Micelio
SL524-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL524-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALBA NUBIA ZEA ORTEGA instauró contra la aquí recurrente, y al que se vinculó a LUIS ALVEIRO USUGA VELILLA, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Alba Nubia Zea Ortega llamó a juicio a la AFP Protección S.A., con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Sebastián Úsuga Zea, en calidad de dependiente económicamente de éste. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es progenitora de Úsuga Zea, quien murió el 10 de enero de 2019, conforme registro civil de defunción aportado (f.o 21 cuaderno digital); que el asegurado no contaba con cónyuge, compañera permanente, ni herederos para el momento del óbito y siempre vivió a su lado, ya que 10 años anteriores al infortunio su padre los había abandonado.

Por tal razón, indicó que su descendiente se encargó de sus necesidades a «muy temprana edad»; fue quien veló por las finanzas del hogar, la alimentación, servicios públicos, pasajes y medicamentos que requiriera. Dijo que el causante estaba afiliado al fondo Protección S.A. para los riesgos de invalidez, vejez o muerte y dejó cotizadas un número superior a 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.

Expresó que, el 10 de mayo de 2019 elevó ante la demandada solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y mediante oficio n.o 10352233289 del 20 de junio de la misma anualidad le fue negada, bajo el argumento que no se había acreditado la dependencia económica de la madre con respecto a su hijo fallecido. Tal decisión fue confirmada por la entidad a través del radicado CAS-4726754-N4F5Y4 del 8 de agosto de 2019, ante la «solicitud de reconsideración interpuesta por la actora Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el 17 de julio de la misma anualidad», en la cual subsidiariamente le concedieron «en un 100%» la devolución de saldos en cuantía de $3.294.212.

Manifestó que, contrario a lo aducido por la AFP Protección S.A., el auxilio que su descendiente le brindaba era «subordinante», toda vez que: no era pensionada, no ha laborado ni genera ingresos económicos que le permitan tener una independencia económica y no cuenta con casa propia ya que lo que tiene es una posesión en porcentaje del 50% y del que incluso el impuesto predial era cancelado por su hijo, por lo que con la negativa se estaba desconociendo arbitrariamente la prestación pensional que le asiste el derecho.

Finalmente, agregó que después de la muerte de Sebastián Úsuga Zea, se ha visto afectada porque él propendía por su supervivencia en buenas condiciones con su apoyo económico; pese a tener dos hijas más Yuliana y Maribel Úsuga Zea, ellas tienen sus propias responsabilidades, pues ya habían conformado una vida marital con sus parejas y no contaban con los medios monetarios para auxiliarla.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento del asegurado; su afiliación a esa entidad; la solicitud tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, y su negativa en concederla. En su defensa refirió que la promotora del proceso no dependía económicamente del causante, que recibía Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ingresos propios y las colaboraciones que él le daba eran esporádicas, como las de un buen hijo de familia, y no determinantes para el sostenimiento propio de la reclamante.

Formuló la excepción previa de la «conformación del litisconsorcio necesario»; y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación por pago de devolución de saldos, buena fe y prescripción. Mediante auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular como litisconsorte necesario al señor Luis Alveiro Úsuga, como padre del afiliado (f.o 163 cuaderno primera instancia digital).

Al ser notificado, allegó manifestación autenticada en notaría, en la que informó «que conoce del proceso y sin dar contestación a la demanda, manifestó no tener interés en el proceso para que se siga el mismo únicamente con la demandante en calidad de madre del joven Sebastián Úsuga Zea». Sin mediar contestación, el a quo lo tuvo notificado por conducta concluyente, en providencia de calenda 14 de septiembre de 2022 (f.os 185-186 cuaderno digital 1 instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió (f.° 201- 202 expediente digital): Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de compensación. Las demás excepciones no prosperan, conforme lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR, que el señor SEBASTIÁN ÚSUGA ZEA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.035.233.289, dejó derecho a la pensión de sobreviviente, en favor de su señora madre la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, a partir del 10 de enero de 2019, en cuantía equivalente al SMMLV.

TERCERO: DECLARAR a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, identificada con la CC No 22.064.897, como beneficiaria en forma vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes, que en vida dejó causada el joven SEBASTIÁN ÚSUA ZEA, a partir del 10 de enero de 2019.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, arriba identificada, la suma de $47.667.350 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidada entre el 10 de enero de 2019 y el 24 de enero de 2023.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., para descontar del retroactivo pensional a pagar, las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud correspondientes.

SEXTO: AUTORIZAR A la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., compensar debidamente indexada, la suma de $1.696.663, por concepto de Devolución de Saldos de Sobrevivencia, del valor del retroactivo pensional reconocido a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a incluir en nómina de pensionados, a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA arriba identificada a partir del 25 de enero de 2023; con 13 mesadas al año, con una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a liquidar y pagar los intereses moratorios del retroactivo pensional, desde el 11 de julio de 2019, hasta el momento en que se realice su pago. OCTAVO (Sic): Se CONDENA en Costas y agencias en derecho ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo establecido en los arts. 365 y 366 del CGP y el acuerdo PSAA16-10554 del CSJ”.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Protección interpuso, a través de sentencia del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió confirmar la de primer grado y condenar en costas a la demandada.

El juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si se demostró la sumisión financiera de la actora respecto del asegurado y, por consiguiente, si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que en el asunto se encontraba acreditado que: i) Alba Nubia Zea Ortega es madre de Sebastián Úsuga Zea; ii) que éste murió el 10 de enero de 2019, según registro civil de defunción 09620543 del 11 del mismo mes y año; iii) que el señor Úsuga Zea registraba un total de 113 semanas de cotizaciones ante la convocada a juicio y iv) que la AFP Protección S.A. mediante escrito del 20 de junio de 2019 negó el reconocimiento y pago de la prestación requerida.

Abordó las temáticas de la siguiente forma: i) los padres como beneficiarios del derecho pensional de sobrevivientes; ii) las reglas para determinar esa sujeción monetaria conforme la «sentencia C-111-2006»; y el iii) el caso concreto. Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Enseguida, memoró lo señalado en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales hacen referencia a los requisitos para acceder a la pensión objeto de debate, y afirmó que inicialmente, frente a la subordinación financiera de los padres respecto de sus descendientes, la norma exigía una dependencia total y absoluta; sin embargo la corte constitucional la declaró inexequible en proveído «C-111 de 2006», por lo que adujo que actualmente esta no tiene que ser completa, de modo que la existencia de otros ingresos no significa autonomía. Citó las reglas que había fijado la providencia mencionada: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Y concluyó que, en cada caso se debían analizar lo transcrito para determinar si los progenitores eran autosuficientes en sufragar sus necesidades para tener una vida digna, y si se demostraba que no, eso los hacía subordinados a los aportes que pudieren haber recibido del fallecido.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, descendió al estudio de las pruebas allegadas al proceso conforme los principios de la sana crítica, y según lo establecido en el artículo 61 CPTSS, indicó que la carga de la prueba de la sujeción financiera la tenían los padres refiriéndose varias sentencias de esta corporación «CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicado 36026, CSJ SL6390- 2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018».

