República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala do Doscongostlio N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente S1,524-2021 Radicación n.° 76821 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAIRA MARÍA BOLAÑO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de octubre de 2016, en el proceso que instauró BERTINA AMAYA DE VILLAMIZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la menor AMDMVB y la recurrente, al que se acumuló el instaurado por esta última en contra de COLPENSIONES y, al que se vinculó como litis consorte necesaria a la menor AMDMVB.
I.
ANTECEDENTES Bertina Amaya de Villamizar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76821 Omaira María Bolaño Vargas y, la menor AMDMVB, con el fin de que se ordenara a la administradora, reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Hugo Villamizar Corredor, a partir del 12 de octubre de 2013, «en forma proporcional al tiempo de convivencia que se pruebe dentro del presente proceso», al pago de los intereses moratorios, la indexación y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con Hugo Villamizar Corredor el 20 de julio de 1968, unión de la que nacieron 5 hijos y, con quien convivió hasta el 5 de noviembre de 2003, matrimonio que «nunca se disolvió legalmente». Indicó que su cónyuge se encontraba pensionado por el ISS al momento del deceso el 12 de octubre de 2013 y, que con antelación a su óbito convivía con Omaira María Bolatio Vargas con quien procreó a la menor AMDMVB.
Informó que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional, petición que fue resuelta por Resolución GNR 373905 de 21 octubre de 2014 en la que se dejó en suspenso el 50% de la prestación por conflicto de beneficiarias y, el 50% restante se otorgó a la menor AMDMVB, por lo que, se encontraba agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (f: 42-45 cuaderno de instancias), Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76821 los hechos, a excepción de la convivencia del pensionado con Omaira María Bolario Vargas. Indicó que ante el conflicto de beneficiarias se abstuvo de reconocer la sustitución pensional hasta tanto la justicia ordinaria decidiera qué persona o personas tienen derecho a tal reconocimiento.
En su defensa, propuso como excepción de mérito la de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe. Omaira María Bolario Vargas y la menor AMDMVB aceptaron los hechos del libelo, menos los relacionados con el lapso de convivencia entre los cónyuges y, la no disolución del vínculo matrimonial.
Se opusieron a las pretensiones indicando que Omaira María convivió con el pensionado Hugo Villarnizar Corredor desde el 1 de febrero de 2002 y hasta el día de su fallecimiento, con quien procreó a la menor accionada. Interpuso la excepción de cobro de lo no debido (1.° 61- 67 cuaderno de instancias). En auto calendado de 22 de enero de 2016 (1° 266-267 cuaderno de instancias), el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso la acumulación del proceso adelantado por Omaira María Bolario Vargas, en el que en su calidad de compañera permanente del pensionado Hugo Villamizar Corredor reclamó para sí el reconocimiento de la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76821 ¡pensión de sobrevivientes» a partir del 12 de octubre de 2013, junto con la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Fincó sus pedimentos en que vivió en unión marital de hecho con Hugo Villamizar Corredor desde el 1 de febrero de 2002 hasta el día de su deceso, con quien procreó una hija. Refirió que su compañero era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución n.° 001386 de 18 de marzo de 2005.
Informó que reclamó la sustitución pensional a la demandada el 15 de noviembre de 2013 pero, la entidad dirigió la respuesta a su compañero fallecido, razón por la cual elevó nueva solicitud el 1 de marzo de 2014, que fue respondida hasta el 22 de septiembre de es anualidad, como consecuencia de acción de tutela que interpuso con tal fin.
Al dar respuesta a su solicitud, la demandada reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a la menor AMDMVB y, dejó en suspenso el restante 50%, al haber concurrido a su reclamación tanto la cónyuge como la compañera permanente del pensionado. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la prosperidad de los pedimentos.
Aceptó los hechos a excepción de los relacionados con la convivencia de la accionante con el pensionado Villamizar Corredor y, precisó, que dejó en suspenso el posible derecho SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76821 y porcentaje que le pudiera corresponder a la cónyuge o a la compañera permanente, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera dicho conflicto.
Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y, la genérica (f.° 71-74 cuaderno acumulado). En proveído que data de 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso vincular como litis consorte necesario a la menor AMDMVB, a quien le designó para su representación un curador ad litem (10 94-95 cuaderno acumulado), auxiliar de la justicia que dio respuesta a la demanda en la que, en cuanto a las pretensiones, sostuvo que «ni las coadyuvo ni me opongo».
