CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5238-2016 Radicación n.° 48634 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MORENO MARULANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra la SOCIEDAD CAJANAL EPS S.A. en liquidación;
CAJANAL EICE en liquidación; LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.- I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario ha de interesar la demandante reclama se declare que entre ella y CAJANAL existió una relación de trabajo que fuera en un principio legal y reglamentaria para después, con ocasión de la ley 490 de 1998, ostentar la condición de trabajador oficial; que CAJANAL fue escindida para crear CAJANAL EPS S.A. entidad esta última donde fue reubicada la actora en el mismo cargo y con las mismas funciones; que con el decreto 4409 de 2004 se suprimieron algunos cargos de la empleadora entre ellos el que fuera desempeñado por la demandante por lo que el contrato de trabajo fue disuelto de manera unilateral y sin justa causa el 28 de febrero de 2005; que es beneficiaria de la convención colectiva; que al momento del retiro su condición era la de madre cabeza de familia.
En virtud a lo anterior se condene a las demandadas a: «… reintegrar y reubicar al demandante junto con el pago de los salarios causados desde a fecha de despido hasta que sea incluida en la nómina de CAJANAL EICE de igual manera las prestaciones; al pago de la indemnización por reparación plena y ordinaria de perjuicios…por la terminación del contrato sin justa causa…».
Fundamenta sus peticiones al afirmar haber sido vinculada a CAJANAL, cuando era establecimiento público, el día 11 de junio de 1986 e inscrita en la carrera administrativa; sin embargo y en virtud a la ley 490 de 1998 mutó la naturaleza de la entidad a Empresa Industrial y Comercial del Estado por lo que su condición jurídica sería desde entonces-5 de septiembre de 1999- la de trabajadora oficial; en razón al decreto 1777 de 26 de junio de 2003, la señalada sociedad quedaría escindida para crear CAJANAL EPS S. A. en cuya planta de personal quedaría integrada hasta el día 1º de marzo de 2005 fecha en que se extingue su contrato de trabajo en virtud al decreto 4409 de 30 de septiembre de 2004 que había decretado la disolución y liquidación de la empleadora; que su último salario equivalió a $678.775; que cumple 55 años de edad el 26 de noviembre de 2008; requisito para acceder a su derecho pensional.; que efectuó la reclamación administrativa con lo que interrumpe la prescripción. CAJANAL E. I.C.E., al contestar la demanda, se opone a todas las pretensiones enfatizando en no haber existido vínculo de trabajo con la actora y formulando como excepciones las de inconsistencia del texto de la demanda; indebida vinculación de Cajanal EICE.
En su calidad de administradora del patrimonio autónomo constituido para la liquidación de CAJANAL EPS S.A.; LA FIDUCIARIA LA PREVISORA, rechaza las pretensiones y plantea las excepciones incapacidad de la demandada; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación e improcedencia de la solicitud. El Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, se opone a las pretensiones de la demanda y afirma no constarle los hechos del escrito con el que se abre el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que conociera del proceso, absuelve a las demandas de las pretensiones que contra las mismas fueron formuladas por la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón al recurso de apelación que impetrara la demandante, confirma la determinación de primera instancia. Para concluir en la señalada decisión el tribunal emplea la siguiente argumentación: Inicia refiriendo que en razón al recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante la controversia bajo su órbita « versa solamente sobre el reintegro por aplicación de la estabilidad reforzada prevista en el art. 12 de la ley 790 de 2002 y su decreto 190 de 2003 que trata del retén social, pues con la ley 790 de 2002 no se fijó un límite de protección a los pre pensionados.».
Agrega que en el proceso se establece la disolución del vínculo que ataba a las partes en virtud al decreto 500 de 25 de febrero de 2005; toda vez que fue a través de éste en el cual se dispuso la supresión de los cargos de la planta de personal de la empleadora; lo que constituye un modo legal de terminación del contrato de trabajo mas no una justa causa, como lo ha discernido la jurisprudencia ampliamente “pues no se encuentra enlistada en las establecidas en los artículos 49 y 49 (sic) del decreto 2127 de 1945.» Si no existe discusión en torno a que la extinción del contrato de trabajo se realizó sin justa causa deriva de ello que la demandada debe asumir el pago de la indemnización correspondiente, « como lógica consecuencia (de) la condición resolutoria que cobija todos los contratos, más aún en tratándose de aquellos en los que envuelve la fuerza de trabajo; es por ello que verificada la foliatura se vislumbra el pago de la mentada indemnización por despido en cuantía equivalente a $22.857.992,…».
