CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63997 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5239-2018 Radicación n.° 63997 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIS ESTHER TÁMARA POTES contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES NUBIS ESTHER TÁMARA POTES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que Jainer Javier Jiménez Támara cotizó más de 50 semanas, durante los tres años anteriores a su fallecimiento -1° de mayo de 2001 al mismo día y mes de 2004-; que aquél laboró al servicio de José Mejía Jimeno y Héctor Augusto Martínez Montoya, entre febrero de 2002 y abril de 2003, así como desde el mes de « mayo de 2003 hasta agosto de 2004» respectivamente, quienes no lo afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones; que el Instituto demandado, omitió exigirles dicha obligación, por lo que debe « repetir contra los empleadores», reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de mayo de 2004; el retroactivo pensional; reajustes; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas (f.° 2 al 7, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que Jainer Javier Jiménez Támara, se afilió al ISS como trabajador independiente en pensiones, el 4 de abril de 2001; que aportó en pensión, desde abril de 2001 hasta « agosto de 2002»; que en su historia laboral, se reporta erróneamente que, para el ciclo del mes de septiembre de 2001, cotizó en salud, cuando lo era en pensión; que laboró para Mejía Jimeno y Martínez Montoya, entre el 15 de febrero de 2002 y el 30 de abril de 2003, así como desde el 24 de abril de 2003 hasta 31 de octubre del mismo año, periodos en los que se aportó en seguridad social por salud únicamente; que los ex empleadores no vincularon al causante en pensión. Narró, que en su calidad de madre, económicamente dependiente de Jainer Javier Jiménez Támara, solicitó a la demandada, el 25 de agosto de 2008 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.° 111712 del 10 de junio de 2009 se negó dicha prestación, por considerar que el afiliado únicamente había cotizado 34 semanas durante los tres últimos años a su fallecimiento -1° de mayo de 2002 al 1° de mayo de 2004-, además negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la afiliación de Jainer Javier Jiménez Támara, en su calidad de trabajador independiente, junto con sus aportes hasta agosto de 2002, salvo el de septiembre de 2001; la relación laboral con José Mejía Jimeno y su afiliación en salud respecto de aquél y de Héctor Augusto Martínez Montoya; la calidad de madre de la accionante, la solicitud de reconocimiento de pensión por la actora y su negativa.
Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de mala fe y compensación (f.° 33 a 37, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 64 a 71, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la de primer grado (f.º 89 a 95, ibídem ). Estableció como problema jurídico a resolver, si la demandante acreditó las exigencias legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Para atender lo anterior, cuestionó la determinación del Juez de primer grado de rechazar la prueba testimonial solicitada en el libelo inicial por la demandante, pues le correspondía a esta parte acreditar la convivencia y dependencia económica con el causante, como posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pedida. Sin embargo, dicha decisión no fue recurrida por el apoderado de la accionante.
Aseguró, que de tenerse en cuenta el acta de las declaraciones extraproceso de Wilberto Fernández Rodríguez y José Víctor Amarís de la Hoz, que reposan a folio 23 del cuaderno principal, para analizar la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado, no podría accederse a la prestación solicitada, pues la historia laboral de Jainer Javier Jiménez Támara (f.° 10 a 11, ibídem ), no reflejaba las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 1° de mayo de 2001 al 1° de mayo de 2004, sino sólo 47, ya que el « ciclo correspondiente al 2001-09 corresponde a la cotización por salud y no a pensiones, sin que en proceso aparezca rastro alguno de algún error en la información reportada».
Sostuvo que: Tampoco puede trasladarse a las administradoras la responsabilidad de efectuar cobros de aportes en mora cuando quiera no media la afiliación del sistema, sin que por otro lado el demandado, tal y como se afirma al contestar el libelo, pueda el demandado obligar al afiliado a suscribir necesariamente una afiliación al régimen que él administra en materia de pensión, pues en ello la ley le otorga plena libertad, no solo para adherirse a cualquiera de los regímenes pensionales, como a la aseguradora que desee.
Así consecuente con lo enunciado, no es acertado equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es apenas evidente que en este segundo caso, la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recaen sobre él y ello es apenas lógico, pues sin que medie afiliación le resulta imposible a las aseguradoras emprender las acciones de cobro por un afiliado que no tiene registrado a su cargo.
Consideró, que dicha determinación no transgredió la reformatio in pejus, porque no fue modificada la situación de la única apelante, al abordar el estudio de las semanas cotizadas por el causante, para dejar causada la prestación, pues fue indispensable a fin de resolver la litis, sin que pueda alegarse, […] la omisión de la aseguradora en el cobro de aportes por un trabajador que no se encontraba afiliado al riesgo de pensiones y por otra parte esas declaraciones emitidas por terceros ante notario, que bien pueden valorarse bajo las mismas reglas del testimonio, no llevan completa certeza de la condición de dependencia económica de la demandante respecto del causante, pues en dicha declaración no dejan constancia de la ciencia de su dicho como para afianzar la certeza del fallador acerca de los hechos en que están declarando.
