CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65671 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5240-2018 Radicación n.° 65671 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO MÁXIMO ESTRADA CANCHALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES GERARDO MÁXIMO ESTRADA CANCHALA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se reajustara su pensión de vejez, indexada con el IPC mensual, para obtener una mesada de $337.340, desde el 21 de enero de 1997, los aumentos anuales, intereses moratorios, costas y cualquier suma que resulte probada extra y ultra petita (f.° 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución n.° 8439 de 1997, en cuantía de $279.762; que el IBL establecido fue de $310.847 y una tasa de remplazo del 90%, por haber cotizado 1.306 semanas; que al liquidar la pensión se cometieron dos errores, primero se tomó un número mayor de días al que correspondía, de 1.011 que existían, entre el 1º de abril de 1994 al 21 de enero de 1997 y, segundo, no le fue indexado el año 1997, ni se tuvieron en cuenta los IBL parciales por cada periodo, lo que arrojaría un monto pensional de $337.823 (f.° 3, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que es cierto lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez, pero las fórmulas de liquidación presentadas por el demandante obedecen a criterios personales de su apoderado, además, la liquidación de la pensión se aplicó lo más beneficioso para el demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe (f.° 21 a 25, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Consecuentemente, absolvió de las pretensiones al demandado e impuso costas al demandante (f.° 78 a 87, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató la apelación interpuesta por el demandante mediante el fallo que se revisa, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al apelante (f.° 5 a 9, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Dentro del recurso interpuesto, el apoderado de la parte demandante parece pretender la revocatoria de la sentencia apelada solicitando que se ordene el reajuste de la mesada pensional del demandante conforme al IPC anual que afecta la canasta familiar y no de la manera efectuada por el a quo.
Este nuevo argumento fue traído a colación solo a la altura de la alzada pues sobre el tema nada se dijo en la demanda, razón suficiente para despacharlo desfavorablemente. No obstante lo anterior, no está de más precisar que el índice de Precios al Consumidor al que se refiere la Ley y la jurisprudencia, que es el que se debe tener en cuenta para actualizar valores, es el promedio que abarca el conjunto total de bienes y servicios a nivel nacional.
Y es así porque el costo de vida aumenta anualmente para todos los bienes y servicios, y no para un grupo determinado. Si bien es cierto que el DANE discrimina el aumento del IPC por determinados bienes, servicios y ciudades, ello no significa que cada persona elegirá a gusto la variación más alta pues resultaría un absurdo jurídico que, aparte de discriminatorio, resulta contrario a los propósitos de la Ley.
Ello por cuanto, se reitera, el costo de vida aumenta en forma general y es esa generalidad la que se busca proteger. Concluir lo contrario y atender la propuesta del recurrente sería afirmar que, por ejemplo, al actor solo se le incrementó el costo de la "canasta familiar” y que todo lo demás (vivienda, vestuario, salud, educación, transporte, etc.) permaneció incólume, por lo que su pensión se debe reajustar atendiendo únicamente ese grupo de bienes.
Esa convicción es, sin duda, ajena a una realidad objetiva toda vez que el IPC debe ser una regla media aplicable a todas las personas por igual, pues sería un despropósito total pensar que el DANE debe certificar el aumento en el costo de vida de cada persona en particular. Suficiente resultan las consideraciones anteriores para reiterar el rechazo del argumento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 1997, en cuantía de $331.055, al pago de las diferencias generadas desde esa fecha hasta que se cancelen, intereses moratorios o, en su defecto, a la indexación de las diferencias pensionales encontradas y las costas (f.° 14, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4° y 53 de la CN, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y 33 de Ley 100 de 1993, 21 del CST, 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 15 a 19, cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo, sostiene que no discute los supuestos fácticos tenidos en cuenta para tomar la decisión, en especial, que es beneficiario del régimen de transición y que le fue reconocida pensión de vejez en cuantía de $279.762, desde el 1º de octubre de 1997. Además, afirma que la controversia se presenta porque: […] para actualizar el I.B.C., haya tomado el I.P.C. índice al productor que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, y no el I.P.C. índices al Consumidor que afecta la canasta familiar, y no se comparte esta conclusión, por cuanto utilizar el primero, imperiosamente disminuye el valor de la mesada pensional, esto es, resulta menos favorable que el segundo. Explica, que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el IBL se debe tener en cuenta « el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo determinado, para el caso concreto del 10 de noviembre de 1994 al 30 de septiembre de 1997, actualizando anualmente tales devengos con base en la variación del índice de Precios al Consumidor que expida el “DANE”».