Luego advierte que la reclamación del reintegro está fundada en la protección que deviene del Retén Social contemplado en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, el decreto 1890 de 2003 y ley 812 de junio 26 de 2003; « normas estas que prescriben la imposibilidad de desvinculación laboral de trabajadores objeto de especial protección constitucional, en los trámites de liquidación de entidades públicas, en el marco del proceso de reestructuración de la administración pública».
Se pregunta entonces si para una persona, la demandante, a quien le faltaban menos de tres años para pensionarse le corresponden los efectos jurídicos de las citadas normas. Al responderse examina el artículo 12 citado, el que transcribe, previo a señalar que son beneficiarios de esta protección para no ser retirados del servicio: a) Las madres cabeza de familia sin alternativa económica. b) Las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y c) Los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Y en el propósito de examinar la situación de la demandante, en el marco de la norma aludida, refiere en lo que corresponde al recurso extraordinario: Por otra parte, la misma ley habla de lo relacionado con los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicios para disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la presente ley. …Sin embargo advierte la sala, que la supresión y liquidación de la entidad accionada se produjo con la expedición del decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, esto es, con un año de anterioridad al límite temporal contenido en la ley 790 de 2002 (27 de diciembre de 2005).
Destaca que la renovación administrativa y el plan de protección social deben tener una relación de causalidad y coeteanidad, como lo enseñara la Corte Constitucional en sentencia C-991 de 2004 que reproduce. Subraya que la categoría del pre pensionado es objeto de igual protección que las demás: pues es entendido que el trato diferenciado radica en la afectación del mínimo vital por operar la desvinculación de la demandante el 1º de marzo de 2005, una consecuencia desventajosa en el derecho a la persona por perder la continuidad del servicio cuando se encuentra próxima a pensionarse para la fechas que se decretó la supresión de CAJANAL 30 de diciembre de 2004, y cuando fue despedida, sin embargo, como se evidencia de la copia de su documento de identidad, la accionante contaba con una edad de 51 años y conforme a la Resolución J00351 del 17 de marzo de 2005…laboró por espacio de 18 años, 8 meses, 10 días para la entidad demandada como trabajadora oficial y empleada pública. …la ley 100 de 1993, artículo 33, que establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez una edad mínima de 55 años para las mujeres, el cual no llenaría la accionante durante el término que dure la liquidación de la entidad accionada, pues desde la fecha de la desvinculación -1 de marzo de 2005- aún le faltaría 3 años, 7 meses y 25 días para ello (26 de noviembre de 2008), teniendo en cuenta que además sobrepasaba el término del proceso liquidatario de la empresa CAJANAL S.A pues este se extendió hasta el 30 de marzo de 2008.
Refiere luego que después de dos prórrogas sucesivas el plazo para concluir la disolución y liquidación de a demandada fue fijado para el 30 de marzo de 2008. Entonces, agrega, si se tiene en cuenta que la edad mínima para acceder a la pensión de vejez es de 55 años para las mujeres; y que a dicha edad llegaría la demandante- el 26 de noviembre de 2008- a los 3 años, 7 meses y 25 días con posterioridad al despido -1º de marzo de 2005-; y que este lapso supera el término de liquidación al 30 de marzo de 2008; se concluye que el amparo reclamado no procede.
Es ésta entonces, la razón para denegar el amparo solicitado, y no, como equivocadamente lo entendió el a quo, por haber vencido el plazo de expiración de la ley 790 de 2002, sin que la actora reuniera los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues como bien lo ha aclarado la H. Corte Constitucional, el término durante el cual es posible este amparo se relaciona con el lapso de liquidación de la respectiva entidad, y en todo caso, perdura hasta la existencia jurídica de la misma.
Copia al efecto la sentencia T-1076 de diciembre 13 de 2007, de la que destaca el fragmento que a la letra expresa: Para esta sala de Revisión la estabilidad laboral reforzada del “retén social”, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplirán los requisitos para acceder al derecho a la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de renovación de la administración pública, teniendo por límite la existencia de la persona jurídica correspondiente… Luego y en virtud a indicar que parte de la fundamentación del recurrente en apelación, a efecto de la reubicación de la demandante, se sustentaba solicitando del colegiado la aplicación de las facultades ultra y extra petita, realiza un examen a las señaladas figuras procesales a partir de la reproducción del artículo 50 del CPL de la sentencia C-662, que hace posible la extensión de esta potestad para el juez de única instancia y la SL de 18 de marzo de 2003; radicado, 19215 en el que se ratifica el criterio según el cual « esa facultad es solo para el juez laboral singular, debido a que de admitirse esa posibilidad, de un lado, virtualmente desaparecerían las limitaciones que trae este recurso de apelación en materia laboral…, cuya sustentación mide la competencia del superior…» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda..
