Micelio
SL5239-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 146 de 2011Decreto 2351 de 1965Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67734 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5239-2019 Radicación n.° 67734 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -CORPOICA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI.

I.

ANTECEDENTES PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI llamó a juicio a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -CORPOICA-, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 5 de septiembre de 2005, el cual fue prorrogado hasta el 1° de julio de 2012 y que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Como consecuencia, solicitó condena por el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato, es decir, desde el 24 de junio de 2011 hasta el 1° julio de 2012; perjuicios morales; un día de salario por cada día transcurrido entre el momento de su retiro hasta que se verificara el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo a término fijo con la accionada, a partir del 5 de septiembre de 2005, en el cargo de director del centro de investigación- C. I. Turipaná, con una duración de un año; que el contrato fue prorrogado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 30 de junio de 2010, hasta el 1º de julio de 2012; que la enjuiciada firmó con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Convenio Especial de Ciencia y Tecnología n.° 20110060, con el objeto de administrar y ejecutar los recursos transferidos a éste ente estatal por la Fiduprevisora, en marco del Convenio n.° 1005-09-018-2011 del 14 de febrero de 2011, cuyo objeto era: «aunar los esfuerzos para adelantar las actividades necesarias para atender las consecuencias de la ola invernal producto del fenómeno de la niña 2010-2011, entre otras, la recuperación del suelo y la provisión de semillas a través de CORPOICA »; que una de sus funciones era velar por la ejecución de proyectos dentro del convenio antes citado.

Indicó, que el 23 de junio de 2011 le fue notificado, por el director ejecutivo de la accionada, la terminación del contrato de trabajo, por el «supuesto incumplimiento» de las obligaciones laborales, el cual se había configurado con la autorización del proceso de selección y posterior suscripción del Contrato de Prestación de Servicios n.° 0211-2011, para el mantenimiento del carreteable interno Calle Larga del Centro de Investigación Turipaná, en el marco del Convenio n.° 2011060; que le fue enviado cuestionario relativo a la selección de la señora Martha Lucia Londoño y el Contrato n.° 02-11-2011, celebrado con ocasión al mismo, con fundamento en una auditoría para el mantenimiento de vía internas, en el cual manifestó que el coordinador nacional de presupuesto había autorizado el mismo para la celebración de dicho contrato y que podría ser cargado al rubro de gastos de administración. Agregó, que al pertenecer el presupuesto asignado para la celebración del contrato antes mencionado al rubro de gastos de administración, no se necesitaba autorización del director administrativo y financiero de la sede central, como tampoco del director ejecutivo de la demandada, teniendo en cuenta que el coordinador nacional de presupuesto era autónomo y dentro de sus funciones estaba adjudicar tales presupuestos, por lo que esto no podía ser utilizado como causal para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que similar caso ocurrió con obras realizadas en el Centro de Investigación Tibaitatá (arreglo de canales y jarillones o diques), donde se utilizó presupuesto del rubro de gastos de administración y con recursos del mismo Convenio Especial de Ciencia y Tecnología n.° 20110060 (f.° 1 al 14 de cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato, la fecha de inicio, las prórrogas, el Convenio n° 20110060 con el Ministerio de Agricultura, así como la función del actor de velar por la correcta ejecución de proyectos y el envío del cuestionario de descargos; negó que la finalización de la relación laboral hubiese sido por « supuestos incumplimientos en las obligaciones », sino por autorizar y suscribir el Contrato de Prestación de Servicios n.° 02-11-2011, para el mantenimiento interno de Calle Larga del C.I. Turipaná, utilizando recursos del Convenio n.° 20110060, dado que los costos asociados al mantenimiento no estaban permitidos ni pactados en el referido acuerdo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, existencia de justa causa para la terminación del contrato y buena fe (f.° 340 al 355 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de cobro de lo no debido propuesta por CORPOICA y NO PROBADA de la existencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI y CORPOICA, cuyo inicio fue el 5 de septiembre de 2005 prorrogado en varias oportunidades, siendo la última de ellas por 2 años a partir del 1° de julio de 2010.

