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SL524-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 59948 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL524-2019 Radicación n.° 59948 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió BLANCA EUGENIA VARGAS VERGARA.

I.

ANTECEDENTES BLANCA EUGENIA VARGAS VERGARA, en su calidad de madre de Víctor Alexander Ramírez Vargas, llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de junio de 2009, con los intereses moratorios y las costas.

Relató, que 12 de junio de 2009, su hijo, de quien dependía económicamente, falleció; que él era quien pagaba todas las cuentas de la casa; que si bien la dependencia no era total y absoluta, por cuanto tenía un puesto de venta de almuerzos para ayudarse con los medicamentos que no cubría el POS, fue destruido por la alcaldía del municipio en el que vive; que el afiliado alcanzó a cotizar 56 semanas dentro del año anterior a su deceso, por lo que se cumple con los requisitos necesarios para acceder a la prestación reclamada; que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, supuestamente por no depender económicamente del afiliado; que actualmente se encuentra muy enferma, pues desde el 2008, padece una «flebitis» y no tiene dinero para su manutención (f.° 2 a 9 del cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de defunción del causante, su afiliación al fondo que administra y la solicitud de la pensión; aclaró, que esta fue negada por no existir dependencia económica de la actora respecto de su hijo, según lo pudo establecer el departamento de investigaciones, al ser propietaria de un pequeño establecimiento de expendio de comidas; que de acuerdo con el certificado de ingresos suscrito por contadora pública, en noviembre de 2009, el total de ingresos percibidos, solo por medio tiempo de labores, ascendía a «$850.000,oo», lo que demuestra que para la fecha del óbito, la señora Vargas Vergara era totalmente autosuficiente y no dependiente de los precarios ingresos de su descendiente; que no le consta que su local de comidas haya sido demolido; que el afiliado alcanzó a cotizar 77.4 semanas.

Formuló como las excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la causa jurídica, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (f.° 33 a 97, ibí. ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, más los intereses moratorios e impuso costas (f.° 93 a 99, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la de primer grado y condenó en costas. Haciendo suyos los argumentos del sentenciador de primera instancia y tras recordar la jurisprudencia atinente a que en tratándose de pensión de sobrevivientes, la dependencia económica no debe entenderse como total y absoluta, consideró que la argumentación del recurrente sobre la prueba de la autosuficiencia que infiere del certificado de ingresos expedido por una contadora, no puede considerarse como los ingresos económicos suficientes y absolutos para la congrua subsistencia de la actora, razón por la cual, « sí dependía de su hijo como así lo dedujo el a quo del mismo certificado en cuestión por la irrisoria suma de ingresos y del precario negocio de la demandante »; que con las declaraciones juradas de « JAVIER DUQUE AGUIRRE, JOSÉ DIOMER ARROYAVE, LUIS ALFONSO OSORIO QUINTERO y CLAUDIA PATRICIA RÍOS SUÁREZ », se probó la dependencia económica de la actora en los términos de la jurisprudencia (f.° 10 a 21, del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones (f.° 9, ib. ). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente, […] el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del CC; 174, 177, 194 y 195 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; y 29 y 230 de la CN. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Relaciona como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vargas dependía económicamente de su hijo a la fecha de su muerte, cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia al monto y al destino de la hipotética contribución del causante o a la frecuencia con la que lo entregaba. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Vargas contaba con recursos propios y suficientes para poder atender su propia manutención aun sin contar con la ayuda del de cujus. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el hijo a la mamá de ninguna manera era la fuente del modus vivendi de ésta. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Blanca Eugenia Vargas Vergara era acreedora legítima de la pensión que solicitó. 5.

Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación impetrada. Denuncia como pruebas mal apreciadas, i) la certificación de ingresos de BLANCA EUGENIA VARGAS (f.° 49, c. 1) y ii) los testimonios de « Javier Duque Aguirre José Diomer Arroyave Hernández, Luis Alfonso Osorio Quintero y Claudia Patricia Ríos Suárez» (f.°. 70 a 79, ib. ).

Como medios de convicción dejados de apreciar, señala el interrogatorio de parte rendido por demandante (f.° 68 y 69, ibídem. ). Luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, cuyos planteamientos estima aplicables al caso, sostiene que en el plenario no se encuentra acreditada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, concretamente, qué parte de los gastos de la señora BLANCA EUGENIA VARGAS era asumida por él, con qué periodicidad le colaboraba y si dicha ayuda le era indispensable para sobrellevar una existencia digna; que por el contrario, en el interrogatorio de parte (f.° 68 y 69), la accionante precisó que por la época de la muerte de su descendiente, « percibía $865.000 mensuales provenientes de un negocio de venta de comidas como consta en la certificación firmada por una contadora pública y que obra a f.° 49, […] cuyo contenido aceptó conocer ».