Afirmó no constarle la convivencia de Omaira María Bolario Vargas con el pensionado y, aceptó los restantes hechos del libelo. No propuso excepciones (f.° 307-309 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de agosto de 2016 (CD al respaldo de la carátula), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que HUGO VILLAMIZAR CORREDOR, fue pensionado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, mediante Resolución N° 001386 del 18 de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76821 marzo de 2005, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.
SEGUNDO: DECLARAR que AMDMVB tiene derecho a disfrutar en calidad de hija de HUGO VILLAMIZAR CORREDOR, de la pensión de sobrevivientes, en forma temporal, en cuantía del 50% desde el 12 de octubre de 2013 hasta que persistan las causas que dieron origen, tal y como quedó señalado en la Resolución No. GNR 373905 del 21 de octubre de 2014, proferida por el ISS hoy COLPENSIONES.
TERCERO: DECLARAR que BERTINA AMAYA DE VILLAMIZAR, tiene derecho a disfrutar en calidad de cónyuge supérstite del causante HUGO VILLAMIZAR CORREDOR, del 50% de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, desde el momento de su fallecimiento de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Su derecho se acrecentará en el otro 50% una vez dejen de existir las causas que le dieron derecho a gozar del 50% a la menor AMDMVB.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor de BERTINA AMAYA DE VILLAMIZAR, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS MCTE ($48.326.128,06) correspondiente a las mesadas pensionales en la proporción que se le ha asignado a partir del 12 de octubre de 2013 y hasta la mesada de julio de 2016, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que BERTINA AMAYA DE VILLAMIZAR permanezca en su derecho.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor de BERTINA AMAYA DE VILLAMIZAR la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($9.980.463,20), correspondiente a intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 28 de septiembre de 2014, suma esta que se encuentra liquidada hasta el último día de julio de 2016, y sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta el día del pago total y efectivo de la condena por mesadas que se le impone a COLPENSIONES.
SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 76821 SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en favor de BERTINA AMAYA DE VILLAMIZAR.
SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 365 del COP se fijan como agencias en derecho a favor de BERTINA AMAYA DE VILLAMIZAR y a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000).
OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 365 del COP se fijan como agencias en derecho a favor de BERTINA AMAYA DE VILLAMIZAR y a cargo de OMAIRA MARÍA BOLANOS (sic) la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000).
NOVENO: Esta providencia tendrá que ser objeto del grado jurisdiccional de consulta para el evento en el que no fuere apelada.
DÉCIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 365 del COP se fijan como agencias en derecho a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a cargo de OMAIRA MARÍA BOLAÑOS (sic) la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000). Omaira María Bolatio Vargas, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 13 de octubre de 2016 (CD el reverso de la carátula), en el que dispuso confirmar en todas en sus partes la decisión del a quo, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) establecer si el derecho al SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 76821 50% de la sustitución pensional corresponde a la compañera permanente, que no a la cónyuge como lo concluyó el a quo, ii) si se encuentra debidamente liquidado el retroactivo pensiona' y, iii) si hay lugar al pago de los intereses moratorios en el valor ordenado por el fallador de primera instancia. Para dar respuesta al interrogante atinente a la beneficiaria del 50% de la prestación pensional, consideró que para resolver el conflicto entre cónyuge y compañera permanente debía hacerse a la luz del inciso 2 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y precisó, que a pesar de la literalidad de la norma, en tratándose de cónyuge separada pero con vínculo matrimonial vigente, de acuerdo a lo fijado jurisprudencialmente por esta Corte, los 5 arios de convivencia podían acreditarse en cualquier tiempo, para ello hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y, agregó, que no bastaba en todo caso con ese solo requisito de convivencia, sino que también era necesario que la cónyuge supérstite acreditara «continuidad de la relación en cuanto al apoyo espiritual y al cumplimiento de esas ayudas que son inmateriales y qué hacen persistir ese sentimiento de solidaridad que le es propio a los cónyuges aun estando separados de hecho«.
