Radicación n.° 66640 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5241-2018 Radicación n.° 66640 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ROPAÍN MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM ROPAÍN MIRANDA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- a fin de que se reconociera y pagara a su favor pensión de vejez especial de alto riesgo, a partir del 6 de agosto de 1995, en cuantía no inferior al 90% del salario mensual devengado en todo el tiempo de servicio, es decir, entre el 16 de noviembre de 1971 y el 31 de mayo de 2000, debidamente actualizado con base en el IPC; retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.° 1, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado, inicialmente mediante contrato de trabajo a término indefinido y luego a término fijo, con la empresa Industrias Philips de Colombia S. A., desde el 16 de noviembre de 1971 hasta el 1° de julio de 1972 y del 3 de julio de 1972 hasta el 31 de mayo de 2000; que durante la relación laboral desempeñó los cargos de operario I nivel 15 en las actividades de zocalador y técnico IV ajustador de líneas de producción; que su empleador lo afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Relató, que durante la existencia del vínculo laboral realizó labores de alto riesgo para su salud, que implicaron exposición a altas temperaturas por encima de los límites permisibles; que mediante Oficio n.° 01632 del 26 de mayo de 2004, dirigido al jefe del departamento ATEP ARP ISS, seccional Atlántico, el técnico en salud ocupacional y el coordinador de promoción y prevención de salud ocupacional ARP ISS seccional Atlántico, informaron que una vez revisada la historia sanitaria de la empresa PHILIPS DE COLOMBIA S. A., existe riesgo de temperatura extrema en la planta de vidrio y alumbrado y que los sistemas de control eran insuficientes; que su cargos se encontraba entre los discriminados como actividades de alto riesgo.
Informó, que nació el 6 de agosto de 1949 y cotizó 1586 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las cuales 1497 correspondían al tiempo laborado en la empresa PHILIPS DE COLOMBIA S. A.; que reclamó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y le fue negada a través de la Resolución n.° 7340 de 31 de julio de 2006, decisión ante la cual interpuso recurso de apelación y el mismo no fue concedido (f.° 1 a 2, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del demandante con la empresa Philips de Colombia S. A. y la de nacimiento del actor, así como su condición de beneficiario del régimen de transición. Negó que su oficio se encontrara señalado como actividad de alto riesgo y que no le constaban los restantes.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 86 a 88, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de febrero de 2011, absolvió al accionado de las pretensiones, condenó en costas al demandante y ordenó la consulta de la decisión (f.° 122 a 125, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la apelación interpuesta por el actor, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó lo decidido por el a quo e impuso costas a la parte vencida (f.° 177 a 185, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar « si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo y en tal caso, reconocer el retroactivo pensional desde el momento en que cumplió la edad y el tiempo de servicio».
Estableció, que la norma llamada a resolver la controversia, era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, dada la calidad de beneficiario del régimen de transición que tenía el actor. Indicó, que la prosperidad de las pretensiones no dependen del número de semanas cotizadas, sino de la prueba de la exposición a altas temperaturas por encima de los límites permisibles, que no puede ser extraída de la testimonial, que por su carácter científico debe ser emitida por expertos en el tema, tal como prevé la norma atrás señalada y que no fue aportada.