Trajo a colación la declaración de la hija de la actora Juliana Úsuga Zea, la de Yamile Carmen Ruiz Zuluaga y de Dora De Jesús Parra Gómez, se cita textualmente la de la primera de ellas: […] Refirió que el momento en que falleció su hermano fue muy duro, entonces su hermana y ella empezaron a colaborarle porque ellas vivían aparte. Precisó que el causante empezó a trabajar desde que cumplió la mayoría de edad y todo el tiempo él tenía la responsabilidad de la casa porque ya tenía un ingreso.

En lo que se refiere a los gastos que requería cubrir la demandante, señaló que aproximadamente llegaban los servicios en $200.000, que en mercado $600.000, y para comprar electrodomésticos y enseres, como el tv y la cama, el causante pagaba los créditos. En cuanto a la información que se suministró en la investigación administrativa respecto a que la testigo aportaba la suma de $200.000 para ayudarle a la demandante, explicó que, fue durante muy poco tiempo, porque ella no tenía estabilidad laboral, por eso esa suma la aportaba esporádicamente, cuando le quedaba o cuando de pronto el causante se había “colgado” en un pago, que le pedía ayuda. […] (Subraya la Sala).

Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 9 De los testimonios dijo que no se advertían contradicciones «groseras» entre ellos, que habían sido coincidentes en decir que la actora tenía «un carrito» para realizar trabajos informales; que independientemente de cuales fueran «como vendedora de recargas de celular, fritos y/o salchipapas; no es menos que, los ingresos ocasionales que percibía por tales actividades, no resultaban permanentes ni suficientes; dado que aún era subordinada del aporte del causante y de otra hija MARIBEL ÚSUGA ZEA».

Que estaba probado que Maribel Úsuga Zea, le entregaba una suma mensual, pero era para el gasto de una hija de ésta y lo que le quedaba era para la actora; sin embargo, eso no tenía el alcance para cubrir todas las expensas que se generaban en el hogar. Por otra parte, se refirió a: i) «la Investigación Causal de Fallecimiento por Protección S.A.» del 10 de mayo de 2019 en la cual se entrevistó a Alba Nubia Zea Ortega y allí se plasmó que vivía con el causante desde hacía 22 años, y que él era quien sufragaba los recursos para la alimentación y vivienda en una cuantía de $300.000 al mes; ii) al «Formato para Investigación de Dependencia Económica e informe ejecutivo», afirmó que lo realizó Ferney Cano Mazo en nombre de Protección S.A. para indagar acerca de la supeditación monetaria de la promotora del proceso frente a su descendiente; y iii) al interrogatorio de parte de la demandante.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Del acervo probatorio el ad quem coligió que estaba acreditado que la accionante estaba sujetada financieramente del afiliado, y no podía subsistir sólo con la ayuda que le brindaban sus otras dos hijas. De la primera prueba mencionada, aseguró que la señora Zea Ortega respondió afirmativamente a la pregunta en torno a si trabajaba actualmente, pero ello fue para la data del 10 de mayo de 2019, y no para el momento del deceso de su hijo, 10 de enero de la misma anualidad.

Que si en gracia de discusión, la madre del asegurado laboraba los días sábados y domingos, según lo dispuesto en la «Sentencia C-111 de 2006», no se podía entender que esos ingresos esporádicos «generaran independencia económica, precisamente, por no tener el carácter de permanentes y resultar insuficientes para cubrir las necesidades básicas de una persona».

También indicó el juez plural, que el hecho de que la demandante estuviera como beneficiaria de Yuliana Úsuga Zea en la EPS, «no es un hecho relevante que permita inferir la no dependencia económica respecto al causante; por cuanto, los hijos de manera general tienen la obligación conforme los artículos 251 y 252 del C.C. de cuidar de los padres cuando se encuentren en condiciones especiales».

Del formato para la investigación de la sujeción financiera, el Tribunal extrajo que previo al óbito de Sebastián Úsuga Zea, el dinero para los gastos de Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 11 alimentación, créditos y demás obligaciones del hogar provenían de él, y los otros egresos los asumía Maribel Úsuga Zea, lo que corroboraba que la accionante no era autónoma monetariamente y requería de la asistencia de sus descendientes para satisfacer sus necesidades diarias.

Agregó que, la ayuda que Yuliana Úsuga Zea le proveía a la actora fue posterior a la muerte del asegurado, es decir, que ella empezó a suplir la colaboración que daba el causante; por lo que no se podía concluir que su progenitora fuera autosuficiente. El juez colegiado advirtió que la suma de $50.000 que la demandante dijo devengar mensualmente era «irrisoria» frente a los expendios que tenía que cubrir, y que el hecho de tener una casa «-por tener un derecho de posesión sobre la misma-» tampoco la hacía independiente económicamente, ya que debía sufragar otros emolumentos ordinarios como manutención, salud, residencia y servicios públicos para subsistir.

Por todo lo expuesto, el sentenciador de segundo grado coligió que quedó probada la subordinación económica de la señora Alba Nubia Zea Ortega, respecto de Sebastián Úsuga Zea «debido a que, si bien percibía ingresos ocasionales por las ventas informales que realizaba y la ayuda permanente de su otra hija Maribel, estos no eran suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las condiciones de una vida digna».

Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes: ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte del hijo fallecido era determinante para la subsistencia de la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante confesó en su interrogatorio de parte que ejercía una actividad económica con su negocio de salchipapas en su domicilio con antelación al fallecimiento de su hijo y no solo con posterioridad a su muerte.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 13 3. No dar por demostrado estándolo, que, al momento de fallecer el hijo de la demandante, los gastos del grupo familiar ascendían a la suma de $500.000 mensuales, como emerge de su confesión obtenida en el interrogatorio de parte. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó en su interrogatorio de parte que, para la fecha de fallecimiento de su hijo, sus hijas Maribel aportaba a su hogar $300.000 y su hija Yuliana le aportaba la suma de $200.000 mensuales para gastos médicos y de alimentos. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó en el formato para Investigación de Dependencia Económica que suscribió el 31 de mayo de 2019, que, para la fecha de fallecimiento de su hijo, sus hijas Maribel aportaba a su hogar $300.000 y Yuliana le aportaba la suma de $200.000 mensuales para gastos médicos y alimentos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó en el formato para Investigación de Dependencia Económica que suscribió el 31 de mayo de 2019, que después del fallecimiento del afiliado a PROTECCIÓN, la totalidad de los gastos del grupo familiar son asumidos por sus hijas Maribel y Yuliana Usuga. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el aporte del hijo fallecido correspondía a la suma de $300.000 y no por $470.000, como emerge del formato para Investigación de Dependencia Económica que suscribió el 31 de mayo de 2019 y del formato de información de los solicitantes padres. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante sufrió detrimento en su calidad de vida por la muerte de su hijo.

