Micelio
SL5239-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 092 de 1994Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 3135 de 1998Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48907. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5239-2016 Radicación n. °48907 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis. (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA en liquidación.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauraran ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO SARMIENTO, JORGE DAVID QUINTERO GÓMEZ y BASILIO MOLINA JIMÉNEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario precisar que los demandantes ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO SARMIENTO, JORGE DAVID QUINTERO GÓMEZ y BASILIO MOLINA JIMÉNEZ, convocaron a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, con la finalidad de obtener el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998, y subsiguientes, por concepto del reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas que se demuestre se adeuden.

Sustentan sus reclamaciones al afirmar que por la empresa demandada les fue reconocida la pensión de jubilación convencional así: ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO SARMIENTO, por resolución: 005 de 1986, por la suma de $91.234.39, a partir de diciembre 13 de 1985; JORGE DAVID QUINTERO GÓMEZ por resolución: 048 de abril 6 de 1993, por la suma de $574.717.78 a partir de diciembre 16 de 1992: BASILIO MOLINA JIMÉNEZ, por resolución 029 de enero 31 de 1991, por la suma de $169.124.67 a partir de 16 de diciembre de 1990; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó un reajuste pensional para los que hubiesen sido pensionados antes de 1 de enero de 1994; « equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la ley»; que la empresa no descontaba de sus pensiones la cotización legal para salud, « dispuesta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ella fue de 0%,… por omisión del empleador»; que desde el 1 de enero de 1994 la demandada debió descontarles de sus pensiones la indicada cotización, quedando la totalidad de la misma a cargo exclusivo de los pensionados, lo que sólo vino a ocurrir a partir del mes de octubre de 1998; que el descuento aplicado por la empresa fue de 12% y no realizó el reajuste pensional ordenado, en este caso era del 12% que debió hacerse efectivo desde el momento mismo en que se iniciaron los descuentos en arreglo a la norma invocada; como consecuencia de ello la empresa debe a los demandantes el reajuste pensional del 12% de su mesada a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes.

La empresa, que al responder la demanda acepta el reconocimiento a los actores en las fechas señaladas de las respectivas pensiones, se opone a la totalidad de las pretensiones planteadas y formula las excepciones « falta de agotamiento gubernativo; falta de jurisdicción y cosa juzgada.» II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fuera el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 21 de abril de 2009, condena a la demandada a cancelar a los demandantes los siguientes valores por concepto de incremento previsto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 así: ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO SARMIENTO, la suma de $17.821.043;

JORGE DAVID QUINTERO GÓMEZ, la suma de $35.471.620: BASILIO MOLINA JIMÉNEZ; $13.268.135. Lo anterior, fundado en el criterio según el cual « …ese favorecimiento inicial que tuvo frente a los pensionados» – no haber efectuado la demandada descuento alguno por salud anteriormente- « no puede traducirse en manera alguna en una carga prestacional más onerosa que el resto de empleadores y entidades que si venían gravando las pensiones a su cargo…Incremento que entre otras cosas solo sería reconocido por una sola vez a todos y cada uno de los pensionados en las condiciones descritas en el art. 143 de ley 100 de 1993.» III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante recurso de apelación que interpusiera la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, confirma la sentencia de la juez de primera instancia. A la decisión anterior llega el ad quem después de singularizar la inconformidad de la demandada con la determinación que ataca, esto es: · No tener en cuenta los reajustes basados en la convención que pagó la empresa. · No haberse determinado el porcentaje en el que se fundó la condena.

Para el examen propuesto copia el artículo 143 de ley 100 de 1993; así como el 42 del decreto 692 de 1994. Afirma que la Corte Constitucional ha considerado existen diferencias entre quienes fueron pensionados con anterioridad a 1 de enero de 1994 y quienes lo hicieron con posterioridad a dicha fecha puesto que aquellas provienen de un régimen de obligaciones diferentes en cuanto al monto, y demás derechos y beneficios « que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud» y advierte que en el marco del nuevo sistema la cotización en salud corre a cargo del pensionado.

