República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sala le Casadie Labial Sala ule Desteugullém 11: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente n5239-2021 Radicación n.° 80321 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA ROJAS MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Stella Rojas Melo convocó a juicio a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad del traslado» del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuada el «1 de mayo de 1997». Pidió se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80321 condenara a Porvenir S.A. a «restituir» a Colpensiones los valores obtenidos por virtud de su vinculación a esa entidad, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos, y a contabilizar las semanas que cotizó al RAIS.
Subsidiariamente, solicitó se declarara la ineficacia del traslado y, por ende, la inoperancia de sus efectos, «al no ser posible predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado por parte de la demandante», al momento de vinculación al fondo privado. Relató que laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, entre el 21 de mayo de 1991 y el 28 de febrero de 1997, con aportes a Cajanal; que el 7 de marzo del mismo ario, con efectividad al 1 de mayo siguiente, se trasladó a Porvenir S.A. Aseguró que no fue asesorada de manera transparente, clara, veraz, adecuada y suficiente, sobre las diferencias de los regímenes pensionales, las prestaciones que obtendría en el RAIS, sus beneficios y desventajas y, en general, las implicaciones que debía tener en cuenta a la hora de tomar la decisión. Informó que el 19 de marzo de 2016, Colpensiones rechazó la solicitud de traslado que elevó y que actualmente está vinculada a Porvenir S.A. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad.
Aceptó que la demandante cotizaba a Cajanal y el 7 de marzo de 1997, se trasladó a SCLAJPT-10 V.00 2 23 Radicación n.° 80321 Porvenir S.A. en donde se encuentra actualmente. Expresó que no le constaban los demás hechos (fls. 3-20). En su defensa, expuso que la demandante no está amparada por el esquema transicional, de suerte que no puede retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo y que ha debido hacerlo cuando le faltaban más de 10 arios para cumplir el requisito de la edad.
Adujo que para la conservación de la transición, en los casos de traslado al RAIS, se debe observar lo indicado en la sentencia CC C-789- 2002, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y, especialmente, con la sentencia CC SU-062-2010. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra.
Propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la obligación a cargo de mi representada», cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Aceptó que Colpensiones rechazó la solicitud de retorno al RPM y que actualmente la demandante está vinculada a Porvenir S.A. Expuso que Luz Stella Rojas no es beneficiaria del régimen de transición, lo que impide su «traslado automático» o en cualquier tiempo al RPM, porque a la fecha le faltan menos de 10 arios para cumplir la edad requerida para el reconocimiento de la prestación por vejez (fls. 84-102).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de octubre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80321 inexistencia de la obligación propuesta por Porvenir S.A., así como las de inexistencia del derecho reclamado y de causal de nulidad, formuladas por Colpensiones.
Absolvió a las llamadas a juicio e impuso costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y con imposición de costas a la recurrente, el ad quem confirmó la decisión de primer grado. (fls. 204 Cd y 205 Cd). Recordó que el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dispuso para los afiliados al sistema general de pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro una vez cada 5 arios, contados a partir de la selección inicial.
Anotó que por razones financieras y de «estabilidad en el sistema pensional», el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, limitó esa facultad cuando al afiliado le falten 10 arios o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo que tuviese más de 15 arios cotizados al 1 de abril de 1994. Para estas personas, precisó, el ordenamiento jurídico conservó el derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.
Se refirió a las sentencias CC C-1024-2004 y CC C- 062-2010. Estimó que como a la demandante le faltaba menos de un ario para alcanzar la edad de pensión en la fecha en que solicitó el regreso al RPM, y solo tenía 2 arios, 10 meses y 10 SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80321 días de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era viable el traslado.
Tras señalar que no obraba prueba de vicios en el consentimiento, advirtió que las consecuencias del traslado están definidas en la Ley 100 de 1993; por ello, cualquier duda o equivocación en la interpretación de las normas constituye un error de derecho que, en los términos del artículo 1509 del Código Civil, no tiene «alcance para viciar el consentimiento».
Expuso que si bien, esta Sala de la Corte ha analizado si al afiliado se le dio información detallada sobre las consecuencias del traslado del RPM al RAIS, en el caso particular era imposible para cualquier persona «establecer de forma cierta e informada», si al momento del cambio era conveniente la pertenencia de la accionante a uno u otro régimen pensional.