Finalmente, resaltó el hecho de que la demandante no haya sido beneficiaria en salud de su descendiente, lo que le restaba valor probatorio a las declaraciones extrajuicio referidas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 37, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 4º, numeral 2º del 12, literal d) del 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47, respectivamente, de la Ley 100 de 1993; 22, 23, 24 y 57 de ésta última norma; en relación con los artículos 20, 30, 13 literal c), 76, 77, 78 de la misma codificación; 27, 28, 1494, 1530 del CC; 177 del CPC; 61 y 145 del CPLSS (f.° 24 a 33, cuaderno de la Corte).
Señaló, como errores de hecho en que incurrió el Juez de apelaciones los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de su hijo JAINER JAVIER JIMÉNEZ TÁMARA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de su hijo JAINER JAVIER JIMÉNEZ TÁMARA. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido JAINER JAVIER JIMÉNEZ TÁMARA, al momento de la muerte de éste. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido JAINER JAVIER JIMÉNEZ TÁMARA, al momento de su muerte. Para demostrar el cargo, determinó como pruebas erróneamente apreciadas la relación de novedades de la historia laboral de Jainer Javier Jiménez Támara expedida por el ISS (f.° 10 al 12, cuaderno principal); el acta de las declaraciones extraproceso de Wilberto Fernández Rodríguez y José Víctor Amarís de la Hoz, (f.° 23, ibídem ).
Así mismo, como no valoradas, los certificados de matrícula mercantil de persona natural de los empleadores José Mejía Jimeno (f.° 14, ibídem ) y Héctor Augusto Martínez Montoya (f.° 15, ibídem ). Asegura, que el Tribunal apreció erróneamente la relación de novedades de la historia laboral de Jainer Javier Jiménez Támara, expedida por el ISS, por considerar que en el mes de septiembre de 2001, cotizó únicamente en salud, cuando debió considerarse como no cotizado o aportado para pensión, porque no estaba afiliado a salud, como se evidencia del formulario de inscripción al Instituto demandado (f.° 23, ibídem ); máxime cuando la demandada no inició gestiones de cobro en contra del causante, para que le cancelara dicho aporte y recibió las de los meses siguientes y, con ello, la accionada incurrió en el « allanamiento a la mora ».
En sustento, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 46079 y CC T-920-2010. Respecto de las declaraciones extraproceso de Wilberto Fernández Rodríguez y José Víctor Amarís de la Hoz, reconoció el carácter que dicha prueba tiene en casación como no calificada, pero aborda su estudio por encontrar error en la prueba calificada antes mencionada.
Refiere que el Tribunal valoró de forma errónea dicha documental, cuando, a pesar de no haber sido desconocida ni tachada de falsa por la demandada, presumió la mala fe en los razonamientos allí consignados, cuando de ella se desprende la dependencia económica de la accionante respecto del afiliado, vulnerando lo establecido en el artículo 83 superior.
Cita apartes de las sentencias CC C-1194-2008, CC T-136-2011, CC T-354-2012. Finalmente, frente a las pruebas no valoradas, esto es, los certificados de matrícula mercantil de persona natural de los empleadores José Mejía Jimeno y Héctor Augusto Martínez Montoya, aseguró que dichos documentos acreditan que son propietarios de establecimiento de comercio y reúnen « las exigencias legales para responder por el incumplimiento de su obligación de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión», pues, […] validado el tiempo dejado de cotizar por esos empleadores tenemos una cantidad de 72,84 semanas que sumadas a las 47,14 que reconoce el ISS, arroja una cantidad de 119,98 semanas, más el ciclo de septiembre de 2001 que no fue tenido en cuenta, nos da un total de 124,26 semanas, todas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, superando ampliamente las exigencias legales para este caso.
RÉPLICA Manifiesta, que la recurrente cuestiona una declaración extra juicio, prueba que no es calificada en casación, conforme lo expuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; que no cuestionó todos los pilares de la sentencia de segundo grado; que no logró acreditar la dependencia económica predicada por la demandante, respecto del afiliado, así como haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante, lo que acertadamente consideró el Juez de apelaciones (f.° 107 a 111, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dado que la acusación la dirigió por la vía indirecta, su prosperidad está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el artículo 87 CPTSS, de suerte que no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de una que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Ciertamente, conforme a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En tal virtud, corresponde determinar si con las pruebas que señala la impugnante como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen. Dicho esto, se tiene que el aspecto que controvierte la recurrente es la conclusión a la que arribó el Juez de la alzada, en cuanto a que Jainer Javier Jiménez Támara no dejó causada la pensión de sobrevivientes, así como que la demandante, en su condición de madre del afiliado, no acreditó su dependencia económica, porque, en su criterio, el Tribunal apreció con error, unos medios de convicción y no valoró otros, los cuales se analizan a continuación. 1.