Y en procura de apoyo a sus consideraciones reproduce in extenso sentencia CSJ SL de 24 de julio de 2007; radicado 30470. Luego señala: Siguiendo las orientaciones de las normas antes reseñadas y de los fragmentos jurisprudenciales referidos antecedentemente se tiene que el legislador no previó un beneficio al pensionado que hubiere adquirido su derecho antes del 1 de enero de 1994, sino una compensación a causa de la desvalorización que se le ocasionaba al beneficiario de una pensión, por la ocurrencia del incremento en el monto de la cotización. Luego relaciona a cada uno de los demandantes, en cuanto a la fecha a partir de la cual se les otorgó la pensión, para concluir en que les asiste el derecho reclamado a los pensionados.

Y así mismo señala que « no le asiste razón a la apelante en los reparos a la sentencia de primer grado, por cuanto en la parte considerativa de dicho proveído la señora juez claramente determinó el porcentaje del reajuste que corresponde y con que se liquidó a los demandantes, fijándolo en un 8%.» Y transcribe la reflexión del a quo a la que alude: Por ende tienen derecho al reconocimiento del incremento solicitado a partir del año de 1998, pero solo en un 8%, teniendo en cuenta que el descuento para pensionados por concepto de salud, conforme a los reglamentos del ISS, estaba por el orden del 3,67% (Res. 3487/82 del ISS) y si bien la demandada antes de la vigencia de ley 100 de 1993, no efectuaba descuento alguno por concepto de salud, ello de ninguna manera conlleva como lo pretende el accionante a que tenga necesariamente que obligarle a reconocer un incremento muy superior al que por ley le correspondería Reseña también la tabla de liquidación efectuada por la juez de primer grado a cada uno de los demandantes «donde nítidamente señala las diferencias dejadas de pagar e incluso el aumento por causa del IPC, lo cual desvirtúa las objeciones de la recurrente en el sentido de que no hay claridad respecto de los porcentajes tenidos en cuenta para las condenas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, pero sólo en los que respecta a los demandantes Sarmiento y Quintero; admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la demandada sea casada en su totalidad la sentencia del tribunal, en cuanto confirmó la…proferida por el juzgado 7º laboral del circuito d Barranquilla; para que en su lugar y en sede de instancia revoque la…dictada por el a quo y absuelva a mi representada de todas las pretensiones.

Con tal intención plantea tres cargos de diferente vía, que no suscita la respuesta de los demandantes, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 1º de la ley 33 de 1985; 45 del decreto 1045 de 1978; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

En el propósito de demostrar la acusación sostiene que la ley y la doctrina jurisprudencial han reiterado que es obligación de las entidades pagadoras de pensiones reajustar las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 1994, a los pensionados cuyo derecho les fue reconocido con anterioridad a esa fecha, por lo que deberá tener en cuenta «los condicionamientos exigidos y con la aplicación del principio de “ INDIVISIBILIDAD ” de la norma.» Aduce que el colegiado profirió una condena automática por “ EL EQUIVALENTE A LA ELEVACION DE LA COTIZACION EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY ”, limitándose a interpretar el primer enunciado del legislador, ordenando el reajuste pensional, pero dejando de interpretar el segundo enunciado, de que el reajuste debería ser “ EQUIVALENTE A LA COTIZACION EN SALUD ”.

Plantea que según el auténtico espíritu de la ley se busca que a los pensionados no se les disminuya su mesada y que para que permanezca equilibrada se ordenó el reajuste sin sobrepasar el 12%, descuento máximo de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementa el descuento máximo para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la ley. « Para el caso que nos ocupa, este reajuste se trataba de un asunto transitorio» Agrega que el superior también cometió otro error de orden exegético cuando al poner fin al conflicto, ordena el reajuste pensional, dejando ese reajuste en forma “ PERMANENTE ”, cuando dijo que se trataba de una obligación escalonada; no obstante que la intención del legislador fuera imprimirle un carácter transitorio en procura de llegar a un equilibrio para evitar así que la mesada disminuyera su valor al aumentarse la cotización en salud, y no, como lo señalara el tribunal, al convertir en permanente el reajuste; porque lo que hizo el juzgador conlleva a que el pensionado reciba una doble partida, es decir, que sería ese el reajuste y el establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a partir de 1 de enero de cada año. Un tercer error hermenéutico cometido por el ad quem, enfatiza la impugnante, consistió en hacer extensivo el beneficio de incremento pensional y sin ningún reparo del art. 143 de ley 100 de 1993 a las pensiones convencionales cuando la indicada disposición refiere únicamente a las pensiones de Vejez o Jubilación, Invalidez o Muerte.