TERCERO. En consecuencia, CONDENAR a la demandada CORPOICA a cancelar al señor BIANCHI BANFI por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $75´955.127.oo CUARTO. Absolver a la accionada de las demás pretensiones invocadas.

QUINTO. Costas en esta instancia a cargo de la accionada […] (f.° 532 al 549 ibídem). Mediante providencia del 8 de septiembre de 2012, adicionó la sentencia anterior, para precisar « que la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injustificado sea indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE ». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, a través de sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó la de primer grado (f.° 3 al 17 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que es el trabajador quien tiene la carga de demostrar el despido, mientras que al empleador le corresponde comprobar la justeza del mismo. Indicó, que la justa causa en que fundó CORPOICA el despido, según la carta respectiva, «no fue otra que el grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, la cual se desprende del texto de terminación unilateral en tanto no fue señalada expresamente»; que esa violación estuvo originada en la suscripción de un nuevo contrato que ocasionó un gasto « no elegible» en el convenio ola invernal, sin el aval y la aquiescencia del coordinador regional y que al «juzgador no le es dable inferir y calificar la causa de los hechos o las circunstancias que se desprenden de la carta de despido», como tampoco «ajustarla a las justas causas contempladas en los artículos 62 y 63 de CST».

Agregó, que se aportó copia de contrato de trabajo celebrado entre las partes, suscrito el 31 de agosto de 2005, en el que se estableció que «el empleado se obliga… desarrollando las actividades que para dicho cargo señala el manual de descripción de cargos y naturaleza de las dependencias y en la forma que le indique sus superiores inmediatos»; que el reglamento interno, así como el contrato de trabajo, establecían las justas causas de terminación del contrato, aquellas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que el actor, actuando en calidad de director del centro de investigación Turipaná, contrató a la señora Martha Londoño Gutierrez, el 2 de mayo de 2011, para « prestar el servicio de arreglo, mantenimiento de la vía calle larga […] », en virtud del Convenio Especial de Ciencia y Tecnología n.° 20110060, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y CORPOICA; que en dicha fecha, el señor PAOLO BIANCHI BANFI, designó al ingeniero Morgan Pastrana, como interventor del Contrato n.° 02-11-2011 y que se verificó disponibilidad presupuestal, por un valor de $48.000.000, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2011, para la ejecución del contrato n.° 02-11-2011, de arreglo en vía interna carreteable Calle Larga en el C.I. Turipaná, terminando con la adquisición de una póliza de seguros, por parte de la señora Martha Londoño a favor de entidades particulares.

Relató, que el 15 de junio de 2011, mediante cierre de acta de visitas de auditoría, se recomendó evaluar la pertinencia de ejecutar el arreglo de las vías internas del C.I. Turipaná, con cargo a recurso del convenio de ola invernal y, el 17 de junio de 2011, por informe, se dispuso: […] haberse incumplido el artículo 14 de la Circular Reglamentaria No. 001 de 2009, por parte de MORGAN PASTRANA GRACIA profesional de mantenimiento de la infraestructura, maquinaria y equipos, en ocasión a que el requerimiento se presentó sin fecha, no se indicó el centro de costos que se debería afectar con la ejecución del respectivo gasto; no se incluyó las especificaciones técnicas como la extensión de la vía objeto de mantenimiento, ni el material que debería utilizarse en el desarrollo de la obra; que el certificado de disponibilidad presupuestal fue expedido en fecha posterior a las invitaciones y presentación de las propuestas por parte de los proveedores, iniciándose el proceso precontractual sin contar con la disponibilidad presupuestal requerida.

Narró, de la declaración por la señora Sandra Rivero Espitia, que el demandante había sido despedido porque aprobó un contrato sin autorización de la dirección administrativa y financiera, utilizando recursos no elegibles; de los señores, Humberto Lora, Arturo Vega Varón, Roque Hernández, adujo que coincidían, […] en manifestar que el accionante fue director del C.I. Turipaná, fue despedido de su cargo en ocasión a un contrato de mantenimiento de vías, para el cual utilizó recurso de la administración, previo agotamiento del procedimiento previsto en los estatutos de CORPOICA, ante la coordinación nacional de presupuestos de dicha entidad, corrobora dicha autorización, la expedición del CDP y el RPTA por parte de la sede central de CORPOICA; de esta manera el accionante procedió a la firma del contrato.