Agrega que, en esa documental, se discriminan tres partidas, […] adicionales a los ingresos y que corresponden a gastos fijos ($300.000), arrendamiento de vivienda ($120.000) y pago de servicios públicos, lo que permite colegir que la cifra que se denomina "Saldo para gastos personales", esto es, $295.000, es la diferencia entre lo devengado por ella y lo destinado a costear los gastos allí descritos resultando indudable que se trata de un excedente de libre disponibilidad que podía utilizar a su albedrío (quizás en vestuario o recreación o salud o lo que fuera) y, por consiguiente, serían recursos que no estarían comprometidos con su congrua subsistencia dado que la alimentación, la residencia y los servicios públicos ya estaban cubiertos».

Asegura, que se equivocó el Tribunal, al haber fundado su condena en que la señora VARGAS sólo contaba con $295.000 para sufragar su manutención, cuando lo cierto es que ese dinero le sobraba o le quedaba libre después de atender sus necesidades básicas; que aun si en gracia de discusión se aceptara que su hijo le suministraba algún dinero, « por supuesto él estaría destinado a hacerle la vida más grata, pero nunca sería el medio que le garantizaría un congruo sustento, puesto que, se repite hasta el cansancio, éste se satisfacía a plenitud con los recursos obtenidos de su actividad laboral »; que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, « si la madre del fallecido poseía los recursos suficientes para poder costear sus gastos con total autonomía evidentemente no estaba legitimada para beneficiarse con la pensión de sobreviviente », por lo que es indiscutible que el fallador de alzada incurrió en los errores de hecho denunciados.

Asevera, que ninguno de los testigos dio una razón justificada de su conocimiento, acerca de los hechos que expuso, pues ninguno afirmó que le hubiera « constatado en forma presencial », que el difunto le entregase a su progenitora alguna colaboración en dinero o en especie; que no obstante ser coincidentes en asegurar que la demandante estaba supeditada a los auxilios monetarios del causante, cuando se les indagó por datos más específicos, como el valor del arriendo o el monto de los gastos de la señora, todos los declarantes contestaron con un «no se» o alguna frase similar, lo que denota el desconocimiento de la realidad financiera de la actora y la carencia de espontaneidad de las versiones rendidas.

Respecto de cada uno de los testimonios, anota lo siguiente: i) Que Javier Duque Aguirre, nada aporta para esclarecer si había o no un sometimiento monetario de la madre frente al fallecido, pues se limitó a expresar que el hijo daba un dinero de su sueldo para pagar en forma parcial el arriendo y la comida, « lo que obviamente significa que el finado […] asumía sus propios consumos […] lo cual está muy lejos de propiciar una dependencia económica y más todavía cuando ya se dejó probado que la madre, con sus emolumentos, sufragaba todos sus gastos personales ». ii) Que José Diomer Arroyave Hernández, reconfirmó que el difunto con su sueldo cancelaba sus gastos de vivienda y alimentación, pero de ello no se desprende que su mamá fuese subordinada en términos pecuniarios como erradamente lo entendió el Juez colegiado. iii) Que Luis Alfonso Osorio Quintero, mediante apreciaciones subjetivas («tengo entendido», «creo»), pese a que habla de tal supeditación, no da un solo motivo que sirva como cimiento de su saber. iv) Que Claudia Patricia Ríos Suárez, si bien adujo que la señora Vargas estaba sujeta a la contribución monetaria de su hijo, también aceptó que de los ingresos mensuales que ella percibía, cuya existencia ella misma certificó en el documento de folio 49, le sobraban $295.000 para gastos personales, esto es, después de atender sus obligaciones.

Insiste en que la señora BLANCA EUGENIA VARGAS VERGARA tenía la solvencia necesaria para sufragar su manutención y que la prueba testimonial resulta inane, pues con ella no se desvirtúan los hechos admitidos por la misma demandante, certificados por la contadora Ríos Suárez, que demuestran su autosuficiencia económica (f.° 10 a 17, ib.). RÉPLICA Señala, que el Tribunal aplicó en debida forma el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y acertadamente concluyó, que en el proceso estaba comprobado que la accionante no tenía los recursos necesarios para su congrua subsistencia; que siendo el causante el hijo de la accionante, resulta ilógico que la madre exhiba documento o recibo que demuestre la ayuda que aquél le brindaba; que los ingresos temporales que la señora BLANCA EUGENIA VARGAS VERGARA, percibía del pequeño negocio que tenía, no eran suficientes para su manutención; que Víctor Alexander Ramírez Vargas, siempre cohabitó con su progenitora y cotizó las semanas requeridas para que ella pueda acceder a la prestación que ahora reclama (f.° 20 a 22 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES El Tribunal, con referencia en jurisprudencia de la Corte, encontró demostrado que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, razón por la cual confirmó la condena a la administradora de fondos de pensiones demandada, de reconocerle una pensión de sobrevivientes, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del deceso del afiliado.