El verdadero entendimiento de las señaladas normas de reajuste pensional, añade la recurrente, resultan de su interpretación integral para concluir de ello que efectivamente sí es dable la indicada corrección de las mesadas pensionales «pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente y como del 1º de abril de 1998 al 16 de octubre de 2004 no se había hecho el aporte para el descuento en salud, entonces operaría en forma integral la compensación.» VII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el tribunal, para orientar sus consideraciones y acotar el campo de su competencia, identifica los motivos de inconformidad de la recurrente en apelación, así: · No tener en cuenta los reajustes basados en la convención que pagó la empresa.- · No haberse determinado el porcentaje en el que se fundó la condena.

En efecto, el recurso de apelación folios 153 a 155 (1er cuaderno) así lo señaló: · La sentencia que se apela no tuvo en cuenta a los reajuste convencionales realizados a los pensionados que en algunas veces sobre pasó el reajuste ordenado por la Ley 100 de 1993. · Tampoco se señala en la sentencia el porcentaje reajustado, simplemente se limita a condenar el pago de una suma de dinero a cada uno de los demandantes sin tener en cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el art. 42 del decreto 692 de 1994.

Y como se dijo, fueron estos los aspectos sobre los que versó, como correspondía, la disertación colegiada. A dichos efectos el tribunal se limita, en primer término, a distinguir entre la situación jurídica de quienes se encontraban pensionados antes del 1º de enero de 1994 y aquellos a los que les es reconocido su derecho con posterioridad a dicha fecha para explicar el origen y sentido del citado artículo 143 de ley 100, respecto a lo cual no manifiesta divergencia alguna la impugnante.

Y, en segundo lugar, a demostrar que la recurrente carece de razón en las aseveraciones que realiza respecto a que la juez de primera instancia « se limita a condenar el pago de una suma de dinero a cada uno de los demandantes sin tener en cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el art. 42 del decreto 692 de 1994.» Por lo demás, el superior realiza una valoración de orden jurídico respecto a la cual no muestra inconformidad la recurrente en casación y la sala no reprocha, al señalar que en virtud al artículo 143 al que se hace referencia: …el legislador no previó un beneficio al pensionado que hubiere adquirido su derecho antes del 1 de enero de 1994, sino una compensación a causa de la desvalorización que se le ocasionaba al beneficiario de una pensión, por la ocurrencia del incremento en el monto de la cotización. Con lo últimamente transcrito aparece claro el sentido que el tribunal le asigna a las normas tantas veces citadas, opuesto a la naturaleza permanente que se le atribuye por la impugnante.

Pero aún más, la reproducción de los conceptos de la sentencia de primera instancia lo dicen con claridad: Por ende tienen derecho al reconocimiento del incremento solicitado a partir del año de 1998, pero solo en un 8%, teniendo en cuenta que el descuento para pensionados por concepto de salud, conforme a los reglamentos del ISS, estaba por el orden del 3,67% (Res. 3487/82 del ISS) y si bien la demandada antes de la vigencia de ley 100 de 1993, no efectuaba descuento alguno por concepto de salud, ello de ninguna manera conlleva como lo pretende el accionante a que tenga necesariamente que obligarle a reconocer un incremento muy superior al que por ley le correspondería. Lo visto en perfecto acuerdo con la que ha sido la doctrina de la sala al respecto: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.

Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.

CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501. Conforme a lo copiado no demuestra la impugnante que el superior desatienda los anteriores criterios jurisprudenciales; máxime que para su decisión confirmatoria de la condena determinada por el a quo, el tribunal hace suyos los razonamientos de aquel cuando en torno al entendimiento del artículo 143 citado dijera: «…Incremento que entre otras cosas solo sería reconocido por una sola vez a todos y cada uno de los pensionados en las condiciones descritas en el art. 143 de ley 100 de 1993.» No prospera el cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia del ad quem la violación directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 1 de Ley 33 de 1985; 45 del decreto 1045 de 1978; 12 del decreto 758 de 1990; 33 de la ley 100 de 1993; 469, 470, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1631, 2535, 2538, 2543, 2544,2512. 2517, 2518 del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

Aduce que los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil están relacionados con el contenido de la sentencia; de acuerdo a las mismas el juzgador se encuentra limitado para resolver el conflicto teniendo en cuenta las fuentes formales del derecho invocadas; «jamás debe pronunciarse sobre fundamentos no invocados por las partes, salvo los fundamentos extra o ultra petitum.» Incurre en error el juez colegiado, en la violación de normas procedimentales cuando no dio aplicación al artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social en la cual está consagrado, lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales, teniendo en cuenta que el reajuste solo se aplicaba por una sola vez y el lapso del tiempo hizo que operara la prescripción, teniendo en cuenta quen (sic) esta excepción se puede declarar de oficio »; transcribe unos fragmentos de las sentencias de la Corte de 10 de mayo de 2005, radicación 25327, 10 de julio de 2007, radicación 30914, y añade que si ese juzgador hubiese aplicado las normas reguladoras de la prescripción de las obligaciones laborales, el resultado habría sido diferente, con mayor razón al ser la demandada una entidad de derecho público.

Que el Tribunal incurre en el quebrantamiento de las normas procedimentales al no dar aplicación al principio de la congruencia en el sentido que solicitó en la contestación de la demanda la excepción TOTAL unos derechos REAJUSTE PENSIONAL y toda vez que el incremento se trataba de único y no de tracto sucesivo como lo entendió el tribunal, lo que traduce que el paso del tiempo elimino el derecho a reconocer el incremento.

IX. CONSIDERACIONES De entrada debe señalarse el fracaso de la acusación al fundarse en el error conceptual según el cual «esta excepción (prescripción) se puede declarar de oficio» en clara contradicción a las propias normas procedimentales civiles invocadas, artículo 306, que dispone la necesidad de ser alegada en la contestación a la demanda.

En el sub lite sólo se propusieron y a título de previas, las excepciones de falta de agotamiento gubernativo; falta de jurisdicción y cosa juzgada. (f. 32 y 33); como fuera ratificado en la audiencia primera de trámite (f.43 y 44). En virtud a ello no existió en instancias controversia alguna alrededor de la prescripción por lo que no incurre en error el ad quem que no declara la existencia de dicho fenómeno y sus efectos.

La jurisprudencia de la sala lo ha repetido sin variación desde más de medio siglo como lo expresara en sentencia SL de octubre 31 de 1960: Si por ministerio de la ley, la prescripción debe ser expresamente invocada, puesto que siempre deja subsistir la obligación natural, que sobre la conciencia gravita, es obvio que si no es propuesto el recurso extintivo dentro del tiempo hábil predeterminado por el ordenamiento, el prescríbente (sic) no puede ser oído sin inferir agravio al derecho.

La regla moral, en efecto, no es contraria a la regla jurídica, y la prescripción no alegada en tiempo es como si jamás se hubiere cumplido. Subsiste la obligación así en el campo jurídico como en el simplemente natural. Lo anterior, advirtiendo también que contrario a lo expresado por el recurrente y como se vio en el reseñado cargo anterior, la sentencia del a quo, que hiciera suya el ad quem en lo tocante al reajuste éste fue ordenado por una sola vez y no bajo la modalidad de tracto sucesivo como lo afirma la censura.

X.- CARGO TERCERO: Sostiene que la sentencia incurre en la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 3135 de 1998 (sic), 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 292 del Código de Régimen Municipal, 8 de la Ley 153 de 1887, 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el 1 del Decreto 2282 de 1989.

Aduce que a la anterior transgresión se arriba al cometer el superior los siguientes errores de hecho y de derecho, graves y notorios: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.

A los puntualizados dislates se llega, según la censura, al apreciar el tribunal de manera equivocada los siguientes medios de prueba: 1. Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores obrantes a folios 105 a 133. Con estos documentos claramente se determinan que carecen de toda autenticidad, en tratándose de documentos públicos, deben reunir unos requisitos legales; y estos carecen de ellos;

El tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó, para dictar su proveído que a todos los actores se les había descontado, para reajuste de salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión, de acuerdo a estos se dedujo que se habían hecho descuentos permanentes. 2. Resoluciones de reconocimiento de pensión convencional de los demandantes.