Con tal propósito formula dos cargos, que contesta la demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, la Ley 6° de 1945, y los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todo dentro de lo normado por los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002.
Para la sustentación del cargo se vale de la siguiente argumentación: Desde los siglos XVII y XVIII, Jeremías Bentham, planteo esta problemática y clasificó a la ley en sustantiva y adjetiva. Ley sustantiva es aquella que reconoce derechos subjetivos, y se caracteriza por ser permanente, y en cambio la ley adjetiva, es la que fija la manera de hacer efectivos los derechos que consagran las leyes sustanciales.
En el siglo XX, Kelsen, respecto de este problema, no habla de la ley material y procedimental, sino de proposiciones jurídicas completas, esto es, aquellas reglas de derecho que tutelan en forma completa y definitiva un derecho subjetivo, aunque ese conjunto de reglas incluya tanto normas de procedimiento como sustantivas. Si bien la casación, parte del presupuesto de que sólo será viable alegar la infracción directa de normas sustanciales, con exclusión de las procesales, se ha admitido por excepción, alegar la violación directa de una norma procedimental, cuando ella ha sido el vehículo o medio para violar la norma sustancial.
En consecuencia, hay interpretación errónea de la ley sustancial, cuando el Juez administrativo, si bien aplica la ley que regula el caso, lo hace pero dándole un alcance diferente al que realmente tiene. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha desarrollado desde tiempos inmemoriales, y ha recibido su genuina interpretación en su aplicabilidad concreta, siendo criterio ampliamente conocido y perfectamente claro, que una cosa es lo denominado como despido legal, y otra muy diferente el llamado despido con justa causa, refiriéndose el primero a las causas legales o modos que abarca la serie de hechos enumerados por las normas citadas ut supra (Artículo 47 del Decreto 2127 de 1945), y el segundo a las justas causas — las taxativamente relacionadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sin que pueda entenderse, de ninguna manera, por justa causas de despido, los modos o causas legales.
Fue así como la máxima Corporación, en providencia reciente, conociendo en casación de un asunto similar al presente, estudio in extenso el tema y en magistral síntesis concluyó: En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que sé opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa, O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el con trato de trabajo, constituye justa causa de despido “.
(‘Sentencia del 11de julio de 1995 Rad) Por manera que, cuando el contrato de trabajo termina por decisión Unilateral del empleador, legitimado por ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, el despido deviene en injusto. VII. RÉPLICA Aduce, la oponente, importantes defectos de orden técnico y en concreto, en relación al primero de los cargos, expresa: …el recurrente no cuestiono (sic) el verdadero y único argumento del juez de apelación, tan solo señaló que se aceptan todos los argumentos fácticos que dio por demostrados el ad quem y transcribió las consideraciones de las sentencias del 15 de julio de 2010 y el 28 de mayo de 2010 del juzgado…por tanto la sustentación se asimila más a un alegato de instancia contrario a lo previsto en el artículo 91 del CPL.
VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 210 del C. P.C. (Art. 1 numeral 101 Decreto 2282/89), 194, 195, 196, 197, 200, (Art. 1 numeral 96 Decreto 2282/89), por parte de la PREVISORA S. A. Art. 204, 207 (Art. 1 numeral 99 Decreto 2282/89), 208 (Art. 1 numeral 100 del Decreto 2282/89), 209, 305 (Art. 1 numeral 305 del Decreto 2282/89), y 306 del C. P. C., en relación con los artículos 174, 177 y 187 del C. P. C., 60, 61, y 145 del C. P. del T. 34 de la 5.
S., como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del Decreto 917 de 1999, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todo dentro de lo normado por los artículos 4° y 8° de la Ley 776 d 2002. En consecuencia, el Artículo 12 de la Ley 790 de 2002: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue Incorporada en el cargo de secretario ejecutivo Código 5040 Grado 11 Planta Central.
Posesionada con Acta No. 397 del 24 de diciembre de 1993 (Folios 570, 572, 576, 582, 599, 627, 656, 662, 679, 699, 86L 917, 918,920, 921, 923, del expediente) 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue incorporada en el mismo cargo de secretario ejecutivo Código 5040 Grado 11 Planta Central de la Empresa Industrial y Comercial del Estado CAJANAL.