Aseguró que, sin duda, era favorable mantener la vinculación en el régimen de prima media a quien había cumplido al menos uno de los requisitos fijados por la ley para alcanzar la pensión en ese régimen, «o incluso, hilando muy fino podría entenderse conveniente la permanencia en el régimen de prima media para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación en ese momento».
Recabó que cuando Luz Stella Rojas decidió afiliarse al RAIS le faltaban más de 19 arios de cotizaciones para cumplir la edad para pensionarse; por ello, era imposible que se le indicara una favorabilidad cierta de continuar en el RPM. Además, contó con una oportunidad informada de retractarse del cambio con la expedición del Decreto 3800 de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80321 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 01 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, disposiciones que fueron cumplidas por las AFP, pues brindaron amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios del régimen y las posibilidades del traslado.
Asentó que cada modelo pensional tiene pro y contras, como la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual, que es más favorable que el monto de la indemnización sustitutiva existente en el régimen de prima media, o la posibilidad de disponer libremente de los excedentes de capital que autoriza el artículo 95 de la Ley 100 de 1993 para las personas que se vinculan al RAIS, y no para quienes pertenecen al régimen de prima media.
Por tal razón, agregó, el ordenamiento jurídico otorgó al afiliado la posibilidad de elegir, que una vez ejercida libremente, no podía ser invalidada por decisión judicial, bajo la creencia «equivocada, ajuicio de esta Sala», que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico «o imponiendo retroactivamente a las administradoras de fondos de pensiones requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento».
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para SCLAPT-10 V.00 6 7-5 Radicación n.° 80321 que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Por razones metodológicas, la Sala iniciará con el estudio del segundo cargo. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 20, 48, 53 y 78 de la Constitución Política; literal b) del artículo 13, literal c) del artículo 60, el artículo 97 y el inciso 1 del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994; el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; el artículo 1243 del Código de Comercio; el «Decreto Ley 3466 de 1982, Estatuto de Protección del Consumidor»; el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los artículos 1508, 1511 y 1604 del Código Civil.
Y, por aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del Decreto 3800 del 2003, «el Decreto 1555 de 2010, «la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015», el artículo 1509 del Código Civil, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 167 del Código General del Proceso. Asegura que el Tribunal erró al colegir, con base en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 3800 de 2003, así como en las sentencias CC C-1024-2004 y CC C- SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 80321 062 de 2010, que no era viable su retorno al RPM, por cuanto le faltaba menos de un ario para alcanzar la edad de pensión y al 1 de abril de 1994, solo tenía 2 arios y 10 meses de cotizaciones, pues lo que procura con este trámite no es el traslado, sino la nulidad del que efectuó en 1997.
Por tanto, asegura, el colegiado aplicó preceptos que no regulaban el asunto. Endilga al ad quem haber inaplicado los artículos 13 y 60 de la Ley 100 de 1993, que disponen que los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre administradoras, pues ello implica que dicho acto esté precedido de una decisión informada; también, el artículo 97 de la misma norma, «antes de su modificación», relativo a la constitución de patrimonios autónomos de las cuentas individuales, lo que conlleva un deber de asesoría y buen consejo; los artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994, relacionado con el deber de las administradoras de prestar el servicio en forma eficiente, eficaz y oportuna, y de entregar al afiliado que se vincula un plan de pensiones «y un reglamento de funcionamiento».
Se refiere a cada uno de los preceptos acusados, y destaca que el «Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección del Consumidor», consagra el derecho de los usuarios de recibir información adecuada, completa, transparente, verificable, suficiente y comprensible sobre los productos que ofrezcan. Asevera que el canon 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estipula la obligación de las administradoras, como sociedades de servicios SCLAJPT-10 V.00 8 76 Radicación n.° 80321 financieros que se rigen por tal estatuto, de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realice.
Asevera que lo expuesto, torna infundada la conclusión del Tribunal de que no se puede invalidar el traslado de régimen pensional que efectuó, «imponiendo retroactivamente a las administradoras de pensiones requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento». Manifiesta que se desconoció que desde la creación del RAIS y las administradoras de fondos privados de pensiones, existe a su cargo el deber de entregar información clara y adecuada, «para considerar que existió una decisión informada», en los términos de las sentencias CSJ SL, 23 nov. 2011, rad. 033083, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314 y CSJ 5L17595-2017, entre otras.
