Micelio
SL5237-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia codo Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeedesdie N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5237-2021 Radicación n.° 85406 Acta 44 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ NELLY MARTÍNEZ DE GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de marzo 2019, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Nelly Martínez de Gallego demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se declarara: i) que Rafael Antonio Gallego Ospina era beneficiario del régimen de transición y a la fecha de su muerte (20 de octubre de 2013) había cotizado el número se semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado SCLA1FT-10 V.00 Radicación n.° 85406 por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario para causar la pensión de vejez y, ii) a ella beneficiaria de la sustitución de esa prestación por la muerte de aquél. Consecuentemente, solicitó condenar a Colpensiones a: reconocer y pagarle el retroactivo de las mesadas en un 100%, a partir del 20 de octubre de 2013, los ajustes anuales, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó las pretensiones en que: Rafael Antonio Gallego Ospina nació el 6 de enero de 1953, por ende, a 1 de abril de 1994 contaba 41 arios; estuvo afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 30 de agosto de 1974; el 6 de septiembre de 1975 contrajo matrimonio con él de cuya unión nacieron 2 hijos; cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio de dicho ario-, contaba 765.71 semanas de aportes, razones por las cuales afirmó que, el régimen de transición de la pensión de vejez se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Informó que Gallego Ospina falleció el 20 de octubre de 2013, fecha para la cual acreditaba 1014 semanas de aportes al sistema general de pensiones; además, aseveró que hicieron vida marital en el Barrio el Carmelo de Buga hasta cuando murió y, era él quien velaba por el sostenimiento económico del hogar. Relató que, el 26 de febrero de 2014, solicitó a la demandada la pensión, que le fue negada en Resoluciones GNR207655 del 9 de junio de 2014 y GNR82892 de 19 de SCUMPT-10 V.00 Radicación n.° 85406 marzo de 2015, con sustento en que, el afiliado no acreditó las 50 semanas de aportes pagadas en los 3 arios anteriores al deceso, que la entidad no desconoció su condición de cónyuge y tampoco la vida marital que sostuvieron.

Agregó que al resolver su petición, Colpensiones omitió aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, e insistió en que, al 20 de octubre de 2013 su cónyuge superaba el mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez pues, era beneficiario del régimen de transición que se prorrogó en su favor hasta el 31 de diciembre de 2014 por tener más de las 750 semanas de aportes exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para concluir, aseveró tener la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia (f.° 2 a 23 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y deceso de Gallego Ospina, las semanas aportadas, la reclamación pensional y la expedición de los actos administrativos que la resolvieron de manera adversa.

Formuló la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la «innominada». Manifestó que el causante no cumplió los requisitos para acceder a la prestación de vejez y en ese orden de ideas SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 85406 tampoco dejó causado el derecho a la de sobrevivientes, no era posible aplicar la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990 y que tampoco se podía pasar por alto la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado y/o afiliado en los 5 arios anteriores a su muerte, que resultaba imprescindible para acceder a la pensión pues, se trataba de acreditar una situación real de vida en común, lo que en el caso objeto de estudio no se demostró (f.° 64 a 73 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de noviembre de 2017, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a la convocada a juicio e impuso costas a la promotora del proceso (CD.a f.° 110 cuaderno de las instancias).

Inconforme, la actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió fallo el 26 de marzo de 2019, en el cual confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo de la recurrente (CD a f.° 121 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que el problema jurídico SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85406 se centraba en definir la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, en calidad de cónyuge supérstite de Rafael Antonio Gallego, «al alegarse por la impugnante la acreditación de los requisitos de convivencia con el causante», previa verificación de la causación del derecho pretendido.

Para lo indicado expuso: Del derecho pensional y su causación. La pensión de sobrevivientes implica abordar el estudio frente a dos aristas, comprobar si el extinto dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios y, si quienes comparecen a reclamar tal prestación cumplen con los presupuestos legales para ser acreedores de la misma.

