República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 48887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL524-2013 Radicación No. 48.887 Acta No. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ‘ALCO LTDA.’, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido contra la recurrente por GUSTAVO TRIVIÑO CORTÉS. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, el demandante persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, a partir del 20 de noviembre de 2003, debidamente indexada, “de conformidad con el I.P.C., certificado por el DANE, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que se hizo exigible”, con sus incrementos legales y conjuntamente con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
Fundó las particulares anteriores pretensiones en que le prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo del 3 de diciembre de 1975 al 28 de febrero de 1993, cuando lo despidió sin justa causa; que cumplió los 50 años el 20 de noviembre de 2003 y tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuya primera mesada debe ser indexada de acuerdo al I.P.C. certificado por el DANE y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la de su exigibilidad.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que anunció en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que la terminación del contrato de trabajo se produjo por causa legal, esto es, por disolución y liquidación de la empresa, debido a su grave deterioro patrimonial, y que durante la relación laboral efectuó la afiliación y pago de cotizaciones a la seguridad social por cuenta de su trabajador.
Agregó que era improcedente la indexación pensional reclamada, habida consideración de pretenderse la pensión establecida en la Ley 171 de 1961, anterior a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, buena fe patronal, prescripción y falta de legitimación en la causa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 22 de agosto de 2008, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión reclamada, “junto con sus consecuencias legales y debidamente indexada, a partir del 20 de noviembre de 2003, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, la cual en su momento dada la afiliación del actor al I.S.S. será compartida con la de vejez que le reconozca dicha entidad, quedando a su cargo el mayor valor sui lo hubiere”.
Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso el pago de las costas a la demandada. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior si fijar costas por la apelación. Para ello, en lo que al recurso extraordinario interesa, luego de encontrar procedente el reconocimiento y pago de la prestación a cargo de la demandada, advirtió que la primera mesada pensional de la misma debía ser indexada “de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial”, esto es, el vertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-891 A de 2006 que copió en extenso.
Ello, por cuanto esa Corporación, en el citado fallo de constitucionalidad de la disposición pensional, “dio un criterio de interpretación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que fue acogido en su integridad por el fallo que ahora se impugna”, y respecto del cual “no se equivocó el juez al disponer la actualización reclamada por el actor”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto confirmó la sentencia del A quo, en lo relacionado con la aplicación de la indexación a la pensión sanción, y en sede de instancia esa honorable Corporación proceda a revocar la decisión del A quo en el punto señalado, absolviendo (…) de dicha pretensión”.
Para ello le formula un cargo que se resolverá enseguida, con lo replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1º, 4º, 13, 19, 46 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil; y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
La demostración del cargo reposa sobre la alegación de que la indexación no es dable predicarla respecto del valor de pensiones reconocidas o ‘causadas’ en disposiciones anteriores a la Constitución Política de 1991 y a la Ley 100 de 1993, como lo es la Ley 171 de 1961 que dio origen a la pensión del actor. Agrega que la indexación de la pensión sólo debe darse en casos de retardo en su pago, lo cual no ocurrió en su caso, además de que esta figura “resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social”, dado que al actualizarse el valor de la pensión se lesiona el patrimonio de la entidad pagadora, pues termina pagándose por una suma mayor.
Además, arguye, hasta el reconocimiento de la pensión el actor apenas tenía un derecho eventual, “pues el status de pensionado se consumó según el ad quem cuando cumplió los requisitos de edad según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966”. VII. LA RÉPLICA La opositora asevera que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho y se corresponde con postulados constitucionales que instituyen la movilidad salarial y prestacional, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, transcribiendo los apartes que considera pertinentes de la sentencia de 26 de junio de 2007 (Radicación 28.452).
