República de Colombia Corta Soma de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Dueoleastlie N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5238-2021 Radicación n.° 82049 Acta 44 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADELAYDA GONZÁLEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz (f.° 61 cdno. de la Corte). I.
ANTECEDENTES Adelayda González Rojas llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 8 de diciembre de 1992, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82049 los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y, las costas.
De manera subsidiaria, pidió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Para fundamentar sus peticiones expuso, que: «contrajo matrimonio» con José Ramiro Popayán Melo el 8 de junio de 1964, quien «laboró para el Ministerio de Defensa» entre febrero de 1972 y enero de 1974, es decir, por espacio superior a 100 semanas; convivieron de manera ininterrumpida por espacio de 25 arios, hasta el momento del fallecimiento ocurrido el 8 de diciembre de 1992.
Agregó que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución GNR 294778 del 22 de agosto de 2014, con el argumento de que no contaba 150 semanas cotizadas dentro de los 6 arios anteriores «a la fecha de la invalidez» o 300 en cualquier época, sin considerar el tiempo servido al Ministerio de Defensa (1° 19-22, cdno. de instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha del deceso del afiliado, la calidad de cónyuge de la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado adverso. En su defensa, adujo que Popayán Melo no reunió 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ni 150 dentro de los últimos 6 arios anteriores a su muerte, según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
Precisó que en acto SCLJUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82049 administrativo GNR 76460 del 8 de marzo de 2014 fue resuelta la petición de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes radicada el 6 de diciembre de 2013. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, buena fe y la innominada (f.° 44-50, cdno. de instancias).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de septiembre de 2015 (CD a f.' 64 cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Declarar que la señora Adelayda González Rojas ( ) es beneficiaria de la pensión por sobrevivencia a raíz del fallecimiento del señor José Ramiro Popayán Melo acaecido el 8 de diciembre de 1992, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales que corresponden causadas con anterioridad al 26 de junio del ario 2011, y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
Tercero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante Adelayda González Rojas la pensión de sobrevivientes que corresponda ante el deceso del señor José Ramiro Popayán Melo en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 8 de diciembre de 1992 como compañera permanente supérstite, del referido señor Popayán SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82049 Melo, de manera vitalicia continua e ininterrumpida, con las mesadas adicionales que correspondan y los incrementos de ley que haya lugar ario tras ario, con la salvedad de la prescripción indicada en el numeral segundo de esta parte resolutiva, es decir, considerando que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2011.
Cuarto: Condenar a la demandada a pagar a la demandante intereses moratorios en los términos del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de agosto de 2014 y en lo sucesivo hasta tanto el reconocimiento y pago efectivo de la prestación se verifique, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Quinto: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y vencida y a favor de la demandante.
Como agencias en derecho se fija en la suma equivalente a 10 smlmv. Sexto: Consúltese con el Superior ante la condena impuesta a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 30 de mayo de 2018 (CD a f.°77, cdno. de instancias), en el que revocó el de primer grado y, no impuso costas.
Para iniciar, señaló que se ocuparía de dilucidar si el afiliado José Ramiro Popayán Melo, al momento de su muerte reunió los requisitos legales para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de quienes demostraren ser sus beneficiarios. Señaló que se encontraban por fuera de discusión los siguientes hechos: i) el deceso del afiliado ocurrió el 8 de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82049 diciembre de 1992; ii) el 26 de junio del 2014 la demandante, en calidad de compañera permanente, reclamó a Colpensiones la prestación, que le fue negada en resolución de fecha 22 de agosto del 2014.
Consideró que las disposiciones aplicables al caso eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 40 de la Ley 48 de 1993, por encontrarse vigentes al momento del fallecimiento del asegurado. Tras explicar la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 25 en mención, recordó que el a quo estimó procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto Popayán Melo reunió un total de 330,28 semanas en cualquier tiempo.
Lo anterior en razón a que contabilizó 281 semanas pagadas a Colpensiones y 99,28 por la vinculación del afiliado con el Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, adujo que la conclusión del juzgado era desacertada, en la medida que del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 se deriva que el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales en el sector público cuando el interesado ha estado vinculado a esas entidades filiales, de manera que no era posible sumar tal periodo cuando se trata del régimen de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, o de la pensión por aportes, pues en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas.
