CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL524-2022 Radicación n.° 88271 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ARMANDO BARBOSA PARDO contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A., quien a su vez llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Héctor Armando Barbosa Pardo llamó a juicio a Colfondos S.A., para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de invalidez a partir del 26 de enero de Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 2 2014, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sustento de tales pretensiones, relató que el 26 de enero de 2014 sufrió un accidente cardiovascular y como consecuencia de ello perdió su «movilidad, memoria y habla»; funciones que ha venido recuperando gracias a las terapias que ha recibido. Puso de presente que, en razón a su estado de salud, a partir de diciembre de 2015 su esposa se separó de cuerpos y, por ende, su hijo Carlos Armando Barbosa Ladino comenzó a velar por su cuidado.
Señaló que, mediante el dictamen del 22 de abril de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca le calificó la enfermedad como de origen común, con una pérdida de la capacidad laboral del 72,49% y fecha de estructuración 26 de enero de 2014; y que acudió a Colfondos S.A. a fin de que le fuera concedida la pensión de invalidez, la que fue negada con la comunicación del 28 de noviembre de 2016, bajo el argumento de que no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues solo tenía 19,57.
Narró que, a pesar de no acreditar las 50 semanas exigidas en los tres últimos años, lo cierto era que, si contaba con más de 300 semanas en cualquier tiempo, de ahí que tiene derecho a la prestación de invalidez, conforme a lo Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 3 previsto por el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, que le es aplicable en virtud de la denominada condición más beneficiosa.
Arguyó que en toda la vida laboral totaliza 882,57 semanas, sumando las cotizadas al ISS, a Colfondos S.A. y el tiempo de servicio militar prestado en la Armada Nacional entre el 15 de julio de 1979 y el 15 de enero de 1981. Especificó que el «Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales» dictó fallo de tutela ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «de manera transitoria», mientras se agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral, para lo cual otorgó a la AFP un plazo de cuatro meses (f.° 1 a 23).
Colfondos S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la calificación de la invalidez, el origen de la enfermedad, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; también admitió el supuesto fáctico alusivo a que el actor en los tres últimos años tenía solo 19,57 semanas y lo decidido por el fallo de tutela proferido por el «Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá» que reconoció la prestación de manera transitoria.
Sobre los demás supuestos aseveró que no le constaban unos y que no eran ciertos otros. En su defensa argumentó que el señor Barbosa Pardo no cumple con la densidad de semanas cotizadas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que son 50, pues en los tres Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 4 últimos años que van del 26 de enero de 2011 al mismo día y mes de 2014, cuenta apenas con 19,57 semanas; además explicó que no le era aplicable la condición más beneficiosa, la cual únicamente permite emplear la norma inmediatamente anterior, que sería el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos tampoco el afiliado satisface.
Que adicionalmente la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral fijó una temporalidad para acoger esta figura hasta diciembre de 2006 y como quiera que en el caso de autos la estructuración de la invalidez corresponde al 26 de enero de 2014, superó ampliamente el plazo máximo determinado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S.A., exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años por no ser contrario al principio de progresividad, prescripción y caducidad, inexistencia de intereses moratorios, pago y compensación, buena fe, la innominada o genérica y falta de integración del contradictorio (f.° 162 a 171).
Mediante escrito visible a folios 212 a 215, la accionada llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en tanto con dicha aseguradora contrató una póliza colectiva 9201409003175 de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, por estar vigente para la fecha del siniestro, por tanto, eventualmente, debe concurrir en el pago de la pensión reclamada.
Llamamiento que fue aceptado por el juez de conocimiento con providencia del 31 de julio de 2018 (f.° 243). Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 5 La citada aseguradora al acudir al proceso, en esencia, manifestó que, si bien había suscrito con Colfondos S.A. la póliza ya individualizada, no se daban los presupuestos para la cobertura del riesgo de invalidez, de una parte, porque el demandante no satisface las exigencias previstas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y de otra, porque para la fecha de estructuración de la invalidez, no se encontraba activo ante la AFP.