(Folios 879 HASTA EL 890 y 945, del expediente) 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ERA mujer cabeza de familia, como queda demostrado en su hoja de vida, de la cual expidió CAJANAL en fotocopia y allego al expediente (Folios, 756, 902, 241, 242 del expediente) 4. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le declaró una enfermedad profesional, en consecuencia era discapacitada (Invalida) ya declarada según oficio calendado Agosto 18 de 1998, suscrito por Luis Felipe Mango Pardo, Representante Legal de la PREVISORA VIDA 5.
A. Aseguradora que calificó y diagnosticó a la actora, estando está activa laboralmente, que padecía la enfermedad profesional del túnel del carpo, como enfermedad de origen profesional. Además de la diabetes que empezó a padecer antes de la terminación de su contrato, más la enfermedad ácido péptica severa, toda de origen profesional, ocasionadas por el exceso de trabajo, el estrés, en consecuencia del acoso laboral a que fue sometida la actora (Art. 2° de la Ley 1010 de 2006).
(Folios 577, 653, 685, 691, 693, 690, 698, 701, 714, 718, 719, 724, 742, 744, 750, 754, 759, 780, 781,782, 783, 784, 785, 790, 791, 793, 794, 795, 796, 799, 807, 808, 825, 83’, 838, 840, 842, 845, 847, 868, 930, 934, 935, 936,del expediente) 5. No dar por demostrado, estándolo, que la la demandante tenía derecho a la protección laboral reforzada, lo que la hace beneficiaria d las normas reglamentarias de Riesgos Profesionales: Decreto 12951 de 1994, Numerales 31 y 42 del artículo 1° del Decreto 1832 de 1 94, y la Ley 361 de 1997, Art. 26, que trata de la reubicación laboral de los discapacitados (inválidos), norma concordada con la Ley 776 de 2002; lo anterior en virtud del oficio calendado Agosto 18 de 1998, suscrito por Luis Felipe Arango Pardo, Representante Legal de la PREVISORA VIDA S. A. Aseguradora que calificó y diagnóstico a la actora, estando está activa laboralmente, que padecía la enfermedad profesional del túnel del carpo, como enfermedad de origen profesional.
Además de la diabetes que empezó a padecer antes de la terminación de su contrato, más la enfermedad ácido péptica severa, todas de origen profesional, ocasionadas por el exceso de trabajo, el estrés, en consecuencia del acoso laboral a que fue sometida la actora (Art. 2° de la Ley 1010 de 2006). Por lo que el empleador dispuso del retiro del servicio sin haber obtenido la autorización del Ministerio de la Protección Social. 6.
El Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concordado con los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, expresan: Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral a menos que dicha limitación sea claramente demostrada cómo incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su con trato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo Artículo 4° de la Ley 776 de 2002. “REINCORPORACION AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría Artículo 8° de la Ley 776 de 2002.
“REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios “. 7. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 812 del 26 de junio de 2003, derogó la limitación temporal del artículo 13 de la Ley 790 de 2002, y no fijó un límite a la protección de los discapacitados físicos.
Por lo tanto la vigencia de la protección del retén social se encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovación de la Administración Pública. Así, una persona que adquiere dicha calidad, no parten de la vigencia de la Ley 790 de 2002 sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la correspondiente entidad de la administración pública, en virtud de la Ley 812 de 2003 que prolonga la vigencia del retén social y del Plan de Renovación de la Administración Pública, norma concordada con la Ley 1151 de 2006.
A, partir de la emisión del dictamen sobre el origen de la enfermedad profesional (Numeral 31 del Art. 1° del Decreto 1832 de 1994) emitido por la Administradora de Riesgos Profesionales La Previsora Vida S. A, notificó al empleador CAJANAL S. A. — EPS, con oficio, en el que expresa: Ref: Enfermedad Profesional Se5ora LUZ MARINA MORENO MARULANDA, Primera vez concluido el análisis y la investigación técnica del caso en referencia, nos permitimos comunicar que la calificación es: Enfermedad Profesional (Folio 174 de la demanda inicial) El Numeral 42 del Art. 1° del Decreto 1832 de 1994, refiere el tema de “Esofagitis grado III, Hernia Hiatal, Gastritis Crónica, 7Fest Ureasa (-l), enfermedades diagnosticadas por la Red Salud IPS, a través de la Unidad de Gastroenterología y Endoscopia Digestiva “.