Respecto de la relación de novedades de la historia laboral de Jainer Javier Jiménez Támara. Con relación al reproche endilgado por la recurrente frente a la errónea interpretación de la relación de novedades de la historia laboral de Jainer Javier Jiménez Támara expedida por el ISS, del mes de septiembre de 2001, según la cual cotizó a salud cuando debió considerarse como no cotizado o haberlo hecho para pensión, porque no estaba afiliado a dicho riesgo, es preciso advertir tal documento, visible a folios 10 al 12 ibídem, no se encuentra manuscrito o firmado por un funcionario de esa entidad, así como tampoco exhibe elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros que permitan aseverar, sin lugar a equívocos, que fue elaborado o emitido por el ISS.
Respecto del tema, en reciente sentencia CSJ SL6557-2016, reiterada en la CSJ SL11412-2017, esta Sala explicó que, si bien existen, […] diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica».
Reflexiones que encuadran en este asunto, pues además de que el reporte no se encuentra suscrito o firmado, no existen otros medios, signos de individualización o elementos que ofrezcan condiciones de seguridad respecto a la persona que lo elaboró o expidió. Aunque en la precitada sentencia y las CSJ SL14236-2015 y CSJ SL4089-2017, esta Corporación señaló que la conducta del demandado juega un rol importante para establecer la autenticidad de un documento, también puntualizó que: […] En segundo lugar, en observancia del principio de buena fe procesal, el Instituto no podía en el recurso de casación entrar a cuestionar la autenticidad de tal documento, cuando previamente había hecho suyo su contenido para estructurar el discurso de defensa en las instancias y, por esa vía, reconocido su veracidad, pues, no puede perderse de vista que tal aceptación no solo se dio desde la contestación de la demanda, sino también en el recurso de apelación al insistir el I.S.S. que las cotizaciones que se hicieron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y octubre de 2008, lo fueron sin mediar afiliación. Aseveración que solo podía formularse previa consulta de la historia laboral aportada por el demandante en la que se registraban esas semanas.
Así las cosas, independientemente de que la historia laboral no haya estado manuscrita o firmada por el Instituto de Seguros Sociales, en este asunto, existe una serie de referencias inequívocas a su contenido, que apuntan al reconocimiento de su veracidad, pues en efecto, el demandado construyó su argumentación con miramientos a ese documento, lo cual no puede desconocer la Sala para negarle mérito probatorio.
Resalta la Sala, que en el trámite del presente proceso la demandada reconoce expresamente el contenido del reporte de novedades de Jainer Javier Jiménez Támara y lo utiliza para construir su discurso de defensa (comunidad de prueba), como se evidencia de la contestación a la demanda, cuando acepta los hechos relacionados con las cotizaciones del causante a lo que se apoyó en el referido documento.
En otras palabras, durante todo el trámite en las instancias, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la validez del documento tantas veces mencionado. Y siendo válido y eficaz, desde el campo probatorio, bien podía ser valorado por los jueces de primera y segunda instancia, de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales, al tenor de lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, valoración, que, dicho sea de paso, no fue cuestionada por la censura.
En consecuencia, gozando de mérito probatorio dicho documento y analizado de manera minuciosa, por esta Sala, se evidencia que el causante no cumplió el número de semanas cotizadas, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues solo se contabilizan 42.85, que, aunque difiere del resultado obtenido por el Juez de apelaciones, que fue de 47, no logra colmar el requisito referido según la censura.
En el mismo orden de ideas, tampoco sería posible inferir de la relación de novedades del ISS, la existencia del vínculo laboral con Héctor Augusto Martínez Montoya y José Mejía Jimeno, por el periodo que pretende la censura y por virtud del cual debieron efectuarse los aportes mencionados, de tal suerte que no se avizora el desacierto que se le endilga a la sentencia acusada. 2.
Respecto del acta de las declaraciones extraproceso de Wilberto Fernández Rodríguez y José Víctor Amarís de la Hoz (f.° 23, ibídem ). Al respecto, basta decir que no son medios de convicción hábiles para estructurar en yerro en casación, pues el hecho de que estén plasmadas en un documento, no pierden la naturaleza de ser instrumentos declarativos emanados de terceros, como ha insistido esta Corporación. En punto de debate, cabe citar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, reiterada en CSJ SL1548-2018, en donde se puntualizó: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar. […] Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento.
No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.