Formuló las excepciones que denominó: no cumplimiento de los requisitos de ley para acceder al derecho, no satisfacción de exigencias a fin de acceder al principio de la condición más beneficiosa, falta de legitimación en la causa por pasiva de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., inoponibilidad de los dictámenes de calificación de invalidez en tanto violan el derecho de contradicción y defensa de la aseguradora, prescripción, buena fe de mi representada y la genérica (f.° 265 a 283).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 11 de junio de 2019, condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a reconocer y pagar, debidamente indexada, la pensión de invalidez a favor del demandante, a partir del 26 de enero de 2006, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para tal anualidad.
Autorizó al demandado a descontar lo ya pagado por pensión de invalidez en virtud del fallo de tutela. Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar la suma adicional requerida para financiar la prestación causada en favor del accionante. Declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los intereses moratorios, absolvió a «los demandados» de este pedimento, y se abstuvo de imponer costas en la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colfondos S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, revocó la providencia de primer grado y en su lugar absolvió a las dos apelantes de las pretensiones formuladas en su contra.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión comenzó por señalar que no era materia de discusión el origen común de la enfermedad padecida por el accionante, la fecha de estructuración de la invalidez que corresponde al 26 de enero de 2014 y tampoco el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, que asciende al 72,49%.
Aclarado ello, explicó que la norma que regulaba el caso sometido a su consideración, lo era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el que es diáfano en señalar que para poder acceder a la pensión de invalidez se requiere que el afiliado hubiese Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizado como mínimo 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, las cuales no cumple el demandante, pues en dicho periodo tan solo cuenta con 19,57 semanas, siendo su último aporte el correspondiente al mes de noviembre de 2013 (f.° 197); y por esto no tenía derecho a la prestación de invalidez reclamada bajo el amparo de la disposición normativa en comento.
No obstante, resaltó que con el fin de minimizar los rigores de la aplicación inmediata de la ley y con ello salvaguardar expectativas legítimas en vigencia de la normatividad inmediatamente anterior, que en este caso sería el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no cualquier disposición que en el pasado le sea favorable al afiliado, la jurisprudencia tiene adoctrinado que es viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para lo cual, citó jurisprudencia. Esgrimió que tal aplicación conforme a lo sostenido por la Corte en sentencia CSJ SL 25 en. 2017, rad. 44596, fue limitada a diciembre de 2006, esto es, cuando la estructuración de la invalidez se da entre el 26 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 y el mismo día y mes de 2006; por tanto, como la configuración de la invalidez del actor acaeció el 26 de enero de 2014, está fuera de ese lapso, no siendo dable conceder la prestación bajo el amparo de la condición más beneficiosa.
Puntualizó que la razón por la cual acogía el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia y no el vertido por la Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 8 Corte Constitucional en la sentencia CC SU442-2016, obedece, entre otras razones, a que la primera es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria Laboral y una de sus misiones constitucionales es la unificación de la jurisprudencia, lo que lleva consigo la seguridad jurídica, pilar fundamental de toda sociedad democrática, tal como lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias CC SU359-2017 y CC C621-2015.
Por lo anterior, revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, replicado únicamente por Colfondos S.A., el que la Sala procede a estudiar. Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CP, en relación con los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el que fue aplicado indebidamente, y «el artículo 6º del Decreto 758 de 1990» que fue inaplicado.
En la demostración del cargo, aduce que no discute los supuestos fácticos sobre los cuales estructuró su decisión el sentenciador de alzada, principalmente que el actor en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no cuenta con la densidad de semanas mínimas previstas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para poder acceder a la prestación, pues en dicho lapso contabiliza únicamente 19,57 semanas.
Sostiene que el Tribunal se equivocó en su decisión al concluir que no era viable reconocer la pensión de invalidez bajo el amparo del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de esa misma anualidad, cuando lo cierto es que, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU442-2016, ha señalado que en virtud de los principios de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la CP y progresividad contemplado en el artículo 48 ibídem, sí es viable reconocer tal prestación bajo la égida del citado reglamento del ISS.
Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 10 Más adelante y luego de poner énfasis en que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede limitarse al 26 de diciembre de 2006, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en la sentencia en que se apoya el Tribunal, expone lo siguiente: Adicionalmente el raciocinio del sentenciador de segunda instancia no cumple con los requisitos de la contra argumentación en relación con el precedente de la Corte constitucional de la sentencia SU-442 de 2016 y en consecuencia no logra derrotar los fundamentos de dicha corporación para no ser aplicados a presente caso.
En esta sentencia la Corte Constitucional hace referencia a los fundamentos constitucionales de la condición más beneficiosa y señaló como esenciales: i) La seguridad social, ii) La protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y iii) La confianza legitima. El principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez le otorga la posibilidad a un afiliado que le sean exigibles los requisitos en normas anteriores, antes de la modificación de la ley 860 de 2003, se encontraba el artículo 39 primigenio de la ley 100 de 1993, y anterior a este regulaba la pensión de invalidez el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 del mismo año, inaplicado por el ad-quo (sic), y que en virtud de la activación del principio de ultractividad de la ley por la propia Corte Constitucional (sic). […] La ley 860 de 2003 Artículo 1º modificatoria del artículo 39 de la ley 100 de 1993 no es progresiva para el caso que nos ocupa, y es inequitativa, por lo que la interpretación que hizo el Tribunal afecta el principio de progresividad consagrado en el artículo 48 de la CP y el 13 sobre el derecho a la igualdad.
El demandante al momento de la estructuración de la invalidez contaba con 882.57 semanas cotizadas al sistema pensional entre tiempo público y privado, había cotizado 349 semanas al 1º de abril de 1994 y 19 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración a la invalidez y la última semana de cotización fue el 28 de noviembre de 2013, con una diferencia de dos meses a la fecha de la estructuración, se encontraba cotizando al momento de entrar en vigencia la Ley 860 de 2003 y cotizó seguidamente hasta el 2005.
Por lo tanto, no había afectación a la estabilidad financiera del sistema pensional […] Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente argumenta que al existir en Colombia barreras de acceso al empleo «tan grandes y una tasa de desempleo tal alta» no es «justificable que se niegue el derecho a una pensión de invalidez, haciendo una interpretación regresiva del principio de la condición más beneficiosa (art. 53) en contravía de la interpretación de la más alta corporación de cierre constitucional».
Por todo lo anterior, concluye que el cargo debe prosperar y la Corte proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA Colfondos S.A., se opone a la prosperidad del cargo, con la siguiente argumentación: En primer término, no puede hablarse de interpretación errónea de estas normas constitucionales enlistadas, porque el fallador de segunda instancia al analizar los artículos 48 y 53 constitucionales, no dio a las mismas un alcance que no correspondía. Por el contrario, en aras de atender al principio de la condición más beneficiosa procedió al examen de la normativa que regía con anterioridad a la Ley 860 de 2003 y por ello se refiere en la sentencia acusada al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sólo que procede a dar aplicación a la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que define un límite temporal de aplicación de dicho principio de la condición más beneficiosa.
Expone que, contrario a lo desarrollado por la censura, el Tribunal fue claro en argumentar la razón por la cual no acogía el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU442-2016 y en su lugar tomaba en cuenta la línea de Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 12 pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, mal puede atribuírsele un yerro jurídico.
Finalmente, agrega que tampoco puede hablarse de la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque «no se puede acudir a la búsqueda del principio constitucional de la condición más beneficiosa de manera indefinida en el tiempo hacia atrás hasta encontrar la solución». VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Sala debe dilucidar, consiste en si el sentenciador de alzada se equivocó al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al demandante no le eran aplicables las previsiones contempladas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, esto en razón a que, de una parte, su estado de invalidez se estructuró el 26 de enero de 2014, cuando ya estaba en vigencia la Ley 860 de 2003, y de otra, porque la norma inmediatamente anterior a la que se podía acudir por virtud de dicho postulado, era el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, cuyo plazo límite para dar cabida al citado principio, lo era el 26 de diciembre de 2006.
El planteamiento jurídico de la parte recurrente, en esencia, está centrado en demostrarle a la Corte la aplicabilidad del citado artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 13 consideración a que, a la luz de los artículos 48 y 53 de la CP y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU442-2016, sí es viable dar cabida a la citada preceptiva, sin limitación temporal alguna.
