SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL524-2024 Radicación n.° 84575 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario que le promovió GLORIA CECILIA ZAPATA JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES La actora persiguió que la sociedad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, Jhoan Andrés Vélez Zapata, a partir del «día en que se causó o nació el derecho a la vida jurídica y la obligación se haya hecho exigible», junto con el retroactivo pensional, las mesadas Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Vélez Zapata falleció el 27 de septiembre de 2015 por causas de origen no profesional; que aquél se encontraba afiliado a la administradora demandada; que vivía con su progenitora bajo el mismo techo, «conservando su residencia y casa de habitación materna»; que el causante no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos; que dejó cotizadas las semanas necesarias para que sus beneficiarios accedieran a la prestación pensional aplicando el principio de la condición más beneficiosa; y que la demandante dependía económicamente del afiliado fallecido.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la actora, por no haber recibido «la solicitud formal de reconocimiento prestacional» y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de fallecimiento del causante, así como su afiliación al fondo privado; los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena por intereses moratorios y costas procesales, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de septiembre de 2016 absolvió a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 3 Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del «28 de septiembre de 2015», en cuantía de un salario mínimo legal. «Por retroactivo, liquidado desde la fecha descrita hasta el 30 de abril de 2018, le adeuda […] $24.320.038.
A partir del 1 de mayo del año en curso, le continuará cancelando $781.242 por mesada pensional, la cual aumentará legalmente. Igualmente, a pagar los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación, a partir del 2 de octubre de 2016, hasta el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas». Se abstuvo de imponer costas por el recurso, las de la primera instancia las fijó a cargo de la entidad vencida en juicio.
Dio por probada la calidad de madre de la actora respecto del afiliado fallecido (folio 18); la data de fallecimiento del causante, esto es, el 27 de septiembre de 2015 (folio 19); así como que el joven Vélez Zapata se encontraba afiliado en vida a la entidad demandada (folio 54). Asentó que, dada la fecha de fallecimiento del causante, resultaba aplicable al presente asunto el artículo 12 de la Ley Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 4 797 de 2003.
Enseguida, adujo que el requisito previsto en la norma (50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al deceso) se encontraba plenamente acreditado en el sub-lite, como se desprendía del reporte de períodos cotizados (folios 56 a 59), según el cual «el finado venía cotizando desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2015 […] contando con 104,18 semanas en los 3 años anteriores a su deceso».
Reprodujo el artículo 13 ibidem, para señalar que el problema jurídico consistía en determinar si existió o no dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, misma que desconoció la demandada y que no encontró demostrada el juzgador de primer grado. Resaltó que la dependencia económica no requería un estado de indigencia, por lo que bastaba acreditar que la ayuda suministrada por el causante fuera determinante y constante para consolidar el derecho pensional.
Subrayó, además, que el aparte de la norma, relativo a que la dependencia de los padres debía ser «total y absoluta», había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-111 de 2006. Mencionó que el propósito de la pensión de sobrevivientes lo constituía la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, «buscándose que las personas que dependían económicamente del causante puedan continuar atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que se vea alterada la situación social o Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 5 económica con la que contaban cuando vivía el pensionado o afiliado fallecido, que le suministraba ese aporte».
Dijo que, para medir el alcance de la dependencia económica, la jurisprudencia constitucional había instituido unas reglas a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, «partiendo del análisis del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular». Aludió nuevamente a la sentencia C-111 de 2006, para recordar que: «1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica; 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993; 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica».
Previo a cotejar las anteriores condiciones en el asunto propuesto, pasó a revisar «las pruebas que obran en el litigio», en especial, los testimonios rendidos por Samuel Alberto Zapata Jaramillo, Gabriela Jaramillo Sierra y Daniel Zapata Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 6 Jiménez. Arguyó que el primero de ellos manifestó ser hermano de la demandante y tío del joven fallecido e indicó que para el momento del deceso Jhoan Andrés vivía en su casa y laboraba «en la mayorista sin saber cuánto ganaba, sabía que le ayudaba a su madre sin afirmar con precisión el valor que le daba.