A continuación, se refirió a la situación de quien invocó la calidad de compañera permanente, Omaira María Bolatio Vargas, de quien afirmó: SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 76821 Ahora bien, la demandante informó que su cónyuge para el momento del fallecimiento estaba conviviendo con la señora Omaira María Solario Vargas, quien como demandante en el presente proceso no logró acreditar el requisito de convivencia con el pensionado durante los cinco arios de vida del causante, pues a pesar de que no queda duda de que Omaira María Bolario Vargas y Hugo Villamizar Corredor convivieron como pareja, incluso tuvieron una hija que en la actualidad tiene 13 arios de edad (f.° 17), no existe prueba de que dicha convivencia se hubiera mantenido durante los cinco años anteriores a la muerte de Hugo Villamizar, toda vez que los dos únicos testimonios traídos al proceso para acreditar tal condición, señoras Aidé Tamayo Alcántara y Jenny Fabiola Villamizar Rodríguez, sólo dieron cuenta de la convivencia de la pareja en el Municipio del Socorro a partir del ario 2010 y siendo que la muerte el pensionado acaeció en octubre de 2013 (f.° 9), no se logra extraer el período de 5 arios de convivencia anteriores a su fallecimiento, pues si bien, los dos testigos en calidad de amigos (sic) de Omaira María Bolarios (sic) Vargas indicaron haberla conocido en un sitio de venta de comida en el ario 2007 y la otra, en el año 2008, los testigos o estos testigos no dieron cuenta de la convivencia de pareja para dicha época, siendo que residían en el municipio del Socorro y la pareja en Bucaramanga y fue sólo a partir de 2010 que la pareja se trasladó a vivir al primer municipio mencionado.
Además de la prueba testimonial, se refirió al valor probatorio de la declaración extrajuicio rendida por la demandante Bolario Vargas, el 24 de febrero de 2014, de la que señaló «no es constitutivo de prueba en el presente proceso», al no resultar posible a la demandante «fabricar su propia prueba», tal como lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637.
De las declaraciones extra juicio rendidas por Olga Tamayo Alcántara y Elcida Santamaría Ayala Zabala, afirmó que no obstante se presumían auténticas y no requerían ser ratificadas en el proceso para concederles valor probatorio, no era posible tener en cuenta, como allí se indica, que SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76821 Omaira María Bolario Vargas convivió con Hugo Villamizar Corredor por el término de cinco arios hasta el fallecimiento del causante, pues las declarantes «no exponen la ra7ón de la ciencia de sus dichos, es decir, no dan la información detallada de la manera como tuvieron ese conocimiento», por lo que, la decisión de primera instancia que negó la prestación pensional a la compañera permanente del pensionado, le mereció confirmación. Para finalizar, se refirió a la condena impartida por concepto de intereses moratorios, la que indicó debió haberse impuesto desde el 28 de julio de 2014 y no a partir del 28 de septiembre de ese ario como lo hizo el a quo, condena que en todo caso mantuvo en su integridad al no ser procedente en grado jurisdiccional de consulta hacer más gravosa la situación a Colpensiones, los que en todo caso encontró liquidados conforme lo ordena la ley, con la tasa correspondiente y en los valores que corresponden».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente Omaira María Bolario Vargas, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia censurada, en sede de instancia revoque la del fallador de primer grado y, en su lugar, «se acceda a las pretensiones SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 76821 formuladas inicialmente en el proceso radicado N° 2015- 00256-00, el cual fue acumulado en la demanda objeto del presente recurso».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía de ataque, se complementan entre si y pretenden la misma decisión, a continuación, se estudiarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, [ ] el parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y los artículos 46 y 47 de la Ley100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en la modalidad de falta de apreciación de pruebas, lo que condujo a un error de hecho, por no haber apreciado documentos que obran en el plenario, particularmente lo relacionado con la declaración extra procesal rendida en notaria (sic) por el causante HUGO VILLAMIZAR CORREDOR (Q.E.P.D.) (Negrilla del texto).
Manifiesta que la violación de la ley se dio por haber incurrido el fallador en el siguiente yerro fáctico: • No haber dado por probado estándolo, que para el ario dos mil diez (2010) el señor HUGO VILLAMIZAR CORREDOR (Q.E.P.D.) y la señora OMAIFtA MARIA BOLAI;10 VARGAS tenían vigente un unión marital de hecho de aproximadamente ocho (8) arios, lo cual es evidente con la declaración extra proceso rendida por el causante en la Notaria (sic) Quinta de Bucaramanga el día 1 de Febrero del ario dos mil diez (2010) que hace parte del acápite de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76821 pruebas en original del expediente radicado N° 2015- 00256-00, y que también fue aportada en copia auténtica con la contestación de la demanda en el proceso radicado 2015-00169-00 (Negrilla del texto).