Asegura la censura que tal error se produjo por «la no apreciación o errónea apreciación» de: el «Formato de información de los solicitantes padre»; la investigación administrativa del 31 de mayo de 2019; «la confesión judicial» proveniente de la práctica del interrogatorio de parte; y el formato «Investigación Causal de Fallecimiento» del 10 de mayo del año en mención. Además, alega que hubo unas pruebas no calificadas que «no fueron apreciadas o erróneamente apreciadas» por el ad quem, estas son: «los Testimonios de Yuliana Úsuga Zea, Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Maribel Úsuga Zea, Yamile Carmen Ruiz Zuluaga, Dora de Jesús Parra Gómez y el Informe de investigación realizada por Logista Empresarial Segura de 4 de junio de 2019».

En tal dirección, reproduce unos apartes de las consideraciones del Tribunal, sin arribar a ninguna conclusión al respecto. Luego, se refiere a la errada valoración del formato suscrito por la accionante denominado «Investigación Causal de Fallecimiento», para decir que el fallador de segundo grado consideró que de tal documento «se podía evidenciar que la accionante respondió a la pregunta que sí estaba trabajando en la actualidad, pero se refería a la fecha en la cual le realizaron la entrevista, y no para el deceso de Sebastián Úsuga Zea», sin embargo alega que ello no está plasmado en el texto de dicho medio de convicción. Arguye que el colegiado «omitió la confesión que surge del interrogatorio de parte de la demandante», ya que había aceptado que tenía un negocio de salchipapas en su domicilio con antelación al fallecimiento de su hijo, «y no después, como con esmero trataron de desconocer sus testigos» del cual percibía $30.000 los fines de semana.

También destaca la aceptación sobre la afiliación de la actora a la EPS como beneficiaria de su otra hija, argumentando que esa situación debió ser estudiada en contexto con la declaración de la promotora del litigio, quien afirmó que los gastos totales del hogar eran $500.000, de los Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cuales Yuliana Úsuga Zea aportaba $200.000 y Maribel Úsuga Zea $300.000 «de la cual surge sin lugar a dudas que los aportes de las hermanas del afiliado, resultaban ciertos, periódicos y suficientes para la atención de los gastos» de la casa.

Sobre «el formato para investigación de dependencia económica» plantea la censura que la accionante lo suscribió «a puño y letra», en el cual confirmaba «que su hija Yuliana le aportaba para los gastos del hogar, en vida de su hijo la suma mensual de $200.000 para salud y alimentación, así como su hija Maribel le aportaba la suma mensual de $300.000 que señala destinaba para servicios».

Además, resalta que el Tribunal no valoró las contradicciones encontradas en el testimonio de Yuliana Úsuga Zea, que afectaban la credibilidad que podía endilgársele al mismo. Así mismo, sostiene que: El aporte del hijo fallecido al hogar correspondía a la suma concreta de $300.000, puesto que así emerge del formato para investigación de dependencia económica de 31 de mayo de 2019 y el formato información de los solicitantes padres, suscrito igualmente por la demandante, pruebas y aspecto no valorado por el Ad quem.

En este sentido, aduce que el afiliado tenía otras obligaciones a su cargo que correspondían al valor de un televisor y un préstamo que no se podían considerar como rubros destinados a la subsistencia de la dinámica del núcleo familiar; sino que por el contrario eran deudas a título personal del causante. Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Indica que, con posterioridad al fallecimiento del asegurado, los gastos de la actora han sido cubiertos por sus otras dos hijas, valores que eran superiores a los que él tenía a cargo en vida, tan es así que los costos de la salud eran atendidos por la afiliación a través de una de ellas a la EPS, por lo que estima que no era subordinada la atención económica que el asegurado ofrecía a su progenitora.

En torno a los testimonios, la recurrente alega que a ellos no les constaba el auxilio del hijo, y hubo contradicciones entre las declaraciones de Yuliana Úsuga Zea y Yamile Carmen Ruiz en lo atinente al carro de salchipapas, pues la primera dijo que se había instalado con posterioridad a la muerte de Sebastián Úsuga Zea, mientras que la segunda señaló que fue con antelación. Concluye su ataque manifestando que, contrario a lo colegido por el fallador de segundo grado, con los medios de convicción reseñados no se arriba a la conclusión acerca de la supeditación económica de la señora Alba Nubia Zea Ortega respecto del afiliado.

VII. RÉPLICA El apoderado judicial de la parte actora se opone a la prosperidad del cargo, señalando que la demanda extraordinaria adolece de errores de técnica insuperables. Al respecto, expone que la demandada relata un argumento de instancia «con el estudio de inferencias jurídicas», y cuando habla de los medios de prueba que le permitieron al ad quem Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 17 llegar a su convencimiento no establece los errores manifiestos en los que éste incurrió. Indica que los elementos de convicción denunciados y los informes de investigación realizados por los funcionarios de la administradora para «determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario del derecho pensional» se deben considerar como declaraciones emanadas de terceros, cuya estimación debe ser similar a la de un testimonio, por lo que no son aptos en casación. Por otro lado, hace alusión a la «confesión judicial» para explicar que la AFP enjuiciada pretende cuestionar «la valoración y libre formación del convencimiento que tuvo» el juez plural, pues la demandante en ningún momento confesó que podía subsistir con recursos propios para solventar sus necesidades.

En este contexto, asevera que está demostrada la sujeción monetaria de la madre respecto de su hijo, por tanto, el juez de la alzada no pudo incurrir en yerro fáctico alguno, menos con el carácter de evidente, que es el único capaz de llevar al quiebre de la sentencia recurrida, esto en concordancia con lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CC C-111-2006;

CSJ SL5173-2021, SL3173-2021, SL2490-2019, y SL4923-2014. Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal en su decisión, analizó principalmente los testimonios recaudados a los cuales les dio plena credibilidad, pues notó coherencia y fluidez en el dicho de los deponentes, y si bien hubo una confrontación con respecto a la actividad económica «del carro de salchipapas» entre Yuliana Úsuga Zea y Yamile Carmen Ruiz Zuluaga, inmediatamente realizó un «careo» entre ellas del cual determinó que cualquiera que fuera la labor informal que realizara la accionante, esos ingresos ocasionales no resultaban suficientes ni permanentes.

Fue así como el juez plural concluyó que la señora Zea Ortega tenía una sujeción financiera del causante pues él la socorría mensualmente con una cuota de «$500.000», de los cuales destinaba $200.000 a la alimentación del hogar, pero también era quien respondía por cualquier otro crédito que se presentara, tales como préstamo para la adquisición de un televisor y otros, suma que ascendía a $270.000, ello según el formato de dependencia económica (f.os 137-142 cuaderno digital 1 instancia).