(Folio 177 de la demanda inicial) De igual forma, el Numeral 42 del Art. 1° del Decreto 1 82 de 1994, de la DIABETES MELLITUS, considera como enfermedad profesional, todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
(Decreto 3170 de 1965), (F4ilios 217 al 27 de la demanda principal) Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la norma en comento es muy clara al señalar el beneficio del personal con limitación física para el reconocimiento del derecho, esto es, que a partir del Acta de Liquidación definitiva de CAJANAL S. A. — EPS., se debe garantizar la continuidad del personal discapacitado físico, para prestar servicios en el PAR —BUENFUTURO De la ley 790 de 2002, copia el artículo 12. 8.
En conclusión, a la demandante se le debía ofrecer protección especial reforzada (Constitucional); con lo que quedó evidenciado un acoso laboral en la modalidad de persecución laboral, por la cual se entiende que “es toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la,renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que pueden producir desmotivación laboral (Ley 1010 de 2006).
La situación jurídica anterior, la encontramos expresada en el numeral 42 del artículo 10 del Decreto 1832 de 1994 (Norma vigente para la época de los lechos), que expresa: “Patologías causadas por estrés en el trabajo. Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga.
( ) y trabajos con estresantes físicos con efectos sicosociales, que produzcan estados de ansiedad y depresión,” Artículo 2° del decreto 1832 de 1994, expresa: “de la relación de causalidad En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional’ (Folios: 963 del expediente) Trascribe apartes de la sentencia C-531 de 2000: i.) Efectivamente, la indemnización establecida en el inciso 2°.
Del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 presenta una constitucionalidad cuestionable en virtud de la insuficiencia para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores discapacitados.” ii.) Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanción adicional para el patrono que actúa contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada de los minusválidos.
Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes, la indemnización de esa forma descrita torna en económica una obligación de hacer incumplida. Luego copia apartes de la sentencia SU-256 de 1996: No existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relación laboral Sí ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como legal.
Puede consultarse al respecto, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-5 19 de 2003, como referente constitucional: Las medidas dispuestas por la Corte para proteger el derecho fundamental al trabajo y garantizar la especial protección apersonas que se encuentran en debilidad manifiesta han llegado al reintegro del accionante y la orden de no hacer uso de la facultad de despido sin justa causa hasta cuando, según certificación médica éste se encuentre en condiciones normales de salud para conseguir otro trabajo A continuación cita el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 que relaciona con el 48 de la ley 270 de 1996, que igualmente transcribe Y concluye que los desaciertos fácticos se originaron « como consecuencia de la errónea apreciación de la confesión ficta o presunta ante la no comparecencia de la Fiduprevisora» Y para la sustentación de la acusación se vale de la siguiente argumentación: Mediante escrito de fecha febrero del 2005, suscrito por Carmen Cecilia Simijaca Agudelo, Asesor — Líder Talento Humano, comunicó a la accionante que a partir del 1° de Marzo de 2005 fue suprimido su cargo de Secretario 2, por el Decreto 500 del 25 de febrero de 2005,…; omitiendo así que mi poderdante fue vinculada inicialmente a la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL (Establecimiento Público), a partir del 11 de junio de 1986, en virtud de la Ley 61 de 1987, luego se reguló por la Ley 27 de 1992, y posteriormente por la Ley 443 de 1998, en consecuencia la demandante quedó inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa con Resolución No.4896 de Agosto 28 de 1989, en el cargo de SECRETARIO CODIGO 5140—06 y, cargos de carrera de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL (CARGO último que aún a la fecha no ha sido suprimido en CAJANAL EICE).
Dentro de la situación fáctica queda encuadrada La Fiduciaria La Previsora S. A. — “FIDUPREVISORA S. A.”, ….En consecuencia, se efectúo el procedimiento expresado en el artículo 1233 y el numeral 2 del Art. 1234 del Código de Comercio, que obliga al fiduciario a conformar un patrimonio autónomo, el cual no es persona natural ni persona jurídica, ya que su comparecencia como demandado debe darse por conducto del fiduciario, quien deberá actuar como simple administrador dé los bienes que le frieron transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad, ya que el fiduciario debe proteger los intereses recogidos en esa titularidad, puesto que es deber del fiduciario estar en juicio, en razón de un cargo asumido y en calidad particular de tal (Numeral 4 del Art. 1234 del C. de Ccio.) La fiducia pública constituye una nueva expresión de los negocios fiduciarios, creada por el inciso lo, numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero que, pese a la denominación que le otorgó el legislador, difiere ostensiblemente, en cuanto a su caracterización y elementos esenciales, de la fiducia mercantil regulada en el Código de Comercio.