Lo anterior con fundamento en la sentencia CSJ SL 19 oct. 2011 rad. 41672. Enseguida, añadió: SCLAWT 10 V.00 5 Radicación n.° 82049 Esto por cuanto la garantía referida está prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado; las certificaciones expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, que son visibles a folios 11 a 14 del informativo, dan cuenta que el señor José Ramiro Popayán Melo prestó servicios durante 2 arios como soldado del Ejército Nacional entre el 16 de febrero del 72 y el 30 enero de 1974.
De la parte considerativa de la resolución GNR244778 del 22 de agosto del 2014, que obra a folio 41 del expediente, se extrae que el causante laboró para empleadores del sector público durante 1.623 días, que equivalen a 4 arios y medio aproximadamente. De lo anterior, concluyó que Popayán Melo no dejó causada la pensión prevista en el literal B del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobaldo por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, en tanto no reunió la densidad mínima de cotizaciones ni gozaba de estatus de pensionado al momento de su deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de Colpensiones y se estudia a continuación. SCLIOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82049 VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 40 de la Ley 48 de 1993, 101 del Decreto 1950 de 1973, 27 del Decreto 3135 de 1968, 72 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 20 del Decreto 433 de 1971, 11 de la Ley 71 de 1988,8 de la Ley 4 de 1976 1, 2, 3, 4y 5 de la Ley 33 de 1973, 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 8 de la Ley 4 de 1976, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Tras reproducir las consideraciones del fallo del Tribunal, expuso que en el escrito introductor se adujo la sumatoria de tiempos públicos y privados para completar las semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes. Copió el texto de los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973,40 de la Ley 48 de 1993 y 11 de la Ley 71 de 1988, de los que explicó que era legítimo contabilizar los periodos estatales y los cotizados al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para completar las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario.
Con fundamento en las sentencias CC SU769-2014 y CC T587A-2012, cuyos apartes transcribe, insiste en que es posible contabilizar los tiempos, situación que resulta razonable al realizar un análisis armónico de la Ley 100 de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82049 1993, Ley 6 de 1945, Decreto 3041 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y, el Decreto 1848 de 1969.
Sostiene que, sin efectuar mayor disquisición, el ad quem señaló que no era posible acumular períodos reportados al ISS con servidos al Estado, sin considerar que en ninguna norma se consagró una prohibición expresa o la imposibilidad de realizar tal sumatoria. Asegura que el fallador colegiado entendió el artículo 6 del «Decreto 758 de 1990», bajo un condicionamiento o prohibición no prevista, pues adicionó requisitos que van en contra de sus derechos fundamentales.
Tras copiar la referida norma, y apartes de las sentencias CC SU-769-2014 y CC T-637-2011, aduce que la Corte Constitucional persigue garantizar el derecho a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de los trabajadores y afiliados, máxime cuando se encuentran en incapacidad para laborar, como ocurre en el sub examine. Agrega que fueron desconocidos los artículos 18 y 21 del CST que explican la finalidad de interpretación de una norma y la procedencia del entendimiento de una disposición en favor del trabajador, por ser considerado la parte débil.
Dice que bajo la premisa jurídica de que lo que no está expresamente prohibido, es permitido, es jurídicamente viable la contabilización de tiempos, incluso cuando la prestación ha sido causada con anterioridad al sistema SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82049 general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, pues la Corte Constitucional no estipuló condiciona_miento alguno; un razonamiento distinto sería discriminatorio y caprichoso.
Señala que el ) si los empleadores no atendieron el llamamiento del ISS, era porque hacia futuro estaban dispuestos a asumir el pago de las cotizaciones o aportes, dado el carácter protectivo de la seguridad social y lo movedizas que son sus normas, precisamente por la teleología y los cargos derechos que encarna». Expresa que aceptar la tesis de la sentencia impugnada, sería admitir que cualquier tiempo servido a entidades del orden departamental o municipal con antelación a la vigencia del régimen para esta categoría de afiliados fuera ineficaz.
Añade que la interpretación de normas no puede hacerse de manera aislada, máxime cuando se trata de dirimir asuntos de la seguridad social. Para finalizar, copia el contenido de los artículos 7, 10, 13 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL1118-2016. WI. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que, dada la fecha del deceso del causante, la prestación se rige por las Leyes 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988; sin embargo, no dejó reunidos los requisitos exigidos por tales disposiciones.