Aunado a lo anterior, estimó que si bien la actora percibía otro ingreso de su hija Maribel Úsuga Zea por la suma de $300.000 para servicios públicos, esto no significaba que tuviese autosuficiencia para solventar todos los gastos que tenía, pues tal como quedó probado, las demás obligaciones las suplía el fallecido, razón por la cual la colaboración de la citada descendiente no era suficiente para Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 19 sufragar todos los costos en los que incurría la accionante; sumado a que el hecho de recibir algún estipendio adicional no descartaba la subordinación monetaria después de que el aporte fuera cierto, constante y significativo.

El colegiado también dijo que el auxilio de Yuliana Úsuga Zea fue posterior al fallecimiento del afiliado y que el hecho que ella tuviera afiliada a Alba Nubia Zea Ortega a la EPS, no era relevante para la discusión que aquí se suscita, ya que todos los hijos tienen el deber legal de cuidar a los padres conforme lo disponen los cánones 252 y 253 del Código Civil.

La parte recurrente denuncia la comisión de un error de hecho, con el que pretende demostrar que en el sub judice no existían las pruebas que acreditaran la sujeción monetaria de la demandante, pues en su sentir, no se probó la relevancia de la contribución que el causante realizaba, sumado al argumento de que la promotora del proceso recibía asistencia financiera por parte de sus otras dos hijas, y además tenía un ingreso extra con un carrito de salchipapas, fritos y ventas de minutos de celulares.

Bajo ese panorama, la Sala debe establecer si conforme a los elementos de juicio denunciados por la demandada, el ad quem se equivocó al hallar acreditada la existencia de la subordinación económica de la actora respecto de su hijo, la cual, junto con las semanas de cotización que no son objeto de controversia, la constituyen en beneficiaria de la pensión reclamada.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Antes de ello, y sin olvidar la vía fáctica seleccionada, se recuerda lo memorado por la Corte en relación con la condición de dependencia económica de los progenitores respecto a sus sucesores fallecidos, de la cual se ha dicho que no tiene que ser total y absoluta, lo que quiere decir que si bien puede existir sujeción de los padres frente a la asistencia financiera que reciben de sus hijos, tal situación no es óbice para concluir que ellos no puedan tener otros ingresos o rentas, siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800- 2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL6390- 2016 y SL11155-2017).

Lo anterior, está en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, previo el análisis de los medios de convicción que la AFP enlista como «valorados erróneamente y/o dejados de apreciar», es pertinente recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, y no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas refutadas.

En este sentido, solo cuando el juez colegiado incurra en equivocaciones ostensibles, que tengan trascendencia en Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 21 su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Con base en lo expuesto, a pesar de que la censura comete la impresión de establecer que las mismas pruebas «no fueron apreciadas» o «erróneamente apreciadas», cuando esto es excluyente, la Sala procederá con el análisis de las probanzas impugnadas, entendiendo que lo que se ataca es su errada valoración: 1.

Investigación causal de fallecimiento del 10 de mayo de 2019 (f.os 121-122 cuaderno digital de 1 instancia). Debe indicarse que como el documento que contiene la «Investigación Causal de Fallecimiento» del 10 de mayo de 2019 fue suscrita por la accionante, resulta procedente su revisión en sede de casación. La recurrente indica que el ad quem erró en su valoración porque le dio un alcance distinto a la respuesta que dio la señora Alba Nubia Zea Ortega a la pregunta que se le había realizado, relativa a «¿si estaba trabajando en la actualidad?», pues concluyó que esta se refería era al momento de la entrevista, esto es, 10 de mayo de 2019, y no para la data del deceso de Sebastián Úsuga Zea el 10 de enero del mismo año, siendo que «basta con analizar el tenor literal de dicho documento, para evidenciar que de manera alguna se realizó tal pregunta a la demandante y menos aún que la Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 22 misma la respondió de la manera en que se cita», por lo que no entiende por qué el Tribunal realizó esa referencia. Pues bien, la Corte verifica que el juez plural en sus consideraciones sobre la documental cuestionada, afirmó que: «se le preguntó a la demandante si laboraba “en la actualidad”, es decir, en el momento de la realización de la entrevista y contestó que sí, que en la venta de fritos como independiente, los sábados y domingos, con ingresos no fijos de $30.000».

Cotejado el aludido medio de convicción, se advierte que no contiene la pregunta y respuesta a la que hizo alusión el juez plural; no obstante, en los siguientes folios 123 a 124 en el «formato información de los solicitantes – Padres» sí se encuentra plasmado dicho interrogante y su contestación, por lo que salta a la vista que lo que ocurrió fue un lapsus al enunciar la denominación de la prueba, dislate que no tiene la entidad de ser ostensible, como pasa a explicarse.

El mentado documento corresponde a una investigación para conocer la causa del fallecimiento de Sebastián Úsuga Zea, el cual está firmado por la actora y contiene la siguiente información: i) los datos básicos del afiliado; ii) los del siniestro; y iii) las laborales del causante. En este contexto, aunque el escrito denunciado no es útil para inferir la sumisión económica de la madre hacia su descendiente, el sentenciador de segundo grado encontró acreditado tal supuesto fáctico con el análisis de los Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 23 testimonios, el formato de dependencia económica y el informe ejecutivo, en los cuales cimentó su decisión; en consecuencia, de haber mencionado correctamente el ad quem la prueba donde realizó realmente la pregunta, esto es, el formato «de información de los solicitantes - padres» en nada variaría la conclusión a la que arribó en torno a que la respuesta dada por la actora fue al momento de la entrevista y no para la data del deceso del asegurado, suficiente para establecer que no es de recibo lo dicho por la recurrente con respecto a que esa afirmación se deriva en una «confesión» de que ella sí era autosuficiente monetariamente, pues ello no corresponde con su realidad financiera, ni con lo que contestó. Por tanto, dicha equivocación no tiene la entidad para quebrar la sentencia. 2.

Formato para la Investigación de Dependencia Económica del 31 de mayo de 2019: La censura alega que la entrevista que se hizo para determinar la sujeción monetaria: fue puesto (sic) [a] de presente por el apoderado de PROTECCIÓN a la demandante en audiencia, quien reconoció que los suscribió de su puño y letra refiriéndose a la confesión que en virtud de tal documento hizo la actora, en relación a (sic) que su hija Yuliana Úsuga Zea aportaba a los gastos del núcleo familiar $200.000 pesos para salud y alimentación, y Maribel Úsuga Zea la suma de $300.000 pesos para los servicios.

Continúa su embate señalando que, con los citados medios probatorios, se acredita que la ayuda del hijo era de Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 24 $300.000, y que él tenía otras obligaciones a su cargo «créditos por $200.000 mensuales y otros egresos por $70.0000 mensuales», por lo que no se podían imputar que éstos últimos rubros eran para la manutención de la casa, como tampoco que estaban destinados para la subsistencia de la accionante, sino que correspondían a deudas propias del afiliado.