En primer lugar, debe decirse que, dada la senda de puro derecho seleccionada por el ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 72,49% de origen común, ii) que la fecha de estructuración corresponde al 26 de enero de 2014; y iii) que no cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la data de estructuración como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al que se remite expresamente el artículo 69 ibídem, pues en este lapso cotizó únicamente 19,57 semanas.
Precisado lo anterior, desde ya evidencia la Corte que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada por el actor no es el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sino el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que por regla general y en virtud de la vigencia de las normas sociales en el tiempo, corresponde a la que se encuentra vigente para el momento en que se estructuró el estado de invalidez y, que por tanto, al asignarse al accionante como fecha de estructuración el 26 de enero de 2014, el precepto que gobierna el derecho a la prestación reclamada es la segunda de las disposiciones en comento.
Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 14 Entonces, al ser un hecho indiscutido que el demandante no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez, como lo exige la disposición aplicable, se itera, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el promotor del proceso no tiene derecho a la prestación implorada, sin que se pueda acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, en la medida que por virtud del principio de la condición más beneficiosa se podría acoger la norma inmediatamente anterior que corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y no otra.
Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, como bien lo asentó el fallador de segundo grado, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, como quedo establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL1040-2021, cuando al respecto se precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 15 vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa prevista por el artículo 53 Constitucional, emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio se mantiene por un lapso equivalente al que el legislador estableció como periodo para acreditar el número mínimo de 50 semanas de cotización que fue de tres años y que venció el 26 de diciembre de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.
Así se precisó en la sentencia anteriormente citada: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Incluso, en decisión reciente, la Sala de Casación Laboral con fundamento en los deberes de transparencia y Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 16 argumentación suficiente, decidió apartarse expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido, entre otras, en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU05- 2018, que aluden a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos que permiten aplicar la condición más beneficiosa; lo cual también hizo el Tribunal, donde se dejaron explicadas las razones para no acoger tal posición jurídica.
En la CSJ SL1884-2020, rad. 79209, al respecto se puntualizó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 18 y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya la Sala). De igual manera, en varias oportunidades la Corte ha venido explicando, cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y el de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social.
Así se indicó en la decisión CSJ SL 4482-2020: Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.
En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Además, estos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 19 personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. En consecuencia, se itera, que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura, pues la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y no el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Además, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la invalidez, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.
Continuar aplicando indefinidamente el Acuerdo 049 de 1990, por el solo hecho de contar el afiliado con 300 semanas al 1 de abril de 1994, como lo pretende la censura, no resulta procedente. De ahí que, se estableció una temporalidad para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que como ya se dijo, va hasta el 26 de diciembre de 2006, lo cual no se cumple en este asunto, ya que la estructuración de la invalidez del actor se produjo años después el 26 de enero de 2014.
Finalmente, oportuno es señalar que el legislador en su libertad de configuración normativa, al debatir y aprobar la Ley 860 de 2003, no sólo se ocupó de fijar como regla para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, que el afiliado «haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 20 tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración», sino que para proteger al grupo poblacional que hubiese efectuado como mínimo el 75% de semanas exigidas para adquirir la pensión de vejez, redujo a 25 el número de semanas cotizadas en los tres últimos años, que tampoco las satisface el actor, pues recuérdese que en los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez contabiliza únicamente 19,57 semanas.
En efecto, el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley 860, reza: «Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años». Lo anterior es de trascendental importancia tenerlo en cuenta, no sólo para dejar sin fundamento el argumento del recurrente referido a que la referida Ley 860 de 2003 es regresiva y, por tanto, contraria al principio de progresividad previsto por el artículo 48 Constitucional, sino también para dar claridad, que el legislador sí se ocupó de regular el tema del grupo poblacional que cuenta con un número significativo de semanas cotizadas para adquirir el derecho a la prestación de vejez, que no aplica para el caso que nos ocupa.
Por lo visto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 88271 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente demandante y a favor del opositor Colfondos S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ARMANDO BARBOSA PARDO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A., quien a su vez llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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