Aclara que la mencionada obligación no surgió por vía jurisprudencial, como lo entendió el ad quem, sino que tiene origen constitucional, legal y reglamentario, a más que los preceptos reseñados no excluyen a cierto grupo de personas, como las que están lejos de pensionarse. Tampoco, limita la asesoría adecuada y completa a quienes tengan un derecho adquirido o una expectativa legítima; en todo caso, apunta, si de lo que se trata es de expectativas legítimas, «qué mas que la expectativa de pensionarse con las SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 80321 normas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
Afirma que el ad quem se equivocó al dejar de aplicar el artículo 1510 del Código Civil y, en cambio, observar el artículo 1509 del mismo compendio, bajo la consideración de que no se demostró que Porvenir S.A. hubiera inducido en «error o dolo» a la demandante, pues la información omitida por la Administradora «va más allá de la simple exposición de los términos legales dispuestos en la Ley 100 de 1993».
Estima que administrar las cuentas individuales a través de encargos fiduciarios, imponía a Porvenir, como experta en la materia y de cara a afiliados legos, informarla y asesorarla suficientemente sobre los riesgos e implicaciones del traslado para que pudiera tomar una decisión informada, pues no se trata de «rezarle» al afiliado lo que dispone la ley.
Aduce que lo que correspondía era ilustrarla, de manera particular, sobre los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, por ejemplo con la explicación de si tendría derecho a un bono pensional, y cómo ello podría impactar su pensión; en caso afirmativo, cuánto podría representar ese título, con la advertencia de que si se pensionaba anticipadamente, podría ser castigada al negociarse, o cuál sería el valor de la mesada de continuar cotizando con el salario que lo venía haciendo.
Ello, con el fin de que se visualizara el riesgo de pensionarse con una mesada inferior a la que hubiera obtenido en el régimen de prima media. SCUUPT-10 V.00 10 9? Radicación n.° 80321 Expone que, además, se le debió indicar cómo los descuentos legales en las cotizaciones podrían influir en el capital ahorrado y, por ende, en su pensión, así como la expectativa de vida conjunta, suya y de sus beneficiarios; la volatilidad en las rentabilidades del mercado financiero, «asesorándola así respecto al régimen que más le convenía de acuerdo con su historia laboral, salarios, edad y realidad económica concomitante y previsible, entre otros aspectos».
Expresa que si bien, conforme al artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, que se fundamenta en el principio de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, en el caso bajo estudio no se trató de un error de derecho, sino «de hecho», según el artículo 1510 del Código Civil, pues recayó sobre la especie de acto o contrato que se ejecutó, toda vez que la ausencia de información que ha debido brindarle la sociedad Porvenir S.A, la llevó a celebrar un negocio consistente en la administración de su futura pensión, sin entender que de lo que se trataba era de un traslado de régimen pensional, que tenía ciertas implicaciones.
Afirma que los principios de la carga dinámica de la prueba imponen concluir que a quien le correspondía demostrar que dio la orientación debida al momento del traslado, era a Porvenir S.A. por tener la responsabilidad legal de informar; porque al contestar la demanda afirmó que la asesoró adecuadamente; porque se trata de negaciones indefinidas que no requieren ser probadas por quien las alega y porque, de conformidad con el artículo SCLUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80321 1604 del Código Civil, la acreditación de la diligencia o cuidado está en cabeza de quien debió emplearla.
Estima que la falta de asesoría suficiente por parte de Porvenir S.A. fue una forma de atentar contra el derecho que tenía como trabajadora de seleccionar un régimen pensional, y la consecuencia es que la afiliación queda sin efecto; por tanto, si el Tribunal creía «de manera errada» que no existió un vicio del consentimiento que lo llevara a declarar la nulidad del traslado, ha debido acceder a la pretensión subsidiaria de declaratoria de ineficacia e inoperancia de los efectos del traslado al RAIS.
Discrepa de que era imposible brindar asesoría y buen consejo para la fecha de afiliación al régimen de ahorro individual, porque al faltarle 19 arios para alcanzar la edad de pensión no era posible avizorar la conveniencia de pertenecer a uno u otro régimen. Aclara que en el escrito introductor no se habló del deber de asesorarla sobre la «conveniencia cierta», pues lo que se aspira reivindicar es su derecho a elegir de forma libre y voluntaria el régimen pensional, lo cual implicaba que tal decisión hubiera sido plenamente informada, en los términos explicados en la sentencia CSJ 5L17595-2017, de la cual reprodujo fragmentos, e hizo lo propio con el proveído «033083 del 23 de noviembre de 2011».
VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el Tribunal sí consideró la SCLIUPT-10 V.00 12 73 Radicación n.° 80321 posibilidad de declarar la nulidad o ineficacia del traslado, solo que no halló probado un vicio en el consentimiento de la demandante, en tanto expresó su voluntad al firmar el formulario de afiliación, y permanecer en el RAIS durante arios.
Dice que esto permitió al colegiado concluir, «a partir del principio de libre valoración de la prueba», que la actora tuvo la posibilidad de volver al régimen de prima media y ello no ocurrió, por manera que no es viable aceptar el traslado, pues le faltan menos de 10 arios para adquirir la pensión. Porvenir S.A. asegura que el Tribunal se ocupó de cada una de las situaciones que influían en las pretensiones de la demandante; si gozaba de régimen de transición; si tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; si le faltaban menos de 10 arios para cumplir los requisitos para pensionarse, y si había hecho uso de las oportunidades legales, con motivo de la expedición de la Ley 797 de 2003; que «nada de eso se cumplió por parte de la demandante», pues se limitó a manifestar «que no se le suministró la información requerida para el traslado, y que la AFP incumplió con su deber de consentimiento informado, pero sin demostrar en donde (sic) radicaron los yerros del ad quem».
VIII. CONSIDERACIONES Como a la demandante le faltaba menos de un ario para alcanzar la edad para pensionarse cuando solicitó el regreso al RPM, y solo tenía 2 arios, 10 meses y 10 días cotizados al entrar a regir la Ley 100 de 1993, el Tribunal consideró que SCIMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80321 ello ya no era posible. Extrañó la acreditación de un vicio del consentimiento en la actora, al momento de la afiliación al RAIS, y asentó que las consecuencias del traslado están definidas en la Ley 100 de 1993, de suerte que cualquier duda en la interpretación de las normas constituye un error de derecho que no vicia el consentimiento.
Estimó «imposible» que Porvenir S.A. identificara si era más conveniente continuar en el RPM o migrar al RAIS y así se lo hubiera informado a la usuaria para cuando se produjo el traslado al último. Ello, por cuanto le faltaban más de 19 arios de cotizaciones. Señaló que si bien, esta Corporación ha analizado si el afiliado ha sido suficientemente informado, ha sido en casos en que se cuenta con una «expectativa cercana de acceso a la prestación en ese momento».
Aseveró que la elección de régimen pensional, no puede ser invalidada vía jurisprudencial bajo la creencia de que los errores de derecho logran viciar el consentimiento, o que es viable imponer retroactivamente a las administradoras de fondos de pensiones, requisitos o trámites. No suscita controversia en esta sede que Luz Stella Rojas Melo nació el 31 de enero de 1960; que al 1 de abril de 1994, había cotizado 2 arios, 10 meses y 10 días, de suerte que no es beneficiaria del régimen de transición; tampoco, que pasó del RPM al RAIS el 7 de marzo de 1997.
La Sala se dispone a resolver, entonces, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al considerar que para SCLAPT-10 V.00 14 7q Radicación n.° 80321 aplicar la línea jurisprudencial en materia de declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, es imprescindible la acreditación de una expectativa pensional concreta.
También, si desacertó al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, en cambio de examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó asesoría necesaria para que la afiliada tomara una decisión informada. Contrario a lo reflexionado por el ctcl quem, esta Corporación ha enseriado que la declaratoria de ineficacia del traslado, no está supeditada a que el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ 5L2611-2020).
Lo relevante, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. En no pocas oportunidades, esta Sala ha reiterado que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.
Así lo asentó en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80321 de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídica ç del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia importe la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ 5L1452 -2 019). Igualmente, ha sido suficientemente clara al explicar que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
Esto, por cuanto en criterio de la Corte, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Entonces, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales o, lo que es más preciso en este caso, desde la óptica de los vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a aquellas.
En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80321 Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) Con independencia del tiempo que le hacía falta a la actora para obtener el derecho pensional, la administradora debió brindar una verdadera orientación sobre las implicaciones del cambio de régimen, compromiso que tenía para ese momento. acorde con el El deber de explicar y documentar, a cargo de las administradoras de fondos, ha adquirido un mayor nivel de exigencia. Se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los SCLA.1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 80321 siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014- y, el último, de 2014 en adelante.