La primera de las aristas implica, necesariamente, verificar si la persona que fallece es un afiliado o pensionado puesto que el derecho se causa de manera distinta en ambos eventos haciéndose indispensable, entrar a estudiar si se cumple con las condiciones de la norma vigente al momento del deceso, que en el caso puntual es la Ley 797 del 2003, por fallecimiento del señor Rafael Antonio Gallego Ospina el día 20 de octubre del 2013.

(Resalta la Sala). A continuación, refirió que la citada norma, contemplaba dos hipótesis para causar el derecho a la pensión, tratándose de la muerte de un afiliado: i) que el fallecido hubiese cotizado 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso y ii) que hubiese cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento y no hubiese tramitado o recibido indemnización sustitutiva, parágrafo 1.

Luego advirtió: «sin embargo como más adelante se enseña, al fallecimiento del causante se había SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85406 consolidado la condición de pensionado». (Resalta la Sala). No obstante, lo anterior, regresó al estudio de la primera hipótesis previamente señalada y, explicó que como la última cotización realizada por Gallego Ospina tuvo lugar el 31 de mayo del 2010 y, transcurrieron más de 3 arios entre esa fecha y la del deceso -20 octubre del 2013-, (por consiguiente no se encuentran acreditadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento las 50 semanas exigidas por la norma enunciada, folios 93 y 86».

En lo concerniente a la segunda de las hipótesis, expuso que como el causante nació el 6 de enero de 1953, (folios 25 y 26), a 1 de abril de 1994 contaba 41 arios, que le conferían la calidad de beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, adicionalmente, recordó que a 29 de julio del 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditó 770.28 semanas cotizadas (folios 84, 86 y 95).

Expresó que conforme a la jurisprudencia clara y pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte: La Corporación ha sostenido en observancia del citado parágrafo que el régimen de prima media al que alude dicha disposición es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993, pero cuando el afiliado que fallece era beneficiario de la transición del citado articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que se recuerda que exige como requisito para acceder a la pensión, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al SCLAJP1-10 V.00 6 Radicación n.° 85406 cumplimiento de las edades mínimas, 55 mujeres y 60 hombres o 1000 en cualquier tiempo, sentencia CSJ SL4249-2017.

Bajo tal derrotero, a continuación, explicó que como Gallego Ospina cumplió los 60 arios el 6 de enero de 2013, y «del reporte de semanas cotizadas actualizado el 7 de julio del 2017, (folio 95), se extrae que para el momento del deceso 20 de octubre del 2013 ya había alcanzado 1014.30 semanas de cotización al sistema general de seguridad social y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima logró acreditar 373.29 semanas (folios 84, 86 y 95)», si cumplió en vida los requisitos para que se le reconociera la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, por consiguiente si dejó causada la de sobrevivientes a favor de quienes demostraran ser sus beneficiarios, de conformidad con las normas antes reseñadas.

Definido lo anterior, explicó: «queda entonces verificar la segunda de las aristas, atinente a la convivencia marital durante por lo menos 5 años, entre la señora Luz Nelly Martínez y el señor Rafael Antonio Gallego Ospina, siendo carga de la parte demandante y aspecto a que contrae el recurso de alzada». Recordó que la demanda se sustentó en el hecho de que la accionante fue la cónyuge de Gallego Ospina, como constaba en el acta de matrimonio del 6 de septiembre de 1975 (folio 28), que procrearon dos hijos entre 1976 y 1978, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85406 habiendo afirmado la reclamante que la convivencia perduró hasta el momento de la muerte.

