CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63393 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5237-2019 Radicación n.° 63393 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE ANTONIO OSORIO FONSECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Enrique Antonio Osorio Fonseca, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 1986 cuando ingresó a laborar en el Hospital San Juan de Dios, como médico especialista neurocirujano nocturno; que el vínculo no ha sufrido interrupción ni suspensión y se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, excepto para la fecha en que solicitó licencias no remuneradas en 1988 y 1996; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo en junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral, vacaciones, compensación de vacaciones.
Solicitó además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca y en consecuencia que se les condenara solidariamente con excepción de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causadas y no cubiertas en los meses de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, con todos los factores salariales a la fecha de la demanda y las que causaren en el futuro; la indemnización moratoria; la sanción por no consignación de cesantías y sus intereses; los aportes a seguridad social y lo ultra y extra petita.
Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que ingresó a laborar a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 4 de abril de 1986, en el cargo de médico especialista neurocirujano nocturno; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas.
Agregó que la institución hospitalaria demandada dejó de cubrir sus salarios, primas de servicio, navidad, de vacaciones, de riesgos, auxilio de transporte, subsidio familiar, las cesantías y sus intereses, de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que el salario que percibía para 1999 era de $1.292.587.40 más $193.888,11 por prima de antigüedad.
También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que presentó « sendos Derechos de Petición » ante las entidades demandadas, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción; así mismo, que es beneficiario del Fondo Pasivo de Prestaciones del Sector Salud (f°. 2 a 19 del cuaderno 1).
Al responder, el Ministerio de Protección Social, se opuso al éxito de las pretensiones del actor. Adujo en su defensa, que a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación accionada y se determinó su naturaleza jurídica como un establecimiento público del orden departamental; que de acuerdo a la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, el demandante, «‘ a partir del 01 de julio de 2001 no se había presentado a laborar, motivo por el cual fue retirado en forma provisional (sic) de nómina hasta tanto no se resuelva su situación laboral ’»; que correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago del pasivo pensional causado a partir del 31 de diciembre de 1993, toda vez que si bien había intervenido la Fundación, tal circunstancia no significaba que era patrono del actor.
De los hechos, aceptó lo relacionado con la nulidad de los decretos de creación de la entidad hospitalaria, la prestación de servicios de salud, el cargo desempeñado por el demandante, el extremo inicial de la relación y las solicitudes que elevó con fines de interrumpir la prescripción; sobre los demás supuestos de hecho dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 64 a 81cuad. 1). El Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las peticiones incoadas en la demanda; en su defensa, afirmó que el accionante no tuvo vínculo con ese ente territorial y que el fallo del Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, no había contemplado ninguna consecuencia jurídica ni responsabilidad a su cargo, por las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios a favor de sus trabajadores y a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación, era responsabilidad de esta, el pasivo por prestaciones sociales de sus servidores.
Aceptó la naturaleza jurídica de la Fundación, la firma del « Acuerdo Marco » que adoptó su liquidación, la expedición de los decretos expedidos por la Gobernación del Departamento que la ordenó y la intervención administrativa y financiera del Ministerio de Protección Social; sobre los demás supuestos de hecho, manifestó que no le constaban.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento y el accionante, de sustitución patronal y de inexistencia de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación enjuiciada (f.° 93 a 122).
La Fundación San Juan de Dios, contestó que se oponía al éxito de todo lo solicitado en el libelo introductorio, con el argumento de que el promotor del litigio, se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria como empleado público de libre nombramiento, a través de la Resolución n.° 0385 de 1986; que la relación terminó el 29 de octubre de 2001, conforme a la sentencia SU-484 de 2004, por lo que no podía ser beneficiario de las convenciones colectivas.