Señala, que el DANE certifica dos clases de IPC, los cuales, en su condición de indicadores económicos nacionales, son hechos notorios como lo señala el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, que modificó el191 del CPC, esto es, « el I.P.C. índices al Consumidor que afecta la canasta familiar y el I.P.C. índice al Productor que mide la inflación del 100% de los productos nacionales, ambos se calculan mes a mes y ambos se acumulan a 31 de diciembre de cada año».
Precisó, […] el I.P.C, que afecta la canasta familiar se calcula con la variación mes a mes, y es el que sirve para incrementar las pensiones a 10 de enero de cada año, tal como lo ordena el artículo 14 de la ley 100 de 1993; el otro, esto es el I.P.C. índice que mide la inflación del 100% de los productos Nacionales, pondera sus precios mes a mes, y no solamente comprende los precios de la canasta familiar.
Ahora bien, como el artículo 36 de Ley 100 de 1993 solo indica que el promedio de lo devengado por un trabajador o el I.B.C. debe ser indexado con el I.P.C., y por anualidades, pero no define cuál de las dos clasificaciones aludidas es la que debe ser utilizada, imperiosamente se debe acudir al que resulte más favorable al trabajador o afiliado, tal como lo ordena el artículo 53 de Constitucional, que precisa con absoluta claridad que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, que desde luego lo es el citado artículo 36 en relación con el artículo 19 de Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 191 del C.P.C., se debe preferir la “situación más favorable”, esto es y para el caso concreto, el I.P.C., que afecta la canasta familiar.
Por ello cuando el Tribunal asume que el artículo 36 de Ley 100 de 1993 remite al I.P.C. índice al Productor y no al I.P.C. índices al Consumidor que afecta la canasta familiar, toma la alternativa más desfavorable para el trabajador o afiliado, esto es, la interpreta restringiendo su alcance y desconociendo que es un principio mínimo fundamental del derecho laboral la situación más favorable al trabajador, tanto la que surja de la aplicación de la fuente formal como de su interpretación y allí está la esencia del alcance equivocado que se le achaca al sentenciador de alzada.
Trae a colación la sentencia CSJ SL, 19 ago. 1994, rad. 6734, en relación con el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la CN, que lleva al juzgador a acoger la interpretación más favorable al trabajador entre las posibles explicaciones lógicas y razonables, aplicables al caso. Concluye con la afirmación de que el Tribunal […] incurrió en la interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en tanto consideró que el I.P.C., certificado por el DANE a que alude dicha norma, es el I.P.C. índice al Productor que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, cuando la verdad sea dicha, el I.P.C. que más favorece al Trabajador y/o afiliado, es el I.P.C. índices al Consumidor que, afecta la canasta familiar, razón está más que suficiente para demostrar que el cargo deviene en fundado, y con ello, esa H. Sala procederá conforme al alcance principal de la impugnación. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso, en tanto que la norma denunciada fue debidamente interpretada por el sentenciador de segundo grado, así como también que aplicó el IPC que correspondía, sin que sea posible derivar del hecho que la decisión no favoreció al accionante, un yerro de ninguna naturaleza.
Indica, que no hubo conflicto entre normas, de modo que el Tribunal no tenía que escoger alguna alternativa que resultare más favorable al demandante, pues afirmó que solo existía un IPC, conclusión que dejó libre el recurrente. Sobre este punto, recuerda que existen varios métodos para calcular el IPC, pero que este es uno solo y consiste en una medición entre lo que cuesta en el presente adquirir la misma canasta de bienes y servicios que se adquirió en un período pasado (f.° 42 a 47, ibídem ).
CONSIDERACIONES A pesar que el Tribunal, no se pronunció sobre el tema por no haber sido objeto de alzada, si explicó que el índice de precios al consumidor abarca el conjunto total de bienes y servicios del nivel nacional y que si bien es cierto discrimina el aumento de algunos de estos, no es posible escoger un tipo de variación a conveniencia del usuario, pues ello resultaría contrario a los propósitos de la ley, lo cual confirma un error técnico, sustrayendo competencia a la Corte.