Agregó, de los dos últimos deponentes, que concordaron en que el contrato de obra, por el cual fue despedido el actor, era necesario para garantizar el tránsito en la vía derivado de las épocas de lluvias; del interrogatorio de parte, que éste explicó cuáles eran los pasos de la contratación en CORPOICA; que estaba facultado para realizarlas hasta por 300 SMLMV; que, respecto a los hechos del despido, solo llegó a la etapa pre contractual y que era necesaria «la ejecución de la obra porque era consecuencia de los efectos adversos del invierno a finales de 2010 y principios de 2011; por ello, obtuvo la autorización para su ejecución por parte del COORDINADOR NACIONAL DE PRESUPUESTOS DE CORPOICA, situación constatable a través de la expedición del CDR y el RPTA».

Finalmente, expuso, que: De esta manera, con el objeto de resolver el caso en concreto, procede este despacho analizar lo previsto en el manual de descripción de cargos de la accionada CORPOICA, respecto al cargo de DIRECTOR DE CENTRO DE INVESTIGACIÓN; la Circular Reglamentaria No. 001 del 19 de enero del 2009 y la modificación efectuada el 12 de abril del 20114; de conformidad al convenio especial de ciencia y tecnología No. 201110060, suscrito el 19 de febrero del 2011 entre el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la accionada CORPOICA.

La circular reglamentaria No. 001 del 19 de enero del 2009 dispuso el proceso de adquisición de bienes y servicios de CORPOICA; la modificación introducida el 12 de abril del 2011 contempló los eventos en los cuales era procedente la adquisición de bienes por cuantía indeterminada y contratación directa de CORPOICA. Mientras que, el convenio de ciencia y tecnología No. 201110060, se realizó o celebró con ocasión a los efectos adversos del fenómeno de la niña 2010-2011, estableciéndose que sus recursos, se girarían a cuentas abiertas para la atención de la emergencia invernal, para estar a la mira de situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria, obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica; con el objeto de la recuperación del suelo y provisión de semillas a través de CORPOICA; estableciéndose que las contrataciones que se adelantaran se someterían únicamente a los requisitos y formalidades que exige la Ley para la contratación entre particulares, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 146 del 2011; consagrando que podrían suscribir contratos o convenios con organismos privados, gremios, centros de investigación, que facilitaran la ejecución de los planes de acción. Desde esta perspectiva, es evidente para el Tribunal que los recursos previstos en el convenio ola invernal, se enmarcan, justamente en la emergencia invernal que se afrontó en el período 2010-2011, donde no era necesario ejecutar las distintas modalidades para la contratación dispuestas en los estatutos de CORPOICA, siendo que la justificación de la contratación, se derivó de un estado de emergencia, por tanto, procedía la contratación directa, de acuerdo al objeto dispuesto en el convenio.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 22 al 32 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y del fallo que la complementó, «en cuanto por su numeral primero de lo resuelto, confirmó las condenas que impuso el a quo» para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran en conjunto, pues pese a estar orientados por vías distintas, denuncian similares normas y buscan el mismo objeto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea, el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62, 63 y 66 del CST, « lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que ocupó el puesto del artículo 64 del CST; del artículo 19 el mismo código, del artículo 29 de la Constitución y del artículo 3º del Decreto 146 de 2011 ».

Luego de citar un aparte de la sentencia de segundo grado, indica que los yerros jurídicos del Tribunal consistieron en: 1. El artículo 66 del CST fue subrogado por el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965 y el texto de aquel artículo quedó plasmado en el parágrafo del citado artículo del Decreto 2351 de 1965. Luego, el artículo 66 del C.S.T. como tal, ya no existe. 2.