Refiere, que si el ad quem hubiera valorado la declaración extrajuicio rendida por su compañero permanente, tal como fue solicitado en la apelación, habría alcanzado la certeza que para el mes de febrero de 2010, fecha en la que rindió la deposición, el causante manifestó que llevaba viviendo aproximadamente 8 arios con Omaira María Bolario Vargas en unión marital de hecho, la que «se dio desde el año dos mil dos (2002) aproximadamente, razón por la cual no puede haber duda alguna respecto de la vigencia de esa unión marital de hecho durante ese lapso».
Sostiene que con dicha declaración queda desvirtuado el testimonio de Mary Luz Villamizar, hermana del pensionado y quien sostuvo que la convivencia que existió entre Omaira María y Hugo Villamizar tuvo inicio en el ario 2010, lo que no concuerda con la realidad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el parágrafo del artículo 54 A del CPTSS, en la modalidad de «indebida valoración probatoria».
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76821 Como causa eficiente de la violación indicada enlista los siguientes errores de hecho que califica de ostensibles: • No haber dado por probada la convivencia entre el señor HUGO VILLAMIZAR CORREDOR y OMAIRA MARIA BOLAÑO VARGAS desde el ario dos mil siete (2007), la cual se encuentra claramente demostrada con los testimonios rendidos por AYDEE TAMAYO ALCANTARA y YENNY FABIOLA VILLAMIL RODRIGUEZ. • No haber dado por probado estándolo, la convivencia en los últimos cinco arios anteriores a la muerte del señor HUGO VILLAMIZAR CORREDOR (Q.E.P.D.), la cual se encuentra claramente demostrada con las declaraciones extrajuicios (sic) rendidas por OLGA LUCIA TAMAYO ALCANTARA, y ELCIDA SANTAMAFUA ZABALA. • Dar por probado, sin estarlo, que solo hasta el ario dos mil diez (2010) el señor HUGO VILLAMIZAR CORREDOR inició unión marital de hecho con OMAIRA MARIA BOLAÑO VARGAS cuando se trasladó al municipio del Socorro, Departamento de Santander. • Dar por demostrado que entre HUGO VILLAMIZAR CORREDOR (Q.E.P.D.) y BERTINA AMAYA VILLAMIZAR existió solidaridad después de la separación de hecho.
Como origen de los yerros, en el desarrollo del cargo refiere que el Tribunal «valoro indebidamente» los testimonios rendidos por Aydee Tamayo Alcántara y Yenny Fabiola Villamil Rodríguez, los que dan cuenta que a finales del ario 2007 e inicio del ario 2008 conocieron a Omaira María Bolario Vargas y, que igualmente tuvieron conocimiento de la unión que esta sostenía con Hugo Villamizar Corredor y de la que procrearon una hija.
Así mismo, cuestiona la valoración hecha por el juzgador plural de las declaraciones extrajuicio rendidas por SCLIOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76821 Olga Lucía Tamayo Alcántara y Elcida Santamaría Zabala, las que, afirma, dan cuenta de que, para el 16 de octubre de 2013, fecha en la que las rindieron, conocían de la unión marital entre Omaira María Bolario Vargas y Hugo Villamizar Corredor, desde hacía 5 arios, [ ] pues el Tribunal indicó que si bien tiene valor probatorio dentro del proceso, las mismas no dan cuenta de manera detallada de la convivencia entre el causante y mi mandante, pues se limitan a un simple formato pre impreso en la notaria, incurriendo de esta manera el aquem (sic) en una indebida valoración probatoria, ya que de dichas declaraciones extra procesos (sic) se puede extraer con toda claridad el presupuesto necesario de la convivencia en unión marital de hecho entre HUGO VILLAMIZAR CORREDOR (Q.E.P.D.) y OMAIRA MARIA BOLAS° VARGAS, en los últimos cinco (5) arios anteriores a la muerte del causante.