Conforme a la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS, en marzo de 1997, la obligación de Porvenir se enmarca en el primer período. Ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído 5L1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
SCLAJPT-10 V.00 18 si Radicación n.° 80321 [. • -1 Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989,9 sep. 2008). En otro giro, el colegiado no podía abstenerse de declarar la ineficacia del traslado, pretextando que para cuando Luz Stella Rojas intentó volver a Colpensiones ya no era posible, en tanto estaba a menos de 10 arios de pensionarse, pues con tal reflexión desconoció que el objeto del proceso es la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS, que no la viabilidad de movilizarse del último al régimen de prima media.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80321 Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, por tanto, se impone el quiebre de la sentencia gravada. Por ello, se torna innecesario el estudio del primer cargo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en sede extraordinaria, cumple reiterar que Porvenir S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y las consecuencias del cambio de régimen.
Así mismo, sobre la administradora de fondos de pensiones pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certera y veraz a la demandante, por manera que erró el aguo al exigir a la afiliada la presentación de pruebas de imposible consecución, al señalar: Y es que la afiliación a alguno de los regímenes pensionales puede ser objeto de nulidad cuando la administradora respectiva no proporcione la información necesaria; consecuencias del traslado, beneficios entre cada régimen y todo lo requerido para que el afiliado pueda adoptar una decisión consciente y clara, lo que en el presente asunto no se probó, pues se limitó la demandante a afirmar que simplemente había sido objeto de engaño porque no se le explicó o fue insuficiente la explicación relacionada con los beneficios del régimen ( ).
Es oportuno aclarar que el asesoramiento a cargo de las administradoras de pensiones debe comprender todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80321 definición de las condiciones para el disfrute pensional. Así lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, al interpretar que las AFP deben proporcionar información completa y entendible, «a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».
Desde la contestación a la demanda, Porvenir S.A. adujo que, a través de sus asesores comerciales, brindó a la actora la orientación requerida para efectuar el cambio de régimen, en los términos exigidos por la ley. Sostuvo que fue en ese contexto que la promotora del proceso suscribió el formulario de vinculación (fi. 103), en el que dejó constancia expresa de haber adoptado la determinación «de manera libre, voluntaria y sin presiones» (fi. 89).
En dicho documento, se lee: Hago constar que, realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia el régimen de ahorro individual, así como la selección de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir, para que sea la única administradora que administre los aportes pensionales; también declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos.
Es claro que la intervención de los asesores y la firma del formulario de afiliación, no constituyen prueba concreta de la asesoría que el citado fondo debió suministrar a la promotora del juicio (CSJ SL1688-2019). Expresiones como la transcrita, a lo sumo, podrán acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado. Por tanto, erró el juzgador de primer grado al concluir que «lo consignado en el SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 80321 formulario ( ) demostró que la asesora adscrita al fondo privado aquí demandado proporcionó individualmente asesoría a la demandante».
De lo anterior se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado y, por tanto, deviene ineficaz. En providencia CSJ 5L3199-2021, la Sala discurrió: [ ] como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tuno (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Así las cosas, se revocará el fallo del a quo, para declarar la ineficacia del traslado realizado el 7 de marzo de 1997, y condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora y sus rendimientos, las comisiones y gastos de administración, debidamente indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.
Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. SCLAJPT-10 V.00 22 53 Radicación n.° 80321 Por las razones expuestas, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas.
Se memora que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible pues, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a dicha figura. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo en la medida en que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas, carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio del proceso (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ 5L4426-2019, CSJ 5L4360-2019 y CSJ 5L373-2021).
Costas de primera y segunda instancia a cargo de Porvenir S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró LUZ STELLA ROJAS MELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. En sede de instancia, revoca el fallo del Juzgado Once SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 80321 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de 12 de octubre de 2017 y, en su lugar, Resuelve: Primero: Declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional que el 7 de marzo de 1997 efectuó Luz Stella Rojas Melo.
En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones. Segundo: Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros. Tercero: Condenar a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje por comisiones y gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con los valores correspondientes, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Cuarto: Condenar a Colpensiones a que una vez Porvenir S.A. dé cumplimiento a lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor de la demandante y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
SCLJUPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80321 Quinto: Declarar infundadas las excepciones que propusieron las demandadas. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25