Destacó que conforme a los efectos jurídicos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la Fundación era establecimiento público del orden departamental; que se encontraba en proceso de calificación y graduación de créditos en virtud del fallo de tutela emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, de 4 de septiembre de 2008 por concepto de salarios y acreencias laborales hasta 2001 en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia CC SU 484-2008, pero que había cancelado las causadas entre « el mes de noviembre de 1999 al mes de noviembre de 2000 », con la Resolución n.° 1269 de 2007 por $15.698.543.
Adicionó que no era cierta la afirmación sobre el no pago de aportes a pensión y salud, pues tal como le certificó el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, Que por beneficio otorgado por la Nación según la Ley 60 de 1993 a través del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, que reconoció en el rubro de títulos pensionales las cotizaciones por pensión desde la última fecha de ingreso del trabajador hasta el 31 de diciembre de 1993, en julio de 1995 se afilió a todo el personal al Seguro Social en pensión, salud y riesgos profesionales, cotizaciones que se cancelaron hasta diciembre de 1996, por lo cual se adelanta cobro coactivo No. 0588 por parte del ISS, para el pago de las cotizaciones que se adeudan.
Indicó que el salario del actor para 1999, era de $1.292.587, incrementado en el año 2000 a $1.307.766. Presentó las excepciones de mérito de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, buena fe, pago, compensación y cobro de lo no debido (f.° 168 a 193). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al igual que las anteriores entidades, se opuso a todas las pretensiones por cuanto no tuvo relación laboral con el demandante, que el fallo CC SU 484-2004, dispuso que el pasivo prestacional de la Fundación por cesantías y pensiones causadas hasta el 31 de diciembre de 1993, eran de responsabilidad de la Nación; de los hechos dijo que no le constaban.
Presentó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de solidaridad o vínculo entre el demandante y ese ministerio, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción y la genérica (f.° 282 a 298). Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, manifestó su rechazo a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso que el demandante nunca estuvo vinculado a esa entidad, pues tal como se desprendía de los fundamentos fácticos del libelo introductor, el nexo del actor fue con la Fundación San Juan de Dios, pero la nulidad de los decretos de creación de esta, no derivaban ninguna responsabilidad a la entidad, razón por la cual no puede asumir la garantía de derechos y obligaciones contraídas durante su existencia, debido a que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló la sustitución de empleadores ni el restablecimiento de derechos.
Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 1 a 32 anexo). A su vez, Bogotá Distrito Capital, al igual que los anteriores convocados al juicio, alegó su oposición al éxito de las pretensiones del libelo introductor.
En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la firma del « Acuerdo Marco » y aclaró que en este no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del Distrito; negó que la Fundación tuviera naturaleza jurídica privada, pues nunca perdió su condición de entidad pública y los vinculados a ella, tenían calidad de servidores públicos; que el actor no tuvo vínculo con ese ente territorial y su relación terminó el 29 de octubre de 2001, como se indicó en la sentencia CC SU- 484 de 2008; los demás, los negó. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 33 a 45 anexo 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 677 a 685 cuad. 1), absolvió a las accionadas e impuso costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación del demandante, mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 (f.° 38 a 56), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandante y la Fundación San Juan de Dios desde el 4 de abril de 1986 al 29 de octubre de 2001, y condenar a las demandadas Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Beneficencia de Cundinamarca, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C., en la forma ordenada en la sentencia SU-484 de 2008, al pago indexado desde el 29 de octubre de 2001 hasta la fecha de pago efectivo, de las siguientes sumas: A. $34.188.936,73 por concepto de salarios B. $4.211.680,61 por concepto de prima de navidad C. $2.314.772,70 por concepto de intereses a las cesantías.