Para terminar, afirma que se encuentra acreditada la convivencia que echó de menos el ad quem, con las pruebas documentales y testimoniales que se acompañaron al proceso, así como que Omaira María Bolario Vargas y su menor hija, dependían económicamente del pensionado. VIII. RÉPLICA Colpensiones alude a defectos de técnica en la demanda, de los que resalta: «los dos cargos carecen de una debida proposición jurídica, ya que en ambos se omitió encasillar la alegada violación por la vía indirecta bajo una real modalidad (la infracción directa, -excepcionalmente-, o la aplicación indebida, como regla general-))); amén de haber pasado por alto en la sustentación del recurso que ni los testimonios ni las declaraciones extra judiciales constituyen SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76821 pruebas calificadas y que, en todo caso, dispensando esas falencias, tampoco estarían llamadon a la prosperidad «porque el juez de segundo grado goza de la facultad de poder apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sarta crítica».
IX. CONSIDERACIONES Se equivoca la entidad opositora en la crítica que hace a la proposición jurídica de los cargos, pues olvida que ese requisito formal comprende la enunciación de la o las normas sustanciales de orden nacional que, en criterio del recurrente, resultaron trasgredidas con la sentencia, consecuentemente, no resulta apropiado que se aluda a tal carencia cuando lo que echa de menos es la modalidad por la que se invoca la violación de la ley, desatino que resulta superable teniendo en cuenta que la única admisible por la senda indirecta por la que se orientaron los cargos, es la aplicación indebida, como de antaño lo ha venido sosteniendo esta Corporación y lo reiteró recientemente (CSJ SL3807-2020).
Para el Tribunal, de las pruebas arrimadas al proceso, Omaira María Solanos (sic) Vargas no logró acreditar suficientemente el término de convivencia con el fallecido durante los cinco años anteriores a la muerte de este último». Arribó a tal conclusión, de los testimonios rendidos por Aydee Tamayo Alcántara y Yenny Fabiola Villamizar Rodríguez, de quienes afirmó, sólo dieron cuenta de la SCLA)PT-10 V.00 IS Radicación n.° 76821 convivencia de la pareja conformada por Hugo Villamizar Corredor y su compañera permanente, Omaira María Bolario Vargas a partir del ario 2010, en el municipio del Socorro, por lo que, teniendo en cuenta que la muerte del pensionado acaeció el 12 de octubre de 2013, «no se logra extraer el período de 5 años de convivencia anteriores a su fallecimiento», amén que, [ ] si bien, los dos testigos en calidad de amigos (sic) de Omaira María Bolario Vargas indicaron haberla conocido en un sitio de venta de comida en el ario 2007 y la otra, en el ario 2008, los testigos o estos testigos no dieron cuenta de la convivencia de pareja para dicha época, siendo que residían en el municipio del Socorro y la pareja en Bucaramanga y fue sólo a partir de 2010 que la pareja se trasladó a vivir al primer municipio mencionado.
Del testimonio rendido por Luis Eduardo Ortiz, resaltó, que afirmó que la pareja conformada entre Bertina Amaya Salazar y Hugo Villamizar Corredor se separó en el ario 2003 y que este último «se fue a vivir al Socorro con otra señora con la que tuvo una niña y convivió permanentemente con ella»; no obstante, pone de presente que el testigo «no sabe la fecha exacta en la que comenzó tal convivencia, porque después de la separación entre Hugo y Bertina, sólo se vio con Hugo en tres oportunidades».
Así mismo, se refirió a la declaración extrajuicio rendida por Omaira María Bolario Vargas, a la que restó valor probatorio al no ser posible a la demandante «fabricar su propia prueba» y, en cuando a las dadas bajo juramento ante notario público por Olga Tamayo Alcántara y Elcida Santamaría Ayala Zabala, sostuvo que a pesar de que se SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76821 presumen auténticas y no requieren ratificación en el juicio para concederles valor probatorio, [ ] si bien es cierto que dichas declaraciones dan cuenta de la convivencia de Omaira María Solario Vargas con Hugo Villamizar Corredor por el término de cinco arios hasta el fallecimiento del causante, también es cierto que las demandantes no exponen la razón de la ciencia de sus dichos, es decir, no dan la información detallada de la manera como tuvieron ese conocimiento, lo que se explica porque las declaraciones aportadas son unos formatos preimpresos en la notaria, en los cuales se llenan los espacios con las respuestas o supuestas respuestas de las declarantes sin que se les indague o se explore sobre la razón del conocimiento del que dan cuenta.