Se extrae el detalle a continuación: ASPECTO ECONÓMICO DEL RECLAMANTE ANTES Y HASTA EL DÍA QUE FALLECIO (sic) EL AFILIADO. INGRESOS DEL RECLAMANTE: $50.000 por recargas de celulares mensuales. EGRESOS DEL GRUPO FAMILIAR: Valor Periodicidad Quien lo Aporta Parentesco Alimentación 200.000 Mensual Sebastián Hijo Servicios Públicos 300.000 Mensual Maribel Hija Otros Créditos 200.000 Mensual Sebastián Hijo Otros Egresos 70.000 Mensual Sebastián Hijo ¿Cuáles? Televisor y préstamo.

¿Dependía usted económicamente del afiliado fallecido? SI (X) en que forma: Total (X) ¿Qué cuantía? $500.000 ¿En que utilizaba el aporte económico que recibía del afiliado? Alimentación y préstamos. […] ¿Cómo se está cubriendo la ausencia del aporte del afiliado fallecido? Ayuda de las hijas Maribel Úsuga Zea y Yuliana Úsuga Zea Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 25 EGRESOS DEL GRUPO FAMILIAR: Valor Periodicidad Quien lo Aporta Parentesco Alimentación 300.000 Mensual Hija Maribel Úsuga Servicios Públicos 300.000 Mensual Juliana Úsuga Zea - Hija Otros Créditos 153.000 Mensual Maribel Úsuga Hija Otros Egresos ¿Cuáles? (Negrillas de la Sala). 3.

Formato «de información de los solicitantes - padres» [No registra la fecha]. ¿ESTA USTED TRABAJANDO EN LA ACTUALIDAD? Sí […] Ocupación: INDEPENDIENTE - VENTA DE FRITOS ¿Cuál es su salario? $ 30.000 Ingresos no fijos por la venta de fritos […] DEPENDIA USTED ECONOMICAMENTE DEL AFILIADO AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO? Sí […] ¿Desde que el afiliado falleció como solventa estos gastos? La hija de la beneficiaria le apoya económicamente.

Y la beneficiarias (sic) los sábados y domingos tiene una venta de fritos. ¿Quién o quiénes tenían la responsabilidad económica del hogar? SEBASTIAN USUGA ZEA. (Negrillas de la Sala) Ahora bien, el instrumento citado en el segundo punto corresponde a una investigación de dependencia económica elaborado por Ferney Cano Mazo en representación de Protección S.A. y el tercero a un formato «de información de Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 26 los solicitantes - padres» [que no registra fecha, ni quién lo elabora], el cual está orientado a indagar acerca de los reclamantes de la prestación; ambos documentos están firmados por la accionante, y se corrobora que los ingresos mensuales de la promotora del juicio, ascendían a $50.000, y después manifiesta que eran $30.000; y que sus gastos de alimentación y servicios públicos eran de $500.000 antes de la muerte del asegurado, sin incluir otros créditos ya relacionados que tenía. Sobre el punto que ataca la AFP accionada, con respecto a la asistencia que la demandante percibe de Yuliana Úsuga Zea, conviene precisar que, al tenor de la transcripción del formulario de sujeción monetaria, si bien la actora acepta que su descendiente la auxiliaba, ello lo hizo cuando se le preguntó: «Cómo se está cubriendo la ausencia del aporte del afiliado fallecido?» es decir, que esa ayuda monetaria que recibe de su hija es posterior al deceso de Sebastián Úsuga Zea.

Entonces, no puede dársele a esa respuesta el alcance de ser una «confesión», como lo pretende la recurrente, más bien lo que se infiere de tal documento, es que ella siempre dijo que necesitaba del aporte del causante por la suma de $500.000. En consecuencia, no se acredita el error atribuido al Tribunal en la apreciación de dichos medios de convicción. Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 27 4.

Interrogatorio de parte. Porvenir S.A. manifiesta en su ataque que la actora «confiesa» que era autosuficiente y no dependía económicamente de Sebastián Úsuga Zea. Al respecto arguye que, «el ad quem omitió la confesión que surge del interrogatorio de parte de la demandante, conforme a la cual informa al despacho que ella tenía el negocio de salchipapas en su domicilio, con antelación al fallecimiento de su hijo».

Plantea además que los ingresos del núcleo familiar eran de $500.000, que sus dos hijas mujeres contribuían Yuliana Úsuga Zea con $200.000 y Maribel Úsuga Zea con $300.000, por tanto «los aportes de las hermanas del afiliado, resultaban ciertas, periódicas y suficientes para la atención de los gastos del hogar». Y, sostuvo que la actora aceptó que no estaba afiliada a la EPS a través de su hijo; y también admitió que tenía ingresos por la venta de minutos a celulares por $50.000.

A fin de verificar si es próspero o no el embate, la Sala se remite al contenido literal del interrogatorio rendido por la actora en la audiencia de calenda 5 de octubre de 2022 (f.os 193-195): [Respuestas a las preguntas realizadas por el Juez] PREGUNTADO: ¿Usted ha desarrollado con anterioridad algún trabajo o alguna labor para procurar los gastos propios y Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 28 familiares? CONTESTADO: Nunca he trabajado.

PREGUNTADO: Por supuesto, pero por fuera de su casa, porque esa también es una labor, ¿pero realiza alguna labor que le genere algún emolumento económico? CONTESTADO: Nada. PREGUNTADO: ¿Y entonces cuénteme de dónde saca usted sus gastos y los gastos del hogar o de donde los ha sacado? CONTESTADO: Sebastián empezó a trabajar con un permiso de menor edad, con un permiso mío le dieron trabajo con un contratista.

Y él me colaboraba constantemente con el pago de él. PREGUNTADO: Bueno cuénteme bien, ¿cómo está compuesto su núcleo familiar? CONTESTADO: En este momento, estoy sola porque vivía con Sebastián, tengo otras dos hijas que ya tienen sus obligaciones. PREGUNTADO: ¿En donde vivía usted con Sebastián? CONTESTADO: En la calle 33B # 42DA - 104 Bello, barrio la Camila.

PREGUNTADO: ¿A qué edad murió Sebastián? CONTESTADO: 19 años PREGUNTADO: ¿Cómo murió? CONTESTADO: Sebastián sufrió una enfermedad huérfana, empezó a enfermarse, pues después de los demás, más a los 14 años más o menos. Y le amputaron, el fin de él fue amputarle un pie, debido a esta enfermedad le amputaron el pie, y luego ya murió con una trombosis coronaria.

PREGUNTADO: ¿Estando viviendo con Sebastián alguna de sus hijas vivía con ustedes también? CONTESTADO: No ninguna vivía conmigo y ninguna vive conmigo. PREGUNTADO: ¿Cuál es el nombre de sus hijas? CONTESTADO: Maribel Úsuga Zea y Yuliana Úsuga Zea. PREGUNTADO: ¿Edad? CONTESTADO: La primera tiene 37 años y Yuliana tiene 28 años. PREGUNTADO: ¿Y cuando usted me dice que vivían en ese barrio la Camila en Bello, esa casa era propia o arrendada? CONTESTADO: Gracias a Dios propia.