Sabía que le mandaba las verduras y el mercado, le ayudaba a pagar el arriendo, le ayudaba a su madre con la hermanita en el estudio […] Gloria le dijo que ella tenía un trabajo temporal y se ganaba el mínimo, por lo que los padres de ellos, que también viven en Fredonia, le colaboraban a su hermana, madre cabeza de familia. Andrés iba a Fredonia los fines de semana porque tenía que regresar a trabajar a Medellín y por ello era que vivía con él y su familia, su sobrino tenía una moto porque le salía más económico la cuota de la moto que pagar el transporte, pero no sabe cuánto tiempo la tuvo.
El hogar del causante estaba constituido por su madre, la hija menor y Jhoan». Gabriela Jaramillo Sierra, madre de la demandante y abuela del finado, relató que éste vivía en la casa «de otro de sus hijos, de nombre Samuel, sin recordar cuanto tiempo llevaba viviendo en Medellín, cerca de 9 años, ya que había conseguido trabajo. Se vino desde los 17 años y no volvió a vivir a Fredonia, pero iba constantemente a visitarlos, si podía cada 8 días o cada 15 días iba, cuando no podía ir le mandaba la platica a la Mamá. Él iba solo y de vez en cuando con la novia, no sabe cuánto se ganaba su nieto, pero le ayudaba a la Mamá pagándole el arriendo y la comida.
Gloria trabajaba medio tiempo en una corporación por contraticos, haciendo aseo y no la ayudaba nadie distinto a su hijo, y cree que el padre de la niña no le da nada o muy poquito es lo que le da. Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 7 A la Mamá es la que más le ha tocado luchar con ella y con el niño cuando estaba pequeño, porque él les ayudó cuando estaba grande, cuando ya se puso a trabajar.
En la casa de su hijo Samuel, el joven Jhoan contribuye con $100.000 semanales. Su hija Gloria con el dinero que ganaba compraba comida y las cosas personales de ella y la niña. Gloria vive sola con la hija y en un tiempo cuando los dos hijos eran pequeños vivía con ella, ya cuando el hijo creció y se fue a vivir a Medellín le empezó a ayudar a la Mamá y la economía de esta familia mejoró. Luego de la muerte de Jhoan su hija pasa por muchas necesidades y cuando tiene forma le ayuda».
Daniel Zapata Jiménez, sobrino de la actora, dijo que vivió en la casa «de la abuela en Fredonia con Jhoan Andrés más o menos hasta que él tenía 15 años. Su primo Jhoan llevaba viviendo en Medellín más o menos 6 años. Primero llegó donde una tía de nombre Margarita y el resto de tiempo lo vivió con los padres de él. Veía casi todos los días a Jhoan porque trabajaban juntos en la empresa que se llamaba Proveedora San Fernando, sin saber con precisión cuanto ganaba su primo, podía ganarse entre un millón y un millón cien mil pesos, y gran parte del salario lo dedicaba a colaborarle a la Mamá con los gastos, con la hermanita en el estudio, con el arriendo, los servicios y con otra parte le colaboraba a su Mamá con los gastos de la casa.
Los gastos personales de Jhoan eran el transporte, cosas de aseo personal pero gastos grandes no hacía. Su primo hizo un préstamo para la compra de una moto, pero como se empezó a ver colgado con la cuota le tocó venderla. Cuenta que su tía Gloria es ama de casa y trabaja en una temporal, sin saber cuánto hace y mucho menos que salario se gana.
Finalizó diciendo que su primo Jhoan iba muy frecuentemente a Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 8 Fredonia, cada 8 días si podía, simplemente, como no le daba el recurso para viajar todos los días se quedaba donde sus padres […]». Esgrimió que las anteriores declaraciones eran coherentes y se ajustaban a lo expresado en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, contrario a lo expresado por el a quo, «quien estimó que existían algunas incoherencias que le restaban credibilidad a las declaraciones, sin embargo para esta Sala no revisten mayor importancia, como es el hecho de que la señora Gabriela, abuela del finado, manifestara que su nieto no siempre iba a Fredonia con su novia», pues la demandante manifestó que su hijo siempre la visitaba en compañía de aquella.
