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SL524-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73566 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL524-2020 Radicación n.° 73566 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a AURA ELISA RODRÍGUEZ FORERO.

I.

ANTECEDENTES La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP llamó a juicio a AURA ELISA RODRÍGUEZ FORERO, con el fin que se declarara que la prestación que recibe la llamada a juicio, como sustituta pensional de la jubilación inicialmente reconocida a su compañero permanente, Libardo Buitrago Villanueva, es compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, abusando así de su derecho pensional y enriqueciéndose sin causa al recibir el pago de dineros no adeudados.

En consecuencia, que se condenara a reintegrar la suma de «$391.413.817» como suma equivalente a los mayores valores pagados por la empresa dentro de las mesadas correspondientes al lapso entre el 7 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997 ($10.880.189 por retroactivo pensional girado directamente por el ISS) y, de septiembre de 1997 al mismo mes de 2010, incluidas las adicionales de junio y diciembre (380.413.817); indexación de las sumas debidas y costas.

Fundamentó sus peticiones en que reconoció, mediante Resolución n.° 2058 del 20 de marzo de 1991, pensión de jubilación al causante Libardo Buitrago Villanueva a partir del 10 de diciembre de 1990, momento para el cual se encontraban rigiendo las normas de compartibilidad pensional; que de tiempo atrás al de la data de producirse dicho hecho, la empresa estaba inscrita ante el ISS; que afilió al entonces trabajador a fin de subrogar sus obligaciones pensionales; que por Resolución n.° 018399 del 6 de noviembre de 1996, el ISS reconoció pensión de vejez al señor Buitrago Villanueva, desde el 26 de marzo de 1996; que dicho acto administrativo no le fue notificado a la entidad; que el pensionado falleció el 7 de noviembre del mismo año; que a la reclamación pensional se presentaron Alejandrina Buitrago de Buitrago en calidad de esposa y la demandante en calidad de compañera permanente; que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP se abstuvo de pagar el 100 % de la sustitución pensional hasta tanto la justicia ordinaria definiera la litis, la cual, fue decidida en favor de AURA ELISA RODRÍGUEZ FORERO.

Expresó, que el ISS, por Resolución n°. 015004 del 1° de octubre de 1997, otorgó la pensión de sobrevivientes a William Buitrago Rodríguez, en su condición de hijo y a la demandada, a razón del 50 % a cada uno; que la misma tampoco le fue notificada a la entidad; que acatando el fallo judicial que reconoció a AURA ELISA RODRÍGUEZ FORERO como beneficiaria de la sustitución pensional de jubilación, mediante Resolución n.° 00070 del 28 de agosto de 2001, dispuso el otorgamiento igualmente a William Buitrago Rodríguez como hijo, dejando la salvedad de que la misma tendría un carácter compartible con la del ISS; que la accionada no puso en conocimiento de la entidad la ocurrencia de la sustitución por vejez, evitando así que se aplicaran los efectos de la compartibilidad e induciendo a error; que a mediados del 2011, la señora Rodríguez Forero instauró demanda en su contra, pretendiendo el carácter compatible de la prestación de jubilación y el restablecimiento del pago de forma retroactiva; que a la fecha de la presentación de la demanda, el anterior se encontraba pendiente del fallo en el recurso de casación interpuesto ante esta misma Corporación (f.° 2 a 16 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que la prestación pensional de jubilación reconocida al causante y sustituida en su favor, tenía el carácter de compatible. En su defensa propuso las excepciones de mérito de caducidad a la propuesta, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 131 a 140, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 16 de marzo de 2015 (f.° 210 Cd a 211 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y «prescripción que la demandada propuso como caducidad», absolviendo de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 2015 (f.° 219 Cd a 221 del cuaderno del principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su consideración en la reclamación de la impugnante, en el sentido que no debió declararse probada la prescripción de la acción, dado que, conforme a la contestación de la demanda, la misma nunca fue interpuesta, sin que fuere posible que procediera de manera oficiosa o que fuere equiparable a la caducidad aducida en el escrito.

Sostuvo, que no pueden confundirse las mencionadas y que, atendiendo al artículo 2513 del CC, el Juez está privado de decretarla oficiosamente, incurriendo en error el a quo al respecto, a pesar de que cuando se inició el proceso, ya habían trascurrido más de 3 años desde que se hizo exigible el retroactivo reclamado, si se tiene en cuenta que la entidad demandante pagó, de manera completa, la sustitución pensional de jubilación hasta septiembre de 2010 y la demanda se interpuso el 25 de febrero de 2014.