Lo que ha sostenido la jurisprudencia de mucho tiempo atrás sobre el tema que aborda el Tribunal en los 3 apartes anteriores de su sentencia (ver por ejemplo, la sentencia de mayo 24 de 1960), es que el empleador debe indicar los hechos que dan lugar a su decisión de despido, preferiblemente indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, sin que sea necesario encuadrarlos en una determinada causal, pues tal encuadramiento es función del Juez.

Es decir, el Tribunal sostuvo exactamente lo contrario a lo que corresponde con la recta interpretación de la norma. 3. La determinación de los hechos en la carta de despido, constituye el medio más eficaz para garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte del trabajador. Luego, la forma que escogió la demandada para explicar las razones de su decisión de despido, es la que mejor se acompasa al contenido del artículo 29 de la C.P. 4.

Lo que debe demostrar el empleador que ha despedido a su trabajador, son los hechos señalados en la carta de despido como motivantes de tal decisión, no la causal que se genere por la presencia de los mismos, pues ello surge simplemente de la existencia de tales hechos. El encuadramiento de los hechos en la causal prevista en la ley, es concretamente la función que compete al Juez (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Indica, que el cargo carece de sustento fáctico y legal, pues no se configura, como lo establece la censura, la interpretación errónea del parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a su modo de ver, la norma es clara en exigirle al empleador la manifestación inequívoca y precisa del motivo o la causa que dio el origen a la decisión; que por ello debió, no solo exteriorizar los hechos que supuestamente dieron lugar a la justa causa de despido, sino invocar la causal en que se fundamentó su decisión, lo que establece una garantía al debido proceso del trabajador.

Para sustentar su posición citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33758. Dice, que tampoco erró el Tribunal al interpretar el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en su parágrafo, al determinar que el despido es injusto; que al contrastar los testimonios arrimados al proceso con las pruebas documentales, se logra establecer que el Contrato de Servicio n.° 02-11-2011, celebrado por el actor, se dio en la modalidad de contratación directa, de conformidad al objeto social del Convenio de Ciencia y Tecnología n.° 201110060, suscrito el 19 de febrero de 2011, cuyos recursos se giraron para la atención de la ola invernal, encuadrándose la contratación en el artículo 3º del Decreto 146 de 2011 (f.° 35 al 37 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965 y 29 de la Ley 789 de 2002, con los cuales se subrogaron los artículos 62, 63, 64 del CST, así como el 19 del mismo compendio normativo, el 29 de la CN y el 3º del Decreto 146 de 2011. Señala como errores de hecho los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le indicó con precisión al demandante, los hechos y las razones de su decisión de despido en forma en que pudiera ejercer su derecho de defensa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante efectivamente se defendió al responder los cargos que se le formularon. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante omitió poner en conocimiento y obtener los avales correspondientes del ordenador del gasto o del comité administrativo del proyecto "Ola Invernal" objeto del convenio especial de ciencia y tecnología 20110060, para poder autorizar la realización del proceso de selección y posterior suscripción del contrato 02-11-2011 con lo que generó un gasto "no elegible". 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el gasto autorizado por el demandante para la ejecución del contrato celebrado con la Sra. Martha Lucía Londoño Gutiérrez, era pertinente. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió para la contratación con la Sra. Martha Lucía Londoño, con todos los requisitos previstos en la circular reglamentaria 001 del 19 de enero de 2009 de Corpoica y en el convenio especial de ciencia y tecnología 20110060. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del contrato 02-11-2011 representaba un gasto admisible o no dar por demostrado, debiendo hacerlo, que dicho objeto representó un gasto "no elegible". Denuncia como pruebas mal apreciadas: a) Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 33 -34). b) Manual de descripción de cargos (f.° 117 s.s.). c) Circular reglamentaria 001 del 12 de abril de 2011 de Corpoica (f.° 135 y s.s.). d) Contrato 02-11-2011 celebrado con Martha Lucía Londoño (f.° 246 s.s.). e) Acta de visita de auditoría de 15 de junio de 2011 (f.° 281 y s.s.). f) Informe de auditoría de 17 de junio de 2011 (f.° 287 y s.s.). g) Convenio Especial de Ciencia y Tecnología celebrado con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural No. 20110060 (f.° 363 y s.s.). h) Reglamento Interno de Trabajo de Corpoica (f.° 43 a 63). i) Certificados de Disponibilidad presupuestal 9242 y 9330 (f.° 250-252).