Expresó, que el actor allegó un documento que denominó «“estudio” realizado por la ARP del ISS en la empresa», en el que se relacionan algunas áreas de la empresa que en algún momento estuvieron expuestas a altas temperaturas y, por ende, a actividad peligrosa. No obstante, dicho estudio no resulta suficiente para demostrar tal situación, porque: […] no tienen el carácter de testimonio técnico, ni mucho menos de dictamen pericial, sujeto a contradicción. Y si bien el cargo de ZOCALADOR se encuentra enlistado como aquellos susceptibles de ser considerado como de alto riesgo, no lo es menos que de ninguna de las certificaciones expedidas por la empleadora (f18-21), mucho menos el tiempo de exposición a altas temperaturas o exposición a sustancias tóxicas, lo que resulta suficiente para desquiciar esta pretensión. Citó la sentencia CSJ SL, 16 ag. 2005, rad. 25353 y de ella derivó la obligación de comprobar los equipos utilizados, la intensidad y habitualidad de la exposición, por parte de las dependencias de salud ocupacional del ISS, pues la protección surge, no solo de que la empresa esté catalogada como de alto riesgo, sino de la particular situación del trabajador en un cargo u oficio con exposición a dicho riesgo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque decisión de primer grado y condene al ISS, hoy COLPENSIONES, a reconocer la pensión especial de vejez de alto riesgo, conforme fue solicitado en las pretensiones de la demanda inicial (f.° 11 a 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Le endilga a la sentencia acusada la violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación, de los artículos « 15 del Decreto 758 de 1990 (sic) y 8º del Decreto 1281 de 1994, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución, 213 a 232, 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil, 25, 31, 54 A y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ».
En sustento de su ataque, la censura señala errores en la apreciación de las siguientes pruebas, así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. 1) Demanda inicial de los folios 1 a 5. 2) Certificado de trabajo folio 18. 3) Certificado de trabajo folio 19. 4) Oficio de 20 de mayo de 1992 del folio 20. 5) Certificado de trabajo de folio 21. 6) Certificado de trabajo del folio 22. 7) Oficio 01632 de 2004 del Técnico en Salud Ocupacional y el Coordinador de Promoción y Prevención de la demandada de los folios 57 a 64. 8) Contestación de la demanda de los folios 86 a 88. 9) Testimonios de Ciro Fidel Martínez Lechuga, Eduardo Camacho Flórez de los folios 98, 99 y 100 y de Carlos Julio Jaramillo Torres de los folios 102, 103 y 104.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. 1) Resolución 0115 de 17 de enero de 2001. 2) Informe sobre estudio de temperatura realizado por la empresa Industrias Philips de Colombia S.A. el 13 de septiembre de 1983 de los folios 28 a 56. 3) Oficio del 13 de febrero de 1991 recibido en la misma fecha por Industrias Phillips de Colombia S.A. del folio 66.
Denunció la ocurrencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por probado, estándolo, que el actor como trabajador de Industrias Philips de Colombia S.A., en su sección de alumbrado en Barranquilla, estuvo expuesto a altas temperaturas, en su puesto y turno de trabajo, durante el tiempo continuo que transcurrió entre el 16 de noviembre de 1971 y el 31 de mayo de 2000. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las dependencias de salud ocupacional del instituto de seguros sociales, calificaron como de alto riesgo, las actividades desarrolladas por Industrias Philips de Colombia S.A., en sus secciones de vidrio y alumbrado, previa investigación sobre la habitualidad, los equipos utilizados y la intensidad de la exposición a altas temperaturas de calor. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Departamento de Salud Ocupacional del Instituto de los Seguros Sociales, no visitó e investigó las dependencias de Industrias Philips de Colombia S.A., para calificar la actividad desarrollada por el actor y sus compañeros de trabajo, como de alto riesgo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desempeñadas por el demandante como trabajador de Industrias Philips de Colombia S.A. en su sección de alumbrado, fueron de alto riesgo durante todo el tiempo en que prestó sus servicios personales, por haber siempre laborado en temperaturas elevadas de calor, teniendo en cuenta las labores propias de su cargo, pero fundamentalmente porque en el puesto de trabajo el alto riesgo devino del excesivo calor con un índice de stress por calor de 72.50 grados centígrados que produjo consecuencias fisiológicas e higiénicas muy graves y una tensión térmica severa. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor demostró en el proceso judicial que nos ocupa, que fue sometido a trabajar a altas temperaturas, lo cual acreditó con una prueba científica que es el estudio realizado por la ARP del Instituto de los Seguros Sociales que obra en los folios de 28 a 56. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación dirigida al jefe del departamento ATEP que figura en los folios 18 a 21, que los cargos de zocalador y técnico ajustador de línea, son considerados como de alto riesgo, por haber sido sometidos los laborantes a altas temperaturas entre 1975 y 1996. 7)) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como trabajador de Industrias Philips de Colombia S.A., en su sección de alumbrado, causó cotizaciones por alto riesgo entre el 16 de noviembre de 1971 y el 31 de mayo de 2000 y por lo mismo tiene derecho a la pensión especial de vejez a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada hizo las investigaciones y estudios de la historia sanitaria y evaluaciones de investigaciones y estudios de la empresa Industrias Philips de Colombia S.A., le hizo recomendaciones que en su gran mayoría no cumplió y encontró que, en las áreas de trabajo de vidrio y alumbrado, los operadores, es decir, quienes desempeñan actividades predominantemente materiales estuvieron expuestos a temperaturas extremas de calor. 9) No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el Instituto de los Seguros Sociales realizó las investigaciones y estudios mencionados anteriormente, no obligó a Industrias Philips de Colombia S.A. a que hiciera las correcciones de mejoramiento de las cotizaciones especiales de 6%, por lo que dicho instituto demandado está en la obligación de reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo que depreca el libelo. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de los Seguros Sociales, admitió plena validez a la investigación de control practicada a la empresa Industrias Philips de Colombia S.A., por la ARP del ISS y a la comunicación de los folios 57 a 64, reconociendo en la resolución 0115 de 17 de enero de 2001 que el señor CARLOS JULIO VIZCAINO y quienes laboraban en las secciones de vidrio y alumbrado, lo hacían sometidos y expuestos a altas temperaturas.
En la demostración del cargo, luego de transcribir la sentencia de segundo grado, esgrime que al sustentar el recurso de apelación, expresó que en el plenario obra el estudio que hizo el ISS sobre las altas temperaturas, la comunicación de folios 57 a 64 del cuaderno principal, la resolución de folios 25 a 27 ibídem y los testimonios de folios 98 a 100, ibídem y 102 a 104, ibídem.
Se queja de que el ad quem solo haya desconocido « el valor probatorio de la documental de los folios 57 a 64» y que haya indicado que los testimonios no acreditan los altos índices de temperatura. Considera, que la sentencia invocada por el Tribunal no contiene los mismos parámetros fácticos que el presente asunto, pues en aquel caso el trabajador solo estuvo expuesto al alto riesgo por cuatro años, lo que no le era suficiente para adquirir el número necesario de semanas cotizadas.
Subraya, que las consideraciones no están ajustadas a las directrices dadas por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 abr. 1979, rad. 6565, « la cual aclaró que el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo no exige el concepto de la sección de Medicina del Ministerio del Trabajo, como prueba única y especifica de que un trabajo se realiza bajo la influencia de temperaturas anormales» y que, al no existir restricción, puede escogerse libremente el medio probatorio que se considere más idóneo en aras de demostrar dicha situación. Aduce, que el Tribunal debió apreciar todos los medios probatorios que obran en el expediente, porque Industrias Philips de Colombia S. A., cerró sus instalaciones en Barranquilla, el 31 de mayo de 2000 y eso hacía imposible practicar una peritación directa, siendo suficiente la arrimada con la demanda, toda vez que no fue tachada de falsa.
Considera injustificable que el Juez colegiado hubiese manifestado la ausencia de una prueba técnica emitida por expertos, cuando la documental obrante de folios 28 a 56, ibídem, fue practicada por profesionales capacitados, con los equipos de medición idóneos y los procesos necesarios a los empleados que laboraban en las áreas con posibles riesgos y con el apoyo de la empresa Industrias Philips de Colombia S. A. y su sindicato de trabajadores; transcribe el Oficio n.° 01632 de 2004, en el cual tres funcionarios de la ARP del ISS, relacionaron características del proceso de producción en la planta de vidrio y alumbrado, evidencias de los estudios, inspecciones y recomendaciones generadas desde 1975 hasta 1996 y dice que de ellos se extrae que los trabajadores que laboraron en dicha planta, en jornadas de 8 horas continuas de trabajo, han estado expuestos a temperaturas extremas de calor; que entre los oficios en esa condición se encontraba el zocalador desempeñado por el actor.