Copia los siguientes artículos del Código de Comercio referentes a la constitución del patrimonio autónomo: 1233, 1234, 1235, 1236, 1237 y 1238; para decir: El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados El artículo 1238 del Código de Comercio, que constituye una modificación al sistema general de prelación de créditos establecidos en el Código Civil por cuanto a partir de la constitución de la fiducia sus beneficiarios gozan de una prelación, frente a todos los acreedores del fiduciante, respecto de las acreencias posteriores a la constitución del negocio y que puede hacerse efectiva únicamente sobre los bienes objeto del contrato.
De otra, parte, en rigor lógico y dogmático el artículo 1238 del Código de Comercio desfigura la institución propia del patrimonio autónomo porque en puridad una vez que los bienes salen del patrimonio del fiduciante y conforman un patrimonio separado deberían quedar exentos de la acción singular o colectiva del fiduciario, el fiduciante y el beneficiario.
Pues bien, de acuerdo, con la normatividad colombiana los bienes están exentos de las acciones de los acreedores del fiduciario y del beneficiario, MAS NO DE LOS ACREEDORES del fiduciante que podrán perseguir los bienes, objeto del negocio fiduciario SI SUS ACREENCIAS SON ANTERIORES a la constitución del mismo. Se recuerda que en el plano dogmático una de las características de los patrimonios de afectación, separados o autónomos, es que sus normas no sólo derogan, el principio de su libre utilización por parte de su titular, sino que, coetáneamente, sus normas también derogan la garantía ilimitada y genérica del patrimonio frente a los acreedores.
En efecto, en la llamada fiducia pública, no hay lugar a la transferencia del dominio a favor del fiduciario de los bienes que son objeto del negocio fiduciario, y los bienes fideicomitidos NO conforman un patrimonio autónomo, distinto del resto de bienes del fideicomitente, por lo que aquellos continúan bajo la égida de éste último, incluyéndose, por supuesto, en la prenda general de sus acreedores.
Al rompe se advierte que, las condiciones que se echan de menos en la fiducia pública, patrimonio autónomo y transferencia del dominio a favor del fiduciario, son notas distintivas de la tradicional fiducia mercantil. De ahí que resulte paradójico que se llame fiducia a un negocio que, en puridad, no es tal, y que se asemeja más a un encargo fiduciario de aquellos que ya se encontraban establecidos en el ordenamiento jurídico.
El Consejo de Estado aclare, en el concepto antes citado, que a la llamada fiducia pública le son aplicables tales normas, con las salvedades siguientes: 1. “La fiducia pública no implica transferencia de la propiedad de los bienes o recursos fideicomitidos”, por ende, en esta materia no aplica el artículo 1226 del C. de Ccio; 2. “Tampoco constituye un patrimonio autónomo afecto a la fi4lidad de la fiducia, en manos de la sociedad fiduciaria”, en consecuencia, o aplica el artículo 1233 del C. de Ccio; 3.
“La adjudicación de los subcontratos debe ser realizada por el fideicomitente”, y 4. “No se puede pactar que la comisión de la sociedad fiduciaria sea tomada de los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados”. (Sentencia C-086 del 2 de marzo de l99, » Se muestra de acuerdo con lo expresado por los tratadistas López Blanco y Álvarez Marco Antonio en cuanto a la interpretación al referido artículo 1238 del C. Co.; conceptos que reproduce alusivos a la necesidad de distinguir la clase de acción a seguir por los acreedores del negocio fiduciario y diversas consideraciones alrededor del negocio fiduciario y el fideicomiso de administración en concreto.
Posteriormente transcribe los artículos 13, 20, 21 y 35 del decreto ley 254 de 2000. Y a continuación expresa: La violación indirecta de la Ley, esto es, la infracción de la ley sustantiva proveniente de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de una prueba. En otros términos, la violación directa de la ley sustancial, excluye cualquier cuestión de hecho, y por consiguiente, no es de recibo al4gar el error de hecho o el error de derecho.
En la alegación de la infracción directa de la ley no puede existir controversia alguna sobre la realidad fáctica contenida en el proceso, pues el error que se le atribuye al Juez es que yerra en la aplicación del derecho al hecho que está debidamente probado, porque se dice que dicho funcionario aplicó indebidamente la ley al hecho, o dejó de aplicarla al hecho, o aplicó la ley al hecho, pero dándole un alcance diferente.