Precisó que, con todo, no acudía el reintegro de los dineros pretendidos, fundado en tres razones: i) que la pretensión principal estaba basada en el criterio de compartibilidad pensional de la prestación reconocida al causante Libardo Buitrago Villanueva, la cual, para la época del fallo, se encontraba pendiente de decidir en casación dentro del proceso ordinario laboral alterno iniciado por la demandada, para que se declarara que las pensiones son compatibles, no existiendo así certeza del derecho de la empresa accionante; ii) que no se demostró que el reconocimiento de los pagos que continuó haciendo ésta con posterioridad al otorgamiento de la de vejez por parte del ISS, haya sido propiciado por un actuar de mala fe del causante o de la accionada en su condición de sustituta, pues aunque AURA ELISA RODRÍGUEZ FORERO, ante diferentes instancias, debatió su derecho a percibir ambos rubros, ello por sí mismo no es sinónimo de mala fe; iii) que la jurisprudencia ha sostenido que las entidades pueden demandar el otorgamiento de pensiones concedidas de manera contraria a la ley, pero sin que procedan las devoluciones por pagos recibidos por terceros de buena fe, por lo cual, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP debió estar atenta a la actuación del ISS, una vez el afiliado cumpliera la edad de 60 años, para efectos de disponer la compartibilidad y no esperar hasta el año 2010.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 33 a 38 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, Por haber violado directamente, en concepto de aplicación indebida, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por la Ley 446 de 1998, art 44, en relación con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990 y 2318 del Código Civil, que fueron infringidos directamente.

Para la demostración del cargo, señala que el ad quem, ante la falta de certeza de la compartibilidad de las prestaciones, debió suspender el proceso, teniendo en cuenta los artículos 170 y 171 del CPC, aplicables analógicamente en materia laboral, con fundamento en que el tema se encontraba pendiente de decisión en sede de casación del proceso alterno entre las partes, incurriendo así, en la infracción directa de dichas normas.

Aduce, que el Tribunal aplicó el artículo 136 del CCA a una hipótesis no regulada en él, como es la compartibilidad pensional y, de contera, también infringió las normas que la enmarcan, como son el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Afirma que, si la accionada continuó recibiendo pagos de la empresa aún después de recibir la prestación del ISS, indudablemente se estructuró un pago de lo no debido, que generaba el consiguiente derecho de restitución en beneficio del pagador, con arreglo al artículo 2318 del CC.

Resalta, que el argumento de la segunda instancia, concerniente a la culpa de la entidad en demorar la efectividad de la compartibilidad, no es una razón válida, conforme al artículo 151 del CPTSS, que contempla la prescripción y sus consiguientes sanciones, ante conductas omisivas, que el propio Tribunal se abstuvo de tener en cuenta, por cuanto no fue propuesta como excepción, de manera que si no operó frente al derecho impetrado, mal puede aducirse para negarlo o para dejar de aplicar las normas de la compartibilidad y el artículo 2318 del CC.

RÉPLICA Precisa, que la modalidad de ataque seleccionada por el casacionista es inapropiada en razón a que el reproche al Tribunal de no decretar la compartibilidad de la prestación pensional reconocida por la empresa «es jurídico no fáctico». Arguye, que los planteamientos de la censura corresponden más a un alegato de instancia, aduciendo que el Tribunal sí dejó esclarecido el tema de la compartibilidad de las prestaciones, quedando a cargo de la demandante únicamente el mayor valor (f.° 41 a 45 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En atención a que el cargo expuesto por la censura fue encausado por la vía directa, no es objeto de discusión, en sede de casación: i) que la sociedad demandante concedió pensión de jubilación convencional al fallecido, Libardo Buitrago Villanueva, desde el 10 de diciembre de 1990, a través de la Resolución n.° 2058 del 20 de marzo de 1991 (f.° 40 a 42 del cuaderno principal), la cual fue sustituida a AURA ELISA RODRÍGUEZ FORERO, a partir del 8 de noviembre de 1996, mediante la Decisión de Gerencia 0070 del 28 de agosto de 2001 (f.° 49 a 51, ibídem ); ii) que a su vez el ISS, mediante Resolución n.° 015004 del 1° de octubre de 1997 (f.° 44 a 45, ibídem ), le reconoció pensión de sobrevivientes a la demandada, con fundamento en la prestación pensional de vejez otorgada al causante por Resolución n.° 018399 del 6 de noviembre de 1996, en la cual se ordenó el pago del retroactivo en favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ (f.° 43, ibídem ); iii) que a través de la Decisión de Secretaría General n.° 099 del 14 de octubre de 2010 (f.° 52 a 55, ibídem ), la empresa demandante determinó continuar pagando, a partir de septiembre del mismo año, únicamente el mayor valor que le correspondiera con relación a la sustitución de vejez que venía reconociendo el ISS, por considerar que la pensión debía ser compartida (f.° 219 Cd, minuto 19:14 a 20:46, del cuaderno principal).