Afirmó que otra incongruencia citada por el juzgador de primer grado, recaía sobre la ayuda proporcionada por el padre de la hija menor de la actora, ya que ésta manifestó que le colaboraba con $75.000 quincenales, mientras que la declarante Gabriela Jaramillo dijo que a veces la ayudaba, «pero muy pocas veces, situaciones tan nimias que no nos pueden llevar a desestimar esas declaraciones, antes, por el contrario, en razón de la cercanía y la familiaridad de los testigos respecto a la demandante y su hijo fallecido se infiere que en vida el joven Jhoan Andrés ayudaba de manera continua y permanente a su madre, con un aporte vital que le permitía a su progenitora y hermana menor sobrellevar las cargas; les proporcionaba una vida más digna, condiciones de vida que desmejoraron con la muerte del causante como lo contó la señora Gabriela Jaramillo Sierra».
Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 9 También anotó que, si bien podía inferirse de tales declaraciones que la demandante laboraba, lo cierto es que lo que devengaba no le era suficiente para lograr el sostenimiento de una familia, por lo que «su buen hijo le ayudaba de manera continua con el arriendo, alimentación y manutención de su hermana menor.
La situación económica que se vivía en este hogar era de tal magnitud que llevó al joven Jhoan --una vez cumplió la mayoría de edad-- a desplazarse a Medellín en busca de un trabajo que le permitiera brindar una mejor calidad de vida a su grupo familiar». Indicó que el juez en su facultad dispositiva era autónomo para valorar las pruebas aportadas y otorgarles el valor probatorio que considerara pertinente, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTYSS.
Por último, así reflexionó el ad quem: En el caso tratado no prospera la excepción de prescripción porque el afiliado falleció el 27 de septiembre de 2015, la actora reclamó el derecho con esta demanda, presentada el 20 de noviembre de 2015 (folio 19) y no alcanzaron a transcurrir tres años […]. Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debemos decir que estos no están sujetos a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, así lo tiene adoctrinado la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de agosto de 2006, SCL radicación 27.540.
Los fondos para pronunciarse en ese tipo de pedidos cuentan con dos meses de gracia, desde la fecha en que se eleva la solicitud conforme lo señala el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. La señora Gloria Zapata antes de acudir a la jurisdicción no elevó petición a la accionada por lo que se tendrá como fecha de reclamación el momento en que se notificó a la administradora de pensiones la demanda, 1° de agosto de 2016, contando la entidad con tiempo hasta el 1° de octubre de 2016 para resolver y a partir del día siguiente, 2 de octubre de 2016, incurre en mora debiéndose liquidar este emolumento al pagarse la obligación. Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del a quo que absolvió a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, «en cuanto condenó a Protección S.A. a pagar intereses moratorios sobre las partidas adeudadas a la señora Zapata desde el 2 de octubre de 2016. Luego, se pide que confirme de manera parcial la sentencia de la juez a quo en lo relativo a la absolución dada a la Administradora frente al reconocimiento de intereses de mora y, en sede de instancia, se absuelva a la entidad de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se deciden a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 11 que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005», a causa del siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gloria Cecilia Zapata Jaramillo dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a su mamá sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Señala como pruebas erróneamente apreciadas i) el interrogatorio de parte vertido por la actora (folio 85, c. 1, disco compacto) y ii) los testimonios rendidos por Samuel Alberto Zapata Jaramillo, Gabriela Jaramillo Sierra y Daniel Zapata Jiménez (folio 85, c. 1, disco compacto); y como no apreciadas, el historial de aportes del causante a Protección S.A. (folios 61 a 63, c. 1).
En la demostración del cargo transcribe los artículos 164 y 167 del CGP, para sostener que «no hay duda acerca de que quien reclame un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe soportar su providencia en lo que en verdad se haya demostrado en el juicio y no en meras suposiciones, pese a lo cual con sólo examinar el haz de pruebas anexado al expediente es simple hallar que no hay una sola comprobación que permita verificar la cantidad de dinero de la que podía disponer el muerto para ayudar a su mamá, la periodicidad y cuantía de su aporte y la significancia Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 12 de ese subsidio frente a las erogaciones maternas, cuyo monto tampoco se estableció, lo que saca a relucir el yerro del fallador ad quem cuando revocó la absolución dada en la primera instancia sin contar con los pilares fácticos para hacerlo».