Refirió que para soportar tales afirmaciones se allegaron al proceso declaraciones extrajuicio rendidas por Olmedo Ramos Sánchez y Mariela Barbosa, sin embargo, dijo que de su contenido no se apreciaba la razón de los dichos sobre el vínculo conyugal, el tiempo de convivencia, la dependencia de la actora, evidenciándose un relato en texto adaptado a cada una de las actas que carecía de espontaneidad e individualidad frente al hecho que se pretendía acreditar y que su análisis no permitía extraer certeza de lo pretendido, sobre todo cuando de las posteriores versiones se advertían imprecisiones y olvidos que no alcanzaban a ratificar las documentales referenciadas por cuanto, no devienen del grado escolaridad, del estado salud o a la avanzada edad de los deponentes como lo sugiere la recurrente, sino principalmente de su falta de conocimiento sobre la vigencia del vínculo marital o sentimental.

Así por ejemplo, dijo que Mariela Barbosa afirmó que conoció a la actora y al fallecido desde hacía 35 y 30 arios respectivamente, que contrajeron matrimonio y vivieron durante 40 hasta el deceso de Rafael, pero no sabe cuándo empezó la unión y tampoco fue al matrimonio pero que una compañera le comentó, que estuvo radicada por 25 arios en Bogotá pero no recuerda el tiempo, tenía 77 arios y era conocida de Nelly pues a más de ser vecinas estudiaron la primaria juntas desde los 10 arios, pese a ello no sabía si ella estudio el bachillerato porque cuando empezaron a trabajar SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85406 perdieron contacto, que cuando residía en Bogotá era su madre quien le informaba sobre la vida de Luz Nelly, entre otras cosas que laboraba en el ISS, supo que la pareja tuvo 2 hijos pero no sabe sus nombres, que si bien se encontraba al fallecido cuando iba a visitar a la actora en su casa en razón de las ventas por catálogo a las que se dedicaba, no tenía conocimiento sobre el color de la fachada de la residencia ni en que trabajaba el causante, finalizó que la demandante era pensionada del ISS y que no asistió a la velación y al entierro de Rafael.

De Olmedo Ramos Sánchez, expuso que refirió haber sido compañero de la actora en el ISS, que cuando él se pensionó aquella siguió vinculada sin saber hasta qué fecha, de Rafael dijo que fue su amigo y que trabajaba también como motorista para la misma época, que poco se veían desde aquel entonces hasta que supo de su fallecimiento, eventualmente se encontraba con el extinto pero no recuerda en cuantas oportunidades, desconocía cómo era la casa de aquel porque fue poco lo que lo visitó, que luego del retiro del ISS se veían en la calle y hablaban de su salud, del trabajo y si se encontraba contento o triste, que fueron escasas las visitas que le hizo a Luz Nelly, supo del noviazgo de ella y el señor Gallego pero no alcanzó a conocer si aquel tenía cónyuge o con quién tenía relaciones.

Así las cosas, concluyó: De allí que los declarantes no lograrán acreditar la existencia una relación entre la pareja hasta por los últimos cinco arios de vida del causante o cualquier tiempo y como mínimo por 5 arios tratándose de la cónyuge supérstite tal y como lo enserio la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85406 Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 46478, puesto que ninguno de los comparecientes presenció el momento de las condolencias, describió el supuesto lugar de residencia de los cónyuges, compartió espacios sociales o familiares donde participara la señora Martínez en compañía del señor Gallego, asi como tampoco logró ubicar en el tiempo la prevalencia de los lazos afectivos y ánimo de brindarse apoyo y colaboración que son efectos propios del núcleo familiar.

Dijo que en gracia de discusión, el grado de dificultad con el que Mariela pretendió responder cuestionamientos puntuales de la vida de los cónyuges, la descripción de la casa de habitación a la que supuestamente concurría con frecuencia, el nombre de los hijos de la pareja, el oficio u ocupación del causante, el extremo real en el que conoció a la pareja Martínez-Gallego haciendo vida marital sin que un tercero se lo manifestara, no permitían tener por satisfecho el presupuesto fáctico de la convivencia, sobre todo cuando la demandante no logró dejar claridad sobre aspectos relacionados con las vinculaciones contractuales del fallecido o por lo menos del último ario de vida y el cargo desempeñado en el ISS, pues al absolver interrogatorio de parte dijo no recordar hasta qué fecha prestó servicios su cónyuge, además afirmo que aquel desempeñaba labores de aseo cuando Olmedo Ramos dijo que era motorista.