Y como no apreciadas: a) Contestación de descargos del demandante (f.° 121 a 123). b) Procedimiento para la adquisición de bienes y servicios (f.° 478 y s.s.). Al desarrollar el cargo, explica que el Tribunal incluyó, en su estudio probatorio, un número mayor de pruebas al que se vincula a este cargo, pero no las cuestiona en su totalidad porque, en realidad, no tienen nexo con lo debatido y su estudio, lo que resulta inocuo; que, al contrario, aquél realiza una cantidad « inaudita de consideraciones y de análisis totalmente impertinentes y se olvida de centrarse en el contenido de la carta por la cual se comunica la terminación del contrato de trabajo, posiblemente motivado por su errada consideración jurídica ».

Argumenta, que dicho elemento probatorio se encuentra debidamente ajustado a los mandatos del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que concretamente se le cuestiona al actor el haber celebrado el Contrato n.° 02-11-2011 con la señora Martha Lucía Londoño para el mantenimiento de un « carreteable interno Calle Larga del Centro de Investigación Turipaná en el marco del Convenio de Ciencia y Tecnología n.° 20110060, sin contar con los avales, o al menos con el conocimiento y la aquiescencia previos necesario para ello »; que lo único que debía constatar el Tribunal eran los hechos subsumidos en la carta sin desplegarse en situaciones sobre las cuales no había sido glosado.

Agrega, que los errores de hecho evidentes se demuestran con lo siguiente: 1. El demandante celebró con la Sra. Martha Lucía Londoño el Contrato de Prestación de Servicios n.° 02-11-2011 con el objeto de “Prestar el servicio de arreglo, mantenimiento de vía interna CALLE LARGA consistente en conformación de calzada existente con bombeo del 2 %”, básicamente. 2.

Dicho contrato es celebró teniendo entre sus consideraciones que “De acuerdo al convenio Especial de ciencia y tecnología No., 20110060 suscrito entre CORPOICA y El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL “MADR” se debían aunar esfuerzos para atender las consecuencias de la ola invernal y procurar la recuperación del suelo y la provisión de semillas. 3.

El contrato con la Sra. Martha Lucía Londoño se hizo en el marco del convenio mencionado en el numeral anterior, en cuya cláusula sexta se creó un Comité Administrativo al que se le asignó, entre varias funciones, la de aprobar y definir los planes de acción que debía ejecutar CORPOICA en procura de concretar el objetivo de tal convenio (parágrafo de la cláusula tercera). 4.Por eso en la carta de despido se le cuestiona al demandante no haber solicitado, y menos obtenido, el aval para celebrar el Contrato 02-11-2011, como tampoco siquiera haber permitido el conocimiento y aquiescencia para la celebración de tal contrato y para su ejecución. 5.

Como en los documentos está probado lo relatado antes sobre la obligación de contar con una autorización del Comité Administrativo del convenio especial de ciencia y tecnología 20110060 para poder celebrar cualquier contrato dirigido a concretar el objetivo del convenio y en el Contrato 02-112011 se señaló que su objeto era desarrollar lo previsto en el convenio citado, lo que ha debido concentrar la atención del Tribunal ha debido ser verificar si el demandante había solicitado tal aval para celebrar el Contrato 02-11-2011 0, por lo menos, si informó sobre la celebración del mismo.

De eso no hay nada en el expediente, lo que significa que son ciertos los hechos que la demandada le atribuyó al demandante como violación de sus obligaciones. 6. Pero además, como en la carta se sostiene que el gasto representado por los $48.000.000.00 tenía la condición de "no elegible al menos ha debido el Tribunal buscar en el expediente si ese gasto tenía o no tal condición, pero el ad quem no hizo el más mínimo esfuerzo en tal sentido, cuando ello era muy simple.