Con todo, la censura parte del supuesto que al escoger el IPC se tomó el «que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales y no el I.P.C. índices al Consumidor que afecta la canasta familiar». Por tal motivo, considera que el ad quem interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aunque es cierto que el fallador de segundo grado no expone los fundamentos fácticos de su decisión, también lo es que de ella que no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, su pensión debe ser reconocida en los términos del mencionado artículo 36, que exige que el salario sea « actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La lectura inicial de la norma en cita indica que el IBL para la pensión de vejez, deberá calcularse con el promedio de lo devengado o cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE. El Tribunal hizo suyos los planteamientos del Juzgado, no solo porque los avaló en su totalidad, sino porque limitó su exposición a puntualizar que el IPC utilizado para calcular la pensión de vejez « abarca el conjunto total de bienes y servicios a nivel nacional», negando la aplicación del relativo únicamente a la canasta familiar, en razón a que « el costo de vida aumenta en forma general y es esa generalidad la que se busca proteger».
Efectivamente, el ingreso de una persona, llámese salario, honorario o pensión, entra en dinámica o se afecta de manera positiva o negativa, dependiendo de las variaciones de la economía y no, únicamente, por las modificaciones que sufra la canasta familiar. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia de la CSJ SL2936-2018, en la cual se puntualizó: Al respecto cabe anotar que, según el Departamento Nacional de Estadística, el índice de precios al consumidor es una investigación estadística que permite medir la variación porcentual promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores; tiene como objetivo calcular la variación mensual promedio de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares del país, por lo que sirve de herramienta de análisis del contexto económico y en la toma de decisiones del gobierno y entes privados para el ajuste de estados financieros, resolución de demandas laborales y fiscales, y es de uso frecuente para calcular la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y como factor de análisis del comportamiento de la economía (Dane, Metodología general índice de precios al consumidor – IPC, 2017) (CSJ SL2936-2018).
En ese orden, es válido afirmar que el mencionado indicador se realiza sobre el valor de los precios de los bienes y servicios que hacen parte de la canasta familiar, para medir su variación en un periodo de tiempo determinado, el cual tiene múltiples usos, como los ya indicados, y para el caso concreto, para actualizar el promedio de lo devengado o de lo cotizado y determinar el ingreso base de liquidación. La Corporación se ha ocupado del tema en mención y ha señalado que existen dos maneras de aplicar la mencionada actualización, bien sea con las series de empalme o con la variación porcentual, pero en ambos casos el resultado es idéntico, siempre que se haga con el procedimiento adecuado, pues con el primero se emplea el índice inicial y el final únicamente, con el otro se aplica anualmente.
El asunto que plantea el recurrente ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL6916-2014, la cual se reiteró, entre otras, en la CSJ SL5010-2016, se razonó: 2º) En lo relacionado con el segundo reparo orientado a que el Tribunal se equivocó en la indexación de los salarios bases de cotización pues utilizó como referente para realizar tal procedimiento el «IPC mensual nacional acumulado», siendo que debió tomar el «IPC mensual acumulado anual», debe precisarse lo siguiente: El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaré menos de 10 años para adquirir el derecho es: […] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» (Negrillas propias de la Sala).
Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrilla del texto original).
En ese orden, como el Tribunal efectuó la actualización del ingreso base de cotización con observancia de la fórmula mencionada, en ningún yerro jurídico pudo haber incurrido. Tal criterio jurisprudencial ha sido corroborado, entre otras, en sentencias CSJ SL 6916-2014, CSJ SL11012-2014, CSJ SL1723-2016, CSJ SL4257-2016, CSJ SL5010-2016, CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 48242 y CSJ SL148-2018.
En consecuencia, como no existe razón que justifique variar tal posición, se tiene que el ad quem no violó el ordenamiento jurídico al acudir al IPC, para tasar la indexación pretendida y reconocida. Resta mencionar, que se equivoca el recurrente en el concepto del índice empleado para establecer la inviabilidad de las pretensiones, ya que repetidamente señaló que el ad quem utilizó el índice de precios al productor, cuyos parámetros y valores son diferentes y no se reflejan en las operaciones avaladas al desatar la alzada.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO MÁXIMO ESTRADA CANCHALA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00