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SL5241-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68850 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5241-2019 Radicación n.° 68850 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PRÓSPERO NIETO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, juicio en el que se dispuso notificar a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES PRÓSPERO NIETO ROJAS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2012, bajo los parámetros previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, con una tasa del 75 % de las últimas 100 semanas cotizadas, conforme al artículo 20 de esa disposición, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 47 a 72 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, alegó, que el 10 de marzo de 2009, solicitó el reconocimiento de la prestación económica reclamada, lo que conllevó a que, con Resolución n.° 009074 del 28 de abril el mismo año, se le concediera, pero al momento de inclusión en nómina, fue inconsistente por multiafiliación, tal como se dijo en el Auto n.° 01383 del 19 de julio de 2010.

Manifestó, que el demandado certificó que era activo cotizante desde el 1° de julio de 1992 y que ASOFONDOS adujo, que figuraba afiliado al fondo de pensiones Porvenir, desde el 25 de agosto de 1994, razón por la cual, con derecho de petición, le requirió a esa entidad la anulación de su vinculación, por falsedad en la firma, el cual fue atendido con la Comunicación n.° 0190103023713800, donde le informaron que se habían suspendido los trámites de la solicitud de vinculación. Alegó, que en toda su vida laboral alcanzó un total de 7.061 días, equivalente a 1021 semanas, de las cuales, 771 lo fueron en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, que lo fue, entre el 17 de febrero de 2007 (nació el mismo mes y día, pero de 1947) y la misma calenda, pero del año 1987.

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el actor no reunió los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud de la pensión, pero indicó, que solo se acreditaron 175.57 semanas de cotización. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 80 a 83, ibídem ).

La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO, no contestó la demanda (f.° 87 a 88, ib. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2014 (f.° 226 a 227 y 229 Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor PRÓSPERO NIETO ROJAS identificado con cedula de ciudadanía No. […], la pensión de vejez, en un monto de $1.807.685,80 a partir del 1° de septiembre de 2012, con su respectivo retroactivo, incrementos pensionales e indexando todos los valores y teniendo en cuenta las 14 mesadas pensionales, autorizando a COLPENSIONES para que realice los respectivos descuentos en salud.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda, en conformidad con lo expresado en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de todas y cada una de las pretensiones de la presente demanda, en conformidad con lo expresado en las consideraciones de la sentencia.

CUARTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada […]. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de la AMDINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de mayo de 2014 (f.° 234 a 238 y 239 Cd del cuaderno principal), revocó la de primer grado y absolvió al demandado, de las pretensiones formuladas en su contra.

Declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Para fundamentar su decisión, adujo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicaba a los hombres y mujeres, que para la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral, contaran con 40 y 35 años respectivamente, o que tuvieran 15 años de servicios; que ese beneficio se perdía con el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en la sentencia CC C789-2002, se dijo que podía recuperarse, para lo cual, fijó los requisitos para el efecto.

Afirmó que el gobierno nacional, expidió el Decreto 3800 de 2003, declarado nulo por el Consejo de Estado, quien consideró que el Ejecutivo había excedido su potestad reglamentaria y aclaró que debía acudirse a los criterios fijados por la Corte Constitucional, en la sentencia antes dicha. Precisó, que aun cuando lo procedente era estudiar los requisitos aludidos en el fallo de constitucionalidad, no era posible acometer esa acción, en la medida que el actor no se había trasladado de régimen, ya que, debió tener por lo menos, una cotización al fondo privado, sin que de la documental allegada al proceso, se pudiera verificar esa situación, ya que fue la misma administradora quien solicitó al Instituto de Seguros Sociales, activar al accionante, porque la firma que aparecía en el formulario de vinculación, no era la del afiliado.

Después, se ocupó del artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo transitorio 4° dispuso que los beneficios de la transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para las personas, que a su vigencia, 25 de julio de 2005, hubieran acreditado 750 semanas de cotización, o su equivalente en tiempo de servicios, aclarando para ese contingente, que la transición se conservaba hasta el 2014.

Resaltó, que el demandante tuvo como última cotización, el 31 de agosto de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del citado acto legislativo, siendo indispensable estudiar lo contemplado en esa norma. Procedió a revisar la historia laboral del promotor del litigio y encontró que al 22 de julio de 2005 solo contaba con 646.43 semanas, sin que le fuera aplicable el régimen de transición, como erradamente lo concluyó el Juzgado y que, de estarse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, no habría lugar al reconocimiento del derecho pretendido en la demanda, porque, aun cuando cumplió 60 años de edad el 17 de febrero de 2007, tan solo reunió 1011.29 semanas, al 31 de agosto de 2012, insuficientes para causar el derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 5 a 15 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como con el 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el 21, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990.