A partir de la Constitución Política de 1991, el marco jurídico del derecho laboral se encuentra en la Constitución y en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia. En efecto, el trabajo se encuentra consagrado como uno de los valores esenciales de nuestra organización política (Preámbulo); como fundamento del Estado social de derecho (Art. 1°.), además, también fue consagrado como derecho fundamental (Art. 25), derechos protegidos en los principios del trabajo (Art. 53).
Es así que esta trilogía e advierte como el fundamento constitucional del trabajo. El trabajo, como principio fundante y como derecho fundamental, es desarrollado a lo largo del texto constitucional reconociéndose eh mínimo de derechos para los trabajadores, la remuneración en su componente del mínimo vital y móvil, la estabilidad en el empleo, (Ley 22 de 1967 concordada con la Ley 74 de 1969) la irrenunciabilidad de los derechos, la consagración de la situación más favorable, la primacía de la realidad, el respeto por los derechos adquiridos, la garantía de la seguridad social, el derecho al descanso como derecho fundamental y la protección especial a la mujer trabajadora, al pago oportuno de salarios y pensiones.
Igualmente, el trabajo en su presentación colectiva también se encuentra protegido constitucionalmente (Art. 39, 55, 56) mediante la consagración del derecho de asociación, de negociación y el derecho de huelga, que se advierten como los fundamentos del derecho laboral colectivo. Estas disposiciones concuerdan con previsiones normativas contenidas en tratados: internacionales de los que Colombia es parte, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobré Derechos Humanos. Entonces, resulta claro que la Constitución de 1991 modificó sustancialmente nuestro panorama jurídico laboral, en la medida que introdujo normas de aplicación directa e inmediata con una filosofía humanista y garantista.
Con todo, es importante destacar que esa faceta se complementó con la consagración de derechos fundamentales que permiten la realización efectiva y concreta de tales normas en el ámbito del proceso judicial., derechos como el debido proceso (Art.29), la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (Art.228), y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), son imperativos vinculantes en la función judicial, la cual debe ser desplegada en orden a garantizar una justicia pronta y eficaz.
Para decir: Todo lo anterior es un antagonismo con lo expresado en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, decidida por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., que omitió.- Lo relativo al contenido del plan de protección social que copia a continuación. Y agregar las siguientes consideraciones: De igual forma, el a quo omite el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, con este principio, se busca otorgar prioridad al contenido material de la relación, a sus características y a los hechos que en verdad la determinan.
Se pretende con este principio, dejar en un segundo plano las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma. | Transcribe apartes de la Sentencia T — 026 de 2000; T — 166 de 1997, T-753 de 1999 y de esta sala SL de diciembre de 1981; sobre el contrato de trabajo como contrato realidad.
Finalmente, realiza reflexiones alrededor del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, al precedente constitucional; alusiones a la Cosa juzgada constitucional; jurisprudencia constitucional integradora; inconstitucionalidad a una ley por violación a un precedente; características del precedente y fuerza vinculante del precedente. IX. RÉPLICA Subraya la antagonista del recurso que la censura incurre también en este cargo en otros defectos de naturaleza técnica como la referencia, pese a la vía indirecta escogida, a la aplicación de normas, propio del ataque de estricto derecho; de igual manera la alusión a las normas relativas al encargo fiduciario no competen a la controversia dirimida, ni los errores de hecho puntualizados fueron materia de inconformidad en la apelación; aparte de reprochar las consideraciones del a quo cuando la sentencia recurrida es a del ad quem.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero referir que la oponente se encuentra asistida de razón puesto que en verdad el ataque a la sentencia adolece de importantes defectos al desatender las normas que gobiernan el recurso y las propias consideraciones jurisprudenciales que a dichos efectos ha proferido esta sala, lo que conduce a desestimar la acusación. Al respecto es preciso indicar que el tribunal, al alinderar el campo de la controversia sometida a su análisis, la circunscribe a la procedencia del «reintegro por aplicación de la estabilidad reforzada prevista en el art. 12 de la ley 790 de 2002 y su decreto 190 de 2003 que trata del retén social, pues con la ley 790 de 2002 no se fijó un límite de protección a los pre pensionados.».