El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, luego de establecer la improcedencia de la excepción de prescripción, con fundamento en tres ejes temáticos: i) que la pretensión principal estaba basada en el criterio de compartibilidad pensional, el cual, se hallaba pendiente por definir, dado que, para la época del fallo, no se había surtido decisión del recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral alterno, iniciado por la demandada pretendiendo lo contrario; ii) que no se demostró que el reconocimiento de los pagos que continuó haciendo la empresa demandante, con posterioridad al otorgamiento de la de vejez por parte del ISS, haya sido propiciado por un actuar de mala fe del causante o de la accionada en su condición de sustituta; iii) que la jurisprudencia ha sostenido que las entidades pueden demandar el otorgamiento de pensiones concedidas de manera contraria a la ley, sin que procedan las devoluciones por pagos recibidos por terceros de buena fe, por lo cual, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, debió estar atenta a la actuación del ISS una vez el afiliado cumpliera la edad de 60 años, para efectos de disponer la compartibilidad y no esperar hasta el año 2010.

La censura radica su inconformidad en que el Colegiado, ante la falta de certeza respecto de la compartibilidad de la prestación, por encontrarse pendiente de resolverse el recurso de casación en proceso ordinario laboral alterno entre las partes, debió decretar la prejudicialidad, suspendiendo el proceso. Igualmente, considera que el ad quem incurrió en infracción directa al no aplicar las normas referentes al primer tema, contenidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, así como el artículo 2318 del CC, al no ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso.

Antes de resolver, precisa la Sala, que la prejudicialidad que echa de menos el recurrente se presenta en el recurso extraordinario como un medio nuevo e indiscutido en las instancias, lo que representa una falencia técnica, pues dicha circunstancia no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente, atentando así contra el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la contraparte (CSJ SL602-2013).

Sin embargo, vale la pena aclarar que, con todo, en el escenario que se plantea, el Tribunal no se encontraba habilitado procesalmente para decretarla, pues como lo ha interpretado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, según el inciso 2° del artículo 171 del CPC, la suspensión procede mientras el debate jurídico esté pendiente de dictar sentencia, más no respecto de procesos agotados, lo cual, excluye de suyo a la casación por no estar consagrada en la ley como una tercera instancia sino como un recurso extraordinario que ejerce un control de legalidad de la sentencia. De ese modo, en sentencia CSJ SC, 3 oct. 2006, rad. 11001-31-10-006-2002-00086-01, se dijo: 3.

Específicamente, la suspensión del proceso tiene origen en una exigencia interna del mismo y proviene de un acto que ocurre dentro de la jurisdicción, como se presenta, por ejemplo, con la prejudicialidad civil, penal o administrativa, o por la decisión de las partes aceptada por el Juez, tal como lo estatuye el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

(cfr. G.J. t. CLI, pág. 226; CCXLIII, pág. 324) De conformidad con el artículo 171 de la misma codificación, este fenómeno origina la parálisis del proceso a partir “… de la ejecutoria del auto que la decrete …”, lo que significa que sólo produce efectos cuando media una decisión judicial - ope juris -, desde luego, dejando a salvo los eventos en que de modo expreso y excepcional ella actúa por ministerio de la ley, como ocurre cuando hay denuncia del pleito o llamamiento en garantía - artículo 56 ibídem -, entre otros. 4.

Sentadas estas premisas, emerge palmario que la irregularidad planteada por la censura no ha tenido lugar, por las razones que pasan a explicarse a continuación. […] En igual dirección, se tiene dicho que “la estructuración de la causal relativa a la suspensión debe entenderse, en un primer requisito de proceso suspendido, conforme a la naturaleza de dicho fenómeno, cuya existencia constitutiva, pues depende de ella, además de haberse producido una causa legal, se requiere no sólo una decisión judicial según las voces de los artículos 170 (‘El Juez decretará la suspensión del proceso…’) y 171 (‘Decreto de suspensión y sus efectos.