El recurrente, puntualmente objeta la conclusión de estar acreditado en el caso el requisito de la dependencia económica, a través de cinco yerros fácticos que adjudica a la segunda instancia, fruto de la equivocada valoración del certificado de ingresos de folio 49 del cuaderno n.° 1 y los testimonios de folios 70 a 79 ibídem, así como de la no apreciación del interrogatorio de parte de la demandante, de folios 68 y 69 ib.

Como lo señaló la segunda instancia, conforme con la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.

El anterior criterio ha sido reafirmado en la sentencia CSJ SL1810-2018, en la que al respecto se dijo: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Así mismo, en la sentencia CSJ SL1839-2018, se precisó lo siguiente: […] aunque [la dependencia económica] no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Sin embargo, también ha adoctrinado la Corporación, que tampoco cualquier ayuda o aporte del afiliado o el pensionado, a los eventuales beneficiarios de su pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es suficiente, a priori, para que estos puedan acceder a uno u otro derecho, pues para el efecto es menester acreditar que la misma es de tal entidad, que los haga dependientes económicamente.

De esa manera está explicado, entre muchas, en la sentencia CSJ SL8406-2015, que reitera lo expuesto en la CSJ SL816-2013. En la primera, expuso que: […] no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Efectúa la Sala el contraste entre los pilares de la sentencia de segunda instancia, los argumentos centrales de la impugnación que cuestionan su legalidad y la jurisprudencia de la Sala en torno a la dependencia económica como requisito para obtener una pensión de sobrevivientes, para consignar desde ahora que, en el caso concreto, la acusación logra desquiciar los primeros, en cuanto, efectivamente, las pruebas a que se refiere en el cargo, evidentemente, acreditan que la demandante no dependía económicamente de su hijo, al momento del fallecimiento de este, habida cuenta que contaba con ingresos que la hacían auto suficiente y, por ende, no subordinada económicamente a su descendiente fallecido, que estaba afiliado al sistema general de pensiones, a través de la administradora demandada.

Efectivamente, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, visible a folios 68 - 69 del cuaderno de las instancias, esta confesó, sin que el Tribunal lo advirtiera, que, como se lo certificó su contadora (f.° 49 del cuaderno de las instancias), para los fines de la pensión que ahora reclama a la demandada, en el año 2009, cuando murió su hijo (f.° 13, ibídem ), tenía unos ingresos mensuales de $865.000.oo, cantidad que, contrario a lo colegido por la segunda instancia, a propósito de su apreciación de aquél documento declarativo, no puede adjetivarse como «irrisoria», sí se tiene en cuenta no más, que el salario mínimo en Colombia, para dicha anualidad, era de $496.000.oo mensuales, para una persona que trabajara jornadas completas de 8 horas diarias, durante 30 días, mientras aquella cantidad, según el documento declarativo en cuestión, la devengaba la accionante por «medio tiempo de labores», circunstancia que deja ver, además, la equivocada apreciación que el Colegiado tuvo de dicha probanza, para discernir el sensible asunto a su consideración, máxime cuando, adicionalmente, el certificado de marras deja ver que descontados gastos fijos ($300.000.oo), arrendamiento de vivienda ($120,000.oo) y servicios públicos ($150.000.oo), que totalizaban $570.000.oo, a la demandante aún le quedaban $295.000 para «gastos personales».

Es decir que, en perspectiva de la confesión aludida, visible a folios 68 – 69 del cuaderno de las instancias, no apreciada por el Tribunal, en relación con la certificación de folio 49 ib., mal valorada por este, contrario a lo concluido en el fallo acusado de ilegalidad, la reclamante tenía soberanía económica respecto de su hijo, pues tales probanzas acreditan que, cuando lamentablemente murió este, ella tenía ingresos propios suficientes para atender sus necesidades básicas, lo cual, de contera, también desquicia el aserto del Tribunal, que avaló, con error, la valoración que de los testimonios de folios 70 a 79 del expediente, hizo el primer Juez, de la cual este dedujo la dependencia económica en discusión, cuando, huelga decirlo, ninguno, informó al juicio, una cantidad que concretase el aporte del afiliado fallecido, al sostenimiento de su ascendiente, cuestión cardinal para dirimir un conflicto jurídico como el que se colocó a conocimiento de los jueces de instancia. En síntesis, incurrió el segundo sentenciador en los yerros de apreciación probatoria que se le enrostran en el ataque, así como en los errores fácticos y en la trasgresión normativa denunciada.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en casación, ante el éxito de la acusación. En sede de instancia, bastan las argumentaciones expuestas para resolver el recurso de casación, para revocar la sentencia de primer grado. Sin costas en segunda instancia, en virtud del éxito de la apelación. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que BLANCA EUGENIA VARGAS VERGARA, promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 2