D. $2.314.772. de multa por no pago oportuno de los intereses. E. $2.378.360,82 por concepto de prima de vacaciones.
SEGUNDO: AUTORIZAR a las demandadas para que deduzcan de las condenas aquí impuestas, los pagos realizados, por estos mismos conceptos, con anterioridad a la ejecutoria de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO. Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán de cargo de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó estar de acuerdo con lo planteado por el demandante en el recurso de apelación, los servidores de la Fundación San Juan de Dios eran trabajadores de carácter particular, con la aclaración de que lo fueron hasta la fecha de declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1971 y 371 de 23 de febrero de 1998, ordenada por el Consejo de Estado en su decisión del 8 de marzo de 2005; precisó que la consecuencia de dicha nulidad fue « la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, en la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho ».
Manifestó que hasta la fecha de esa sentencia, los decretos mencionados gozaban de presunción legal, por lo que en este caso «se consumó una prestación de servicios personales de carácter particular, regida por el CST y por ende sus trabajadores podían negociar sus condiciones laborales conforme las convenciones colectivas, suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios ».
Destacó, que el hecho de que con posterioridad a la prestación de servicios, se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le habían otorgado la personería jurídica a la Fundación, ello no afectaba « la situación consumada » de la prestación de servicios durante el período alegado en la demanda y con anterioridad a dicha declaratoria.
Citó la sentencia del Consejo de Estado, de 5 de mayo de 2003, radicado 08001-23-31-000-1998-1862-01(13080) de la cual copió varios segmentos y señaló que era claro que la liquidación de las acreencias derivadas del vínculo, realizada por la entidad liquidadora de la Fundación, solo tuvieron por finalidad culminar la relación de trabajo de carácter particular, sin que se generara la sustitución patronal entre esta y la Beneficencia de Cundinamarca, debido a que el actor nunca laboró para esta; que los actos administrativos que definieron su situación laboral, tuvieron origen en el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio de la misma anualidad y concluyó con la liquidación de la entidad hospitalaria, no afectaban situaciones consumadas bajo su imperio hasta esa fecha.
Precisó que no ocurría lo mismo con la naturaleza jurídica del vínculo con posterioridad, ya que si bien no alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia, sí quedó definida su naturaleza jurídica de empleado público, teniendo en cuenta que hasta esa fecha, tuvieron fuerza de ejecutoria, los decretos que le reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios y se estableció que todos sus bienes pasaban a ser de aquella, como establecimiento público del orden departamental, cuyos servidores tenían tal condición. Agregó: Si bien es cierto, la Beneficencia de Cundinamarca nunca alcanzó a ejercer el poder subordinante, ni el derivado de un vínculo legal y reglamentario en correlación con el demandante, tampoco puede afirmarse que con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado, sea el de un trabajador particular, pues desapareció el soporte que le otorgaba tal carácter, al decretarse la nulidad de los Decretos que le daban personería jurídica como fundación de carácter privado y mal haría esta Instancia Judicial en reiterar la condición de trabajador particular, a pesar de dicha sentencia, proferida el 8 de marzo de 2005, y conceder derechos de carácter convencional después de esta fecha, que sólo nacen de un vínculo privado, aclarando eso sí, que el mismo sólo cobija los servidores del Instituto Materno Infantil, pues la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, fue clara en diferenciar los extremos finales de las relaciones de trabajo de estos servidores, basada en el último día de atención al público de cada uno de estos centros hospitalarios el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios.
Aludió a la providencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 1983, de la cual reprodujo un segmento relacionado con el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad y manifestó que « determina el cambio del vínculo de sus servidores ». Por lo anterior, dedujo que entraba a estudiar las pretensiones contenidas en el libelo introductor teniendo la fecha de inicio del vínculo el 4 de abril de 1986 (f.° 23 y 213), hasta el 29 de octubre de 2001, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, « como último día de atención de los pacientes del Centro Hospitalario Hospital San Juan de Dios, donde de acuerdo a la certificación de folio 33 labora el demandante ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia (…), modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación; b) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero del fallo contenidas en sus literales a), b), c), d), e), hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación; c) Revocar el numeral tercero del fallo, para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial; d) Revocar el numeral cuarto; e) Confirmar el numeral quinto del fallo que se refiere a las costas. 2.
Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga (…), actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado y en su lugar determinar: 2.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN -DE DIOS y ENRIQUE ANTONIO OSORIO FONSECA. 2.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Médico Especialista Neurocirujano Nocturno en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4 Declarar que el referido contrato de trabajo rige desde el 4 de abril de 1986 y que persiste en la actualidad. 2.5 Que se declare que el demandante ENRIQUE ANTONIO OSORIO FONSECA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de esta demanda de casación. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 200, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. d) Las primas semestrales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 200, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 200, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. f) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de Diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 200, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. j) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. k) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.7 Que se condene en costas a los demandados.
(Lo resaltado del texto original). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las entidades demandadas, con excepción de la Nación –Ministerio de Protección Social. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 (en cuanto que permite que dentro del trámite de las excepciones previas se corra traslado de las mismas a la parte actora y dentro del mismo la oportunidad de contra probar presentando las pruebas en el acto, lo que permitió incluir aquellas órdenes escritas dadas al demandante inicial para que continuara asistiendo a cumplir el horario asignado aún después del 29 de octubre de 2001);
Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (VII) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Aduce que el error de hecho manifiesto del Tribunal, se produjo: i) al no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Médico Especialista Neurocirujano Nocturno; ii) al no tener probado, estándolo, que la Fundación incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador, razón por la cual tenía derecho al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas; y, iii) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente.
Indica que los aludidos yerros se derivan de la falta de apreciación de las pruebas de folios 37 a 40, 198 a 201, 642 a 646, « 78 y siguientes del anexo 2 » y « 95 y siguientes del anexo 3 )» que conllevó la negación de las acreencias laborales, tales como salarios, prima de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, cesantías definitivas más allá del 29 de octubre de 2001, el cual se evidencia, por «desconocer, ignorar, soslayar» la prueba documental aportada al proceso, que lo condujo a predicar que el demandante tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados acreditan con certeza que continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de la relación de trabajo y al no tener probada la mala fe de la Fundación, por el no pago oportuno de las prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo, lo que llevó al juzgador a negar el pago de la indemnización moratoria.
Luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que no existe prueba sobre la extinción del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, ni decisión judicial que hubiese declarado su terminación el 29 de octubre de 2001 y tampoco la fijó la sentencia CC SU-484- 2008, por lo que debió tenerse como vigente dicho contrato de trabajo.
Refiere que los medios de convicción relacionados, acreditan lo siguiente: 1.2.6.1. La del literal a) acreditan que el demandante inicial en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó insistentemente no solo a la Fundación San Juan de Dios, sino a algunas de las entidades demandadas el pago de acreencias laborales como salarios, primas, etc., causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.6.2.
La del literal h) nos acredita que efectivamente la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es lo mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas. 1.2.6.3.
La del literal b) nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en el año 2007. 1.2.6.4. La de los literales c, e, f, g, nos acreditan, mediante manifestaciones de la propia Fundación San Juan de Dios, que ésta a través de sus representantes legitimados para ello, requirió y exigió al personal del Hospital San Juan de Dios para que concurriera al Centro Asistencial a fin de cumplir los horarios en cada uno de los turnos asignados, con el debido control en dicho cumplimiento por parte de los superiores inmediatos. 1.2.6.5.
La del literal e) nos acreditan, mediante manifestación de la propia Fundación San Juan de Dios, que ésta a través de su Liquidadora le manifestara al personal del Hospital San Juan de Dios en diciembre de 2006, que no los podía declarar insubsistentes por no contar con los recursos necesarios para ello. Agregó que lo anterior incidió en la decisión del Tribunal para no tener por demostrado estándolo, que el nexo laboral del demandante, se extendió más allá del 29 de octubre de 2001 (f.° 21 a 26).