Corresponderá al juez … resolver sobre la procedencia de la suspensión …’), adoptada únicamente cuando el ‘negocio se encuentra en estado de dictar sentencia’ (art. 171, inc. 2 ib.) …, sino que es indispensable, además, que dicha providencia se encuentre en firme porque sólo ‘a partir del auto que la decrete produce los mismos efectos de la interrupción’ (art. 171, in fine, ib) de que ‘no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas de aseguramiento’ (art. 168 inc. final, C. de P.C.), que es lo que se trata de asegurar, mediante el establecimiento de la citada nulidad, en caso de adelantarse el proceso suspendido sin haberse reanudado legalmente.

De allí que no se configura esta causal cuando quiera que no se produce auto alguno en firme de suspensión, por no haberse proferido decisión alguna o haberse hecho en forma negativa …’ Ello es así en todos aquellos casos distintos a los previstos en el inciso final del artículo 170 del C. de P.C., que no es la situación a estudio”. (cfr. G.J. t. CCXXXI, Vol.

I., pág. 513, y sentencia de 28 de febrero de 1991, no publicada oficialmente). En este orden de ideas, puede concluirse que sin mediar una suspensión del proceso, decretada de manera válida y definitiva, vano resulta denunciar una irregularidad de procedimiento por haber continuado el trámite, pasándola supuestamente por alto, pues simplemente aquel fenómeno no ha tenido configuración legal y, por lo mismo, nada puede alegarse bajo su amparo (subrayas fuera del texto).

En consecuencia, establecido que, cuando se surtió la segunda instancia del presente proceso, esto es, el 22 de septiembre de 2015, el proceso ordinario laboral alterno entre las partes había finalizado tres años atrás, con la sentencia de la misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012 (f.° 118 a 126 del cuaderno de instancias), así estuviese pendiente la decisión del recurso de casación del primer proceso ante esta Corporación, conforme a lo explicado, no era posible la prejudicialidad.

En la misma línea, teniendo en cuenta el razonamiento anterior, por economía procesal esta Sala advierte que la decisión de casación del primer proceso, se surtió mediante la sentencia CSJ SL17275-2017, que mantuvo incólume el proveído del 31 de enero de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso anterior, en el sentido de que la prestación pensional reconocida por la empresa demandante es de carácter compartible, por lo cual, en el presente recurso, se dan por superadas las consideraciones al respecto.

Del mismo modo, en lo concerniente a la conclusión del Tribunal de que el actuar de AURA ELISA RODRÍGUEZ FORERO estuvo revestido de buena fe al continuar recibiendo, hasta el año 2010, de manera completa los pagos de la pensión reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP y que, conforme al artículo 136 del CCA, no había lugar a la devolución de los dineros pagados en esas circunstancias, debe decir la Sala, que no se equivocó el Juez plural al sustentar la negativa al reembolso de las sumas pagadas de más, ya que es la propia jurisprudencia laboral la que señala dicha conducta como límite para recuperar prestaciones concedidas en exceso, estableciendo como condición, que los estipendios así otorgados no pueden, por ese solo hecho, tornarse en inamovibles.

En providencia CSJ SL, 4 may. 2006, rad. 26969, citando a CC C-1049-2006, se consideró: […] “ En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.

(Subraya la Sala) Acude igualmente razón al ad quem cuando, bajo esos criterios, analizó que correspondía a la promotora del litigio, la demostración de que la pensionada no actuó de buena fe, bien por inducir en error de la administración o por haberse beneficiado de un hecho fraudulento, tal como lo ha expuesto la Sala, de manera pacífica y reiterada, en sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 36095: Ahora bien, en cuanto a la orden de devolver las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales, bajo el entendido de no haberse demostrado la buena fe del llamado a responder, contrario a lo que dedujo el Tribunal, a juicio de la Sala, lo que fluye evidente es que […] actuó bajo la invencible convicción de reunir los requisitos previstos convencionalmente para tener derecho a la pensión de jubilación, que finalmente le reconoció su empleadora; muestra de ello es que se acogió al “PLAN E”, conforme lo manifestó expresamente a la entidad (fl. 160), dispuesto para trabajadores con derecho a pensión, empero, sin que hubiera aducido algún elemento de juicio con la intención de inducir a error al ente promotor del litigio.

Bajo la precedente perspectiva, como el reconocimiento de la pensión de jubilación se generó en un error atribuible exclusivamente a la empleadora, a pesar de que, para efectos de constatar la carencia de las exigencias convencionales en cabeza del demandado, tenía en su poder toda la información del demandado, sumado a la ausencia de mala fe de éste, son suficientes para arribar a la conclusión de que no era viable ordenar la devolución de lo ya cancelado.

Por tales razones el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP contra AURA ELISA RODRÍGUEZ FORERO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00