De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. 3. Los certificados de matrícula mercantil de persona natural de los empleadores José Mejía Jimeno (f.° 14, ibídem ) y Héctor Augusto Martínez Montoya (f.° 15, ibídem ).
Frente a los certificados de matrícula mercantil de persona natural de José Mejía Jimeno y Héctor Augusto Martínez Montoya, se advierte que, no logran derruir el fallo de segundo grado, pues no acreditan la existencia de las relaciones laborales alegadas, así como tampoco el hecho de haber dejado de cotizar por los periodos alegados. En ese orden, la Sala considera que el cargo no logró desquiciar la sentencia que cuestiona, puesto que la conclusión a la que arribó el ad quem, en punto de las cotizaciones de Jainer Javier Jiménez Támara, para acceder a la prestación económica que procura NUBIS ESTHER TÁMARA POTES, tiene respaldo en las pruebas, particularmente en la documental obrante de folios 10 a 12, ibídem, en vista que esta acredita que en los tres (3) años anteriores al fallecimiento del causante, no logró cumplir con las 50 semanas cotizadas exigidas, así como tampoco cumplió con la exigencia de la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado, para que la actora pudiera disfrutar de la prestación por sobrevivencia, que esa normativa regula.
Conforme a las razones expuestas, el juzgador de alzada no incurrió en desacierto probatorio alguno, de suerte que el cargo deviene infundado y no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2º, 22, 23, 24 y 57 de ésta última ley; 177 del CPC, 61 y 145 del CPTSS; lo que condujo a la violación directa del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Refiere como no discutidos los siguientes hechos: i) que Jainer Javier Jiménez Támara, hijo de la demandante, falleció el 1° de mayo de 2004; ii) que estuvo afiliado al ISS para el riesgo de pensión como independiente, durante el periodo de abril de 2001 hasta agosto de 2002; iii) que laboró para José Mejía Jimeno, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de 2003 y para Héctor Augusto Martínez Montoya, entre el 24 de abril y el 31 de octubre de 2003, sin que éstos lo afiliaran en el sistema de seguridad social en pensiones.
Sostiene, que la sentencia cuestionada consideró que no se debe incluir para el cómputo de las semanas cotizadas el tiempo que laboró Jainer Javier Jiménez Támara para los señores Héctor Augusto Martínez Montoya y José Mejía Jimeno, pues no lo afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones y « termina excluyendo del cúmulo de semanas el tiempo que estos empleadores debieron cotizar», contrariando lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Afirma, que en el mes de abril de 2001, se afilió al ISS para el riesgo de pensión, cotizando para este hasta agosto de 2002, por lo que debe aplicarse el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, « en el sentido que los aportes a pensión a su favor que dejaron de realizar sus empleadores HÉCTOR AUGUSTO MARTÍNEZ MONTOYA y JOSÉ MEJÍA JIMENO», deben incluirse 72,84 semanas dejadas de aportar, así como el ciclo de septiembre de 2001, para totalizar 124,26 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso del afiliado y así acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada, previa consignación de los aportes debidos por los ex empleadores referidos.
En consecuencia, afirma que el Tribunal debió condenar a Héctor Augusto Martínez Montoya y José Mejía Jimeno, a pagar al ISS los aportes que cada uno estaba obligado a cotizar por el tiempo que laboró Jainer Javier Jiménez Támara y sea reconocida la pensión de sobrevivientes. En soporte de ello, transcribe apartes de la sentencia CC C-506-2001 (f.° 34 a 37, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Sostiene que el cargo refiere aspectos fácticos cuando lo dirige por la vía directa y no destruye los pilares de la sentencia de segunda instancia. En apoyo de lo anterior, recuerda lo establecido en las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325 (f.° 11 a 113, ibídem ). CONSIDERACIONES El fin primordial de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso.
Por ello, corresponde reiterar la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma. La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Asimismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017 y CSJ SL11095-2017).
Al estar la acusación encauzada por la vía de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. Así las cosas, al involucrar temas fácticos, como cuando cuestiona la valoración que realizó el Tribunal al reporte de novedades de la historia laboral del señor Jiménez Támara, la apreciación respecto del ciclo de septiembre de 2001, no haber tenido en cuenta la omisión de Héctor Augusto Martínez Montoya y José Mejía Jimeno en aportar a seguridad social en pensiones de aquel por unos periodos, la censura hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Aunado a lo anterior, el planteamiento que contiene la acusación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, el impugnante omitió lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
En efecto, el cargo carece de demostración, toda vez que estando dirigido por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no explica la forma como debe ser interpretada la normativa, ni tampoco porqué el Tribunal incurrió en ese yerro. Así las cosas, dado que el cargo presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimarlo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIS ESTHER TÁMARA POTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, hoy COLPENSIONES.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00