Sin cuestionar la condición de pensionado de Hugo Villamizar Corredor, la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, la fecha de su deceso -12 de octubre de 2013- así como el vinculo matrimonial entre este y Bertina Amaya Salazar, y bajo la premisa de que la norma llamada a resolver el litigio es el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, la censura reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia entre el de cujus y Omaira María Bolario Vargas, por el lapso exigido por dicha norma.
Con miras a acreditar el requisito que echó de menos el Tribunal y que dio fundamento a los errores fácticos en los que se fundamentan los cargos, dentro de las pruebas que se denuncian como no apreciadas por el fallador se cita la declaración extrajuicio rendida en notaría por Hugo Villamizar Corredor, el 1 de febrero de 2010 (f.° 16 cuaderno acumulado), la que también suscribió Omaira María Bolario Vargas y, en la cual la pareja declara bajo la gravedad de SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 76821 juramento que « 1) Es cierto y verdadero que vivimos en unión marital de hecho desde hace aproximadamente 8 AÑOS, de cuya unión hemos procreado a AMDMVB, vivimos en forma permanente y bajo el mismo techo», así como que su compañera permanente y la menor dependían económicamente de él; declaración que tal como lo sostuvo el juez de segunda instancia, por provenir de una de las partes en litigio, en este caso, de la demandante Omaira María Bolario Vargas, no puede tener valor probatorio para ella, en tanto, como aquel juzgador lo afirmara y se tiene por sabido, nadie se puede favorecer de su dicho, ni construir su prueba, de suerte que lo expuesto por la demandante en ese documento no pasa de ser simplemente sus afirmaciones (CSJ SL457-2020).
Ahora bien, en lo que hace a las manifestaciones que en aquella declaración hiciera Hugo Villamizar Corredor, el 1 de febrero de 2010, dan cuenta de la convivencia de la pareja de compañeros por espacio de 8 arios pero, solo hasta la fecha en la cual se rindió, y como su deceso acaeció el 12 de octubre de 2013, más de 3 arios después de la analizada declaración, sin duda no sirve para demostrar que la recurrente convivió con el pensionado los cinco arios inmediatamente anteriores al óbito, que se cuentan desde el 11 de octubre de 2008.
De otro lado, como elemento probatorio mal valorado, se denuncian las declaraciones juramentadas rendidas el 22 de octubre de 2013 con fines extraprocesales ante Notario Público por Olga Lucía Tarnayo Alcántara (f.° 22 cuaderno SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76821 acumulado) y Elcida Santamaría Zabala (f.° 24 cuaderno acumulado); no obstante, como se ha precisado profusamente por la jurisprudencia y de vieja data, son documentos que contienen declaraciones emanadas de terceros, que en casación laboral no acusación en sede máxime cuando en resultan hábiles para soportar una extraordinaria (CSJ SL15961-2014), la sustentación del recurso no se cuestionan las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para restarles valor probatorio, que no fueron otras que « las demandantes no exponen la razón de la ciencia de sus dichos, es decir, no dan la información detallada de la manera como tuvieron ese conocimiento».
Para finalizar, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera acusada por la censura, concretamente las declaraciones rendidas por Aydee Tamayo Alcántara y Yenny Fabiola Villamil Rodríguez, la Sala no se adentrará a su estudio al no haberse acreditado previamente un error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas como son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
No está por demás recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba, como ocurrió en el sub judice con las que aportó la demandante Bertina Amaya Salazar, no conduce a los desatinos denunciados, pues tal SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76821 actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legitimo de la libertad de apreciación probatoria.
De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado ninguno de errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la parte recurrente Omaira María Bolatio Vargas, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,00 en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C. G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTINA AMAYA DE VILLAMIZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la menor AMDMVB y la recurrente, al que se acumuló el instaurado OMAIRA MARÍA BOLAÑO SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76821 VARGAS en contra de COLPENSIONES, al que se vinculó como litis consorte necesaria a AMDMVB.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ mccfZ C_D JIMENA ISABEL GODOY FAJAFDO j7GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21