PREGUNTADO: ¿Cómo se llama el papá de Juan Sebastián? CONTESTADO: Luis Albeiro Úsuga. Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 29 PREGUNTADO: ¿Luis Albeiro no le colaboraba con nada en el hogar? CONTESTADO: Económicamente con nada, más o menos hace 10 años. PREGUNTADO: ¿10 años contados a partir de hoy del 2022? ¿O desde cuándo? ¿Desde el año 2012 no le colabora? CONTESTADO: Si si.

PREGUNTADO: ¿Desde qué año o fecha se fue él del hogar? CONTESTADO: Prácticamente él siempre trabajaba lejos y siempre yo era la responsable de los hijos. PREGUNTADO: Quiero que me aclare bien, ¿Dónde vivía? CONTESTADO: Pues vivía cerca, pero con los hijos, pero (sic) como económicamente no. PREGUNTADO: ¿En algún momento vivieron juntos o no? CONTESTADO: Sí vivimos juntos.

PREGUNTADO: ¿Cuándo vivieron juntos, en qué fecha se fue del hogar, ¿qué año? CONTESTADO: 2010-2012. PREGUNTADO: ¿Y en donde trabajaba Sebastián? CONTESTADO: Los últimos días con un contratista de ayudante de construcción. PREGUNTADO: ¿Cuánto ganaba? CONTESTADO: El mínimo. PREGUNTADO: ¿Y con cuánto de ese salario aportaba a la casa? CONTESTADO: 250 – 300 mil, el me ayudaba con el mercado quincenal, era él quien me daba para la comida, para alimentación. PREGUNTADO: ¿Y las demás hijas no le ayudaban? CONTESTADO: Sí, una hija me ayudaba económicamente a pagar los servicios porque al ver que no ganaba suficiente, pues para pagar servicios cada mes, la hija me ayudaba para los servicios.

PREGUNTADO: ¿Qué (sic) hija? CONTESTADO: Maribel Úsuga. PREGUNTADO: ¿Dígame si usted está afiliada a salud? CONTESTADO: Estoy afiliada a la EPS por la otra hija, a SURA. PREGUNTADO: Cuándo Sebastián estaba trabajando ¿él la afilió a usted o no? CONTESTADO: No me podía afiliar porque cuando fueron a mirar, no me podía afiliar porque ya yo estaba afiliada por la otra Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 30 hija a la EPS. [Respuestas a las preguntas realizadas por la AFP] PREGUNTADO: Para la fecha de fallecimiento de su hijo Sebastián, enero 19 de 2019 ¿cuáles eran los gastos, el monto en el que ascendían los gastos en su hogar? CONTESTADO: Los gastos, más o menos $500.000.

PREGUNTADO: ¿Mensuales? CONTESTADO: Mensuales, no contando los servicios, porque como le comenté, la otra hija me colaboraba con los servicios. PREGUNTADO: ¿A cuánto ascendía el aporte de su hija Maribel? CONTESTADO: Maribel, $300.000 que es lo que llegan los servicios. PREGUNTADO: ¿Dónde trabajaban para ese entonces sus hijas Yuliana y Maribel para enero de 2019? CONTESTADO: Yuliana no tenía empleo, y Maribel trabajaba con el laboratorio GENFAR.

PREGUNTADO: ¿Doña Alba si es cierto sí o no fue visitada por funcionarios una vez ocurrido el deceso de su hijo, concretamente de la empresa logística empresarial seguro? CONTESTADO: Si, vinieron acá a mi casa. PREGUNTADO: Para poner de presente a Doña Alba los documentos que reposan en la contestación de la demanda en archivo 005, folio 43 hasta folio 48, si es tan amable doctor. [Muestran la pantalla compartida] Ese es el folio número 43: Doña Alba yo le voy a poner de presente estos documentos que le está mostrando al señor Juez en este momento, es el formato para investigación de dependencia económica, para que usted los lea por favor desde esa página 43 hasta la 48, para que usted los lea con detenimiento y ya enseguida le hago unas preguntas: JUEZ: Doctor realice las preguntas de una vez, porque ella puede recordar lo que usted le pregunta, y si no, pues la contrarrestamos no hay problema.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho ¿si la firma que reposa en el folio número 47 en la parte inferior de ese documento corresponde a su firma? CONTESTADO: Si señor. PREGUNTADO: Entonces, por qué usted ante el despacho y ante este apoderado, afirmó que solamente le colaboraba económicamente una de sus hijas la joven Maribel con $300.000 Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 31 mil pesos mensuales, si en el folio 45, usted manifestó que su hija Yuliana también colaboraba con al parecer $300.000 mil pesos mensuales ¿eso es cierto sí o no? CONTESTADO: No, Yuliana no trabajaba en ese momento, ella no me podía colaborar con toda esa plata.

JUEZ: A ver señora Alba, ya usted aceptó que la firma es suya, ¿todo lo demás también está escrito por usted? CONTESTADO: sí señor toda es letra mía. JUEZ: Conforme a lo que le estaba preguntando el doctor veo que en el documento diligencia la siguiente información: nombre de quién aporta del grupo familiar; si o no; destinación; valor; periodicidad del uso, así: Destinación: servicios; valor: $300.000; periodicidad: mensual; quién lo aporta al grupo familiar: Hija Maribel.

Destinación: salud comida; valor $300.000; periodicidad: mensual; quién lo aporta al grupo familiar: Hija Yuliana Úsuga. CONTESTADO: No no, ella no me podía dar en ese tiempo esa plata. JUEZ: Salud y comida dice allí CONTESTADO: Para salud $200.000 sí, y comida sí alguna cosita me daba lo invertía también en comida, porque lo que Sebastián me aportaba no me era suficiente por lo poquito que ganaba.

JUEZ: ¿Entonces queda claro que Yuliana le colaboraba con $200 mil mensuales? CONTESTADO: Sí doctor, sí. PREGUNTADO: Doña Alba, explíqueme por favor al despacho ¿por qué usted hace un momento informó que la joven Yuliana para enero 2019 no laboraba, y en este mismo folio 45 usted informa que sí trabajaba, tenía como ocupación ventas en una farmacia? CONTESTADO: En ese tiempo trabajó muy poco, cuatro meses, después se quedó sin empleo, hizo unas vacaciones, y no vivía conmigo, ella nunca ha vivido conmigo.

PREGUNTADO: ¿Desde cuándo su hija Yuliana la tiene afiliada en la EPS? CONTESTADO: Hace 6 años. PREGUNTADO: Si lo sabe doña Alba, infórmele al despacho si lo sabe (sic) ¿la dirección donde (sic) para enero 2019 vivía Luis Albeiro Úsuga? CONTESTADO: En la avenida 33B con la dirección 42D A – 102. JUEZ: ¿Y eso dónde es? Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 32 CONTESTADO: Bello, barrio la Camila.