Insistió en que este último testigo poco o nada aportaba sobre el punto del litigio, desconoció la existencia del vínculo conyugal de la pareja al referir que al fallecido no le conoció cónyuge y que no sabía con quién tenía este sus relaciones, por ello no había lugar a reconsiderar una valoración o interpretación diferente a la del a quo en aplicación al SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85406 principio general de la comunidad de la prueba, de tal forma que dichos olvidos y contradicciones no proporcionaban elementos de juicio que conllevaran a dar por demostrada la convivencia por espacio mínimo de 5 arios entre los cónyuges.

Concluyó que de las documentales sólo se podía inferir que la pareja contrajo matrimonio en 1975 y que procrearon dos hijos entre 1976 y 1978, pero al momento de verificar en concreto los tiempos de convivencia, con el dicho de los testigos no era posible establecerla con certeza, así que al no demostrarse la vida marital en ningún tiempo y mucho menos hasta la muerte, requisito indispensable de la pensión de sobrevivientes, procedía la confirmación de la decisión absolutoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y le conceda la totalidad de las pretensiones.

Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se estudiarán SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85406 de manera conjunta, pues no obstante dirigirse por vía diferente, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa por interpretación errónea «el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el art. 46 de la Ley 100 de 1993».

Afirma que la interpretación errónea de las disposiciones citadas se concreta en que, para el caso de un afiliado no pensionado, sólo se exige la convivencia mínima frente a la cónyuge o compañera permanente y no como lo dedujo el ad quem de 5 arios anteriores a la fecha del deceso, que un correcto análisis del precepto impone deducir que tal convivencia se exige sólo al pensionado, considera que no puede haber diferencia de trato por el hecho de que el causante sea un afiliado o pensionado pues el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prevé como beneficiarios de la pensión a los miembros del grupo familiar tanto de uno como de otro de manera indistinta.

Asegura que bajo un criterio histórico de interpretación, tanto la Ley 100 de 1993 como de la Ley 797 de 2003 han querido dar una diferenciación entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuya fuente resida en la condición de afiliado o pensionado fallecido, pues para los primeros se encuentran en actividad laboral buscando la pensión de vejez SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 85406 mientras que para los segundos han pasado a una actividad no laboral y pasiva pretendiendo con ello mantener un nivel de vida digna con su núcleo familiar, pero evitando la proliferación de beneficiarios fraudulentos que han querido sustituir la pensión con una mera relación sentimental y buscando a última hora la continuidad en el disfrute de la prestación, como precedentes se remitió a las sentencias CC C336-2014, CSJ SL18574-2016, CSJ SL793-2013 y CSJ SL1730-2020.

Manifiesta que Gallego Ospina no estaba pensionado, era un afiliado que para la fecha del deceso, consolidó para la demandante como cónyuge la pensión de sobrevivientes pues, cotizó el número de semanas requerido en tiempo anterior a su deceso y por beneficiarse del régimen de transición alcanzó las semanas para la prestación «del artículo 12 del Decreto 758 de 1990».

Asegura que para el 20 de octubre de 2013 existía una vida marital con vocación permanente y estable entre la accionante y el fallecido, unión de la cual nacieron dos hijos, lo que se ratifica con los registros civiles respectivos y de las declaraciones extrajuicio rendidas por Olmedo Ramos Sánchez y Mariela Barbosa de Lozano el 29 de diciembre de 2014, versiones que no fueron desconocidas por la demandada y tampoco se solicitó su ratificación. Considera que con las pruebas existentes se demuestran los supuestos de hecho del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, SCIAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85406 porque la demandante sí convivía con el afiliado a la fecha de la muerte y además demostró más de 5 arios en cualquier tiempo, desde que contrajeron matrimonio, sentencia CSJ SL1510-2014.

