Micelio
SL524-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1045 de 1978Decreto 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 712 de 2012Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL524-2023 Radicación n.° 92372 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la revisión suplicada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra las sentencias proferidas el 02 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y 29 abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DARÍO ALCÁZAR TORO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, identificado con el radicado n.° 11001310500720190066900.

AUTO Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 2 Se reconoce personería a Teresita Ciendúa Tangarife, identificada con CC n.° 38.238.315 y TP n.° 116558 del CS de la J, como apoderada de José Darío Alcázar Toro, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados -SIRNA–.

I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: i) Que se revoque la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de 02 de diciembre de 2020 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor José Darío Alcázar Toro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado n.° 11001310500720190066900. ii) Que se declare que al señor José Darío Alcázar Toro no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, por no acreditar la edad de 55 años en vigencia de la convención colectiva o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, límite establecido constitucionalmente para los derechos convencionales en materia pensional.

Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 3 iii) Que se ordene al señor José Darío Alcázar Toro, efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, por no haber lugar al pago de tal prestación. Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) el señor Alcázar Toro nació el 19 de marzo de 1956, laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 01 de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, su último cargo Fue el subdirector en el municipio de Gachantivá (Boyacá); ii) el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por Resolución 2111 de 08 de agosto de 2011, negó la pensión de jubilación convencional a José Darío Alcázar Toro, toda vez que al 31 de julio de 2010 no reunía el requisito de la edad, conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005; iii) Colpensiones mediante oficio de 02 de enero de 2014, consultó la cuota parte pensional de la pensión de vejez al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por valor de $801.466, proporcionales a 6.798 días, con un porcentaje equivalente al 78.04% de la pensión, quien la objetó mediante la resolución ADP 001004 de 3 de febrero de 2014, por cuanto no obraba la liquidación realizada por Colpensiones para el reconocimiento pensional y dada la diferencia que aparece entre los días laborados, pues según certificación del empleador son 8.506 días y no 8.711 como lo determinó Colpensiones, lo que fue corregido posteriormente y motivó a la UGPP para que retirara la objeción; iv) por medio de la Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 4 resolución GNR 270773 de 29 de julio de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor José Darío Alcázar Toro, conforme a la Ley 33 de 1985; v) el señor Alcázar Toro promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional que le había sido negada, autoridad judicial que, en sentencia de 02 de diciembre de 2020, condenó a la UGPP a reconocer la pensión convencional de que trata el artículo 41 parágrafo 1 y 3 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, a partir del 19 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.558.268,16, junto con el retroactivo por las mesadas adeudadas, Así mismo, condenó a la UGPP a reconocer y pagar el mayor valor de la pensión convencional por la diferencia con la pensión reconocida por Colpensiones, en cuantía de $2.202.436,94, a partir del 01 de noviembre de 2020 y en adelante, con los incrementos legales y mesadas adicionales; vi) el recurso de apelación que interpusieron las partes fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de junio 29 de abril de 2021, confirmando la sentencia de primer grado, la que quedó ejecutoriada el 11 de mayo de la misma anualidad.

La UGPP sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos: Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 5 Afirma que el señor José Darío Alcázar Toro acreditó 23 años, 10 meses y 16 días de servicios, de igual modo se tiene acreditado conforme al Registro Civil de Nacimiento, que el demandado nació el 19 de marzo de 1956, de manera tal que 19 de marzo de 2011, cumplió los 55 años de edad.

Arguye que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional.

Aduce que es claramente desatinado y se constituye una violación de la voluntad de las partes en la redacción de las condiciones previamente acordadas, sostener que la cláusula establece sólo el tiempo de servicios y que la edad es requisito de exigibilidad, tal como lo hizo el Tribunal en la en sentencia de 29 de abril de 2021, más aún, sin entrar a verificar realmente los requisitos establecidos en la convención. Asegura que los sentenciadores tampoco hicieron un estudio pormenorizado de la vigencia de la convención colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del tenor literal de la convención y de las reformas constitucionales en materia de aplicación las convenciones colectivas, desconociendo lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 6 Asevera que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones no podría superar dicha fecha. Sostiene que es importante traer a colación el lineamiento de la UGPP n.° 87 Acta n.° 682 de 20 de febrero de 2015, revisión de las reglas y subreglas de la sentencia SU- 555 de 2014 para la vigencia y aplicación de las convenciones colectivas y, en apoyo, cita la sentencia CSJ SL1428-2018.

Advierte que el demandado cumplió la edad exigida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, el 19 de marzo de 2011, esto es, cuando ya no estaba vigente la convención por cumplimiento del término fijado de vigencia, y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional establecida el 31 de julio de 2010, por lo que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación. Añade que «lo que se cuestiona mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario de revisión es la interpretación dada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como lo era la edad, la que era Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 7 presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010».

Concluye diciendo que, para el caso en concreto, se acreditan las causales previstas para el ejercicio de la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que la decisión proferida fue obtenida con grave violación al debido proceso, en el entendido se desconoció la voluntad de las partes intervinientes y la forma en la cual se debía reconocer la pensión de jubilación convencional y, también se encuentra demostrada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el punto que la cuantía del derecho causado por el señor José Darío Alcázar Toro por concepto de mesada pensional actual excede lo debido, pues se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, de conformidad con el art. 2313 del CC y las sentencias CC T- 1117-2003 y CC T-1223-2003.

Por lo antedicho, solicita «declarar procedente la acción de revisión instaurada, y [se] revoque la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral que confirmó el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado n° 110013105007201900669».

Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal y, en el Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 8 término del traslado, el demandante en el proceso laboral ordinario y ahora demandado en revisión, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y sosteniendo en su defensa que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 25 DE DICIEMBRE DE 2014 (sic), razón por la cual deberá declararse infundada la acción extraordinaria de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003» (subrayas y negrilla del texto).

II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 9 En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponerlo en el artículo 32.

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas de la Sala) Quiere decir lo anterior que, aparte de poder ser atacadas las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 10 través del presente mecanismo cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponerla es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 11 Cabe agregar que según la mentada sentencia CC C- 835-2003, el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la acción de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco (5) años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 835-2003, si el acto es anterior a esta.

Así las cosas, como en el sub lite la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 29 de abril de 2021, quedando ejecutoriada el 11 de mayo de 2021, --y la revisión fue presentada el 10 de diciembre de 2021--, no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el numeral 6 del Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 12 artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

Ahora bien, en lo que aquí concierne, encuentra la Sala que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión porque considera equivocada la interpretación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le dio al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional hecha al hoy demandado es improcedente, todo ello por trasgredir, según lo afirma la demandante, los artículos: 5.º del Decreto 3135 de 1968; 1.º, 2.º, 3.º, 6.º y 7.º del Decreto 1848 de 1969; 1.º, 3.º, 5.º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil.

Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 13 Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.

También ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 14 de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Llegados a este punto del sendero, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso y el mecanismo de revisión tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se supone que todo fue conocido por las partes y juzgadores y considerado expresa o implícitamente en esa oportunidad.

La revisión, pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado solo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 15 que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario.

En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cabe señalar que el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad.

De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En síntesis, el tan anhelado debido proceso incorpora la garantía del juez natural, el respeto a un procedimiento previamente definido por el legislador y la oportunidad de la respuesta por parte del aparato jurisdiccional.

Ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, además, que cada actuación surtida al interior del proceso quede revestida de validez. En descenso, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 16 ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.

“A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 17 PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Ahora, respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, le asiste razón al demandado en cuanto afirma que la Sala de Casación Laboral sentó su posición respecto del tema en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, y que la edad fue establecida como una condición de exigibilidad, es decir para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 18 trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 19 pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 29 de abril de 2021 cuya remoción ahora se pretende, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Sala de Casación Laboral, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL722-2019, CSJ SL3587-2020, CSJ SL5178-2020 y CSJ SL2507-2022.

De allí que para la Sala no encuentra asidero ninguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no diferenciar lo que brota diáfano de la lectura de la mentada cláusula, y es que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional convencional, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad.

Por la misma senda, es absolutamente claro que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1.° del artículo 41 de la CCT 1998 - 1999, para lo que interesa al caso bajo estudio, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 20 convencional allí acordada, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención, que en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.

Llegados a ese punto, resulta de interés resaltar que el Tribunal sí examinó los requisitos de la pensión deprecada en las instancias, pues estudió la documental arrimada al proceso para constatar que el entonces demandante, hoy demandado, cumplía los requisitos de que trata el art. 41 y el parágrafo 1.° de la CCT 1998 – 1999 de la Caja Agraria, analizó la estipulación convencional, verificó el finiquito de la relación y el tiempo servido que tasó en 20 años o más, y aplicó el precedente de esta Corporación, citando en la providencia varias sentencias alusivas al tema.

Tampoco es cierto, como lo afirma la entidad demandante, que el Tribunal no haya hecho un estudio sobre la vigencia de la convención colectiva y su correlación con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues dicho discernimiento quedó explícito en la sentencia cuando expresó: «sin que vea afectado el derecho por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que permitió el derecho a la pensión convencional hasta el 31 de julio de 2010, puesto que al momento del retiro del servicio ya había dejado causado el derecho, siendo el cumplimiento de la edad un requisito para la exigibilidad del mismo».

Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 21 Tales razonamientos se acompasan con la línea jurisprudencial trazada por la Sala que difiere de la propuesta por la demandante en lo que denomina el «lineamiento de la UGPP No. 87 Acta No. 682 de 20 de febrero de 2015, Revisión de las reglas y subreglas de la sentencia SU555 de 2014 vigencia y aplicación de las convenciones colectivas» y, en concreto, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la CCT 1998 – 1999, fue perfilado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018 y reiterado en diversas ocasiones, pues también abordó ese punto de la siguiente manera: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 22 disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la línea jurisprudencial que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva, manteniendo su propio parecer interpretativo, el cual, como se ha visto, ha sido desechado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en diversos procesos.

Por tanto, no se configuraron las anomalías procesales que invoca la censura y, en consecuencia, la sentencia cuya revisión se demanda se profirió acorde al debido proceso. En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en un esfuerzo por proteger el patrimonio público, no tiene vocación de prosperidad en el presente caso, en la medida en que la tipificación de la mentada causal debe contar con los presupuestos particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica y que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 23 cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00295-00(1713-16).

También resulta pertinente recordar que la Sala tiene por sentado, en punto a la causal en comento, que se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino además los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida, puede presentarse indistintamente en prestaciones de origen legal o convencional siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad que le sea propia.

De esta suerte, como lo sostiene la doctrina, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial, se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.

En otras palabras, a efectos de la prosperidad de esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desbordamiento en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 24 producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, y no a la falta de actividad probatoria o al incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias, circunstancias que, conforme se ha venido explicando, no se presentaron en el sub-lite.

Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundadas las causales alegadas por la entidad solicitante. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra las sentencias proferidas el 02 de diciembre de 2020 Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 25 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y 29 abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DARÍO ALCÁZAR TORO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 26 Radicación n.° 92372 SCLAJPT-09 V.00 27