JUEZ: ¿Ustedes eran vecinos en la misma casa? CONTESTADO: Él vivía en un apartamento en el segundo piso de la casa mía, en la casa pues. PREGUNTADO: Podría explicarle por favor al despacho ¿por qué en respuesta anterior dijo usted que el señor Luis Albeiro vivía cerca del sector, pero no sé si es la misma dirección la que dictó, con la que usted se identificó al inicio? CONTESTADO: La mía es 104 doctor, la de él es 102, y la mía 104, apartamento 102.

PREGUNTADO: ¿Como esta físicamente conformada su casa? CONTESTADO: Es un primer piso, con dos cuartos y un baño. PREGUNTADO: ¿Dónde fueron las exequias, la velación en el entierro de su hijo Sebastián? CONTESTADO: La velación en los olivos, y lo cremaron en la sala de cremación la candelaria. PREGUNTADO: Doña Alba recuerde usted ¿cuánto dinero recibió por parte de protección como devolución de saldos? CONTESTADO: $1.500.000.

PREGUNTADO: Con posterioridad al fallecimiento de su hijo Sebastián ¿Usted continuó viviendo en su casa, en esa misma casa o se trasladó a otra? CONTESTADO: Al frente vive la hija mía, y yo me pasaba mucho tiempo ahí como estaba sola, quedando durmiendo ahí con ella. JUEZ: ¿Cuál hija? CONTESTADO: Maribel Úsuga, me pasaba a dormir con ella, y en el día si permanecía en mi casa.

PREGUNTADO: Doña Alba, dentro de la diligencia administrativa de la visita domiciliaria y la información que usted suministró a protección, usted informó que realizaba actividades de recarga de celulares, podría usted informarle al despacho ¿cuánto dinero recaudaba usted por esa actividad, tan amable? CONTESTADO: No doctor eso era una chichigua, por ahí 50.000 pesos mensuales. [Respuestas a las preguntas realizadas por el Juez] PREGUNTADO: Señora Alba entonces, cuando murió Sebastián ¿Usted como hizo para seguir viviendo, económicamente me refiero? CONTESTADO: Económicamente, pues me tocó montar un negocio de salchipapas, pero vivo muy enferma.

PREGUNTADO: Y ahorita cuando yo inicié el interrogatorio le Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 33 pregunté, que si usted hasta el momento había ejercido alguna actividad económica y me dijo que nunca había trabajado. CONTESTADO: Ah, pero en mi casa sí, yo lo tengo en mi casa. PREGUNTADO: Yo le pregunté a usted, que si usted percibía algún ingreso económico y usted me dijo que no. CONTESTADO: Económicamente lo tengo ahí para ayudarme, yo pensé que era por fuera.

Respecto a este medio de convicción, tampoco le asiste la razón a la AFP Protección S.A. en sus críticas, tal como pasa a detallarse. La omisión atribuida al Tribunal en torno a que la actora «confesó que ella tenía el negocio de salchipapas en su domicilio, con antelación al fallecimiento de su hijo», es desatinada, porque contrario a lo argüido por la parte accionada, lo que ella dijo y aceptó es que ese negocio de salchipapas «lo montó» cuando murió Sebastián, para seguir viviendo económicamente.

Pues precisamente eso fue lo que le preguntó el juez de primer grado. Es del caso señalar que, si bien la accionante se confundió en torno a lo preguntado por dicho funcionario judicial sobre sus labores económicas durante toda su vida, aclaró que ella entendió que tal pregunta se refería a si hacía alguna labor fuera de su casa, ante lo cual reiteró que no. La parte demandada sostuvo que, en el interrogatorio la accionante aceptó que los ingresos del núcleo familiar eran de $500.000 y que sus dos hijas mujeres contribuían Yuliana Úsuga Zea con $200.000 y Maribel Úsuga Zea con $300.000.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Tal aseveración de la parte enjuiciada no corresponde a lo declarado por la señora Zea Ortega, pues nótese que ella explicó que para después del fallecimiento de su hijo Sebastián Úsuga Zea, 19 de enero de 2019, los gastos en su hogar ascendían más o menos a $500.000 mensuales, los cuales eran asumidos por su hija Maribel Úsuga en una suma de $300.000 para servicios públicos y que la otra descendiente la ayudaba con la cantidad de $200.000 para la salud.

En consecuencia, no puede colegirse como lo pretende la parte accionada que con los valores y rubros que las señoras Úsuga Zea le aportaban a su progenitora quedaban solventados la totalidad de gastos mínimos requeridos para su congrua subsistencia (Como vestuario, medicamentos, imprevistos del día a día, entre otros). El último reparo propuesto por la AFP Protección S.A. lo esboza en el sentido que la accionante aceptó que no estaba afiliada a la EPS a través de su hijo; y, además, que tenía ingresos por la venta de minutos a celulares por $50.000.

Al cotejarse lo declarado por la accionante, ciertamente ella afirmó que quien la tenía afiliada a la EPS era Yuliana Úsuga Zea, sin embargo, aclaró respecto del causante que «No me podía afiliar porque cuando fueron a mirar, no me podía afiliar porque ya yo estaba afiliada por la otra hija a la EPS». Así mismo, se advierte que efectivamente ella sostuvo que de las actividades de recarga de celulares recaudaba $50.000 mensuales.

Precisamente respecto a este ingreso, el juez de apelaciones dijo que era una «suma irrisoria», para Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 35 cubrir las necesidades básicas de cualquier persona, deducción que a criterio de esta corporación es lógica y razonable. La Sala considera que, contrario al alcance que la accionada pretendió darle al interrogatorio de parte, lo que se denota es que la demandante acepta que Maribel Úsuga Zea la asiste con $300.000 para los servicios, y que su otra hija después del deceso de su hermano contribuye para cubrir ese aporte que él en vida sufragaba; y si ésta última la tenía afiliada a la EPS, tales supuestos de hecho no permiten inferir que la señora Zea Ortega era autosuficiente económicamente, y menos aún que así lo hubiere confesado.

Es más, lo que se evidencia es que el óbito del asegurado afectó la calidad de vida de la actora, pues su contribución era esencial al punto que su hermana Yuliana Úsuga Zea entra a suplir dicha necesidad, evidenciándose que era una persona subordinada económicamente a su hijo. Con las pruebas allegadas al proceso, a la Sala no le queda duda que la ayuda económica que suministraba el causante era cierta, regular, periódica y además significativa respecto de otros ingresos que eventualmente pudiera percibir la reclamante, pues como ya se dijo, estas sumas de dinero resultaban irrisorias.

Luego, la contribución económica del afiliado, en este caso particular, era imprescindible para garantizar a su progenitora la satisfacción de los requerimientos Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 36 primordiales para una vida digna, pues el fallecido aportaba casi que el 30% de su salario al hogar ($300.00), cuando el salario mínimo para el año 2019 correspondía a $828.116, monto que a todas luces resulta importante.