RÉPLICA El Ministerio de Protección Social, destaca que el recurrente no explica las razones por las cuales la interpretación y la aplicación del Tribunal son erróneas e indebidas, además de que sustenta la demanda en preceptos que no fueron objeto de debate ni planteados en la sentencia (f.° 42). La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que el ataque contiene una mixtura de razonamientos propios de la vía directa e indirecta que no pasa de ser una lista de elementos probatorios que no fueron analizados por el sentenciador de alzada: que más allá de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación, conforme al Decreto 3130 de 1968, su naturaleza jurídica era la de un establecimiento público y sus servidores de la misma categoría, salvo que realizaren actividades u obras de construcci��n, mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, en este caso eran trabajadores oficiales, además que la Corte Constitucional, señaló en la sentencia SU-484 de 2008, que todos los vínculos laborales que existieron con la Fundación San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001 (f.° 61 a 67).
El Departamento de Cundinamarca, refiere que en primer lugar, el cargo tiene defectos de orden técnico y en segundo lugar, que las relaciones de los trabajadores culminaron el 29 de octubre de 2001, y que el demandante tenía calidad de empleado público y las convenciones colectivas de trabajo no le son aplicables (f.° 81). Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, alega que la argumentación del cargo no se ajusta a la técnica de casación, toda vez que la censura no explica el nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración del cargo; que olvida el censor que la nulidad decretada regresó las cosas a su estado anterior, por cuya razón sus servidores eran empleados públicos (f.° 96-97).
Bogotá Distrito Capital, aduce que conforme a la Ley 10 de 1990, el actor era empleado público, pues la actividad desempeñada era la de médico especialista en neurocirugía, que en este caso, después del fallo del Consejo de Estado calendado 8 de marzo de 2005, el personal vinculado a la Fundación, excepcionalmente podían ser trabajadores oficiales y por regla general empleados públicos en el que « encaja » el demandante, teniendo en cuenta el cargo y las funciones realizadas (f.° 101 a 103).
La Beneficencia de Cundinamarca, sostiene que los decretos de creación y estatutos de la Fundación, fueron declarados nulos y los efectos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, son plenos; que de ninguna manera se le puede endilgar responsabilidad a esa entidad en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo el actor con la mencionada Fundación, ni asumir garantía de derechos y obligaciones que le correspondían a esta (f.° 107).
CONSIDERACIONES EL recurrente reprocha del Tribunal la omisión en la valoración de las pruebas documentales enlistadas a folios 22 y 23 del escrito de demanda de casación, mediante los cuales se acredita que el demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 4 de abril de 1986 en el cargo de médico especialista en neurocirugía nocturna y consecuentemente, desconoció que el vínculo laboral se extendió « más allá del 29 de octubre de 2001 », sin que existiera fallo judicial o acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o terminación unilateral por parte de la empleadora y por tanto, se le adeudaban las sumas por los conceptos salariales y prestacionales extralegales, los aportes a la seguridad social, por el periodo laborado con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquellas.
Se memora que el juzgador colectivo, consideró procedente la reclamación de las prestaciones legales y las convencionales causadas durante la vigencia de la relación, la que estableció desde el 4 de abril de 1986 hasta el 29 de octubre de 2001, por cuya razón revocó el fallo apelado, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de salarios, primas de navidad, intereses a las cesantías sanción por no pago de dichos intereses y la indexación de las condenas por cuanto negó la indemnización moratoria, y autorizó la deducción de pagos que se hubieren realizado con anterioridad al pronunciamiento judicial.
El extremo final de la relación de trabajo, lo determinó con fundamento en lo dispuesto en el fallo de la Corte Constitucional, SU-484 de 2008, pues señaló que esta «fue clara en diferenciar los extremos finales de las relaciones de trabajo de estos servidores, basada en el último día de atención al público de cada uno de estos centros hospitalarios el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios».