A continuación, copia pasajes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y arguye que no se allegaron al plenario los elementos probatorios requeridos para comprobar la dependencia económica, tales como: la disponibilidad de recursos del causante, la frecuencia de la colaboración brindada por aquel «y su significancia con relación al total de los gastos de su progenitora, cuya cuantía brilla por su ausencia, que es lo que ciertamente debía tenerse en mente para corroborar si había o no un sometimiento pecuniario frente al difunto».
En sustento de ello, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL687-2017. Esgrime que el fallo del Tribunal fue insuficiente al sustentar su conclusión sobre la dependencia económica de la demandante, pues: […] la señora Zapata, dentro del interrogatorio de parte que absolvió (f.85, c.1, disco compacto), confesó que para la fecha del deceso de su vástago laboraba en la Oficina de Registro de Fredonia (donde llevaba trabajando 5 años a la fecha de la audiencia) y devengaba un salario mínimo legal mensual (minuto 19:48).
En adición, confesó que el padre de su hija le suministraba $150.000 mensuales (minuto 35:41) y que el de cujus tenía que pagar $400.000 mensuales en la casa de su tío donde residía (minuto 34:51), la gasolina del carro de éste para que lo llevara diariamente hasta su trabajo (minuto 36:39) y sus propios gastos de vestuario, aseo y recreación. Ahora bien, si en gracia de discusión a lo antes señalado se agregara el hipotético millón de pesos que mencionó la señora Zapata recibir de su hijo salta a la vista que él debía percibir como mínimo un millón y medio de pesos mensuales (un millón con el que apoyaba a su madre, cuatrocientos mil pesos que le costaba su manutención y la gasolina y sus erogaciones Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 13 personales como ropa y recreación) cifra que al ser comparada con el ingreso sobre el cual cotizaba al sistema de seguridad social en pensiones resulta ser muy inferior y así puede constatarse con el historial de aportes del señor Jhoan Andrés Vélez Zapata en Protección S.A. (fs.61 a 63, c.1.).
Se dirá que el difunto podía obtener otros ingresos como propinas, por ejemplo. Sin embargo, como no hay prueba de su monto y el juez debe atenerse exclusivamente a lo demostrado en el juicio, es de bulto que al no haberse demostrado que el vástago contaba con recursos disponibles para colaborarle a su progenitora o la cuantía de los mismos a la par se cae por su base la posibilidad de establecer la existencia de una subordinación monetaria, pues es axiomático que para que alguien pueda depender económicamente de otra persona es porque ella cuenta con los medios requeridos para atender su propia subsistencia y para contribuir con el pago de los gastos de su beneficiado.
Y si a eso se suma que la señora Zapata confesó que parte de la subvención del causante se destinaba a costear las necesidades pecuniarias de su hermana menor (no las de ella) queda en evidencia que no se logró acreditar la dependencia económica exigida por la ley para hacerla acreedora de la pensión deprecada. Por añadidura, la H. Sala viene enseñando que para que haya una sujeción financiera de los padres es imprescindible que el auxilio prodigado por el perecido satisfaga parte sustancial de su modus vivendi, de modo que subsidios parciales o fragmentarios no son constitutivos de una dependencia pecuniaria.
Y como corolario de los anteriores argumentos, es decir, que no se comprobó que con la incierta colaboración del causante se pagara una parte significativa de los gastos de su mamá, ni el valor de la ayuda o la real frecuencia con la que ella la recibía, pues nunca se acreditaron estos hechos mediante prueba no creada por la señora Zapata en su beneficio, es claro que el juzgador de segundo grado ha debido mantener la absolución impartida a la entidad, afirmación que también se asienta en lo dicho por la H. Sala en fallo del 18 de septiembre de 2001, radicado 16.598: […] Y en fallo del 1° de julio de 2015, radicado 47.693 (SL8406-2015), la H. Sala expuso lo siguiente: […] Y como si lo anterior fuera insuficiente, y como refuerzo firme de todos esos planteamientos, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 16 de julio de 2019, radicado 63.394 (SL2797-2019), y siguiendo la jurisprudencia de la H. Sala, indicó lo que se reproduce a continuación y que mutatis mutandis tiene vigencia en este asunto: Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 14 […] En tal sentido, asevera que no hay prueba de que la demandante no pudiera solventar por sí misma su sustento, tampoco de que su mínimo vital se estructurase sobre la hipotética contribución del causante, lo que abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, en este caso, los testimonios de Samuel Alberto Zapata Jaramillo, Gabriela Jaramillo Sierra y Daniel Zapata Jiménez.