WI. SEGUNDO CARGO Lo plantea así: »El error de hecho por provenir de la falta de apreciación y de la apreciación errónea de la declaración extrajuicio rendida por OLMEDO RAMOS SÁNCHEZ y MARIELLA BARBOSA DE LOZANO del 29 de diciembre de 2014, lo que conllevó a la violación del literal a) del artículo 47 del la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003».

En el desarrollo, afirma que no se dio por demostrado, estándolo, al no apreciar unas declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda inicial con el fin de demostrar la vida marital con el causante a la fecha de su muerte, y en su apreciación, el ad quem exigió de los mismos testigos su ratificación en la práctica de la prueba, cuando este acto procesal está reservado a la parte contraria quien en el juicio no la solicitó, lo que afirma corresponde a una inteligencia equivocada pues conforme al artículo 262 del Código General del Proceso, los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536.

Expone que en el proceso se practicaron otras pruebas como la declaración de parte de la demandante y los SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85406 testimonios de Mariela Barbosa de Lozano y Olmedo Ramos Sánchez, se refirió a las consideraciones que hizo tanto el juzgado como el tribunal de cada uno de ellos y rechaza la apreciación de los falladores de instancia. Así pues, manifiesta que el juzgado le dio toda la validez a la declaración de Olmedo Ramos quien evidencia estar desorientado totalmente, pues además de no referirse a su edad no recordó algunos aspectos puntuales como la fecha en que se él pensionó, si la actora y el causante continuaron o no laborando, así que con ello no se desvirtúa la convivencia entre la pareja Gallego-Martínez como lo hace ver el juzgado, sino que el declarante manifestó no conocer ciertos asuntos entre ellos la relación de la pareja, sin embargo, finalizó su respuesta en que a él no le interesaba saber estos asuntos y que ha sido una persona muy secreta.

Afirma que igualmente erró el juzgado al apreciar la declaración de la señora Mariela Barbosa quien a pesar de no ubicarse en el tiempo en cuanto a la fecha en que conoció a la actora, fue clara en afirmar que le constaba la convivencia de la pareja por muchos arios y que fue Nelly quien se encargó del cuidado del señor Gallego hasta su muerte, que el a quo puso en duda el dicho de la testigo por no haber sido invitada al matrimonio, aunado a que las preguntas que le hizo la juez como el color del que estaba pintada la casa, no fueron las más indicadas para obtener el conocimiento de la convivencia de los cónyuges.

Considera que, al analizar la declaración de parte de la demandante, se equivoca al decir que es poco narrativa y que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85406 no recordó algunas cosas que se le preguntaban, sin embargo, asegura que fue muy exacta al responder que vivió con el causante desde que se casaron hasta cuando murió y que nunca se separó de él. VIII.

REPLICA Dice que el principal requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes es demostrar la vida marital y convivencia con el causante por espacio igual o superior a 5 arios anteriores al deceso, lo que no quedó demostrado en este proceso como lo dedujo el ad quem, considera que los cargos presentados no están llamados a prosperar, pues la decisión se ajusta a la normatividad aplicable al caso y está fundamentada en las pruebas debidamente allegadas.

IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que, la censura no discute los siguientes fundamentos fácticos del fallo censurado: i) Rafael Antonio Gallego Ospina nació el 6 de enero de 1953, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba 41 arios y, era beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; ii) se afilió al ISS y contribuyó al régimen de pensiones; a 29 de julio de 2005 acreditaba 770,28 semanas de aportes y la última cotización realizada tuvo lugar el 31 de mayo del 2010, completando a esa fecha 1014,30 semanas, de las cuales dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85406 mínima logró acreditar solo 373.29; iii) cumplió 60 arios el 6 de enero de 2013 y así, reunió los dos requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y consolidó en vida, en esa fecha, el derecho a la pensión de vejez; iv) que contrajo matrimonio con la demandante el 6 de septiembre de 1975 y procrearon dos hijos entre 1976 y 1978; y) falleció el 20 de octubre de 2013, y no acreditó ninguna semana de aportes dentro de los últimos 3 arios anteriores al deceso.