De lo anterior se desprende, que en efecto, el ad quem sí valoró todas las documentales acusadas por la censura; así mismo, la sentencia CC SU-484-2008, en tanto la señaló expresamente y de su estimación, concluyó que el demandante tenía derecho al pago de las acreencias pretendidas en vigencia del vínculo laboral que existió con la Fundación San Juan de Dios, razón por la que condenó al pago de las sumas por conceptos salariales y prestacionales con fundamento en los instrumentos colectivos.
De otra parte, si se analizaran las pruebas acusadas en aras de establecer si el colegiado efectivamente se equivocó al fijar el extremo final de la relación laboral, la Corte, en sede de instancia, estaría obligada a mantener la decisión, en virtud del límite temporal establecido en la sentencia CC SU-484-2008; y en cuanto a la indemnización moratoria reclamada por el recurrente, se resalta que esta Sala ya ha definido que al margen de la discusión de que sí esa entidad actuó o no de mala fe y de que el colegiado hubiese incurrido en un desacierto fáctico, debe tenerse en cuenta que si eventualmente se estudiara la procedencia de esta pretensión en sede de instancia tampoco habría de prosperar, pues en las controversias suscitadas en contra de la Fundación San Juan de Dios, en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado y la decisión CC SU-484 de 2008, por regla general los servidores de esa entidad son empleados públicos, a quienes no se les aplica la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Además, se advierte, que es criterio sentado en esta Corporación, que la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, por lo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se predica desde su expedición; en consecuencia, el citado cargo de médico especialista en neurocirugía nocturna desempeñado por Enrique Antonio Osorio Fonseca en el Hospital San Juan de Dios, fue en calidad de empleado público y no como trabajador oficial, caso este en el que le correspondía demostrar el ejercicio de las actividades propias previstas en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que establece: « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (…)», lo que aquí no aconteció. Conforme a lo dilucidado, siendo el demandante empleado público, de libre nombramiento y remoción, no podía derivar de esa condición, prestaciones económicas más allá del 29 de octubre de 2001, de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia SU 484-2008; adicionalmente, como se dijo con anterioridad, los actos administrativos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, conforme al fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, en virtud de los efectos ex tunc de dicha providencia, esta entidad siempre fue establecimiento público del orden departamental, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y la de sus servidores, empleados públicos como el actor, a quien no aplican las cláusulas extralegales invocadas, en virtud de la restricción en su aplicación, de los convenios colectivos de trabajo, como lo consagra el artículo 416 del CST.
De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, toda vez que esta providencia señaló:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 0. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 0.
Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente. En el mismo sentido, cabe agregar que a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en la decisión SU-484 de 2008, que para el caso del actor, corresponde al 29 de octubre de 2001.
Así se indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Puestas así las cosas, resulta oportuno aclarar que si bien la sentencia de unificación mencionada fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte el actor, lo cierto es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de dicha decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
Así se dispuso expresamente:
VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.
O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. En consecuencia, el sentenciador colegiado, no incurrió en los errores de hecho endilgados por la censura. Por lo dicho, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de « falta de aplicación » de los mismos preceptos denunciados en el cargo anterior, con excepción de los artículos 268 y 277 del CPC y 3, 5, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del CST, al incurrir en error de derecho, consistente en no tener por demostradas estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS ».
Además, enlista como vulneradas las siguientes: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1º Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra;
(…) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Refiere que el Tribunal «omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» consistentes en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », celebradas el 20 de junio de 1980 (f.° 217- 222; 9 de junio de 1982( f.° 268 - 279); 13 de noviembre de 1984 (f.° 261- 267); 23 abril de 1986 (f.° 248- 254); 7 de marzo de 1988 (f.° 255- 259); 27 de febrero de 1990 (f.° 243-247); 26 de febrero 1992 (f.° 238-242); 12 de mayo de 1994 (f.° 234-237); 21 de febrero de 1996 (f.° 228 -233); 26 de marzo de 1998 (f.° 223-227); y, la certificación de folio 216, en la que el sindicato certifique que Enrique Antonio Osorio Fonseca, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
En el desarrollo del cargo manifiesta que el error de derecho endilgado, deviene al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne consistente en los acuerdos colectivos relacionados, depositados dentro del término legal, al igual que la certificación expedida por el sindicato, lo que condujo al desconocimiento de la condición de trabajador beneficiario de las convenciones, el término de vigencia de su relación laboral, los factores salariales, prestacionales y la indemnizatoria contempladas en dicho convenio, en atención a que el vínculo laboral se extinguió el 29 de octubre de 2001.