(f. 8 y 9; 11y 12; 14 a 17). 3. Escrito de la demanda (f. 4 y 5). En afán de demostrar la acusación, señala la censura que el ad quem en su providencia parte del enunciado del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 092 de 1994; en el sentido de indicar que, a partir de 1 de enero de 1994, a los actores les correspondía el derecho al reajuste mensual de su mesada, sin que advirtiera que ese incremento debería ser equivalente a la elevación en la cotización para salud, luego el reajuste estaba condicionado a: a) A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la Ley. b) Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse. c) Que el descuento para la cotización en salud prevista (sic) en la Ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada. d) Que las pensiones reconocidas debían ser de vejez, jubilación o muerte de origen legal para que se incrementaran, y no extralegal como lo entendió el da quem. e) Que los actores deberían ser pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1.994.” De los anteriores enunciados afirma la censura sólo se cumple con el último de ellos.

Advierte que el espíritu de la ley no es otro distinto a aquel conforme al cual el pensionado no sufra disminución en su mesada pensional, manteniendo por lo menos su valor; razón por la cual ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, correspondiente al descuento de cotización para salud, que gradualmente se incrementa al aplicar el reajuste pensional hasta llegar al máximo legal.

Como no hiciera la demandada descuento alguno a los actores para esa cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión « pues sólo hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después) es que…realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES luego no había razones para que el Tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional era único y la citada corporación entendió que era permanente…».

Finaliza al referir que el tribunal desconoce en su sentencia que el paso del tiempo extingue los créditos laborales, en virtud a la aplicación de las normas consagratorias del fenómeno de la prescripción; que esta sala en diferentes sentencias sostiene lo aquí considerado como puede estimarse en los pronunciamientos de CSJ SL de 10 de mayo de 2005, radicación 25327, y 10 de julio de 2007, radicación 30914; en razón a lo cual y: Siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado, que se hizo exigible a partir del 1o de Enero de 1.994 y sólo hasta junio de 2.004 (más de 10 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más, aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional… XI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito la acusación en razón a las siguientes reflexiones: Para empezar debe decirse que los yerros enunciados como fácticos y numerados 3, 4 y 5 ostentan, por el contrario, un carácter de estricto derecho; que se deprende de su propia formulación: no dar por probado: que el incremento en las mesadas pensionales…, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud; o, de otra manera: « No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud; para indicar, en el orden señalado, « No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales.

Por lo demás, el recurso parte, para demostrar su acusación, de la premisa equivocada de acuerdo a la cual el tribunal entendió que el reajuste pensional, consagrado en la citada disposición, sea permanente. En realidad, como se expresara, el ad quem confirma una sentencia cuya exégesis del mencionado artículo 143 corresponde a un entendimiento, conforme al cual el incremento pensional allí aludido tiene carácter compensatorio « a causa de la desvalorización que se le ocasionaba al beneficiario de una pensión, por la ocurrencia del incremento en el monto de la cotización.» En desarrollo de esta hermenéutica- a la citada norma-obró el superior al confirmar la condena a la demandada que por los valores allí señalados infligiera el a quo.

De otra parte, y en relación a las consideraciones de la censura en cuanto a la prescripción que, en su criterio, no es advertida por el ad quem; basten de igual manera las reflexiones ya realizadas en torno a este tópico y en las que se destaca la circunstancia fáctica de no haberse alegado en su oportunidad en el proceso dicha excepción y la valoración- así fuere jurídica- conforme a la cual se precisa de su formulación expresa a fin de poder ser examinada por el juzgador.

De acuerdo a lo visto resultan superfluos los demás análisis reclamados; soportados en el supuesto equivocado de que la condena al reajuste pensional confirmada comporta carácter permanente. No sale el cargo avante. No se casará la sentencia Sin costas ante la ausencia de oposición.- XII.-DECISIÓN.-. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010; en el proceso que instauraran ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO SARMIENTO, JORGE DAVID QUINTERO GÓMEZ y BASILIO MOLINA JIMÉNEZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA en liquidación. Sin costas ante la ausencia de oposición.- Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21