En su desarrollo, precisa que comparte las conclusiones de orden fáctico a las que llegó el Tribunal, esto es, que cotizó 1011 semanas únicamente en el régimen de prima media con prestación definida; que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que arribó a la edad de 60 años, el 17 de febrero de 2007 y, aunque no lo expresa el ad quem, que «dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, cotizó un total de 717 semanas».

Afirma, que el reproche que le realiza a la decisión de segundo grado, «se encamina a corregir la aplicación indebida de una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales», porque, para revocar el fallo del Juzgado, se atuvo al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 e indicó, que no era beneficiario del régimen de transición pensional, por no reunir un mínimo de 750 semanas a su vigencia. Cita la anterior disposición e informa que esta es clara en cuanto a que el régimen de transición se aplica a los afiliados hasta el 31 de marzo de 2010, pero se desconoce esa prerrogativa y se le exige acreditar 750 semanas al 22 de julio de 2005, desapercibiendo que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el 17 de febrero de 2007, por reunir, a esa calenda, 60 años y más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, omitiendo además, aplicar el principio de favorabilidad (f.° 10 a 15 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce que el Tribunal acierta en su decisión, dado que, el régimen de transición dejó de beneficiar al demandante, desde el 29 de julio de 2005, por no contar con las 750 semanas cotizadas, sin que pudiera estarse a lo dispuesto en del Acuerdo 049 de 1990, sino a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 (f.° 25 a 28 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurrente censura la decisión del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, el ad quem¸ no pudo cometer ese dislate, por la simple razón de que, en su decisión, aplicó esa disposición. Empero, esa circunstancia no tiene la vocación de dar al traste con la acusación, pues en su desarrollo, se alude a la aplicación indebida de esa preceptiva, modalidad de violación que, al ser presentada por la senda directa, supone la aplicación de la norma a un caso que no regula, o que utilizada al que corresponde, se le hacen producir efectos distintos a los contemplados por el propio artículo (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL7363-2017); de ahí, se entiende, que en verdad, el motivo invocado por la censura fue éste y no, el de infracción directa.

Superado lo anterior, en atención a la senda seleccionada por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: (i) el actor no se trasladó de régimen y permaneció siempre en el administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES; (ii) arribó a la edad de 60 años el 17 de febrero de 2007 y (iii) reunió 1011,29 semanas, al 31 de agosto de 2012.

Dicho esto, se rememora que el Tribunal, para formar su convencimiento, se ocupó del artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, e indicó que, en su parágrafo 4°, se había señalado que los beneficios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para las personas que a su vigencia, 25 de julio de 2005, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, para los cuales, se extendería hasta el 2014.

Luego, halló que el demandante tuvo como última cotización, el 31 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Acto Legislativo y procedió a revisar su historia laboral, hallando, que al 25 de julio de 2005, solo contaba con 646.43 semanas, sin que le fuera aplicable el régimen de transición pensional.

Atendiendo a lo anterior, se observa que el Juez de apelaciones, pese a aplicar la normativa que regulaba el asunto y, no obstante, otorgarle un entendimiento adecuado, no le hizo producir los efectos requeridos por ella, pues para determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, tan solo se ocupó en establecer, en atención a la última cotización efectuada por éste, si a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 750 semanas de cotización o servicios, para extenderlo hasta el 2014, circunstancia que conlleva a la aplicación indebida de esa disposición, pues sí advirtió que esa normativa había previsto mantener la transición, en principio, hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente hasta el año 2014, si se contaban con 750 semanas de cotización o servicios al momento en que entro en rigor, debió verificar si antes de la primera fecha mencionada, se acreditaban los requisitos de edad y tiempo de servicios conforme al régimen anterior y, en caso de encontrar respuesta negativa, ocuparse del otro supuesto, para establecer si el accionante aún gozaba del régimen de transición pensional.

Frente a los efectos del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL 1291-2019, reiterativa de la CSJ SL19568-2017, indicó: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 (Negrillas de la sentencia).

Y es que, al Tribunal, en estricto sentido, le era dado comprobar, en atención a que el promotor del litigio cumplió los 60 años de edad el 17 de febrero de 2007, si había reunido las semanas previstas en el régimen anterior que le era aplicable, no siendo otro sino el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, son necesarias 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, para causar la pensión de vejez, máxime si en este asunto el actor reunió, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -17 de febrero de 1987 al mismo día y mes del 2007-, un total de 589.47 semanas (f.° 22 a 25 del cuaderno principal), suficientes para causar el derecho a la pensión pretendida.