Cabe recordar que recientemente esta corporación en la sentencia CSJ SL377-2024, aleccionó que la existencia de otros ingresos propios no hace perder el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes: Tal lectura no se rebela contra la interpretación que esta Corporación ha fijado, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL650-2020).

Por lo expuesto, no resulta avante el ataque, en consecuencia, no existe el desacierto endilgado a la intelección que el fallador de segundo grado le otorgó a dicho medio probatorio. 5. Testimonios y «el Informe de investigación realizada por Logista Empresarial Segura de 4 de junio de 2019»: La censura acusa la errada valoración de los testimonios de las señoras Yuliana Úsuga Zea, Maribel Úsuga Zea, Yamile Carmen Ruíz Zuluaga y Dora de Jesús Parra Gómez, así como del informe suscrito por la empresa Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Logista Empresarial Segura (f.os 143-154 del cuaderno digital de primera instancia), esto es, un tercero que no es parte dentro del sub judice.

No obstante, como no se demostró previamente un error fáctico protuberante en la estimación de los medios probatorios hábiles denunciados en el recurso extraordinario, no le es dado a la Corte entrar a analizar las mencionadas declaraciones de terceros y el informe ejecutivo, probanzas éstas en las que edifica su reproche la parte accionada contra la sentencia cuestionada, pues éstas no son pruebas calificadas en casación, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Corolario de lo decantado, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO La AFP enjuiciada plantea su embate afirmando que «la sentencia acusada viola directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Demuestra su desacuerdo trayendo a colación la sentencia CSJ SL5285-2019 de esta Sala, para decir que se puede «exonerar del pago de esta multa cuando se encuentre justificación alguna o respaldo normativo en su postura, o provenga de la aplicación minuciosa de la ley».

Aduce que la imposición de los intereses moratorios por el simple hecho de la demora o por haber rechazado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconoce la presunción de buena fe contemplada en el artículo 83 de la Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Constitución Política, el derecho al debido proceso y al de defensa consagrados en el artículo 29 ibidem.

Finaliza su crítica la parte accionada arguyendo: […] no puede acogerse una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para considerar que en todo caso en el cual se reclame una pensión de sobrevivencia alegándose la dependencia económica y se presente un rechazo de su reconocimiento, de manera sería y fundada, con arreglo a las pruebas y evidencias disponibles, fruto de la investigación adelantada para constatar la dependencia económica, como en el presente caso, deba prescindirse fulminantemente del análisis de la buena o mala fe que pueda predicarse de la actuación de la administradora de pensiones, pues tal postura castigaría la presunción de buena fe en sus actuaciones, así como sancionaría el debido proceso y el derecho de defensa que se debe observar igualmente en las actuaciones administrativas.

X. RÉPLICA Con relación a este cargo, la parte demandante señala que al tenor de la línea jurisprudencial de esta corporación los intereses moratorios son procedentes conforme se ha indicado en la providencia CSJ SL921-2023, esto es, siempre que exista retardo en el pago de las mesadas pensionales, y que su imposición no está sujeta al estudio de la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe.

Por lo anterior, solicita que no se case la sentencia respecto a este emolumento, y se desechen los argumentos planteados por el censor, puesto que el fondo pensional no estaba en presencia de ninguna de las excepciones planteadas en la sentencia citada. Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 39 XI. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que lo propuesto en sede de casación con respecto a los intereses moratorios es un hecho nuevo que no fue discutido en instancia, pues pese a que en el proveído de primer grado, en el ordinal octavo de la resolutiva se había condenado a Protección S.A. «a liquidar y pagar los intereses moratorios del retroactivo pensional, desde el 11 de julio de 2019, hasta el momento en que se realice su pago», la entidad demandada en el recurso de apelación no atacó expresamente dicha condena.

La accionada centró su ataque en que la demandante realizaba otras actividades laborales, que hubo contradicciones cuando rindió el interrogatorio de parte pues manifestó que tenía un «puesto de salchipapas» con anterioridad al fallecimiento de su descendiente y no con posterioridad; que la reclamante tenía el apoyo de sus otras dos hijas y no se había demostrado la relevancia del auxilio que brindaba el afiliado para asegurar una vida digna pues éste vivía en el hogar de su madre; sin embargo aportaba para sus gastos propios y no para la manutención del mismo.

Por ello, el juez de la alzada circunscribió su estudio al tema de la dependencia económica de la señora Alba Nubia Zea Ortega, madre del causante Sebastián Úsuga Zea, encontrando del análisis de los medios de convicción que obraban en el plenario que quedaba acreditada la sujeción monetaria de aquella frente a su hijo fallecido, pues se habían cumplido con los requisitos del literal d) del artículo Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 40 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia CC C-111-2006.

Así las cosas, la Corte debe resaltar que el juzgador de segunda instancia, en aplicación del principio de consonancia, no debía referirse para nada a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo hizo, precisamente porque, se itera, la accionada no cuestionó tal aspecto. En ese orden, resulta patente que la censora Protección S.A. no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora plantea en el cargo.

Debe recordarse que ha sido criterio de esta Sala que, en los términos del artículo 66A del CPTSS, los temas propuestos en segunda instancia restringen la competencia del juzgador únicamente al estudio de las materias objeto de inconformidad del suplicante. Por tal razón, si el asunto que ahora se discute en sede extraordinaria no fue esgrimido ante el juez plural, el colegiado no podía pronunciarse al respecto, quedando, por tanto, en firme lo decidido por el a quo sobre el particular (CSJ SL1694-2023).

Lo anterior impide, a su vez, que esta corporación aborde asuntos no resueltos por el Tribunal, pues por regla general el recurso de casación procede una vez se han agotado los medios o recursos ordinarios ante los jueces de instancia. Así se recordó en la decisión CSJ SL041-2021, al reiterar lo expuesto en la SL5107-2020: Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS. […] De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso.

En reciente sentencia CSJ SL5107-2020, manifestó la corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Ahora, si eventualmente la recurrente demandada consideraba que el tema cuya resolución echa de menos en verdad fue objeto de alzada o requería de un pronunciamiento en razón a las materias frente a las cuales se exhibió inconformidad, ha debido acudir al remedio procesal previsto en el artículo 287 del CGP, esto es, solicitar Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 42 la adición de la sentencia de segundo grado; sin embargo, optó por guardar silencio y en esa medida mostró aquiescencia con lo decidido por el ad quem, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en las providencias CSJ SL8298-2017 y SL1342- 2024.

Por lo esbozado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Protección S.A. y a favor de la opositora demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ALBA NUBIA ZEA ORTEGA siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y al que se vinculó a LUIS ALVEIRO USUGA VELILLA, como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2183A8217B8CC6CA348F6A59EF6734E728CA034A610EFA5C8E3340821DDB664 Documento generado en 2025-03-12