En el Convenio 20110060 se señala que el objeto del mismo (cláusula primera) es aunar esfuerzos para atender las consecuencias de la ola invernal y se especifica muy puntualmente "la recuperación del suelo y la provisión de semillas". Bastaba al Tribunal comparar tal objeto con el del Contrato 02-11-2011 que se centra en la reparación de un carreteable para concluir que dicho contrato no encuadraba en el objeto del convenio y si el demandante consideraba que sí desarrollaba lo pretendido con el convenio, le correspondía probarlo y sobre ello no hay ningún documento que lo soporte. 7.

Queda por saber si entre las obligaciones del demandante estaba velar por el buen desarrollo del centro de investigación a su cargo y para ello basta mirar el manual de descripción de cargos, las respuestas dadas en la comunicación de descargos del actor y las expresadas en el interrogatorio de parte, para concluir que efectivamente ese era su deber e incluía el cumplimiento de los convenios celebrados por la demandada, con lo cual se cierra el ciclo demostrativo de la verdad contenida en la carta de despido y de la configuración de la justa causa que se invocó por la empleadora para el efecto (f.° 26 a 32 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Arguye, que para celebrar el Contrato n.° 02-11-2011, no era necesario autorización previa de los directores de ola invernal, administrativo y financiero, sede central o del director ejecutivo de la entidad demandada, pues así no lo establecía la Circular 001 del 19 de enero de 2009; que con respecto a la procedencia de la no elegibilidad del gasto que plantea el empleador, como justa para dar por terminado el contrato de trabajo, no logró acreditar que este fuera « no elegible, si bien reposa autorización del Coordinador Nacional de Presupuesto de la entidad, persona idónea para establecer si se contaba o no con el presupuesto y el rubro que se debió afectar, quien fue el que directamente quien lo asignó » (f.° 37 al 40 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la carta de despido señala unos hechos, pero no los ajusta a una causal expresa de terminación unilateral y justificada del contrato de trabajo; ii) no le es dable al Juzgador inferir y calificar la justa causa de los hechos o circunstancias que se desprenden de la carta de despido; iii) no está probado el incumplimiento del contrato que se atribuye al actor; iv) el Contrato de Servicio n.° 02-11-2011, celebrado por el actor con la contratista de la obra vial, obedeció a la modalidad de contratación directa, conforme al objeto social del Convenio Especial de Ciencia y Tecnología n.° 20110060, frente a los efectos adversos del fenómeno de la niña 2010-2011, dentro del marco de la emergencia invernal, con fines de atender una indiscutible situación de desastre o calamidad a través de una obra vial; v) se probó que existió una previa autorización al actor, por parte del coordinador nacional de presupuesto de CORPOICA, como un gasto de administración, al momento de la expedición, tanto del CDP y el RPTA, en el ámbito pre-contractual.

La censura radica su inconformidad, en la acusación por la vía directa, respecto a la interpretación que el sentenciador de segundo grado realizó del artículo 66 del CST, por cuanto exigió al empleador ajustar la infracción cometida por el trabajador en una de las justas causas contendidas en los artículos 62 y 63 ibídem, cuando sabido es, que es al Juzgador a quien le corresponde subsumir la conducta referida en la carta de despido en las causales antes referidas.

Sobre este punto, debe decir la Sala que le asiste razón a los reproches de la censura, pues de forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aunque el empleador no se encuentra compelido a citar la norma en que se adecuen los hechos invocados como fundamento de la justa causa, sí está obligado a invocar los motivos concretos en que se funde la decisión, en aras de garantizar el derecho fundamental de defensa, sin que posteriormente se puedan traer a colación motivos diferentes a los invocados al momento del despido como sustento de la decisión empresarial.

Sobre el tópico, la sentencia CSJ SL16219-2014, señaló: Sin embargo, no obstante la sociedad demandada no citó la norma completa en que se subsumen los hechos tal como lo puso de presente el Tribunal, debe anotarse que ello no es imperativo conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, pues basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador y que dieron lugar a su despido, de manera que le permitan en ese momento conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al Juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable.

Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 1° jun. 2004, rad. 22041, se precisó: Acerca de esa manera de invocar el motivo o la causa que determina el rompimiento del vínculo laboral, la Sala tiene definido que resulta suficiente que el empleador manifieste los hechos o motivos que dan lugar a la terminación de la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma en que se subsumen, pues corresponde al Juez determinar si los mismos están tipificados como justa causa legal para romper el nexo contractual, que fue lo que sucedió en este caso donde la caja de compensación accionada se limitó a expresar los hechos que dieron lugar a su determinación, tal cual se infiere de la misiva de despido.

Es así que el fallador de alzada se equivocó al tomar como una exigencia legal la invocación en la carta de despido del precepto que tipifique la conducta del trabajador inculpado, por lo que el cargo resulta fundado; sin embargo, en instancia se llegaría a la misma decisión, por cuanto la sentencia de segundo grado sigue soportándose en el pilar fáctico al que llegó el Juzgador de segunda instancia, como a continuación se explica.

Se comienza por recordar, que el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran y no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, de un documento auténtico, de la confesión y la inspección judicial, pues éstos constituyen los únicos medios con los que se puede demostrar la equivocación del sentenciador en casación. Se dice lo anterior porque la censura no se atiene a las reglas del recurso de casación, pues en la argumentación que despliega, son más apreciaciones personales y no una crítica de la valoración que sobre ellas se realizó en la sentencia cuestionada.

Es así que, de lo manifestado del contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y la señora Martha Lucia Londoño, el cual fue denunciado como mal apreciado, no indica en que consistió su errada apreciación, pues solo redactó apartes de él y lo que a su modo de ver se extrae de su contenido, sin confrontarlo con lo que del mismo adujo el Tribunal.

En igual sentido se encuentra la carta de despido y el convenio especial de ciencia y tecnología, de los que solo se itera que el demandante no solicitó el aval para celebrar el contrato de prestación de servicio y que dentro del expediente no se documenta tal información, pero omite rebatir la conclusión que derivó del Tribunal, que la previa autorización que echa de menos se encontraba como gasto de administración, al momento de la expedición tanto del CDP y el RPTA, vista a folio 252 del expediente, es decir, se deja de atacar los reales fundamentos que sobre la legalización del contrato de prestación de servicio necesitaba el demandante, dejando en firme tal fundamento.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Se suma a lo anterior, que pese a denunciarse otras pruebas, como el reglamento interno, Circular Reglamentaria de 2011, la contestación de descargos, los certificados de disponibilidad presupuestal, el informe de auditoría y el acta de aquella, de ellas nada se argumenta, carga que le corresponde al recurrente, pues no puede la Corte de oficio asumir una obligación que recae al reclamante.

Así se estableció en la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, en la que se expuso: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. También, se ha insistido, como en las providencias CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568, que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que, […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció» Incluso se dejaron de atacar otras pruebas que el Tribunal consideró para tomar la decisión, como lo son, la Circular Reglamentaria de 2009, póliza de seguros que tomó la señora Martha Lucia Londoño Gutiérrez, el interrogatorio de parte del señor PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI y las declaraciones de parte de Humberto Lora Jiménez, Arturo Vega y Roque Hernández, pues es criterio inveterado de la Sala que, cuando se oriente el cargo por la vía de los hechos, es necesario que la censura ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. De lo anterior, el desarrollo del cargo, más que una crítica a la valoración probatoria del sentenciador de segunda instancia, es un alegato de instancia en el que la trama argumentativa gira entorno, e insistentemente, a que no existió autorización del actor para la celebración del contrato n.° 02-11-2011 y deja por fuera la real conclusión en la que el Tribunal fundó su decisión, es decir, « que existió una previa autorización al actor, por parte del coordinador nacional de presupuesto de CORPOICA, como un gasto de administración al momento de la expedición tanto del CDP y el RPTA, visible a folios 252, 487-488, en el ámbito precontractual ».

No es suficiente entonces, que el recurrente exponga razones, así sean sensatas, sobre las posibles aseveraciones erróneas del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe justificar, de conformidad con el contenido del documento, qué es lo que ellos en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del Juez colegiado, lo que hace impróspero el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario al resultar el cargo fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por el Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI contra CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -CORPOICA-.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Ausencia por incapacidad CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00