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reproche que la recurrente le hace al fallo del Tribunal se contrae a haber considerado procedente la indexación del valor de la primera mesada pensional, no obstante ser la pensión ‘causada’ por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma anterior a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Para resolver tal cuestionamiento es suficiente decir que ninguna razón asiste a la recurrente al considerar que la ‘causación’ del derecho pensional se produce con la vigencia de la norma o disposición que lo crea. Y ello es así por la simple razón de que, por regla general, la vigencia de una norma hace relación el momento a partir del cual debe ser observada, habida cuenta de que es su cumplimiento o vulneración lo que acarrea determinados derechos, en tanto que la causación del derecho mismo refiere el cumplimiento de los supuestos de hecho exigidos en una particular norma, de modo que, en tanto ésta es, por regla general, pretérita a la acción u omisión contenida en ella, aquél es el resultado o efecto de la dicha acción u omisión en la conducta humana.
En otros términos, la regla universal es la de que la norma contentiva de un derecho preceda a su causación. Así las cosas, en relación con la norma que concibió la pensión proporcional de jubilación en la Ley 171 de 14 de diciembre de 1961, bien puede afirmarse que su vigencia se produjo en los términos dispuestos por el artículo 15 de ese estatuto, el cual estableció expresamente: “ARTICULO 15.
Esta ley regirá desde el día 1o. del mes siguiente al de su promulgación salvo en lo relacionado con los aumentos de las pensiones que afecten la Caja Nacional de Previsión, que solo regirán desde que el Estado apropie las partidas correspondientes a tales aumentos, y en todo caso, desde el 1o. de enero de 1963. Desde esta última fecha, regirán igualmente los aumentos que afecten a los departamentos y municipios”, pero también lo es que la ‘causación’ del derecho en ella concebido --artículo 8º--, sólo es dable considerarla cuando de manera particular, individual y concreta se hubieren cumplido en su totalidad los supuestos de hecho por ella exigidos.
Ahora bien, respecto del cumplimiento de los supuestos de hecho de la referida disposición y la causación del derecho, en sentencia de 21 de marzo de 2012 (Radicación 37.944), la Corte precisó: “No obstante, donde sí cometió un yerro jurídico que debe enmendarse por la Corte y que, en principio, afecta la decisión que adoptó estuvo fue en entender que la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 puede discriminarse para efectos de su reclamación, pues del razonamiento del juzgador se extrae, como lo sostiene la censura, que para algunos casos puede reclamarse el reconocimiento de derecho antes del cumplimiento de la edad establecida en la norma para su disfrute, pero para otros no. “Tal afirmación aparece en verdad desacertada, dado que las tres hipótesis previstas en la disposición de que se hace cita deben verse bajo un mismo rasero, en el sentido de serles común un mismo supuesto: no constituir la edad a partir de la cual se prevé el disfrute de la pensión un requisito de estructuración del derecho pensional sino, simplemente, una condición para su exigibilidad.
“La norma dispone: ““Artículo 8. El trabajador que sin justa causa sea suspendido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos (5 800.000), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjera por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, sí ya los hubiere cumplido. Sí después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajado en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.”” “De modo que, los dos únicos requisitos que permiten predicar el derecho pensional son: un tiempo mínimo de servicios y el retiro voluntario o el despido; la edad, se vuelve a decir, constituye apenas una condición para su disfrute, la cual, una vez acaecida, torna la obligación pensional en pura y simple, es decir, en exigible.
“Al respecto, lo que tiene dicho la jurisprudencia se resume en lo expresado y recordado en sentencia de 10 de octubre de 2006 (radicación 27.847), así: ““Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.
““En sentencia de 10 de julio de 2001 (Rad. 15555), esta Sala de la Corte dijo: “"En torno a la posibilidad de demandar la pensión restringida de jubilación en los eventos en que el trabajador acumule una prestación de servicios superior a 15 años y su retiro se produce voluntariamente antes del cumplimiento de los 60 años de edad, o si por el contrario, hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder accionar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado, de la norma acusada, esto es, del artículo 8 de la ley 171 de 1961 se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro del trabajador, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.
“"Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido injusto o por retiro voluntario reguladas por la disposición en comento, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios se le finiquita su contrato de trabajo sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando decidió de manera voluntaria y de común acuerdo con su empleador, ponerle fin a la relación laboral con más de 15 años, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo servido y el retiro voluntario, son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y los demandantes podían demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice.