Concluye, que es notorio el error fáctico en el que incurrió el ad quem al no valorar estas documentales que fueron esgrimidas como prueba por ambas partes. Con relación a la Resolución n.° 0115 de 17 de enero de 2001, en la que se reconoció pensión especial de vejez por alto riesgo al señor Carlos Julio Vizcaíno Hurtado, acepta que el señor Vizcaíno desempeñaba un cargo diferente, pero que ambos figuraban en el mismo listado de los oficios de la calificación que hizo salud ocupacional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que en la contestación, la demandada, confiesa que efectivamente fue reconocida la pensión especial de vejez al señor Vizcaíno, pues la exposición a altas temperaturas en su puesto de trabajo, sobrepasaba los límites permisibles contemplados en el índice de temperatura; asegura que si el juzgador no hubiese sido apreciado erróneamente esta manifestación habría tenido por demostrado que el actor, como trabajador de la sección de alumbrado, estuvo expuesto en sus 8 horas de trabajo a altas temperaturas.
Acusa, que se apreció con error la contestación de la demanda, ya que en ella la accionada confiesa que el actor trabajó en la planta de alumbrado y que fue realizado un estudio de temperaturas en Industrias Philips de Colombia S. A., según el contenido de los hechos 3º y 7º. Por último, respecto a las pruebas testimoniales, cita la sentencia que identificó con radicado 6565 de 1991.
Manifiesta que esta enseña que para acreditar la exposición de los trabajadores a altas temperaturas se deben apreciar todos los medios de prueba traídos. Sostiene, que en razón a los errores técnicos en la valoración de las pruebas anotados en precedencia, se debió dar una apreciación diferente a los testimonios de los señores Ciro Martínez, Eduardo Camacho y Carlos Jaramillo, quienes coinciden en sus afirmaciones al manifestar que el demandante laboró para Industrias Philips de Colombia S. A. y que en el ejercicio de sus labores se veía expuesto a altas temperaturas, incluso manifestando uno de ellos en su posición como ingeniero químico, que la temperatura a la que se exponía en el ejercicio de sus labores era de aproximadamente 180º; versiones que coinciden con el estudio de temperatura realizado por salud ocupacional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Por lo anterior, manifiesta que al descartar estos testimonios se está incurriendo en un error claro, pues, como se dijo antes, la exposición a altas temperatura podía probarse a través de cualquier medio de prueba (f.° 4 a 24, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Afirma que comparte la posición del ad quem, en tanto es necesaria una prueba de carácter técnico o científico para demostrar la exposición a altas temperaturas.
Por lo tanto, a su juicio, de ninguna de las pruebas denunciadas se demuestra, de manera técnica, la exposición habitual a altas temperaturas, durante su vinculación. Respecto a la valoración dada a las pruebas con las que se pretende dar muestra del error del ad quem, sostiene que no se puede afirmar que haya sido mal apreciada la demanda, pues esta carece del soporte técnico que recurrentemente señalo el Tribunal.
Además, al realizar el estudio de los certificados de trabajo, se puede apreciar que figura el cargo de Zocalador, pero, como se dijo, no se demostró que este cargo sea una de las actividades requeridas para hacerse acreedor de la pensión deprecada. Igual suerte corren la misiva obrante a folios 57 a 64 del cuaderno principal y la contestación al hecho tercero, pues sostiene que por más que se intente dar un sentido favorable a estas, ambas carecen del medio de prueba idóneo para la demostración de sus solicitudes, un estudio técnico-científico que demostrara la exposición del trabajador a altas temperaturas en su lugar de trabajo (f.° 40 a 44, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para iniciar, es de precisar que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 213 a 232, 251 a 254 del CPC, 25, 31, 54A y 61 del CPTSS, que tienen un carácter exclusivamente procesal. Por lo tanto, y como quiera que la casación del trabajo contempla la violación de normas sustanciales de alcance nacional, debieron invocarse como violación medio, según la cual se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido, conforme lo jurisprudencia consolidada de esta Sala.