RÉPLICA La Nación –Ministerio de Protección Social, arguye que el recurrente no cuestionó los verdaderos argumentos del sentenciador de segundo grado, como tampoco dirigió en forma debida el ataque, que solo hizo de manera extensiva y erradas críticas que se asimilan más a un alegato de instancia, contrario a lo previsto por el artículo 91 del CPTSS, por lo que considera que el cargo no es estimable.
La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que en este caso procedía la absolución de las pretensiones convencionales dada su condición de empleado público y no le eran aplicables los convenios colectivos sobre los cuales fundamentó sus aspiraciones, conforme a lo previsto en el artículo 416 del CST (f.° 73). El Departamento de Cundinamarca, trae a colación argumentos similares al anterior opositor y además que los pagos realizados por la Fundación accionada, no tienen vocación de determinar la renuncia del término prescriptivo (f.° 85).
Por último, la Fundación San Juan de Dios, el Distrito de Bogotá D.C. y Beneficencia de Cundinamarca, manifiestan que el actor no se podía beneficiar de los convenios colectivos, dada su calidad de empleado público y conforme a los efectos ex tunc del fallo de 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, en el que se determinó el régimen jurídico de la entidad prestadora del servicio de salud y la condición de empleados públicos de sus servidores a quienes no se les podían extender los beneficios convencionales como lo prevé el artículo 416 del CST (f.° 98, 99, 105 y 108).
CONSIDERACIONES La censura atribuye al sentenciador colegiado la comisión del error de derecho, al considerar que ignoró las pruebas solemnes consistentes en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y su organización sindical « SINTRAHOSCLISAS », para los años 1982 a 1998 y la certificación sobre la afiliación del demandante al mencionado sindicato.
Recuerda la Sala Laboral de esta Corte, que este tipo de error se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio de cualquier tipo, a pesar de que la ley exige para su comprobación, una prueba solemne, también ocurre, cuando una probanza de tal naturaleza, no se aprecia debiendo hacerlo el fallador, pues es condición para la validez sustancial del acto que contiene.
De acuerdo a lo expuesto, no le asiste razón al recurrente, en tanto de la sentencia acusada, se desprende, que el ad quem, sí valoró las referidas pruebas, pues de su análisis, coligió que el demandante era beneficiario de los instrumentos convencionales, que tenía derecho a los conceptos salariales y prestacionales causados durante la vigencia del contrato de trabajo antes de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, convenciones que constituyeron la base de las condenas extralegales, solo que la limitó hasta el 29 de octubre de 2001, en razón al pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-484-2008, en la que se determinó que todas las relaciones de trabajo lo fueron hasta esta fecha, por lo que sus aspiraciones, más allá de esta data, resultaron nugatorias, en la medida que su nexo laboral con la Fundación, se tuvo por terminado el 29 de octubre de 2001.
Ahora bien, no obstante, lo argumentado por el Tribunal, cabe precisar que teniendo en cuenta la calidad de empleado público del actor como médico especialista en neurocirugía, desempeñado en el Hospital San Juan de Dios, no puede ser derruido con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato, no pueden variar dicha calidad.
Así lo asentó esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, para lo cual se señalan como agencias en derecho una suma única de $4.000.000, que se liquidarán de manera proporcional entre las replicantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ENRIQUE ANTONIO OSORIO FONSECA contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00