Tampoco puede pasarse por alto que, desde la demanda, la promotora del juicio pretendió la sustitución de la pensión de vejez que en vida causó su cónyuge, acorde con lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario. Lo anterior se corrobora con la lectura de las pretensiones tanto declarativas como de condena y los fundamentos fácticos expuestos en su escrito inaugural, descritos en los antecedentes de esta sentencia, así: [ ] demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se declarara: i) que Rafael Antonio Gallego Ospina era beneficiario del régimen de transición y a la fecha de su muerte (20 de octubre de 2013) había cotizado el número se semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año para causar la pensión de vejez y, ii) a ella beneficiaria de la sustitución de esa prestación por la muerte de aquél. Consecuentemente, solicitó condenar a Colpensiones a: reconocer y pagarle el retroactivo de las mesadas en un 100%, a partir del 20 de octubre de 2013, los ajustes anuales, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85406 Fue por lo indicado que, a pesar de que el recurso de apelación se centró en cuestionar la decisión de primer grado, solo en cuanto no encontró probada la convivencia, el Colegiado de segunda instancia concretó el problema jurídico a definir de manera inicial si se acreditó el derecho a la pensión y luego, si la apelante demostró la convivencia exigida como cónyuge aspirante a ser beneficiaria de la prestación por muerte y advirtió: «sin embargo como más adelante se enseña, al fallecimiento del causante se había consolidado la condición de pensionado».

(Resalta la Sala). Es por lo indicado que sorprende que ahora, por la vía directa, de manera impropia la impugnante discuta esta última conclusión fáctica del ad guem, para lo cual expone que el causante no se encontraba pensionado, soporte probatorio que, dada la senda elegida, se debe tener por aceptado. Además, téngase en cuenta que, en materia pensional se ha definido de tiempo atrás que, los derechos se adquieren cuando se reúnen los requisitos legalmente previstos para su causación, siendo así, se incorporan al patrimonio de su titular y no pueden ser desconocidos por normas posteriores ni por las autoridades, aún cuando no se hubiesen reclamado.

En el caso bajo análisis, acertó el Colegiado al concluir que Rafael Antonio Gallego Ospina causó en vida, el 6 de enero de 2013, el derecho a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de Transición, acorde con lo SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 85406 consagrado en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 750 del mismo ario.

Superado lo anterior, para resolver el problema jurídico propuesto en el primer cargo, conviene recordar la jurisprudencia de la Corte, en lo atinente a que, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, por manera que al no existir controversia en cuanto a que la muerte de Rafael Antonio Gallego Ospina acaeció el 20 de octubre de 2013, no hay duda de que el precepto que gobierna el caso es el 13 de la Ley 797 de 2003, (CSJ 5L5229- 2018 y CSJ SL1379-2019).

La citada norma, al regular los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85406 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Resalta la Sala). Conforme a lo transcrito, de entrada, advierte la Sala que no se equivocó el Tribunal al exigirle a la esposa demandante la acreditación de cinco arios de convivencia con el causante, en cualquier tiempo anterior a la muerte.

La obligación del cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, de demostrar cinco arios de convivencia con anterioridad al fallecimiento del afiliado o pensionado, para acceder a la prestación de sobrevivientes, ha sido ratificada en muchas ocasiones por esa Corte, entre ellas en la sentencia CSJ SL1730-2020. Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el fallador de segunda instancia incurrió en una errada hermenéutica de la norma acusada, por el contrario, el Tribunal reiteró que la convivencia de mínimo 5 arios entre los cónyuges debía probarse en cualquier tiempo, sin limitarlo a los cinco arios inmediatamente anteriores a la muerte del causante.