Y conforme a lo anterior ordena su argumentación sobre la base de las siguientes premisas: a) La norma aplicable es el art. 12 de la ley 790 de 2002 y su decreto 190 de 2003. b) Que es el del literal c), de dicha disposición, el supuesto de hecho a examinar con respecto a las pretensiones de la actora: Los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la presente ley. c) La supresión y liquidación de la entidad accionada se produjo con la expedición del decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, esto es, con un año de anterioridad al límite temporal contenido en la ley 790 de 2002 -27 de diciembre de 2005-. d) Cuando fue despedida, la accionante contaba con una edad de 51 años y conforme a la Resolución J00351 del 17 de marzo de 2005…laboró por espacio de 18 años, 8 meses, 10 días para la entidad demandada como trabajadora oficial y empleada pública. e) De acuerdo a la ley 100 de 1993, artículo 33, la edad mínima para acceder a la pensión de vejez es de 55 años para las mujeres, requisito que «no llenaría la accionante durante el término que dure la liquidación de la entidad accionada, pues desde la fecha de la desvinculación -1 de marzo de 2005- aún le faltaría 3 años, 7 meses y 25 días para ello (26 de noviembre de 2008), teniendo en cuenta que además sobrepasaba el término del proceso liquidatario de la empresa CAJANAL S.A pues este se extendió hasta el 30 de marzo de 2008.». f) En razón a lo anterior, superar este lapso de tres años para reunir el requisito de la edad el término de liquidación al 30 de marzo de 2008- concluye que el amparo reclamado no procede.
Éstas y no otras son las columnas sobre las que se edifica la sentencia recurrida. Y al ser ello así debía la recurrente derruir la totalidad de los puntualizados soportes de la decisión que ataca; revestida, como se sabe, de la presunción de legalidad y acierto, si pretendía lograr el objetivo de que esta desapareciera del mundo jurídico.
Sin embargo la impugnante, como si desconociera lo anterior, extravía su discurso para ocuparse en el primer cargo de distinguir entre despido legal y justas causas cuando el propio juez de la segunda instancia advirtiera que, en relación a dicho aspecto, no existía en el proceso discusión alguna por lo que se abstuvo de efectuar consideraciones.
No podrían entonces los señalados razonamientos socavar una decisión fundada en relación a una controversia – la procedencia del retén social- esencialmente diferente a la sugerida por la impugnante. El segundo cargo, de igual manera al anterior, acusa dificultades insalvables en virtud a lo siguiente: · Planteado por la vía indirecta combina argumentos de orden fáctico con los de carácter jurídico como cuando, entre otros, despliega una extensa disertación alrededor de la interpretación que debe dársele al artículo 1238 del C. de Co., con los de naturaleza fáctica, estos si, propios de la vía escogida. · Presenta hechos nuevos no confrontados en el proceso como cuando aduce la evidencia de un acoso laboral « en la modalidad de persecución laboral, ». · El dilatado escrito es justamente lo contrario a como lo ordena el artículo 91 del CPLSS: «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.». · Así mismo no demuestra la demandante la pertenencia al presente debate de las normas de derecho comercial relativas al negocio fiduciario; lo que se constituye en una clara digresión del discurso. · Olvida la impugnante que el recurso confronta la decisión del ad quem no la del juez de primera instancia; como cuando señala que: « Todo lo anterior es un antagonismo con lo expresado en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, decidida por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., que omitió.- Lo relativo al contenido del plan de protección social; para decir seguidamente que « el a quo omite el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad». · Refiere que los desaciertos fácticos se originaron « como consecuencia de la errónea apreciación de la confesión ficta o presunta ante la no comparecencia de la Fiduprevisora»; lo que no constituyó materia de inconformidad del recurrente en apelación por lo que no fue materia de las consideraciones del tribunal.
Por lo demás ningún reproche le merece a la sala la consideración principal del ad quem, según la cual « el término durante el cual es posible este amparo -protección retén social- se relaciona con el lapso de liquidación de la respectiva entidad, y en todo caso, perdura hasta la existencia jurídica de la misma.»; que, como estableció el tribunal, a la demandante no cubre al cumplir ésta el requisito de la edad el 26 de noviembre de 2008- a los 3 años, 7 meses y 25 días con posterioridad al despido -1º de marzo de 2005- y a la liquidación de la entidad 30 de marzo de 2008.
Se desestiman los cargos. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.00). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2010, en el proceso que instaurara LUZ MARINA MORENO MARULANDA, contra la SOCIEDAD CAJANAL EPS S.A. en liquidación;
CAJANAL EICE en liquidación; LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.- Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.00) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 35