Por lo anterior, el censor debió acudir a la violación medio de las normas adjetivas acusadas y, además, denunciar las normas sustanciales quebrantadas, es decir, aquellas que consagran los derechos pretendidos en el presente proceso. Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. No obstante, la ocurrencia de esta falencia técnica no impide el estudio del recurso, pues en la proposición jurídica existen suficientes elementos para abordar el examen de las inconformidades del recurrente.
El Tribunal fincó su decisión en la ausencia de prueba de la exposición a altas temperaturas por parte del demandante. Consideró que la prueba testimonial no daba luces exactas sobre la situación, porque no determina si verdaderamente la exposición estuvo por encima de los límites permisibles. El impugnante le adjudica a la sentencia diez errores de hecho relacionados con la existencia de material probatorio, que acredita la circunstancia echada en falta por el juzgador de segundo grado, por lo que la Sala procederá al estudio de las pruebas denunciadas, a fin de establecer si incurrió el Tribunal en los fallos endilgados.
Frente a la demanda y la contestación, corresponde advertir que son piezas del proceso que, según la jurisprudencia de la Sala, solo pueden fundar cargo en casación, cuando el Tribunal la haya interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte, o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho juzgador no la haya apreciado o, haciéndolo, incurrió en error.
Tal criterio ha sido expuesto en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017. El recurrente afirma que los hechos 3° y 7° de la demanda fueron objeto de confesión por parte de la entidad demandada. Sin embargo, la lectura de lo consignado en ellos no lleva a tal conclusión, puesto que, en el tercero, el demandante asegura que durante toda la existencia de la relación de trabajo estuvo expuesto a temperaturas de calor por encima de los valores límite permitidos por la norma de salud ocupacional y transcribió el Oficio n.° 01632 del 26 de mayo de 2004, donde, entre otras cosas, se relacionan los cargos que estuvieron expuestos a altas temperaturas; lo cual fue categóricamente negado en la contestación. Tampoco se observa confesión alguna de lo contenido en el hecho séptimo, pues en ese punto la demandada solo aceptó que le reconoció una pensión de vejez de alto riesgo al señor Vizcaíno, conforme la copia de la resolución aportada, pero con relación a la situación del actor, señaló que no le constaba.
En consecuencia, ningún error en la valoración de esta prueba incurrió el ad quem. En cuanto al Oficio n.° 01632 de 2004, encuentra la Sala que aparece suscrito por dos funcionarios del departamento de salud ocupacional de la ARP del ISS seccional Atlántico, respecto del cual el demandante resalta que, aunque no se tratara de un estudio técnico, contiene información suficiente para establecer que los extrabajadores de las Industrias Phillips de Colombia S. A., estuvieron expuestos a temperaturas anormales de calor.
Pues bien, el Tribunal subrayó que, conforme el parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere, en cada caso, una investigación de la habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, en cada caso y que en el proceso no obraba prueba de ello. Además, descalificó el documento aquí denunciado, pues no se trataba de un testimonio técnico ni de un dictamen pericial y las certificaciones de folios 18 a 21 del cuaderno principal, si bien indicaban que el cargo de zocalador desempeñado por el actor, presente en dicho informe como las consideradas de alto riesgo, no señalaba el tiempo de exposición a altas temperaturas.
La exposición por parte del trabajador a factores de alto riesgo que abren la puerta a la concesión de una pensión especial, puede demostrarse con cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, pues no hay tarifa legal. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, reiterada con la CSJ SL086-2018, en la que se dijo: El parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, es del siguiente tenor: […] PAR. 1°- Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Estima la Sala que dicha disposición como tampoco el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que regularon el tema posteriormente, establecieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien conforme lo dispone el artículo 61 del C. P. del T., por regla general “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”.
