiones pactadas. 3. No dar por probado, estándolo, que el actor nunca reclamon formalmente por haberse modificado el sistema de pago de sus comisiones. 4. No dar por demostrado, pese a que lo estan, que el actor dio su consentimiento a la política acordada para pago de comisiones comerciales con vigencia a partir del 1 de enero de 2009.

Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia el contrato de trabajo (fls. 23 y 162) y la política de comisiones comerciales (fi. 105). Como no valoradas, el interrogatorio de parte del actor y el testimonio de Myriam Godoy Murillo. Asegura que el ad quem apreció erróneamente la cláusula salarial del convenio contractual, en tanto SCLAWT-10 V.00 14 '33 Radicación n.° 83866 inadvirtió «la temporalidad del acuerdo y las condiciones extintivas pactadas para su vigencia».

Transcribe un extracto del documento. Dice que si se hubiera valorado correctamente el texto, habría concluido que el pago de las comisiones era temporal y que «el acuerdo estuvo sujeto a unas condiciones de las cuales dependía su vigencia, como las condiciones del mercado, la situación de la empresa, los resultados obtenidos, el cumplimiento de las metas y demás circunstancias análogas».

Expone que por disposición de los contratantes, el acuerdo estuvo sometido a varias condiciones resolutorias, en los términos del artículo 1530 del Código Civil, por manera que cuando estas se cumplieron, «nada impedía que se modificaran los términos inicialmente acordados»; por ello, dice, esa decisión no puede estimarse unilateral, ni arbitraria.

Asegura que, en ese orden, no era necesario que las partes celebraran un nuevo convenio para «dejar de reconocer el pago de las comisiones en los términos acordados», pues nada pactaron sobre la «necesidad de un mutuo consentimiento para considerar que ellas se habían cumplido». Aduce que el cambio en las condiciones del mercado y otras contingencias, dependen del desarrollo económico y, en ese sentido, son de público conocimiento, de donde se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83866 sigue que no debían ser demostradas; que como se presentó dicha eventualidad, se reunieron los presupuestos para que se extinguiera el consenso sobre las comisiones.

Añade que para implementar la nueva política de comisiones, no era necesario obtener el consentimiento del trabajador, por cuanto ya se había dado «al celebrarse el acto en el que se pactaron las condiciones resolutorias y la de índole temporal del acuerdo de pago de comisiones». Asevera que el juzgador de la alzada pretirió la confesión del actor en el interrogatorio de parte, en tanto afirmó que solo en 2013 reclamó formalmente por las comisiones; esto es, antes de la finalización de su vínculo contractual y que, así mismo, aceptó no haber efectuado queja formal, cuando hubo el «cambio de comisiones en el año 2009».

Insiste en que de haber tenido en cuenta lo confesado por Betancourt Vargas, habría inferido que nunca reclamó al empleador por «el cambio en las condiciones del pago de las comisiones», que se corrobora con lo declarado por Myriam Godoy Murillo, quien contó que el trabajador «nunca habló del terna». Para finalizar, diserta: La falta de valoración de estas pruebas le impidióE ver al Tribunal que, aun cuando no era necesario su consentimiento para darle validez al cambio en el pago de las comisiones, de todos modos, el actor, voluntariamente, decidió3 dar cumplimiento a los nuevos términos de pago, sin expresar reparo alguno, lo que solo puede ser entendido como su consentimiento tácito a esas nuevas condiciones.

No hay SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83866 ninguna prueba de que en verdad haya manifestado su inconformidad, luego es forzoso concluir que estuvo de acuerdo con los cambios, pues no hay otra explicación para que, como no lo puso en duda el juzgador, el mismo demandante presentara las planillas de rentabilidad y efectuara el cobro de las comisiones con las nuevas condiciones desde el ario 2009, esto es por cuatro arios.

XII. RÉPLICA Sostiene que la censura no socava los pilares del fallo confutado. Que tal cual lo coligió el fallador de segundo grado, las modificaciones contractuales unilaterales carecen de validez, en tanto desconocen el carácter bilateral del acuerdo suscrito con el trabajador. Afirma que nada confesó, por manera que carece de fundamento la acusación; además, el «hecho de no reclamar el demandante, no convierte la regulación unilateral del empleador en "nuevas condiciones" bilaterales, pues existía cláusula pactada sobre el salario a pagar al trabajador».

XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que las partes acordaron el pago de comisiones el 29 de noviembre de 2004 y que, a través de la misiva denominada «cláusula contractual de condiciones de salario al contrato de trabajo», a partir del primero de enero de 2009, la empresa implementó un nuevo esquema de retribución a los comerciales.

Destacó el carácter autónomo de la modificación SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 83866 salarial por parte de la llamada a juicio, y la consecuente ausencia de validez de la determinación, por cuanto el convenio celebrado por patrono y empleado no contempló su reforma por una sola de las partes. Agregó que el hecho de que el trabajador hubiera recibido el importe del nuevo esquema retributivo creado por Eficiencia y Servicios S.A., no podía entenderse como una aceptación tácita de esas condiciones.

La censura reprocha tales premisas. Asevera que el juzgador de alzada valoró erradamente la cláusula salarial del contrato de trabajo, pues pasó por alto que el modelo de comisiones era temporal y estaba sujeto a condiciones tales como el comportamiento del mercado, la situación de la empresa, los resultados obtenidos, el cumplimiento de metas, entre otros factores.

Argumenta que, conforme a lo anterior, no existía impedimento para que se «modificaran los términos inicialmente acordados, sin que ello pudiera ser entendido como una decisión unilateral y arbitraria». Aduce que el Tribunal erró al estimar que la política de comisiones creada en 2009 fue un acto unilateral, por cuanto en él se alude a las partes.

Añadió que tal cual lo expuso en el interrogatorio de parte, el actor reclamó ante la empresa por el pago de su salario solo en 2013, de suerte que implícitamente convalidó las condiciones de retribución implantadas desde 2009, como lo corroboró la testigo Myriam Godoy Murillo. SCIMPT-10 V.00 18 35 Radicación n.° 83866 En ese orden, a la Sala le corresponde resolver si el ad quem erró al deducir que el documento mediante el cual la demandada modificó la política cíe comisiones carece de validez, en tanto no contó con la concurrencia de la voluntad expresa del demandante, por manera que las comisiones debieron sufragarse conforme a los términos del contrato de trabajo.

En ese propósito, la Sala procede a la revisión de los elementos de prueba denunciados. La cláusula contractual acordada a la suscripción del contrato de trabajo (fis. 23 y 24), el 29 de noviembre de 2004, reza: Las partes acuerdan que a partir del 29 de noviembre de 2004 regirá el siguiente esquema salarial temporal, para la cancelación de las comisiones, el cual dependerá de las condiciones del mercado, la situación de la empresa, los resultados obtenidos, cumplimiento de las metas y demás circunstancias análogas.

El pago de las comisiones se realizará por RECAUDO DE CARTERA mientras el contrato de trabajo entre las partes permanezca vigente. El acuerdo que regirá es el siguiente [ ] En los términos de lo transcrito, la conclusión del Tribunal no se exhibe ostensiblemente equivocada, en tanto coligió la necesidad de que la modificación del consenso obtenido por las partes sobre la remuneración, estuviera precedida de la expresa aceptación del trabajador para que pudiera predicarse eficaz y válida, por cuanto es evidente que el documento no autorizó al empleador para que unilateralmente alterara lo acordado en punto a las comisiones, aunque se suscitara un cambio en las condiciones del mercado o cualquiera otra vicisitud.

SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 83866 Si bien, las primeras líneas del texto mencionan que el esquema salarial sería temporal, como lo afirma la censura, seguidamente se consagró que el pago de las comisiones se realizaría «mientras el contrato de trabajo entre las partes permanezca vigente». Por tanto, desde el inicio de la relación laboral, el actor tuvo derecho a devengar las comisiones conforme lo pactado, y cualquier variación de lo acordado en materia retributiva requería el consentimiento expreso del asalariado, pues el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo impone suponer que la afectación de las condiciones inicialmente pactadas, debe hacerse de común acuerdo, previa comprobación de que acaeció una de las circunstancias que permitían la modificación. Aun si se admitiera la lectura del documento propuesto por la impugnante, inadmisible resulta considerar que la ocurrencia de una de las eventualidades que habilitara la alteración de los términos del convenio inicial no requiere ser demostrada.