Añade que el Acuerdo 049 de 1990, no permite la contabilización de tiempos públicos o servicios no cotizados. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación TI.° 82049 VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida para el embate, quedan por fuera de discusión las siguientes conclusiones lácticas del fallo censurado: i) entre el 16 de febrero de 1972 y el 30 enero de 1974, José Ramiro Popayán Melo prestó servicios al Ejercito Nacional como soldado; ii) reportó un total de 281 semanas al 155 hoy Colpensiones y; iii) falleció el 8 de diciembre de 1992.
Le corresponde a la Sala verificar si el colegiado se equivocó al concluir improcedente la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con el tiempo de servicio militar en el Ejercito Nacional, para causar la prestación deprecada, consagrada en el Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.
Para resolver es menester recordar que esta Corporación en sentencia CSJ SL3642-2021 adoctrinó que, dentro de la referida normatividad, no fue contemplado, en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
En dicha oportunidad se dijo: De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 82049 servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.
Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su articulo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.
Lo anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82049 Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún. Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL10685-2017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se precisó: Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseriado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.
En efecto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación 37619, en la que reiteró la del 1 de marzo de 2007, radicación 29141, dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuadas a cajas de previsión o a fondos o entidades de seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, SCLA)PT-10 V.00 12 Radicación n.° 82049 que no es la que aquí se controvierte.
Además, tal como lo advirtió el Tribunal, en este asunto no había lugar a la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación de la sentencia CC SU-769-2014, por cuando los supuestos tácticos que dieron lugar a las consideraciones allí vertidas difieren sustancialmente de los que son materia de debate en este asunto, si se tiene en cuenta que, en aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de la referida sumatoria, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Ello, tras considerar que «El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 luego de examinar su propia jurisprudencia, con ocasión de lo dispuesto en el literal f) del art. 13, el literal b) del parágrafo 1° del art. 33 y el parágrafo del art. 36 de la referida ley, normatividad que no existía en la fecha de ocurrencia del hecho que da lugar a la prestación reclamada, razón por la cual no resulta viable trasladar el análisis y los argumentos allí vertidos a un asunto de esta índole, en el que se debate una pensión de sobrevivientes.
Y, contrario a lo reflexionado por el máximo órgano constitucional, como ya se advirtió en un análisis razonado respecto a los requisitos de tal prestación, más allá de que el Acuerdo 049 de 1990 no prohiba el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación de las prestaciones en el sistema pensional, lo relevante es que no contempló esa posibilidad en modo alguno, y la misma resulta contraria al esquema de los reglamentos del ISS.
Concluye entonces la Sala que no se equivocó el Tribunal al negar la posibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, para la acreditación de los supuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que los reglamentos del Instituto no contemplaban esa posibilidad y tal acumulación solo fue prevista a partir de la Ley 100 de 1993..
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82049 Cumple aclarar que, no obstante, esta Corte en sentencia CSJ SL11188-2016 admitió la posibilidad de contabilizar el tiempo de servicio militar obligatorio para causar la pensión de sobrevivientes, como lo afirma censura, lo cierto es que tal doctrina solamente cobijó prestación prevista en la Ley 100 de 1993, que no la la la consagrada en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Y si bien esta Corte en fallo CSJ SL5147-2020 consideró que era posible contabilizar tiempos públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes efectuados a esa entidad con miras a completar las semanas de cotización para causar las pensiones de invalidez y sobrevivientes de que tratan los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, también precisó que solo era viable tal sumatoria en los eventos en que se acudiera a dicha disposición en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Bajo el derrotero trazado, la Sala observa que la decisión adoptada por el fallador colegiado se ajusta al criterio vigente de esta Corporación, pues al haber ocurrido el deceso del afiliado el 8 de diciembre de 1992, la prestación solicitada se hallaba regulada única e íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990 -asunto no discutido- régimen pensional bajo el cual, se itera, solo era posible contabilizar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por cuanto, en tal reglamento, no existía una sola disposición que autorzara la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82049 fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
A este propósito, conviene recordar que, tratándose de normas de orden público, entre estas las del régimen del Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) a las cuales procedente prohibición aplica la regla del artículo 16 del CST, lo no es preguntarse dónde se encuentra una para tal acumulación de tiempos públicos y privados, sino de donde emerge una autorización expresa, si la hay, para proceder en tal sentido (CSJ SL2304-2021).