Por lo visto, se cometió el dislate jurídico atribuido por la censura, lo que conlleva a la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante, al momento de formular su recurso de apelación, solicitó revocar la decisión del Juzgado, pero únicamente frente a la absolución que realizó respecto a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el llamado a juicio exteriorizó su inconformidad, bajo el argumento de que al actor no le asistía el derecho a la transición, al no reunir las semanas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y peticionó su absolución o, en su defecto, modificar el fallo de primer grado en cuanto a la condena impuesta a título de 14 mesadas pensionales, ya que, la prestación es superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Sala, en principio, se ocupará de la alzada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Para ello, se destaca que el actor, conforme al documento de folios 10 a 11 del cuaderno principal, nació el 17 de febrero de 1947, reuniendo 47 años, al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral, siendo beneficiario, por lo tanto, del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándosele, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, el dispuesto en el régimen anterior al que se encontraba afiliado, siendo este, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12, dispone: Artículo 12.

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Siendo así, el accionante arribó a la edad de 60 años, el 17 de febrero de 2007 y, dentro de los 20 años anteriores reunió, como se dijo al momento de resolver el recurso extraordinario, 589.47 semanas, suficientes para causar el derecho a la pensión de vejez. En este momento, cabe destacar, que aun cuando el monto de la prestación no fue objeto de cuestionamiento, esta Corporación se ocupará del mismo, en atención al grado jurisdiccional de consulta, conforme al cual, es suficiente que la decisión del Juzgado sea condenatoria, aún si fuera parcial e independiente si fue apelado o no (al efecto puede consultarse, entre otras, el auto CSJ AL2706-2019).

Conforme a lo anterior, se procede a realizar el cálculo de la pensión, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio salarial de los 10 años, contados desde la última cotización, que lo fue el 31 de agosto de 2012 y en atención a que reunió en toda su vida laboral, un total de 939.14. Así, se tiene lo siguiente: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.149.000 $ 1.879.397 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.149.000 $ 1.879.397 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.149.000 $ 1.879.397 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.149.000 $ 1.879.397 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.149.000 $ 1.879.397 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.149.000 $ 1.879.397 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.149.000 $ 1.879.397 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.149.000 $ 1.879.397 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.149.000 $ 1.879.397 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.192.000 $ 1.822.566 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.287.000 $ 1.967.821 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.230.000 $ 1.880.668 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.230.000 $ 1.880.668 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.230.000 $ 1.880.668 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.230.000 $ 1.880.668 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.230.000 $ 1.880.668 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.230.000 $ 1.880.668 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.230.000 $ 1.880.668 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.230.000 $ 1.880.668 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.230.000 $ 1.880.668 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.230.000 $ 1.880.668 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.303.000 $ 1.870.653 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.303.000 $ 1.870.653 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.303.000 $ 1.870.653 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.588.000 $ 2.279.814 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.818.000 $ 2.610.014 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.535.000 $ 2.203.724 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.489.000 $ 2.137.684 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.303.000 $ 1.870.653 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.303.000 $ 1.870.653 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.507.000 $ 2.163.526 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.717.000 $ 2.465.013 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.303.000 $ 1.870.653 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.368.000 $ 1.861.545 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.368.000 $ 1.861.545 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.368.000 $ 1.861.545 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.368.000 $ 1.861.545 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.368.000 $ 1.861.545 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.368.000 $ 1.861.545 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.368.000 $ 1.861.545 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.368.000 $ 1.861.545 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.368.000 $ 1.861.545 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.368.000 $ 1.861.545 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.368.000 $ 1.861.545 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.368.000 $ 1.861.545 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 1.450.000 $ 1.882.036 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.450.000 $ 1.882.036 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.450.000 $ 1.882.036 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.450.000 $ 1.882.036 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.450.000 $ 1.882.036 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.451.000 $ 1.883.334 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.451.000 $ 1.883.334 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.451.000 $ 1.883.334 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.451.000 $ 1.883.334 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.451.000 $ 1.883.334 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.830.000 $ 2.375.259 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 1.451.000 $ 1.883.334 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 1.465.000 $ 1.819.963 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.494.000 $ 1.855.990 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.494.000 $ 1.855.990 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.494.000 $ 1.855.990 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.494.000 $ 1.855.990 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.977.000 $ 2.456.019 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.494.000 $ 1.855.990 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.494.000 $ 1.855.990 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.494.000 $ 1.855.990 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 1.665.000 $ 2.068.422 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 2.499.000 $ 3.104.497 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 2.848.000 $ 3.538.058 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 2.143.000 $ 2.518.901 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.644.000 $ 1.932.372 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.644.000 $ 1.932.372 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.644.000 $ 1.932.372 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 1.644.000 $ 1.932.372 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 1.644.000 $ 1.932.372 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 1.644.000 $ 1.932.372 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 1.644.000 $ 1.932.372 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.644.000 $ 1.932.372 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 1.644.000 $ 1.932.372 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.763.000 $ 2.072.246 1/12/2008 31/12/2008 $ - 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 1.770.000 $ 1.932.039 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 1.770.000 $ 1.932.039 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 1.770.000 $ 1.932.039 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.770.000 $ 1.932.039 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 1.770.000 $ 1.932.039 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 1.770.000 $ 1.932.039 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 1.770.000 $ 1.932.039 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 1.770.000 $ 1.932.039 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.770.000 $ 1.932.039 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 1.770.000 $ 1.932.039 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.770.000 $ 1.932.039 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 1.770.000 $ 1.932.039 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.799.000 $ 1.925.082 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.893.000 $ 2.025.670 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 1.893.000 $ 2.025.670 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.893.000 $ 2.025.670 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 1.893.000 $ 2.025.670 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.893.000 $ 2.025.670 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.893.000 $ 2.025.670 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.893.000 $ 2.025.670 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.893.000 $ 2.025.670 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.893.000 $ 2.025.670 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.893.000 $ 2.025.670 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 2.128.000 $ 2.277.139 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 2.076.000 $ 2.153.444 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.953.000 $ 2.025.855 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.953.000 $ 2.025.855 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.953.000 $ 2.025.855 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.953.000 $ 2.025.855 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.953.000 $ 2.025.855 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.953.000 $ 2.025.855 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 2.800.000 $ 2.904.452 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 2.800.000 $ 2.800.000 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 4.123.000 $ 4.123.000 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 2.026.000 $ 2.026.000 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.026.000 $ 2.026.000 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 2.026.000 $ 2.026.000 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 2.026.000 $ 2.026.000 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 2.195.000 $ 2.195.000 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 2.195.000 $ 2.195.000 3.600 De conformidad a lo anterior, se modificará el numeral primero de la decisión del Juzgado para, en su lugar, condenar al accionado a pagar una pensión de vejez al demandante, a partir del 1° de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $1.392.961, la cual, a la fecha de esta sentencia, asciende a la suma de $1.828.515, que deberá incrementarse con los reajustes de ley, cancelando 14 mesadas al año, por causarse antes del 31 de julio de 2011, y ser inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con un retroactivo de $159.715.811, causado hasta el 31 de octubre del presente año. También, se revocará el numeral segundo, para condenar al pago de los intereses moratorios, a partir del 1° de enero de 2013, porque la reclamación se presentó el 10 de marzo de 2010 (f.° 10 del cuaderno principal) y la última cotización se realizó hasta el 31 de agosto de 2012, sin que el accionado hubiera reconocido la prestación, pese a reunirse los requisitos de ley.