No puede dejar de resaltar la Sala que se equivoca la recurrente al orientar el cargo por la vía directa, cuando en SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 85406 realidad su inconformidad se centra en discutir la conclusión láctica de la inexistencia de la convivencia con el cónyuge pensionado, algo propio de la vía indirecta. En efecto, se recuerda que el Tribunal concluyó que la actora, a quien correspondía tal carga, no probó el requisito de mínimo cinco arios de convivencia entre los cónyuges en cualquier tiempo, por lo cual no era posible que se la tuviera como beneficiaria de la sustitución de la pensión por muerte del pensionado, algo que a todas luces no comporta un error de interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, desde la órbita de lo fáctico, la censura cuestiona que no se apreciaron las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda para demostrar la convivencia con el causante y se exigió de los mismos testigos su ratificación en la practica de la prueba cuando tal acto procesal está reservado a la parte contraria, quien no la solicitó, que además se recibió la declaración de parte de la actora y las pedidas no fueron valorados debidamente.

Si bien es cierto, la ratificación de las declaraciones rendidas extrajudicialmente es un acto procesal que esta reservado a la parte contraria contra quien se aduce la prueba, quien debe solicitarla, en este asunto no se produjo su revalidación pues lo que hizo el fallador de segundo grado fue confrontarlas y encontró que de su contenido no se apreciaba la razón de sus versiones acerca del vínculo conyugal y el tiempo de convivencia por tratarse de un texto que se adaptó a cada una de las actas que carece de SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 85406 espontaneidad frente a la situación que se pretendía acreditar, las que después son contradictorias e imprecisas al momento de rendir el testimonio dentro del proceso, razón por la cual, no se advierte equivocación del fallador de alzada.

Para demostrar los dislates que propone en el segundo cargo la censura, alude esencialmente a los testimonios y las declaraciones extraproceso de terceros; sin embargo, se trata de medios de convicción no calificados para sustentar un cargo en casación laboral y estructurar un error de hecho, pues, no se encuentran incluidos entre los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que solo consagra el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, asi lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390.

De acuerdo con lo anterior, para analizar los citados testimonios y declaraciones extraproceso rendidas por terceros, era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico, evidente., manifiesto, protuberante en la apreciación de una de las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en el sub lite. En punto a la declaración de parte de la demandante, debe decirse, que solo en un medio para obtener confesión judicial, la cual de acuerdo con el artículo 191 del CGP, tiene como uno de los requisitos para su configuración que verse SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85406 sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al absolvente o que favorezcan a la parte contraria.

La recurrente no cumple con la carga de exponer en qué consistió la supuesta confesión que pudiera haber extraído el Tribunal del interrogatorio de parte absuelto. Como la censura se refiere a que el requisito de la convivencia quedó demostrado con las aseveraciones de la misma actora efectuadas en dicha diligencia en la que dijo que convivió con el causante toda la vida, desde que se casaron y que nunca se separó de él, esto no es aceptable, habida cuenta de que la Corte ha señalado que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba.

En esa dirección, en sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191- 2015, entre otras, la Sala precisó que el medio «en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

De otra parte y a pesar de no manifestar en forma explícita la recurrente, qué acreditan sobre la convivencia que echo de menos el Tribunal, los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los hijos de la pareja, cumple decir, que ninguna equivocación se puede derivar del fallador de alzada pues tales documentos solo dan cuenta de la celebración del matrimonio y del nacimiento de los hijos, entre 1976 y 1978, pero no son demostrativos de convivencia de la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 85406 pareja durante al menos cinco arios en cualquier tiempo para que así pudiera acreditarse la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada.

En conclusión, dado que la recurrente no demostró ningún yerro del Tribunal, se mantiene incólume el fallo de segunda instancia. De lo que viene de analizarse, los cargos resultan infundados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de marzo de 2019, en el proceso que promovió LUZ NELLY MARTÍNEZ DE GALLEGO SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 85406 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO I° GE P A SANCHEZ SCLAPT-10 V.00