Así, entonces, indica que si bien los mentados testigos fueron coincidentes en asegurar que el finado apoyaba en términos monetarios a su progenitora, también lo es que «sus relatos son vagos y no concretan elementos esenciales para justificar la presencia de un sometimiento económico de la señora Zapata frente a su vástago como, por ejemplo, la cuantía del dinero que ganaba el señor Vélez, el valor de los gastos maternos y el monto del subsidio del hijo, datos todos ellos absolutamente indispensables para determinar la significancia de esa ayuda y de paso la imprescindible sujeción financiera».
En apoyo de su aserto, transcribe fragmentos de las sentencias SL2490-2019 y SL2120-2020. Finalmente, pone de presente que «aunque a lo largo de este escrito se ha hecho frecuente mención a jurisprudencia de la H. Sala o de las Salas de Descongestión no por ello puede predicarse que se están incorporando planteamientos de carácter jurídico en un ataque por la vía de los hechos puesto que, bien por el contrario, lo que se persigue es refrendar que el entendimiento dado por el cargo a las pruebas (o a la Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 15 carencia de ellas) concuerda con el que esas Corporaciones han dado a las propias de los asuntos sometidos a su discernimiento y cuyas sentencias se han recordado parcialmente en esta arremetida».
VII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que Jhoan Andrés Vélez Zapata falleció el 27 de septiembre de 2015 (folio 50); ii) que dejó causada una pensión de sobrevivientes, en tanto cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas por la ley; y iii) la calidad de madre de la actora respecto del afiliado fallecido (folio 18).
Así, el error de hecho que le enrostra la censura al ad quem está encaminado a desvirtuar la dependencia económica de la promotora del litigio frente al causante, la cual encontró acreditada el juzgador, fundamentalmente, con base en la prueba testimonial, en particular las declaraciones de los señores Samuel Alberto Zapata Jaramillo, Gabriela Jaramillo Sierra y Daniel Zapata Jiménez.
Al respecto, conviene precisar que si bien la prueba de testigos no es calificada para estructurar un cargo en casación, ello no significa que cuando la misma sea determinante en la decisión judicial, como acontece en este caso, deba el recurrente abstenerse de cuestionarla en el recurso extraordinario, pues su obligación es hacerlo aunque para tal evento tenga que empezar demostrando el Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 16 error fáctico con base en prueba idónea y una vez logrado esto acometer la crítica de la prueba que no tiene ese carácter.
Bajo ese entendido, la Sala emprenderá el análisis objetivo de los medios de prueba calificados y denunciados por la censura como dejados de apreciar o apreciados con error, con miras a establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que el requisito de dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido se encontraba plenamente acreditado en el plenario. 1.- El historial de aportes del causante a Protección S.A. (folios 61 a 63 del cuaderno principal), nada dice a los propósitos perseguidos en el cargo, puesto que de su contenido lo que se puede extraer es, simplemente, el reporte de los movimientos generados en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, discriminándose, entre otras, el total de semanas acreditadas, el saldo de la cuenta, los porcentajes de distribución de los aportes, los períodos cotizados y el salario base sobre el cual cotizaba el causante al sistema de seguridad social en pensiones, como lo resalta la censura.
Ahora bien, la sociedad recurrente extraña el hecho de que el ingreso allí reportado sea inferior al «hipotético millón de pesos que mencionó la señora Zapata recibir de su hijo»; no obstante, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 17 ayudaba a sus progenitores, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo recordó la Corte recientemente en la sentencia SL858-2021, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
En todo caso, pese a que el Tribunal no se pronunció expresamente sobre este medio de convicción, lo cierto es que no le restó validez al citado documento, sólo que le mereció mayor credibilidad la prueba testimonial. Siendo que, además, en el proceso quedó probado que el causante no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos, pero sí ascendiente que no era autosuficiente económicamente, de manera tal que requería del aporte de su hijo fallecido para poder llevar una vida digna.