No se declara probada la excepción de prescripción, en la medida que, como se dijo, se reclamó el 10 de marzo de 2010, la entidad contestó con Auto 001383 del 19 de julio de 2010 (f.° 3 ibídem ) y presentó la demanda el 10 de abril de 2013 (f.° 73 ib.), sin que hubiera transcurrido el trienio para declarar probado ese medio extintivo de las obligaciones sobre las mesadas pensionales causadas.

Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante este. En las instancias a cargo del demandado, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró PRÓSPERO NIETO ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, juicio en el que se dispuso notificar a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

En SEDE DE INSTANCIA, PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión del Juzgado, en el sentido de CONDENAR al accionado a pagar al accionante una pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $1.392.961, la cual, a la fecha de esta sentencia, asciende a la suma de $1.828.515, que deberá incrementarse anualmente con los reajustes de ley, cancelando 14 mesadas al año, con un retroactivo al 31 de octubre de 2019 de $159.715.811, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de enero de 2013 y hasta que la obligación sea reconocida.

SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás, la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausencia por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN -10 AÑOS = 2.018.784$ TOTAL SEMANAS = 939,14 PORCENTAJE = 69,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.392.961$ FECHA DE PENSIÓN = 1/09/2012 VALORNº DETOTAL INICIOFINPENSIÓNPAGOSMESADAS 1/09/2012 31/12/20121.392.961$ 5,006.964.806$ 1/01/201331/12/20131.426.949$ 1419.977.292$ 1/01/201431/12/20141.454.632$ 1420.364.851$ 1/01/201531/12/20151.507.872$ 1421.110.205$ 1/01/201631/12/20161.609.955$ 1422.539.366$ 1/01/201731/12/20171.702.527$ 1423.835.379$ 1/01/201831/12/20181.772.160$ 1424.810.246$ 1/01/2019 31/10/2019 1.828.515$ 1120.113.667$ 159.715.811$ FECHAS