De lo expuesto se concluye, que no resultaba posible en este caso, desconocer las normas precedentes, vigentes y aplicables a la fecha del deceso del afiliado - 8 de diciembre de 1992 - que fijaron las reglas de causación y exigibilidad de la pensión de sobrevivientes, so pretexto de, sin fundamento ni autorización normativa expresa, sumar el tiempo del servicio militar obligatorio prestado por el causante, con las semanas que efectivamente pagó al ISS hoy Colpensiones, con miras a completar las exigidas en los artículos 6 y 25 del citado reglamento institucional, pues, de un lado, a esa data no se había expedido y por ende, no se encontraba vigente la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, que solo entró en vigor con su publicación en el diario oficial el 4 del mismo mes y ario, siendo totalmente improcedente, por ser contrario al principio de vigencia general inmediata y por ende inconstitucional, su aplicación retroactiva y, a una situación no regulada expresamente en ella SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82049 Además, para la señalada fecha de ocurrencia del siniestro, tampoco se había expedido, ni estaba en vigencia la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, ni el régimen general de pensiones en ella creado, que, acorde con lo consagrado en su artículo 150 sólo entró a regir el 1 de abril de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado y del sector público nacional y, a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores del sector público Departamental, Municipal y Distrital.
Se itera, ninguno de los hechos del caso bajo examen ocurrió durante su vigencia de manera que sus normas y principios tampoco pueden aplicarse retroactivamente. De lo que viene de analizarse, el ad quern no incurrió en yerro, por ende, el cargo resulta infundado. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la entidad opositora.
Fíjense como agencias en derecho la suma $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82049 en el proceso ordinario laboral promovido por ADELAYDA GONZÁLEZ ROJAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ) / 4 1 ARDO Ló E't VILLEGAS Conjuez SCLAJPT-10 V.00 I 7 República de Colombia Serle Suprema de Justicia Isla te Camella Liberal SalaS Dezazeull. W 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 82049 De: Adelayda González Rojas vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Respetuoso de las decisiones mayoritarias, debo manifestar mi disenso con la decisión adoptada en el presente asunto, creo que el proveído recurrido ha debido ser casado.
Si bien, para decidir la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que en el caso particular se gobierna por el Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal se fundó en doctrina de esta Corte sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público con semanas de cotización, ante el surgimiento de nuevas posturas jurisprudenciales en torno a dicha temática, considero que la acusación por vía directa, estaba llamada a prosperar.
Los restantes integrantes de la Sala, estimaron que la sentencia CSJ SL5147-2020, que consideró posible adicionar cotizaciones sufragadas al ISS con tiempos públicos laborados con o sin cotizaciones a entidades de previsión social, para el logro de las prestaciones de invalidez y sobrevivientes del mencionado reglamento, «solo era viable SCLIUPT-10 V.00 Radicación n.° 82049 (..3 en los eventos en que se acudiera a dicha disposición en aplicación del principio de condición más beneficiosa».
Disiento de tal postura, pues estuvo poco razonable que un derecho sea concedido en virtud de la aplicación ultraactiva de una norma jurídica, que no en virtud de su aplicación retrospectiva. No puede pasarse por alto que en la adopción del nuevo criterio, tuvo un valor preponderante la prestación del servicio como referente primordial en la construcción de la pensión. Así lo precisó el fallo precitado al indicar: Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral.
Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano corno soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social. Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.
Los elementos mencionados merecen destacarse en casos como el estudiado, toda vez que conforme a los hechos indiscutidos, el Acuerdo 049 de 1990 regula el derecho pensional debatido, por ser la norma vigente para la fecha de la muerte del afiliado, 8 de diciembre de 1992, que no por vía SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 82049 de condición más beneficiosa, pues los principios de integralidad y universalidad que inspiraron la nueva vertiente jurisprudencial procuran la garantía progresiva de la seguridad social.
Dicho objetivo deviene frustráneo en casos como el presente, en tanto se concreta solo en favor de quienes logran el acceso a la norma por virtud de la condición más beneficiosa, pero no de aquellos que se regulan por ella conforme al principio de aplicación inmediata de la ley laboral. Ello, comporta una discriminación injustificada, lesiva de garantías superiores, en tanto impide el goce efectivo del derecho a la pensión. Fecha ut supra, GE P A SANCHEZ Magistrado SCLAWT-10 V.00 3