Sobre este punto, es claro para la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en el plenario, es decir, acoger unas probanzas en desmedro de otras se enmarca Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 18 dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en aquellos que más lo induzcan a hallar la verdad real, tal como lo dispone el artículo 61 del CPTSS. 2.- El interrogatorio de parte que absolvió la demandante no puede ser considerado para los fines que persigue el fondo recurrente, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
En ese sentido, las respuestas al interrogatorio propuesto a la actora como absolvente no desvirtúan la dependencia económica que encontró acreditada el juzgador de la alzada en el sentido de que la perjudiquen probatoriamente o beneficien a la parte demandada, pues dan cuenta es, precisamente, de que el aporte suministrado por el afiliado fallecido resultaba indispensable para sufragar los gastos del hogar y prodigarle a la demandante una vida medianamente digna, por ser su progenitora.
En efecto, si bien la actora --para la fecha de la muerte de su hijo-- afirmó laborar en la oficina de registro de instrumentos públicos de Fredonia, a través de una EST, prestando el servicio de aseo y cafetería, devengando un salario mínimo legal mensual, así como aceptó percibir del Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 19 padre de su menor hija la suma de $150.000 mensuales, lo cierto es que, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, la circunstancia de que existan ingresos propios o, incluso, otras ayudas adicionales a las del hijo fallecido, no convierte al interesado en autosuficiente en términos monetarios, ni significa que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto ese solo hecho, esto es, la existencia de otras contribuciones o rentas en favor de los padres del causante, no excluyen su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
En ese sentido, conviene recordar que la única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar la supervivencia de aquellos en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL1243-2019, entre muchas otras). Por lo demás, encuentra la Sala que lo que sí manifestó la demandante al absolver el interrogatorio de parte propuesto, fue que su hijo Jhoan Andrés le proporcionaba los recursos necesarios para cubrir el canon de arrendamiento por valor de $350.000, el mercado y los gastos de su hija menor, pues ella, con su salario, tan solo alcanzaba a pagar los servicios y comprar «otras cositas que se necesitan en la casa», lo cual, tampoco se ve como pueda acarrearle consecuencias negativas a la deponente en los términos expuestos en precedencia. 3.- Como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de Samuel Alberto Zapata Jaramillo, Gabriela Jaramillo Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 20 Sierra y Daniel Zapata Jiménez (artículo 7 Ley 16 de 1969), pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
Además, como se dijo en el recuento del caso, sobre dicha prueba testimonial es que se afincó esencialmente la conclusión probatoria del Tribunal sobre la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado al fondo de pensiones demandado. De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en materia laboral por virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 de dicha codificación, «violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 717 de 2001, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y a la infracción directa del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Dice que, dada la orientación jurídica del cargo, acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular, que la Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 21 actora --previo a la presentación de la demanda inicial--, no le hizo a Protección S.A. una reclamación formal de su presunto derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo.
En ese orden, considera que la administradora demandada, con antelación al presente litigio, «no tuvo ocasión de conocer si la señora Zapata estaba legitimada para convertirse en beneficiaria de la prestación pues ella nunca le suministró las pruebas en las que fundamentaba su presunto derecho y, como es obvio concluirlo, al no existir una solicitud de reconocimiento la entidad tampoco tuvo ocasión de verificar por su propia cuenta si dicha señora estaba llamada a constituirse o no en legítima beneficiaria de una pensión de sobrevivientes ni tuvo oportunidad de reconocerle o negarle el acceso a lo pretendido».
En sustento de lo anterior, transcribe los artículos 1 de la Ley 717 de 2001, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil. Recuerda que, como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, la condena al pago de intereses moratorios no es inexorable por lo que, como en el presente asunto Protección S.A. no contaba con toda la información y documentación requerida para verificar si a la demandante le asistía el derecho pensional controvertido, es claro que «nunca pudo entrar en mora en el reconocimiento de una prestación que solo nació en el mundo jurídico con la decisión condenatoria del juez colegiado».
Remata, entonces, en que «si la Administradora nunca se negó a otorgar una pensión de sobrevivientes porque jamás Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 22 le fue solicitada en forma previa a este proceso es obvio que imponer la cancelación de los intereses moratorios dos meses después de que se dio inicio al juicio, como erradamente lo hizo el sentenciador ad quem, es desconocer los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso de Protección S.A., y más todavía cuando, incluso, el fallo de primera instancia resultó favorable a sus intereses».