“"En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia el ataque, pues, el sentido del artículo 8º de la ley 171 de 1961 es claro, y “…no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, menos aún, darle una inteligencia que no es la que corresponde a su recto y genuino sentido, para buscar la absolución de la empresa.
“"Sobre el tema, ya la Corte se ha pronunciado en el sentido indicado, que en ésta oportunidad reitera, entre otras, en sentencias del 4 de septiembre de 1978 y 5 de octubre de 1978, más recientemente en las del 10 de octubre de 2000, expediente No. 14290; del 27 de junio de 2000, expediente No. 14047 y del 23 de marzo de 2000, expediente No. 12751, que en lo pertinente dicen: ““Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla.
Es entonces indudable que no existe petición antes de tiempo cuando la persona que ha cumplido el lapso mínimo legal de servicios para recibir pensión restringida impetra judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que comience a pagársele cuando llegue a la edad legalmente requerida”. “Surge entonces de los criterios jurisprudenciales retomados que tampoco tiene en este asunto acogida la excepción de petición antes de tiempo, pues por la naturaleza de esta prestación el trabajador como mecanismo de seguridad y certeza puede en cualquier tiempo, antes del cumplimiento de la edad necesaria para comenzar a recibir sus mesadas pensionales, solicitar la declaración judicial respectiva, proceder que además se atempera a la naturaleza tuitiva del derecho laboral, porque lo contrario sería someter al trabajador a que después del cumplimiento de la edad requerida inicie un proceso para obtener el reconocimiento por parte del empleador de la pensión por retiro voluntario, como aconteció en este caso, cuando más requiere de tal prestación, entre otras razones, por el deterioro natural de su salud que le merma su capacidad laboral y consecuentemente origina la disminución de ofertas de trabajo”.
Entonces, para el presente caso, teniéndose claro que la causación del derecho reconocido en las instancias y respecto del cual no hay discusión alguna por la recurrente se produjo al momento del retiro del trabajador, que fue el 28 de febrero de 1993, es decir bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, la conclusión que sigue es que no pudo el Tribunal incurrir en el yerro jurídico que se le imputa, pues su decisión está acorde con la actual orientación que ha vertido la Corte sobre el particular, la que en reciente sentencia del 26 de junio del año en curso, radicación 57170, en un proceso seguido contra la misma parte que aquí figura como demandada, así se pronunció: “ No hay discusión alguna en torno a que el demandante laboró al servicio de la demandada hasta el 29 de febrero de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa cuando llevaba 19 años, un (1) mes y veintiséis (26) días de labores.
Asimismo, que las decisiones judiciales proferidas en proceso ordinario laboral anterior cursado entre las partes, condenaron a la demandada a pagarle pensión sanción de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Indica lo anterior que la referida pensión, de acuerdo con multiplicidad de decisiones de esta Sala, se causó el día del despido injusto del demandante, pues la edad para esa clase de prestación no es requisito de causación sino de simple exigibilidad.
Ahora, la controversia aquí planteada ha sido resuelta por esta Corporación en asuntos similares, para lo cual basta traer a colación lo dicho recientemente en la sentencia de casación del 15 de mayo del año en curso, radicación 50171, en la que así se pronunció: ‘Debe advertir la Corte que la pensión que ocupa la atención de la Sala nació en vigencia de la actual Constitución Política, y en ese sentido reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de dicha liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal, de manera que es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico o fáctico alguno. En ese orden, debe también recordarse que es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión y empiece el disfrute de la misma, su valor o monto esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante y no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.
Si bien, las pensiones obtenidas extralegalmente, sea mediante convención, pacto o cualquier otro acuerdo, difieren con las legales por su forma de nacimiento, la esencia de ambas es la misma, cual es la obtener el goce de un derecho con el cumplimiento de ciertos requisitos. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que ha clarificado esta Sala de la Corte, manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967, en la que así se expresó: “ En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.
A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.
Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.
Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.
A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia…”. Por lo visto, debe ratificarse la improsperidad del cargo.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que GUSTAVO TRIVIÑO CORTÉS promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ‘ALCO LTDA.’, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15