Como se desprende del texto legal trascrito y de las disposiciones citadas que lo reemplazaron posteriormente, la exigencia está encaminada a que la demostración de la exposición a los factores de riesgo se hiciera ante las dependencias de salud ocupacional del ISS o la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, lo que no impide que el tema se debata ante la jurisdicción del trabajo, en procura del reconocimiento de una pensión especial derivada de la exposición a tales factores, por tratarse de un asunto evidentemente sometido a su competencia, conforme al artículo 2° del C. P. del T..
Entonces, no aparece demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en el error de derecho que le increpa la censura. Lo trascrito conduce a que no se presente la exigencia legal de una prueba técnica como asienta el fallador de segundo grado, consistente en el dictamen de la dependencia de salud ocupacional del ISS, ya que, se insiste, la demostración de la exposición u operación a factores generadores de la pensión especial de vejez puede hacerse por otros medios probatorios, como ocurrió en el presente evento.
Dicha documental consigna que: De acuerdo a las evidencias encontradas en todas las inspecciones, estudios, recomendaciones, generadas desde 1975 hasta 1996 se encuentra que los trabajadores que elaboraron (sic) en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de trabajo de 8 horas han estado expuestos durante el tiempo que elaboraron (sic) allí a temperaturas extremas de calor.
Los oficios que mencionaron los diferentes estudios y que se hallan involucrados en exposiciones de altas temperaturas en forma permanente en turnos de 8 horas son: · Trabajadores de los hornos · Trabajadores de los carruseles · Trabajadores de hormadoras · Trabajadores de formación de base · Trabajadores de formación de bombillos · Trabajadores Zocaladores · Trabajadores de campana · Trabajadores de base para TL-lines TL · Trabajadores de esmerilador de bulbo · Trabajadores de control de calidad · Trabajadores de moldeadores · Trabajadores de tijera · Trabajadores de sorteadores · Trabajadores de acabados · Trabajadores de molino de vidrio (negrilla fuera del texto) En ese orden de ideas, se configura el defecto fáctico enrostrado a la ad quem, en cuanto no dio por establecido que el cargo de zocalador se encontraba dentro de aquellos expuestos a temperaturas extremas, en forma permanente, en turnos de 8 horas, tal como se lee del informe suscrito por el coordinador de salud ocupacional de la ARP del ISS, seccional Atlántico a folios 57 a 64 del cuaderno principal.
No sobra señalar que dicho informe tuvo como base estudios realizados previamente por la misma entidad, entre los años 1975 y 1996, que el demandante estuvo vinculado desde el 1971 hasta el 2000. Por lo tanto, los reportes que también fueron realizados en el seno de la entidad, abarcan un interregno considerable, dentro del cual podía el recurrente demostrar no solo que estaba asignado a un cargo calificado como actividad de alto riesgo, sino también el tiempo en que lo desempeñó.
Por manera que, se reitera, el Tribunal exigió la presentación de una prueba técnica, cuando la aportada podía ser valorada para tomar una decisión, en consecuencia de su contenido, es decir, erró al restarle valor probatorio. Así las cosas, se quebrará la decisión impugnada. No habrá costas en el recurso extraordinario por haber prosperado del cargo.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a COLPENSIONES para que, en el término de quince (15) días, informe si a WILLIAM ROPAÍN MIRANDA, identificado con cédula de ciudadanía 4.488.058, le ha sido reconocida una pensión por vejez, en caso afirmativo, indique la fecha de reconocimiento y monto de la misma.
Así mismo, remita, debidamente actualizada, la historia laboral del actor, en donde consten los salarios, mes a mes, sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012). por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ROPAÍN MIRANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–.
Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a COLPENSIONES para que, en el término de quince (15) días, informe si a WILLIAM ROPAÍN MIRANDA, identificado con cédula de ciudadanía 4.488.058, le ha sido reconocida una pensión por vejez, en caso afirmativo, indique la fecha de reconocimiento y monto de la misma.
Así mismo, remita, debidamente actualizada, la historia laboral del actor, en donde consten los salarios, mes a mes, sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00