IX. CONSIDERACIONES La discusión se contrae a la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de que fuera objeto la entidad recurrente, Protección S.A. En relación con esta clase de réditos la doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL2414-2020, esta Corporación trajo a colación la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 23 esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. No sobra recordar que esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 24 beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2014 y CSJ SL1399-2018), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon.
De esa manera, el argumento de la entidad recurrente según el cual nunca hubo mora en el reconocimiento pensional por no haber existido solicitud alguna de la actora en sede administrativa, no es atendible, porque, como se advirtió en precedencia, no se adecúa tal situación a las ya descritas excepcionalmente y, por ende, frente a las demás, como la que aquí se alega, los intereses moratorios proceden con total independencia de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional o la actuación de las entidades encargadas de su reconocimiento y pago.
En puridad de verdad, no encuentra la Sala que la entidad accionada demostrara la existencia de una razón atendible que la liberara de tal carga, pues, por el contrario, soslayó su obligación de verificar si la actora estaba llamada a constituirse en legítima beneficiaria de la pensión pretendida desde el momento mismo en que conoció de la existencia del presente proceso, lo cual vino a darse con la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda, el 1 de agosto de 2016 (folio 35).
Al respecto, indicó la sala sentenciadora: Los fondos para pronunciarse en ese tipo de pedidos cuentan con dos meses de gracia, desde la fecha en que se eleva la solicitud conforme lo señala el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. La señora Gloria Zapata antes de acudir a la jurisdicción no elevó petición a la accionada por lo que se tendrá como fecha de reclamación el Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 25 momento en que se notificó a la administradora de pensiones la demanda, 1° de agosto de 2016, contando la entidad con tiempo hasta el 1° de octubre de 2016 para resolver y a partir del día siguiente, 2 de octubre de 2016, incurre en mora debiéndose liquidar este emolumento al pagarse la obligación. Así las cosas, resulta indiscutible que la demanda ante los jueces del trabajo hace las veces de requerimiento o reclamación pensional, en tanto que su notificación efectiva determina, precisamente, el conocimiento de esa reclamación y sus efectos, esto es, el término con el que cuenta el fondo de pensiones para el reconocimiento de la prestación, so pena de incurrir en intereses de mora.
En otras palabras, la demanda como conjunto de pretensiones específicas, determinadas y particulares, hace las veces de reclamación del derecho, por lo que, de tenerse a la prestación pensional, la administradora correrá con los efectos de la mora en su reconocimiento, según los términos previstos por el legislador para dar respuesta a ese pedimento.
Siendo ello así, cumple acotar que, como regla general, el deudor está en mora cuando no cumple su obligación dentro del plazo que se le ha señalado, lo que significa que cuando aquél no procede dentro del término estipulado, en este caso, 2 meses (según lo preceptuado por el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001), su conducta es contraria a derecho, pues, por causa imputable a él se hace más gravosa la situación del acreedor al privarlo de disfrutar la prestación periódica de la que es beneficiario.
Por manera que, dichos intereses como mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, no podían excusarse en el sub examine con el argumento de que la actora no solicitó a la administradora demandada «en forma Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 26 previa a este proceso» el pago de la pensión y, en tal sentido, considera la Sala que acertó el Tribunal al imponer su cancelación a partir del 2 de octubre de 2016, tomando como fecha de la reclamación la de notificación de la demanda, lo cual acaeció, como ya se dijo, el 1 de agosto de 2016.
Por último, cabe destacar que el argumento relativo a una supuesta violación del debido proceso tampoco resulta plausible, pues lo que salta a la vista es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin que se hubiera pretermitido alguna instancia, o se hubiera afectado la posibilidad de defensa de la sociedad demandada. Y el que las resultas del proceso no le hubieren sido favorables no configura en manera alguna una vulneración a sus derechos en la forma propuesta.
Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al fulminar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Radicación n.° 84575 SCLAJPT-10 V.00 27 dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA CECILIA ZAPATA JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27598F69FDE240277C732110C73EDBCE5EFC4FD73FBF3F877D3FC11AE854FDE0 Documento generado en 2024-03-22