Tal entendimiento rebasa todo nivel de razonabilidad y se introduce peligrosamente en los terrenos de la arbitrariedad a favor de la parte que detenta el poder decisorio, en una relación contractual que se caracteriza por la asimetría de las partes. La lógica del derecho al trabajo impone que para que sea eficaz la variación de la remuneración de un trabajador en la forma en que aconteció en el caso bajo examen, es indispensable que los suscribientes concierten los nuevos términos en que se retribuirá el servicio.

Esa misma lógica SCLA1PT-10 V.00 20 • 3G Radicación n.° 83866 descarta la adopción de medidas unilaterales e intempestivas, en la medida en que pueden llegar a inscribirse en hipótesis que conlleven una clara violación de los derechos irrenunciables, por vitales, de la parte débil de la relación laboral. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39691 adoctrinó: Por ende, para que dicha clase de acuerdo (reducción de la jornada de trabajo) tenga la virtualidad de producir los efectos de reducción salarial acá alegado por la pasiva, se requiere una manifestación expresa, de claridad rotunda e inobjetable al respecto, dada la trascendente consecuencia que tal modificación comporta para el ser humano laborante, dependiente en grado sumo de su fuerza de trabajo para producir una determinada cuantía como retribución, por lo que, toda circunstancia que conlleve a una afectación de ésta, deberá estar absolutamente justificada, constitucional y legalmente, por la parte empleadora, y al así no acreditarse, como acá ocurre, encauza al empresario al terreno de la enrostrada modificación unilateral salarial a la que, paradójicamente el mismo tribunal hizo referencia [ ].

(Subrayas fuera de texto) Contrario a lo que expresa la censura, de la política acordada para el pago de comisiones de comerciales de enero de 2009 (fls.99-102), se colige sin esfuerzo que fue una decisión adoptada unilateralmente por la demandada. Si bien, al inicio del texto se menciona que las «partes acuerdan», el documento carece de la firma del demandante.

Del interrogatorio absuelto por el accionante, no se deriva la admisión de un hecho que le genere consecuencias SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83866 jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, para que pueda hablarse de confesión. Por el contrario, el deponente fue enfático en asegurar que si bien, no formuló una reclamación escrita a la empresa en 2009, luego del cambio en el esquema de remuneración, si lo hizo verbalmente en múltiples ocasiones ante la representante legal, con resultados negativos.

Ahora bien, el hecho que el actor no hubiera elevado una petición formal a la demandada, no traduce aceptación tácita de la nueva política de pago de comisiones, por cuanto para que dicha reforma surtiera efectos, se requería de su manifestación expresa, clara e inobjetable, dada las implicaciones que de ella se derivaban para él. En todo caso, al silencio del asalariado no puede atribuirse el significado que la censura pretende, dado el carácter vital que adquiere el trabajo para quien solo cuenta con una única fuente de ingreso.

Llamativo resulta que el 4 de junio de 2013, el accionante presentara inconformidad escrita a la demandada, y el 22 de agosto siguiente se produjera el despido. En cuanto al testimonio de Myriam Godoy Murillo, en innumerables ocasiones, esta Corporación ha proclamado que su estudio solo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, que no es el caso (CSJ SL1982-2020).

Esta hipótesis no se presenta en este caso. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83866 Conviene no olvidar que en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el fallador de instancia puede apreciar libremente los elementos de juicio, y fundar su decisión en aquellos que le merezcan mayor persuasión o credibilidad, y le permitan hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

En ese orden, el ad quem no cometió los desaciertos fácticos denunciados por la censura, por manera que el pronunciamiento final conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. En consecuencia, la acusación no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante con inclusión de $8.800.000, a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió JOHN FREDDY BETANCOURT VARGAS contra EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A. Costas como se dijo.

SCLAUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83866 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX ONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Q-17.4 49SIHCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 24